PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-R-2018-000061
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2017-000272

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: XIOMAYRA DEL VALLE UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.534, actuando en su condición de madre y representante legal del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), de 10 años de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE-RECURRENTE: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, V-13.738.176 y V-11.395.303, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, 91.010, 134.075, en su orden.

PARTE DEMANDADA-CONTRARRECUERRENTE: ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA-CONTRARECURRENTE: Abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, JAKELIN AIDEE URQUIOLA MEDINA y AIDA JOSEFINA AGÛIN YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, V-10.727.335, V-14.570.133, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, 108.321, 139.959, en su orden.

RECURRIDA: Resolución que data del 01 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.
PROCEDIMIENTO: MEDIDA PREVENTIVA EN JUICIO DE INSTITUCIÓN FAMILIAR (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Se reciben por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, las presentes actuaciones por remisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, contentivas del cuaderno separado PH06-X-2018-000028, en cuyo procedimiento fue ejercido Recurso de Apelación por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.882.534, de este domicilio, parte actora-recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el referido Tribunal remitente, en fecha 01 de agosto de 2018, en la cual decretó medida preventiva de obligación de manutención por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000.000,oo), equivalente a seis (6) cuotas adelantadas, a razón de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00) mensuales, sobre el patrimonio del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.239.942, en beneficio del niño J.A.J.U (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 26/07/2008, con edad actual de diez (10) años de edad, que de conformidad con la sentencia recurrida, se decretó en virtud de lo ordenado por esta Superioridad mediante resolución de fecha 06/06/2018.
Se observa que tempestivamente, el co apoderado judicial de la parte accionante y requirente de medidas apeló en fecha 07/08/2018 de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01/08/2018, y mediante auto que riela al folio 21 del presente asunto, el iudex a quo oyó el recurso en ambos efectos y, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación, ordenó la remisión a esta Alzada del cuaderno de recurso a los fines del conocimiento de dicha impugnación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 28 de septiembre de 2018, fijándose la audiencia de apelación para el día 29/10/2018, no pudiendo celebrarse la misma en esa fecha por cuanto a la ciudadana Jueza Superior le fue imposible asistir a sus labores jurisdiccionales, consignando a tal efecto planilla de control de reposo médico Nº 242975 de fecha 29/10/2018, emanada de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, motivos por los cuales no hubo audiencia ni despacho en este Tribunal. En tal virtud, fue reprogramada y celebrada el 05 de noviembre de 2018, previa formalización de la parte demandante recurrente y contestación de la parte demandada contrarecurrente; donde se dictó el dispositivo oral del fallo, advirtiéndose que el texto íntegro de la decisión se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
A tenor de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso ratificados en la audiencia de apelación, se colige, que los puntos controvertidos consisten en determinar la procedencia del vicio de incongruencia por acción, al conceder una cantidad dineraria distinta de la auténticamente pedida en forma preventiva, infringiendo los artículos 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables todos por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y, la falta de aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en la Sentencia Nº 154, del 09 de febrero de 2018, Exp. Nº 14-321. Caso Jhonathan Meier Uribe; conforme a lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional.

