PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 14 de noviembre 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-S-2018-000019
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2013-000393

SOLICITANTE: JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.376.171, quien actúa ante esta Alzada debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

MOTIVO: SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

Mediante Oficio Nº PH06OFO2018000811 de fecha 25 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, remitió a esta Alzada el expediente contentivo del juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesto por la ciudadana MARTA SULBARÁN ZAMBRANO contra el ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del escrito de fecha 28 de mayo de 2018 presentado por el ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, asistido por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y dirigido a esta Alzada mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Superior en fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra las sentencias interlocutorias de fechas 09 de junio de 2014; 06 de octubre de de 2015 y 1º de abril de 2016, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial, así como en contra de la decisión definitiva de data 31 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, confirmando así la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato existente entre los ciudadanos Marta Sulbarán Zambrano y Juan Ernesto Rodríguez Mapo desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 04 de diciembre de de 2003; y como consecuencia de ello declaró que a la ciudadana Marta Sulbarán le corresponde el 50% de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2013, la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano demandó al ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo para que la reconociera como su concubina entre las fechas comprendidas del 16 de diciembre de 1.993 hasta el 05 de diciembre de 2003 fecha en la que contrajeron matrimonio y legalizaron su unión concubinaria y a tal efecto solicitó la declaratoria judicial de la unión estable de hecho que sostuvo con dicho ciudadano en el período previamente señalado y que tenía derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento de los bienes fomentados durante su concubinato. La demanda fue reformada en fecha 13 de noviembre de 2013, siendo admitida en fecha 18 de noviembre de 2013, ordenándose las diligencias y trámites de rigor.
En fecha 03 de junio de 2014, fue celebrada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previa contestación de la demanda por el demandado y promoción de pruebas de ambas partes, culminando la misma el 11 de abril de 2016, en virtud de múltiples incidencias planteadas dentro del proceso por la parte demandada, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio en esa misma fecha.
El 14 de abril de 2016 se da entrada al expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y consecuencialmente fue fijada la audiencia para el 17 de mayo de 2016 fecha en que fue debidamente celebrada y decidida oralmente declarando el Tribunal a quo: con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato existente entre los ciudadanos Martha Sulbarán Zambrano y Juan Ernesto Rodríguez Mapo, desde el 16 diciembre de 1993 hasta el 04 de diciembre de 2003; en consecuencia la ciudadana Martha Sulbarán Zambrano le corresponde el 50% de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, siendo publicado el texto íntegro del fallo, el día 31 de mayo de 2016.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada apela de la referida sentencia, siendo escuchada la apelación en ambos efectos y remitida a esta Alzada quien la recibe y da entrada el 06 de julio de 2016.
En fecha 09 de agosto de 2016, se fija la oportunidad para realizar la Audiencia oral y pública de apelación previa reprogramación de la misma, siendo celebrada el 29 de septiembre de 2016, constando formalización del recurso por el demandado recurrente y contestación a la formalización por la demandante contrarecurrente, difiriéndose el dispositivo oral del fallo el cual fue finalmente dictado por este Tribunal Superior el 06 de octubre de 2016 y publicado el 17/10/2016, dictaminándose lo siguiente:
Finalmente, el recurrente alega el vicio de incongruencia negativa, toda vez que la recurrida no decidió sobre todo lo alegado, al no realizar pronunciamiento alguno sobre la presunción de comunidad concubinaria, a tenor del artículo 767 del Código Civil.
Para decidir, el Tribunal considera prudente señalar, que el vicio de incongruencia ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 38, de fecha 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore VitaglianoSarno y otro),expresó lo siguiente:
“[e]l agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”. (Fin de la cita).
