PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 08 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PH06-X-2018-000047
DEMANDANTE: WILCARY PAOLA ALVARADO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.537.
DEMANDADO: LORENZO ANTONIO MANZANARES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.611.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUETENCION)
Previa revisión exhaustiva del presente asunto iniciado en fecha 20 de febrero de 2018, por la Abogada Victoria Villamizar Carrasquel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.581, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual le da inicio al presente procedimiento con motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad, nacida el (27/08/2016). Se evidencia que el presente asunto se le dio entrada en fecha 21 de febrero de 2018.
A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la referida niña y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 381ejusdem en concordancia con los artículos 465, 466 y 466-B ibídem, acuerda modificar la medida preventiva de obligación de manutención dictada decretara en fecha 03/08/2018, en virtud de la reconversión monetaria, del alto costo de la vida que vice nuestro país día a día y la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela.
Considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de Patria Potestad y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención (artículos 466-A y 466-B), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Subrayado nuestro)
Quien juzga observa que en fecha 03 de agosto de 2018, se decretó medida preventiva de obligación de manutención en beneficio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000), lo cual en virtud de nueva reconversión monetaria que entro en vigencia en fecha 20 de agosto de 2018, se devaluó la moneda, quedando en la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 25) mensuales. Considerando que es un deber que tiene cada uno de los padres para con sus hijos, los cuales tienen derecho a vestido, calzado, salud y recreación, así como una alimentación sana y balanceada.
Una de las obligaciones de los padres es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia. Y este monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades del niño, niña o adolescente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos.
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No sólo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Para determinar el monto de la manutención, se tomarán en cuentan las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo del obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%. En este caso específico no se aumentó automáticamente la manutención y hoy la cuota de manutención son sumas muy desproporcionadas con la realidad en que vivimos.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación de manutención corresponde solo a los alimentos que ingerirá el niño, niña o adolescente, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres.
En aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña antes identificada, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales, todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “h” del mismo texto legal; en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso, esta Juzgadora en uso de sus facultades, tomando en consideración la base del salario mínimo y en el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, MODIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) año de edad, por la cantidad de MIL SOBERANO (Bs. S 1000,00) mensuales; y en el mes de diciembre retener la cantidad de DOS MIL ( Bs. S 2000), ordenando que se mantenga la retención de la referida cantidad, del salario que percibe el obligado, como Efectivo Militar activo, de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenándose oficiar a la Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, en Caracas Distrito Capital. Asimismo esta Juzgadora haciendo uso de los Poderes del Juez, de conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda garante de los derechos de la niña ante identificada, que LOS BENEFICIOS QUE RECIBA POR CONCEPTO DE BECAS ESTUDIANTILES, ÚTILES ESCOLARES, JUGUETES; ADEMÁS DEL 50% DE LOS GASTOS DE ATENCIÓN MÉDICA, MEDICINAS, ODONTOLOGÍA Y OTROS EN BENEFICIOS QUE RECIBA POR CONCEPTO DE BECAS ESTUDIANTILES, ÚTILES ESCOLARES, JUGUETES; ADEMÁS DEL 50% DE LOS GASTOS DE ATENCIÓN MÉDICA, MEDICINAS, ODONTOLOGÍA Y OTROS EN BENEFICIO, todo a los fines de garantizar los derechos consagrados en el artículo 76, segundo parágrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior de los niños, el Derecho a un nivel de vida adecuado, conformidad a los dispuesto en los artículos 08, 30, 365, 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
La cantidad retenida, así como los bonos por los beneficios expresados, deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01020151970100035113, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana WILCARY PAOLA ALVARADO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208537. Líbrese lo conducente.
La Jueza Provisoria.
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria Temporal;
Abg. Thais Coromoto Rosales Montes
Fjuc/Tcrm/Katy Pacheco.
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