III
ALEGATOS RECURSIVOS
Denuncia el coapoderado recurrente, que el Tribunal a quo incurre en dos vicios, el primero de estos vicios, el de incongruencia, refiriéndose a que la Jueza recurrida contrariamente a lo que se le pidió, sentenció siete meses más tarde de la fecha que fue peticionada, una cantidad, además de irrisoria por el efecto de la devaluación en nuestro país, algo que nunca se le pidió, algo totalmente alejado de la realidad social, incurriendo en tres pasos en el vicio de incongruencia por acción al que recientemente se refiere la Sala Constitucional en Sentencia Nº 114 de fecha 09/02/2018, expediente Nº 17-149, al conceder una cantidad dineraria distinta de la auténticamente pedida en forma preventiva, infringiendo además los artículos 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables todos por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la cantidad decretada resulta irrisoria actualmente en nuestro país y alejada de la realidad económica que enfrentamos, máxime cuando se le acompañaron pruebas del pago actual/reciente (para el momento en que se pidió la medida) de los rubros demandados que probabilísticamente en el derecho cautelar ayudan a prefijar inicialmente el quantum de la obligación de manutención demandada, que no fueron solo silenciadas, tampoco fueron solo siquiera mencionadas.
Asegura que en Venezuela TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 30,00) para un menor no cubren a ciencia cierta un (01) kilo de arroz; pues a la hora de acordar medidas preventivas a favor de menores, los operadores de justicia no pueden obviar la realidad del país, siendo un hecho notorio el cambio en la economía por el Decreto de la Reconversión Monetaria sobre la eliminación de los cinco (5) ceros a partir del 20/08/2018, cuando el Poder Judicial se encontraba de Receso Judicial, lo cual de por sí por la consagración constitucional de la obligación alimentaria ex artículo 76 Constitucional como expresión patrimonial en donde encuentra su soporte expreso para ser garantizada mediante medida preventiva, obliga a todo operador de justicia en su sana interpretación a partir de los valores sociales de solidaridad y reciprocidad familiar en el marco contextual de la realidad económica para ajustar los montos a condenar rubro a rubro en la obligaciones de manutención, y que esto no lo hizo la recurrida.
Asimismo, alega que el Tribunal A quo dejó de observar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pasada con autoridad de cosa juzgada dictada por este Tribunal de alzada, publicada en fecha 19/06/2018 en el marco de un recurso de apelación que interpusieran en el asunto PP01-R-2018-32, de notoriedad judicial de esta Alzada, en donde sabiamente, enfrentándose a uno de los problemas planteados en el recurso (realidad económica vs. morosidad de los demandados), interpretando el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó establecida la obligación de los operadores de justicia de atender a la realidad económica actual a la hora de fijar la obligación de manutención, ya que olvidó que el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado (artículo 374 eisdem) y por ende no discriminó el rubro vestidos de la obligación de manutención del menor.
Con respecto a la falta de aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, conforme al artículo 335 de la Carta Magna, aduce que es de notoriedad judicial por formar parte del principio iura novit curia de todo operador de justicia, como fuente directa e inmediata del derecho en nuestro país, por ello arguye que la recurrida incurre en este vicio con efecto retroactivo y aplicación inmediata, conforme a que el decreto de la obligación de manutención en la sentencia tiene que ser desde la fecha que se interpuso la demanda, no desde el día de lo sentenciado como incorrectamente quedó establecido; por ello sostiene que en la sentencia que ha de dictarse en esta alzada en la obligación de manutención que finalmente imponga en forma provisional a los demandados atendiendo a las necesidades actuales del menor y la realidad del país previsibles en la seguridad jurídica que se requiere al menos cada vez que aumente porcentualmente el salario mínimo, en la misma proporción aumente automáticamente la obligación de manutención sin menoscabo de la posibilidad de ajuste judicial, cuando las necesidades del menor sobrepasen aquel porcentaje; pues rubro a rubro de la obligación de manutención provisoria a ser embargada, que se establezca en forma periódica y anticipada en contra de los demandados, distinta a los montos prefijados cuando se pidió la medida preventiva, jamás podrá ser atacada de ultrapetita o extrapetita, toda vez que los jueces en el marco de las facultades tutoras de los derechos de los menores a obtener una manutención suficiente y ajustada a sus necesidades, por estar en presencia del orden público y del interés superior del menor.
Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo recurrido y conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria secundaria del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en forma correcta la medida preventiva peticionada a favor del menor mientras se establece en el asunto principal el monto definitivo, habida cuenta que es la segunda vez que recurren por este motivo en contra de la Juez recurrida, soportando toda la negativa litigiosa de los demandados en la colaboración de la manutención.
Ante lo expuesto, pide se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo recurrido y conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria secundaria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en forma correcta la medida preventiva peticionada a favor del niño de marras, mientras se establece en el asunto principal el monto definitivo, habida cuenta que es la segunda vez que recurren por este motivo.
IV
CONTESTACIÓN DEL CONTRARECURRENTE
Para contradecir los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, el Apoderado judicial del demandado contrarecurrente adujo que a la parte recurrente no le asiste la razón cuando argumenta la aplicación descontextualizada por parte del a quo de los criterios señalados por este, ya que la decisión que decreto el embargo de las seis (6) mensualidades se encuentra totalmente ajustada a derecho y así debe establecerlo y decidirlo este Tribunal. Que el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesaque decretó Medida Preventiva de Embargo contra su representado de la cual la parte demandante formalizó recurso de Apelación contra la Sentencia en referencia, alegando vicios de nulidad de sentencia, incongruencia y falta de aplicación de criterios jurisprudenciales señalados en el escrito recursivo.
En cuanto al primer vicio alegado, sostiene, en ocasión a la propia Sentencia de la Sala Constitucional invocada por el recurrente, en primer lugar; que no existe la pretendida incongruencia denunciada por la parte actora, pues del petitum de la Medida Preventiva solicitada se evidencia claramente que éste intenta el embargo de seis (06) mensualidades de obligación de manutención tal como lo establece el artículo 381 en concordancia con lo establecido 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vicio que si había estado presente en la primera oportunidad que se decretó la Medida Preventiva y que el mismo fue subsanado luego de que este Juzgado Superior conociera del mismo en el Recurso N° PP01-R-2018-0000032, donde ordenó al a quo pronunciarse nuevamente sobre la Medida Solicitada, con observancia de los artículos supra indicados. Que el a quo, en estricto cumplimiento de lo ordenado por el a quem, procedió a decretar la Medida Preventiva de Embargo de seis (6) mensualidades en cumplimiento de lo establecido en el artículo 381 en concordancia con lo establecido 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal puede señalar el recurrente la existencia del vicio de incongruencia, por cuanto en la sentencia recurrida se le otorgo todo cuanto pidió y ordenó este tribunal, no existiendo evidencia alguna de la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte recurrente. Bajo este contexto, al haber dictado el a quo la Medida Preventiva tal cual como lo ordenó el a quem, elimina toda posibilidad de la existencia del vicio de incongruencia delatado, en el entendido, que la misma fue dictada en estricto cumplimiento de este juzgado superior.
En el orden de las denuncias señaladas por el recurrente, hace un análisis cognoscitivo de las normas que a decir del representante judicial de la parte actora, desaplicó el a quo y que por ello vicia la sentencia de nula, pues de ellas se desprende que son normas exigibles en la sentencia definitiva o sea que pone fin al litigio, caso en el cual si pudiese detectarse la presencia del vicio de incongruencia positiva o negativa, es decir, que mal podría denunciarse la aplicación de dichas normas cuando se trata de los requisitos que debe cumplir la sentencia definitiva en fase de juicio y no a través de una sentencia interlocutoria como la del caso de marras, siendo que esta sentencia interlocutoria debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 381 466-B, literal “c” de la Ley Especial, como efectiva y correctamente aplico el a quo atendiendo a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, que se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
Finalmente, en lo que concierne a la aludida desaplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de febrero de 2018, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicecia Suarez Anderson, en el Exp- N° 14-0321, considera necesario traer a colación que su representado no ha dejado de cumplir con su obligación tal como lo indica la motiva de la aludida sentencia, pues resulta evidente que la primigenia demanda fue intentada en fecha 10/07/2017, y el primer Decreto de Medida Preventiva fue dictado en fecha 25/07/2017, lo cual implica que dicho decreto esta cónsono con el criterio de la sala en relación al transcurso prolongado del tiempo desde el momento que se intenta la acción hasta que ocurra el primer acto preventivo para garantizar los derechos del niño, por lo tanto mal puede aplicarse tal carácter retroactivo al caso de marras tomando en consideración que se ha venido cumpliendo fielmente con la obligación de manutención reclamada.