En correspondencia con lo anteriormente señalado en criterio jurisprudencial, la norma adjetiva civil patria claramente en su artículo 243, ordinal 5º, expone: “Toda sentencia debe contener: Omissis...5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Omissis”.
Así las cosas, debe dejarse precisado que la demandante tanto en su escrito primigenio de demanda como en la reforma posteriormente presentada, solicita que el Tribunal declare judicialmente la unión estable de hecho o concubinaria que sostuvo con el demandado desde el 16/12/1993 hasta el 05/12/2003 y que igualmente sea declarado por el Tribunal que tiene derecho de propiedad sobre el 50% de los bienes fomentados durante la referida unión concubinaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), estableció que el vocablo “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, al margen de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo determinante para el establecimiento de tal figura, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, entendido en sentido amplio (divorciados o viudos entre sí o con solteros), sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En este mismo sentido, apuntó la Sala, que:
“(…), al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, (…), a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.” (Fin de la cita).
Así entonces, debe dejarse claro que, de conformidad con la sentencia líder en esta materia citada supra la Sala Constitucional, interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó un análisis pormenorizado determinando cuales de los efectos jurídicos del matrimonio eran equiparables a las uniones estables de hecho (concubinato) y cuáles no; reconociéndose en la emblemática decisión, que uno de los efectos jurídicos del matrimonio que se equiparan al concubinato, es sin lugar a dudas, el derecho sobre los bienes comunes habidos dentro de la unión, toda vez que el artículo 767 del Código Civil, establece patentemente la presunción iuris tantum de la existencia de la comunidad de bienes en las uniones no matrimoniales de carácter permanente entre un hombre y una mujer. No obstante, con relación a dicha presunción legal la referida sentencia dictaminó lo siguiente:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente,no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Interpretando el contenido de la disposición normativa y la jurisprudencia señalada y parcialmente trascrita, y aplicándolas al caso concreto, se deduce, que el reconocimiento del derecho a la comunidad de bienes habidos dentro de la unión estable de hecho pretendida por alguno de los concubinos, es una consecuencia inmediata del reconocimiento judicial de la unión concubinaria, ya que como lo establece la delatada decisión, una vez declarada la existencia de la unión estable o permanente, no hay lugar a presunción alguna, puesto que la comunidad existe de pleno derecho.
De manera pues, que cuando la demandante pide al Tribunal que declare judicialmente la unión estable de hecho que mantuvo con el demandado durante el tiempo señalado y que además se le reconozca su derecho de propiedad sobre el 50% de los bienes fomentados durante dicha unión, sujeta la decisión a que deba proferirse sobre el reconocimiento judicial de la unión concubinaria o acción mero declarativa de concubinato, cuyo efecto inmediato es el derecho al 50% de los bienes comunes habidos dentro de la referida unión estable de hecho, cuya existencia emerge de pleno derecho, una vez reconocida judicialmente la misma, quedando así desestimada el vicio de incongruencia negativa que habría alegado el recurrente. Así se decide.
En tales órdenes, con fundamento a todas y cada una de las motivaciones acaecidas en la presente decisión, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión de mérito recurrida. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión supletoria dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se condena en costas del recurso a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencido. Y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 09/06/2014; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y Así se Decide.
Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dictada en fecha 06/10/2015; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y Así se Decide.
Tercero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dictada en fecha 01/04/2016; en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y Así se Decide.
Cuarto: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 31 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Quinto: CONFIRMA la Sentencia Definitiva publicada en fecha 31 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Declara.
Sexto: SE CONDENA EN COSTAS del recurso al recurrente por haber resultado totalmente vencido. Y Así se señala.