V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Resulta necesario revisar los términos en que quedó plasmada la decisión interlocutoria cautelar recurrida, dictada por el Tribunal a quo en fecha 01/08/2018, la cual riela en original en el presente asunto. Así tenemos:
“Omissis
En virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 2018, mediante la cual ordena a este Tribunal providenciar sobre el decreto de la medida peticionada por la parte demandante, ciudadana XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEREOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.534, debidamente asistida por el Abg. Luis Gerardo Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.678, en el presente asunto con motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada en contra del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.942, en beneficio del niño J.A.J.U, diez (10) años de edad, nacido el (26/07/2008); con sujeción a lo estatuido en el artículo 466-B literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dispone el contenido del artículo 466-B literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Medidas Preventivas en caso de Obligación de Manutención, expresado:
Art. 466-B. El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
…omissis…
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
Esta juzgadora, en aras de garantizar el Interés Superior del niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar:
Articulo 08. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente:
“El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es un principio garantistas muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean más convenientes para su desarrollo integral.
Por su parte, el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Art. 381 Medidas Preventivas.
“EL juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riego manifiesto de que el obligado u obligada deje pagar las cantidades que, por tal concepto corresponden, a un niño, niña o adolescente…”
Considera quien suscribe, que la normativa antes trascrita, no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial, en los artículos 465 y 466-B, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV.
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de Patria Potestad y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención (artículos 466-A y 466-B), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Quien juzga observa, que en fecha 08 de enero de 2018, el Abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, en su carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEROA, plenamente identificado en autos, solicitó se decretara Medida Preventiva Nominada de Embargo Provisional de Manutención, en beneficio del niño J.A.J.U., diez (10) años de edad, de conformidad con los artículos 466 y 466-B, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta por la cantidad de seis (06) cuotas de manutención mensuales fijadas por adelantadas.
Una de las obligaciones de los padres es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado, señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos.
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No sólo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En sintonía con lo expresado, el artículo 30 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja a la salud.
c) Vivienda digna segura higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales”.
Es claro, que con estos elementos no es posible asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, toda vez que ellos requieren, sin duda, de otros elementos igualmente básicos para crecer adecuadamente. No obstante, la previsión expresa contenida en esta norma, es de importancia relevante, pues constituye una forma más de ir estableciendo, en normas concretas, la obligación que recae primariamente en la familia, con obligaciones concretas también para el estado.
En consecuencia, esta Juzgadora, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño antes identificado, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales, todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “h” del mismo texto legal; en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso, esta Juzgadora en uso de sus facultades, de conformidad a lo establecido en los artículos 381, 465, 466 y 466-B, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la base del salario mínimo, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE EMBARGO por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), equivalente a seis (06) cuotas adelantadas, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) MENSUALES, sobre el patrimonio del padre, ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, antes identificado; a favor del niño J.A.J.U, diez (10) años de edad. (…) (Fin de la cita).

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales relativas a la segunda instancia, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 05 de noviembre de 2018, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), previa las consideraciones que a continuación se exponen:


La Alzada para decidir observa:
Establecidos los elementos necesarios para el análisis del recurso interpuesto, tales como los argumentos de la recurrente, la contestación del contrarecurrente, la medida peticionada y la providencia recurrida, corresponde a la Alzada, entrar a considerar la fundamentación jurídica sobre la que yace el recurso de apelación ejercido como plataforma propicia para la decisión sobre el recurso y la determinación de la procedencia de la nulidad instada de la sentencia recurrida.
Así tenemos que, el recurrente denuncia en primer lugar, el vicio de incongruencia activa, por haber establecido la Jueza de la recurrida por concepto de obligación de manutención preventiva, una cantidad dineraria distinta de la auténticamente pedida, la cual se encuentra alejada de la realidad económica que enfrenta el país, sin tomar en cuenta las pruebas de los gastos efectuados para el momento en que se pidió la medida, los cuales fueron acompañados junto con la petición preventiva; invocando, en consecuencia, la infracción del artículo 485 de la LOPNNA, 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
La Alzada para decidir observa:
El artículo 450 de la LOPNNA; establece enunciativamente los principios procesales que informan el procedimiento en nuestra especial materia. Dichos principios son de impretermitible sujeción en todo actuar judicial de los operadores de justicia, amén de la armonización que deba realizarse en el cumplimiento de otros principios básicos del derecho común para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al efecto, el relatado artículo dispone lo siguiente:
“Art. 450: Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
Omissis.
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Omissis” (Fin de la cita-Subrayado propio de esta decisión de la Alzada).

Se desprende de dicho principio, parte in fine del literal “h” la necesaria correspondencia que debe haber en las decisiones judiciales en cuanto a que el Juez o Jueza deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, en su defecto, la jurisprudencia casacionista patria ha establecido que su no cumplimiento reputaría en el vicio de incongruencia la cual, a su vez, de acuerdo a cómo se produzca será incongruencia por acción o activa, por omisión o pasiva, positiva y negativa.
En virtud de ello, y en concordancia con el principio previsto en el artículo 450 literal “h”, el artículo 485 de la LOPNNA establece los requisitos y determinaciones que debe contener la sentencia para reputarle validez, siendo ellos los siguientes:
Art. 485: “El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato a su dispositiva en forma escrita. (…)
(…) El fallo será redactado en términos claros precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, y los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión (…) (Fin de la cita-Subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

En símil redacción al artículo supra parcialmente transcrito, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 5º lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
…Omisiss…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Fin de la cita-Subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

En sintonía con lo expresado, el artículo 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA determina las causales de nulidad de la sentencia señalando:
Art. 160 LOPTRA: “La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
Omissis (Fin de la cita)

Finalmente, y en igual contenido del artículo supra, dispone el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem.
Para finalizar, se observa, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dicta a los jueces y juezas la obligación de tener como norte de todos sus actos la verdad, misma que deben buscar hacer de su conocimiento siempre en los límites de su oficio, igualmente dicta la norma in comento que los jueces y juezas en sus decisiones se atendrán a las normas del derecho salvo que se encuentren habilitados por la ley para decidir con arreglo a la equidad. Las decisiones judiciales, a tenor de este artículo 12 del CPC, dicta que deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que de modo alguno pueda sacarse elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados pero podrá el juez o jueza fundar sus resoluciones judiciales en máximas de experiencia.
Y el artículo 15 eiusdem refiere a la obligación que tiene el operador de justicia de garantizar en el proceso el derecho a la defensa, la igualdad procesal de las partes y el equilibrio procesal.
En este sentido tenemos que, en razón del orden público que reviste los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en las disposiciones normativas previamente citadas, así como el cumplimiento de los deberes y garantías procesales ordenadas a los jueces y juezas revisten primariamente tutelas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues dichos requisitos son garantía de la justeza y legalidad de lo decidido (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0221, de fecha 02/08/2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche) y así ha sido sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República al señalar que “… el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del C.P.C., para casar de oficio el fallo recurrido”. (Vid. Sentencia Nº 00-0198 del 30/11/2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: Marcel Reyes Villoria Vs. Nilda Briceño de Reyes y otros).
En atención a ello, se deduce que, la carencia de alguno de los presupuestos legales en la resolución que resuelva el fondo del asunto o la incidencia que ponga fin al procedimiento, como el denunciado en el presente caso relativo a la precisión del fallo atendiendo a lo alegado y probado en autos, afectará de nulidad la sentencia por incurrir en el vicio de incongruencia el cual ha sido desarrollado por la doctrina “en relación con la obligación impuesta al juez para que resuelva sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Si se aparta de dicha regla dará lugar al vicio de incongruencia positiva, cuando el juez extiende la decisión más allá del límite del problema que le fue sometido a su consideración o al vicio de incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e fecha 26/06/1987. Ponente Magistrado Adán Febres Cordero. Caso: Rudolf Brossman Sycek Vs. Mati Plastic, C.A.).
De igual forma, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1279 de fecha 25/06/2007. Ponente: Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, caso: Festejos Plaza, que: “Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia sea vulnerada cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)”; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha establecido que la incongruencia como vicio que aniquila la sentencia, puede darse tanto por acción como por omisión del Juzgador/a, de allí que “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita …” (Vid. Sentencia Nº 4594, del 13/12/2005 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: José Gregorio Díaz Valera en Amparo).
Considerando entonces, que el primero de los vicios delatados en el presente asunto se subsume en la modalidad de incongruencia activa, esta Alzada advierte que de las actas procesales emerge la petición de la actora, mediante escrito que obra en copia certificada a los folios 92 al 118, ambos inclusive del presente asunto, donde la parte recurrente hace su requerimiento del despliegue preventivo de una medida nominada de embargo de seis (06) cuotas de manutención mensuales, a razón cada cuota de Bs. F. 5.247.709,55 para un total de Bs. F. 31.486.257,30, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 450, literal “h”, 466 y 466-B literal “c” de la LOPNNA.
Al respecto, se observa, que la recurrida mediante providencia judicial de fecha 01 de agosto de 2018 que obra en copia certificada a los folios 16 al 18 del presente asunto, tomando en consideración la base del salario mínimo vigente, decreta MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE EMBARGO por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), equivalente a seis (06) cuotas adelantadas, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) MENSUALES, sobre el patrimonio del padre, ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, a favor del niño; todo en atención a la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 06 de junio de 2018, mediante la cual se le ordenó providenciar congruentemente sobre el decreto de la medida peticionada por la parte demandante, ajustándose al tipo de medida preventiva solicitada por la parte actora; fundando la resolución preventiva en los artículos 450 literal “h”, 381, 465, 466, 466-B, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar, que en la referida decisión judicial emanada de esta Alzada en fecha 06/06/2018, Asunto PP01-R-2018-000028, en la cual se conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante hoy recurrente contra el decreto de medida preventiva de obligación de manutención que hoy nos ocupa, dictado por la Jueza de la recurrida en fecha 31 de enero de 2018, en la cual se alegó el mismo vicio de incongruencia por acción que hoy se delata, se advirtió de la existencia del referido vicio por haber quedado evidenciada la desconexión entre la medida preventiva peticionada y la acordada por la jueza de la recurrida, habida cuenta que la pretendida fue la medida nominada de embargo de seis cuotas de manutención conforme a lo establecido en el artículo 466-B literal “c” y diametralmente opuesto a la medida peticionada, la jueza de la recurrida en esa oportunidad acordó llanamente medida provisional de obligación de manutención: Sin embargo, la incongruencia allí detectada no se refirió al quantum decretado por concepto de manutención provisional, considerando que el mismo debe atender al prudente arbitrio de la juzgadora quien deberá ponderarlo tomando en cuenta los principios que informan esta especial jurisdicción y los elementos que pudieren obrar en autos para determinarlo, siempre en resguardo de los derechos y garantías de las partes y muy particularmente en salvaguarda del interés superior de los infantoadolescentes y su protección integral.
Así lo dejó establecido esta Alzada en la precitada decisión de fecha 06 de junio de 2018, Expediente Nº PP01-R-2018-000028, en la cual se convalidó la aplicación del artículo 369 de la LOPNNA por parte de los Jueces/zas de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de dictar medidas preventivas de manutención, criterio conocido por la recurrente de autos y que ratifica esta Alzada por ser pertinente al presente asunto; en el cual se estableció:
“En el caso de la falsa aplicación de la norma imbuida en el artículo 369 de la LOPNNA por parte de la recurrida, esta juzgadora disiente del planteamiento recursivo explanado por la actora recurrente, en cuanto a limitar la aplicación de la norma a la competencia exclusiva del Juez o Jueza de Juicio, vale decir, a la Audiencia de Juicio. Considera quien juzga, que la apreciación al respecto con la cual la actora recurrente cuestiona la aplicación de esta norma por parte de la recurrida, no se colige, desmerece y coarta la existencia de otros principios que informan nuestro procedimiento ordinario, al menos tres de ellos, los cuales son el principio de uniformidad, el principio de primacía de la realidad y libertad probatoria, ex artículo 450, literales “d”, “j” y “k” de la LOPNNA. Tales principios son del tenor siguiente:
…Omissis…