El 19 de octubre de 2016, el demandado recurrente Juan Ernesto Rodríguez Mapo y la tercera llamada a la causa Lucina Segunda Mariñez Torrealba, anunciaron recurso extraordinario de casación contra el referido fallo, siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Social la cual resolvió mediante decisiones de fecha 18 de mayo de 2017, declarar perecidos los recursos de casación anunciados por no haberse presentado la formalización en el lapso establecido en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, se acordó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio y confirmada por esta Alzada en el presente asunto, ordenándose las diligencias y trámites para su cumplimiento y habiéndose ejecutado la misma, se acordó el cierre y archivo del expediente en fecha 23 de enero de 2018.
El 28 de mayo de 2018, se recibió por ante la URDD escrito dirigido al Tribunal Superior en el presente asunto, que conminó a las funcionarias de dicha unidad a reabrir digitalmente el mismo a los fines de garantizar el acceso a la justicia como atributo de la tutela judicial efectiva, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Superior en fecha 06 de octubre de 2016, expresando en sus fundamentos lo siguiente:
Que en torno a la cosa juzgada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante decisión Nº 20 de fecha 01/04/09, publicada 14 de mayo de 2009, estableció que existen otros principios Constitucionales que en determinadas oportunidades cobran incluso mayor preeminencia que la cosa juzgada, que hay que preservarlos, incluso por encima de este instituto, en casos como el presente, en donde se ha formado una cosa juzgada anómala o aparente.
Que se constata la cosa juzgada que habría adquirido la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, que confirmó, ratificó y declaró a) con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano en contra de Juan Ernesto Rodríguez Mapo; b) la existencia de la relación de concubinato , desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 04 de diciembre de 2003, y c) el derecho de ella en corresponderle el 50% de los bienes habidos en dicha comunidad, no consigue esa autoridad ni siquiera por la falta de ejercicio de los recursos respectivos en su oportunidad.
Que se decidió tal acción en los términos que fue propuesta por ser contradictoria a cuanto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión dista de la finalidad de las acciones mero declarativas. De allí la progenie de su patológico carácter.
Que la sentencia in comento no se ciñe a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en sentencia Nº 666 del 14 de agosto de 2017, reiteró la finalidad que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, objetivo que se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia.
Que en consecuencia de ello se logra la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia, infiriendo que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Que el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone presentada la demanda el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Que por ello, un juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitir la acción propuesta al observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda aún de oficio.
Que nada hace un tribunal al conocer una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso concreto es necesario concluir, que en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, cuando demanda Marta Sulbarán Zambrano, no propone una acción o pretensión mero declarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda la existencia de una relación concubinaria entre las fechas 16 de diciembre de 1993 hasta el 5 de diciembre de 2003 y asimismo que se establezca que tiene derecho de propiedad sobre el 50% de los bienes fomentados durante el concubinato.
Que por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es contrario a derecho sostener que ambos pedimentos convergen en uno solo, como ya se dijo, la intención de la accionante ha consistido en pre constituir una prueba para utilizarla en un juicio de partición de comunidad, con base a la cuota parte que ella alega tener en esta.
Que mal podría esta juzgadora admitir la demanda, tramitar el procedimiento y confirmar la sentencia recurrida, proveniente de una acción promovida ilegalmente o contraria al propósito de la Ley, cuando tal pretensión era incompatible con la naturaleza de la mera declaración, que es la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
Que la inaplicación de los preceptos contenidos en los artículos 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil, conjugables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales, cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos, contrarios al orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota lesión al orden público.
Que conoce esta Alzada por notoriedad judicial, que la Sala Constitucional, en fallo Nº 115 de fecha 06 de febrero de 2003, reiterado mediante sentencia Nº 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, previó la aplicación de la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 983 de fecha 16 de diciembre de 2016, unificó jurisprudencia acogiéndose a la aludida doctrina, reafirmando la aplicación de la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
Solicitando finalmente, por las supuestas razones de inconstitucionalidad indicadas y la antinomia jurídica producto de una pretensión ambivalente, que no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que le endosa el carácter anómalo, falso o aparente de cosa juzgada, y por cuanto no hubo casación, emita un nuevo veredicto que no esté incurso en los mismos vicios.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El solicitante pretende la revocatoria por contrario imperio de la sentencia definitivamente firme dictada por esta Alzada en fecha 06 de octubre de 2016, alegando la existencia de la cosa juzgada anómala, por contrariar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no debió ser confirmada la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio ya que la demanda debió ser declarada inadmisible por prohibición expresa de dicho artículo, siendo que la acción fue promovida ilegalmente por cuanto lo propuesto por la accionante no era una acción mero declarativa sino una propia acción de condena, haciendo valer en su demanda la existencia de una relación concubinaria desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 5 de diciembre de 2003 e igualmente que se establezca que tiene derecho de propiedad sobre el 50% de los bienes fomentados durante el concubinato, pretendiendo con ello preconstituir una prueba para un posterior juicio de partición de comunidad concubinaria, pudiendo satisfacerse completamente su interés mediante una acción distinta, dejando con ello de aplicarse el contenido de los artículos 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA, lo cual se traduce en una violación del orden público constitucional.
La Alzada para decidir, observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, al disponer:
“Art. 16 C.P.C.: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Fin de la cita)
De la disposición normativa bajo análisis, se deduce, que la sentencia dictada por el órgano judicial con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano de la existencia o inexistencia de un derecho o vínculo jurídico; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Dentro de estos juicios, ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedan inmersos los juicios de acciones mero declarativas de concubinato o uniones estables de hecho, que versan sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (vid. Sentencia Nro. 998, del 30 de octubre de 2015, caso: Sdarmend del Valle Mendoza contra Magaly Josefina Estanislao de Mejía).
Aunado a ello, según el texto del referido artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción distinta que permita al actor obtener la satisfacción completa de su interés, en este sentido, el Juez o Jueza preliminarmente deberá observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por dicha norma, es decir, que no exista una acción diferente que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, el Tribunal estaría obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 666, de fecha 14 de agosto de 2017, Exp. 16-0546, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Caso: Hans Georg Kraus, traída a colación por el solicitante como fundamento de su petición, ha establecido respecto de la naturaleza de las acciones mero declarativas o de mera certeza lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, el ciudadano Hans Georg Kraus solicitó la revisión, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que la referida sentencia vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad de las formas procesales. Asimismo, denunció que la sentencia está viciada de inmotivación por ilogicidad, contradicción e incertidumbre.
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La citada disposición normativa preceptúa el interés procesal que debe tener la parte actora para interponer cualquier demanda y el interés procesal para interponer la acción, cuando se pretende la mera declaración de certeza de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. Asimismo, dicha norma expresamente señala la inadmisión de una demanda que pretenda una mera declaración, cuando la misma pueda ser satisfecha con una acción diferente.
Al respecto, considera esta Sala importante recordar el concepto y la naturaleza jurídica de las acciones mero declarativas.
Ahora bien, la doctrina más calificada ha definido la acción de mera declaración, así:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a las sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. (Rengel-Romberg, Ángel, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 117, Editorial Arte).