Se comprende desde estos principios procesales que en primer lugar y con base al principio de uniformidad, todos los Jueces y Juezas proteccionistas, sin exclusión competencial o funcional, están llamados a aplicar el procedimiento y las normas sustantivas previstas en nuestra ley especial, en segundo lugar en las decisiones del juez o jueza especializado, deberá prevalecer la realidad sobre las formas y las apariencias y en su función buscará la verdad y la inquirirá por todos los medios a su alcance, y para ello, el procedimiento habilita en los jueces y juezas el principio de libertad probatoria, facultándolo a hacerse de cualquier medio de prueba que resulte legal.
…Omissis…

En este escenario, es propicio ratificar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que le otorga al Juez/a las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector/a del proceso; de allí, que como ya se ha señalado el asidero principista del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye bastión para garantizar los derechos de los sujetos procesales tutelados en esta especial jurisdicción, otorgándole a los Jueces y Juezas en esta materia un amplio poder inquisitivo y cautelar para salvaguardar los derechos y garantías de las partes y muy particularmente el interés superior de los infantoadolescentes y su protección integral.
De la relación sucinta esbozada de principios procesales de nuestra especial jurisdicción, así como del asiento doctrinario parcialmente transcrito supra, la Alzada encuentra sobrados elementos sobre los cuales asentir que la aplicación del artículo 369 de la LOPNNA en nada está limitada a la sola competencia funcional de juez o jueza de juicio, ni siquiera porque se trate del decreto de medidas preventivas, toda vez, que independientemente de la audiencia, de la fase o del estado y grado en la que se halle el proceso, el acto judicial que se producirá es el de una verdadera resolución judicial con todos los efectos jurídicos que la misma implique.
Vale recordar, que, el poder cautelar del juez o jueza proteccionista se encuentra desarrollado, además de en el artículo 457 de la LOPNNA, en el capítulo IV del Procedimiento Ordinario, en la sección tercera facultades de dirección y tutela instrumental, preceptuado en el artículo 465 ejusdem, que a solicitud de parte o de oficio puede el juez o jueza dictar diligencias, medidas o decretos, que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso. Este amplio poder de dirección y tutela instrumental otorgado a los Jueces y Juezas de Protección, debe ser armonizado con el contenido del artículo 466 de la LOPNNA, al momento de pronunciarse acerca de la procedencia del decreto de las medidas preventivas que hubieren sido solicitadas a petición de parte o bien acordadas de oficio, el cual dispone:
…Omissis…
De la disposición normativa antes transcrita, se colige, que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención, como es el caso que nos ocupa, y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla.
Sin embargo, nada objeta para que en el aseguramiento de la ejecutabilidad del fallo tutelar preventivo, garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el Juez o Jueza haciendo uso del principio de libertad probatoria pueda tomar como referencia, en la búsqueda de la verdad, elementos cursantes a los autos que le abonen en su prudente arbitrio instrumental. En igual sentido, considera quien se pronuncia, que el contenido del artículo 369 de la LOPNNA, no sólo permite al Juez o Jueza sopesar el elemento capacidad económica, sino además el valorar la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que requiera la obligación de manutención en pro de su derecho a la vida y a la subsistencia, así como estimar el quantum preventivo considerado como sea el salario mínimo nacional, todo ello acaecido en una estado y grado del proceso distinto a la audiencia de juicio o en una decisión que no es la de mérito del asunto. En consecuencia, para la Alzada, resulta propio y ajustado a derecho la aplicación del artículo 369 de la LOPNNA, en prudente arbitrio del juez o jueza de primera instancia de mediación y sustanciación, aun cuando se esté ante la providencia de medidas preventivas, con lo cual, la denuncia de la falsa aplicación del artículo 369 de la LOPNNA en supuestos procesales como el que nos ocupa, debe forzosamente esta Alzada desecharla. Y así se señala. (…)” (Fin de la cita)

De manera que, no debe olvidar la peticionante que el decreto de medidas preventivas recaídas en procesos relativos a instituciones familiares, como el de marras, a pesar de que gozan de gran apertura y flexibilidad en cuanto a los requisitos de procedencia por ser necesarias para satisfacer durante el juicio los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, no dejan de gozar de un alto grado de discrecionalidad por parte del Juez atemperado por la prudencia en el ejercicio de sus facultades garantistas que posibilitan establecer provisionalmente un monto distinto al requerido, sin que ello pueda reputarse como incongruencia, toda vez, que las potestades cautelares y preventivas de los Jueces se lo permiten.
En virtud de ello, al haber decretado la Jueza de la recurrida la medida preventiva de embargo de seis (06) cuotas adelantadas por concepto de obligación de manutención, a razón de Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000.000,oo) mensuales, para un total de Dieciocho Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 18.000.000,oo), sobre el patrimonio del padre obligado, se observa, que la medida fue decretada nuevamente, corrigiéndose el vicio de incongruencia que inicialmente pesaba sobre esta, tal como fue ordenado previamente por esta Alzada, ajustándose efectivamente a la medida peticionada por la demandante recurrente; aunado a que el decreto de la medida estuvo fundado, sensatamente, en el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la medida, el cual fue tomado como referencia para establecer el monto de la manutención preventiva, conforme lo dispone el artículo 369 de la LOPNNA, siendo que para la fecha del decreto de la medida (01/08/2018), el salario mínimo vigente según Decreto Nº 3.478 del 20/06/2018, era de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), de manera que, el quantum de la manutención establecida preventivamente para satisfacer el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos al momento de decretarse la misma fue fijado en el orden equivalente a un (01) salario mínimo vigente.
En este orden de ideas, con relación a la denuncia efectuada por la recurrente, relativa a que la jueza del a quo desconoció el criterio asentado por esta Superioridad en la sentencia dictada en fecha 19/06/2018 en el Asunto PP01-R-2018-000032, donde se estableció que los Jueces deben atender a la realidad económica del país al momento de decretar la obligación de manutención, debe advertir esta Alzada en el presente caso, que si bien es cierto al 01/08/2018 fecha en la cual se decretó la medida preventiva impugnada, ya era un hecho público, notorio y comunicacional la Reconversión Monetaria anunciada por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de agosto de 2018, no menos cierto es que para ese momento (01/08/2018) aún no se sabía en cuanto quedaría establecido el Salario Mínimo Nacional conforme a dicha reconversión, requisito necesario para establecer provisionalmente la Obligación de Manutención, reiterándose la obligatoriedad de establecerlo tomando como referencia el salario mínimo nacional vigente, el cual fue anunciado el 17/08/2018 en la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs. S. 1.800,oo) entrando en vigencia a partir del 01/09/2018 según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.403 del 31 de agosto de 2018; vale decir, con posterioridad al decreto de la medida, concluyéndose que contrario a lo alegado por la recurrente la jueza de la recurrida se ajustó a la realidad económica del momento en que fue decretada la medida.
Adicionalmente, observa esta Alzada, que la recurrente pretende con la presente apelación la actualización del monto de la obligación de manutención preventivamente decretada, lo cual hace inoficiosa la apelación, considerando, que las medidas preventivas por su naturaleza gozan de características de provisionalidad y variabilidad, por tanto, son revisables siempre que sobrevengan circunstancias que así lo indiquen, pudiendo ser modificadas cuando se justifique o se observe que han variado las circunstancias o situación de hecho existente en el momento en que fueron dictadas, de manera que, nada obstaba, ni aun obsta, para que la parte accionante recurrente finalizado el receso judicial comprendido entre el 15/08/2018 y el 15/09/2018, hubiese solicitado a la Jueza de la recurrida la actualización del monto previamente decretado, tomando en cuenta la entrada en vigencia de la reconversión monetaria, el nuevo salario mínimo fijado a partir de ello y el cambio de la realidad económica del país, considerando, que, aun cuando esta puede oficiosamente realizarlo conforme al principio de la dirección e impulso procesal, no debe olvidar la recurrente el cúmulo de trabajo y de causas que por este motivo conoce actualmente dicho Tribunal, requiriendo a los fines de la satisfacción de la pretensión, el interés e impulso de la solicitante, sin instar el desgaste innecesario del ejercicio recursivo que propende al prolongado discurrir del tiempo denunciado por la recurrente, para la adecuada protección preventiva del niño, por lo cual, se exhorta a la parte demandante recurrente a realizar un uso adecuado del accionar recursivo, absteniéndose de incoar apelaciones inoficiosas en casos como el de marras, dónde puede lograr la satisfacción de su pretensión impulsando la revisión de la medida preventiva cuando hayan variado las circunstancias que dieron origen a la misma, las cuales deben ser decretadas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad bajo el prudente arbitrio del Juez.
En atención a ello, observa esta Alzada por notoriedad judicial, que esta es la tercera incidencia planteada recursivamente por la propia parte demandante en el asunto principal, cuya pretensión radica en la actualización del monto de la obligación de manutención, frente a lo cual, advierte, que la aspiración de la recurrente sobre la actualización del quantum sobre el cual se fijará la obligación de manutención preventiva y definitiva, lejos de satisfacerse a través de innumerables incidencias, recursos y mecanismos que atentan contra la simplificación, celeridad, brevedad y sencillez propios de esta jurisdicción en desmedro del interés superior del niño de autos, puede encontrar satisfacción en la asertiva conducta y actuación procesal de las partes tendente a la pronta resolución del presente asunto, que conjuga el deseo vertido en la opinión manifestada por el niño ante esta Alzada; cuyo interés principal debe apuntar al cumplimiento de sus deberes y responsabilidades parentales a los fines asegurar a su hijo su desarrollo y protección integral mediante el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a los artículos 75 y 78 Constitucional, en concordancia con el artículo 5 de la LOPNNA, lo cual, no se ha observado en el proceso principal donde ha privado una alta conflictividad entre los padres que ha afectado emocionalmente al niño, quienes lejos de cumplir con su excelso, prioritario e indeclinable deber de procurar bienestar a su hijo mediante una resolución armoniosa del presente asunto, han dirimido el derecho de manutención como si se tratara de una verdadera contienda patrimonial donde están en juego los intereses personales de los progenitores por encima de los derechos y bienestar emocional de su hijo (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 1308 del 18/11/2011); en virtud de ello, se exhorta a los progenitores al cumplimiento responsable de sus deberes parentales, contribuyendo al desarrollo integral del niño, brindándole el bienestar y la estabilidad emocional necesarias durante el transcurso del presente proceso. Así se exhorta.
De tal modo, que, disiente esta Superioridad del vicio de incongruencia activa denunciado por la parte recurrente, ya que no se observa desajuste alguno entre la medida preventiva peticionada y la acordada por la jueza de la recurrida, toda vez que la decisión cautelar fue dictada atendiendo a la realidad económica del momento y bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad propios del prudente arbitrio del juez necesarios para sustentar la misma, los cuales escapan del control de esta Alzada. En consecuencia, se desecha la denuncia de incongruencia por acción delatada por la parte recurrente. Así se decide.
Resuelto el primer vicio denunciado, corresponde a esta Alzada establecer las motivaciones sobre la segunda denuncia que formula el recurrente, en cuanto a la falta de aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 09 de febrero de 2018, Exp. Nº 14-0321, caso. Jonathan Meier Uribe. Así tenemos, que, el recurrente sustenta el referido vicio señalando que en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en dicha sentencia con efecto retroactivo y aplicación inmediata, el decreto de obligación de manutención preventiva tiene que ser desde la fecha en que se interpuso la demanda y no desde el día de lo sentenciado, requiriendo además que cada vez que aumente porcentualmente el salario mínimo, en la misma proporción aumente automáticamente la manutención provisional, sin menoscabo de posibilidad de ajuste judicial, cuando las necesidades del menor sobrepasen aquel porcentaje.
Al hilo argumentativo de la denuncia planteada, es menester revisar lo dispuesto por la Sala Constitucional en la referida Sentencia signada con el Nº 154, del 09 de febrero de 2018, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, caso: Jhonathan Jesús Meier Uribe, delatada como infringida por la parte recurrente la cual establece lo siguiente:
De tal modo, que las decisiones judiciales respecto de la obligación de manutención deben garantizar a niños, niñas y adolescentes el sistema integral de protección jurídica que la Constitución y el ordenamiento jurídico estatutario de derecho público establece bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad propias de cualquier decisión judicial.

Sin embargo, hasta ahora los montos concedidos por concepto de obligación de manutención, son exigibles desde el momento en que las sentencias dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan definitivamente firmes, tal vez porque en algunos casos el juez, de oficio a solicitud de parte, acuerde medidas cautelares para garantizar la demanda e impone el pago de sumas de dinero a lo largo de todo el trámite del proceso. No obstante, ello desconoce casos en los cuales –como el presente– transcurre un significativo período entre la interposición de la demanda y la sentencia definitivamente firme sin una providencia cautelar que tutele tales derechos.

Este trámite judicial, se traduce un lapso durante el cual el niño, niña o adolescente requiere igualmente de su manutención para subsistir con un adecuado nivel de vida, sin recibir la prestación debida y que en muchos casos materialmente no puede lograr, lo que genera no solo un desgaste psicológico y moral en perjuicio de los niños, niñas y adolecentes, sino que además comporta un indebido beneficio del contumaz al cumplimiento de la obligación de manutención.

Así, esta Sala considera que en los casos en que los niños, niñas y adolescentes requieran del auxilio de los sujetos obligados por ley para la satisfacción de sus necesidades vitales, como es el caso de la obligación de manutención, no puede operar en contra de sus intereses, el prolongado período transcurrido desde el momento en que se haya visto en la obligación de demandar dicha institución familiar, por la negativa de los obligados de brindarle el apoyo que requieren para proveerse el sustento y la sentencia definitiva que imponga el alcance y contenido de la prestación debida, sin que existan medidas cautelares que fijen provisionalmente la manutención mientras dure el juicio.
…Omissis…

Además, la concreción del derecho al debido proceso en las diversas regulaciones procesales no es generalizada, en la medida que “[l]a Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional” –Cfr. Sentencia de esta Sala N° 828/2000–, pero la Sala como máximo garante del ordenamiento jurídico constitucional, debe formular criterios que propendan a una interpretación del ordenamiento jurídico adjetivo, que permita que los procesos sean idóneos para lograr la tutela judicial efectiva, conforme a los fines y límites que el ordenamiento jurídico estatutario establece y que en el presente caso se concreta en el resguardo de los derechos y principios contenidos en los artículo 76 y 78 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en los precisos términos que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado respecto a la naturaleza de orden público que reviste la institución familiar de obligación de manutención, que garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños, niñas y adolescentes (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 2371 del 9 de octubre de 2002 y 1421 del 30 de diciembre de 2012).

Por ello, en el presente caso la Sala advierte que el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, solicitó el establecimiento de la obligación de manutención a su padre desde el 22 de septiembre de 2008 –sin antes haber establecido judicialmente la filiación con éste– lo que trajo como consecuencia que el 25 de febrero de 2009, el Juez de la extinta Sala Sexta de Juicio de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara sentencia declarando con lugar la prejudicialidad opuesta como cuestión previa por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Haim Meir Aron, y se suspendiera el juicio hasta que constara en autos la existencia de sentencia definitivamente firme sobre el juicio de inquisición de paternidad instaurado.

Dicha paralización se prolongó por cuatro (4) años, hasta el 14 de agosto de 2012, mediante fallo N° 1.235, fecha en que esta Sala Constitucional declaró firme el fallo dictado por la extinta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 25 de abril de 2008, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Ana Victoria Uribe Flores, titular de la cédula de identidad N° 14.935.200 contra el ciudadano Haim Meir Aron, ya identificado, respecto del para entonces adolescente, Jhonathan Jesús.

Posteriormente, luego de la reanudación del proceso y producto del trámite procesal y el ejercicio de una serie de recursos durante la tramitación de la obligación de manutención, no fue sino hasta 17 de abril de 2013, es decir, cinco (5) años después que se interpuso la demanda de obligación de manutención, que el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar la demanda de fijación de obligación de manutención a favor del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe y fijó el monto correspondiente a la misma. Así, con el transcurso del largo período transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se fijó el monto de la obligación de manutención, desvirtúa la finalidad de este tipo de procesos en virtud de que durante esos cinco (5) años transcurridos hasta la fecha en que Tribunal Superior Cuarto, antes señalado dictó sentencia, el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe efectivamente requirió del apoyo de su progenitor, el cual se negó a brindárselo voluntariamente, impidiéndole acceder a un nivel de vida adecuado e incumpliendo la obligación legal de manutención que deben los padres a sus hijos.

Bajo las anteriores circunstancias, esta Sala considera que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del principio de justicia (artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que luego de obligar el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe a soportar el trámite de un proceso judicial de inquisición de paternidad y obligación de manutención por contumacia de su padre a dar cumplimiento voluntario a su deber, se tenga dicha obligación como exigible desde el momento en que se dictó sentencia de fondo, ignorando que ese ciudadano acudió oportunamente ante los órganos de administración de justicia a requerir el establecimiento de una obligación de manutención –que por años no recibió– por la imposibilidad que tenía en su momento de proveerse de los medios para satisfacer sus necesidades materiales, lo cual constituiría una interpretación contraria al principio de buena fe, que equivale a premiar a aquellos obligados por ley que constriñen a sus hijos a demandar un derecho que es inherente al vínculo familiar en los términos establecidos en el ordenamiento vigente, por ello –se repite– no puede operar en contra de los intereses del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, el prolongado período transcurrido desde el momento en que demandó dicha institución familiar, por la negativa de su progenitor de brindarle el apoyo que requería para proveerse el sustento debido, hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia.

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación con otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:

i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.

ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.

En atención al criterio expresado anteriormente y por cuanto el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el fallo del 17 de abril de 2013, fijó el monto de la obligación de manutención que debía recibir el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, sin haber indicado expresamente la fecha desde la cual comenzaría a regir dicha obligación de manutención, esta Sala considera que comenzó a surtir efectos a partir del 22 de septiembre de 2008, fecha en la que el hoy accionante en amparo demandó la obligación de manutención, y desde la cual le deben ser pagadas las cuotas de obligación de manutención a razón del monto fijado por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el fallo del 17 de abril de 2013, como concluyó la jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en su sentencia del 16 de septiembre de 2013. Así se declara.

Por otra parte, es oportuno señalar que si el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, con posterioridad a que se dictó la decisión de fondo el 17 de abril de 2013, no estaba conforme con el monto fijado por concepto de obligación de manutención; de conformidad con el ordenamiento jurídico estatutario contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su artículo 384, el cual establece que “(…) todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (…)”, podía solicitar la revisión y modificación del monto fijado por concepto de obligación de manutención, ello en virtud de que ciertamente el monto de la obligación de manutención debe sustentarse sobre la base de la realidad económica del momento en que el juez la establece, pero lo que no puede pretender el accionante es lograr a través una acción de amparo, modificar el monto de la obligación de manutención en fase de ejecución de sentencia, en términos distintos de los decididos por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el fallo del 17 de abril de 2013. (Fin de la cita)

El anterior criterio jurisprudencial deja en evidencia con meridiana claridad, en primer lugar, el efecto nocivo para el interés superior de los niños, niñas y adolescentes del transcurso del tiempo en las causas de instituciones familiares, como la obligación de manutención dónde se pretende garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, razonado a lo cual, la Sala Constitucional considera vital e imprescindible dictar las medidas preventivas que fijen provisionalmente la obligación de manutención mientras dure el juicio, a los fines de proteger desde el mismo momento en que se inicie el proceso el derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, considerando, que el período transcurrido desde la interposición de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva no puede obrar a favor de los obligados y en contra los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, pues resultaría contrario a su interés superior.
Debe destacar esta Alzada, que el caso que generó dicho criterio vinculante, fue precisamente uno donde transcurrió un excesivo período de tiempo (más de ocho años) entre el inicio del juicio con la presentación de la demanda y la sentencia definitiva que fijó judicialmente la obligación de manutención, sin que durante este período se hubiesen dictado a favor del beneficiario, las medidas preventivas tendientes a la satisfacción de su derecho a un nivel de vida adecuado y aseguramiento de su desarrollo y protección integral, de allí la preocupación de la Sala que generó las reflexiones acerca de la importancia del decreto de medidas preventivas para la protección ab initio del derecho reclamado y directrices vinculantes al efecto.
Siendo ello así, es diáfano en segundo lugar deducir, que la exigibilidad con carácter retroactivo desde la fecha en que se interponga la demanda, según el criterio jurisprudencial previamente analizado, operará para la obligación de manutención impuesta por vía judicial mediante sentencia definitiva, debiendo descontarse del cálculo los montos que por este concepto haya recibido de forma efectiva el beneficiario mediante las medidas preventivas que haya dictado el Tribunal durante el transcurso del juicio a efecto de satisfacer el derecho reclamado.
Ahora bien, al observarse por notoriedad judicial que desde el inicio del juicio con la demanda primigenia posteriormente reformada la Jueza de la recurrida ha venido dictando medidas preventivas provisionales de obligación de manutención a favor del niño, siendo impugnadas todas por la parte demandante, resulta evidente que en el presente caso se ha cumplido con la indispensabilidad en el decreto de las medidas preventivas a los fines de garantizar el derecho reclamado, en consecuencia, no es aplicable a la manutención preventiva fijada por la Jueza de la recurrida, la exigibilidad con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda como erróneamente lo afirma la recurrente, toda vez que conforme al criterio jurisprudencial analizado, los montos acordados provisionalmente por este concepto que comporten el pago efectivo a favor del niño solicitante, serán sustraídos del cálculo retroactivo efectuado una vez impuesta la obligación de manutención mediante sentencia definitiva; resultando forzoso declarar la improcedencia del vicio de falta de aplicación de la Sentencia signada con el Nº 154, del 09 de febrero de 2018, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, caso: Jhonathan Jesús Meier Uribe, denunciado por la recurrente. Así se decide.
En consecuencia, vista la improcedencia de los vicios denunciados conforme al basamento legal y jurisprudencial expuesto y bajo las consideraciones previamente señaladas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01 de agosto de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, confirmando la referida Sentencia y exhortando a las partes con relación a los puntos previamente señalados, en atención al interés superior del niño. Así se decide.
VII
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 01/08/2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia interlocutoria de fecha 01/08/2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y, SE EXHORTA, a la parte demandante-recurrente a realizar un uso adecuado del accionar recursivo, absteniéndose de realizar apelaciones inoficiosas en casos como el de marras, donde puede lograr la satisfacción de su pretensión, impulsando la revisión de la medida preventiva cuando hayan variado las circunstancias que dieron origen a la misma, las cuales deben ser decretadas con criterio de razonabilidad y proporcionalidad bajo el prudente arbitrio del Juez. Y así se decide.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se ordena.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Temporal,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas
En igual fecha y siendo las 03:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas
FABB/YuralbiH*