“Hay un proceso de mera declaración de certeza cuando la existencia de la relación declarada por el juez es independiente de esa declaración: si alguien discute (su) propiedad sobre un fundo determinado y el juez la declara, la propiedad existe después de dicha declaración tal como antes existía. En tal caso, el proceso opera, no sobre, la existencia de la situación, sino sobre su certeza, por cuanto la declaración del juez convierte la norma jurídica en precepto relativo al caso deducido en el proceso; aunque (su) propiedad existiera también antes de ser declarada judicialmente, existía antes en virtud de una norma y después en virtud de un precepto específico, que elimina la incertidumbre acerca de su existencia”. (Carnelutti, Francesco, Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, página 68, Editorial Atenea).

Por su parte, la Sala de Casación Social, conceptualizó las acciones mero declarativas, en sentencia n.° 0030, del 08 de marzo de 2001, en los términos siguientes:
“(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia n.° 000390, del 22 de junio de 2016, señaló lo siguiente:
“También señaló el juez de alzada, en torno a la acción mero declarativa, que: La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Para concluir que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia, infiriendo que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la interpretación del ad quem esgrimida en la sentencia recurrida es totalmente apegada a derecho y conforme a la doctrina de esta Sala antes citada en este fallo, por lo cual no incurrió en el vicio de errónea interpretación que se le endilga. Así se decide.
En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia de infracción de ley, así como este recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante. Así se declara”.

De lo anterior se desprende que las acciones mero declarativas están destinadas a la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que existía previamente, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, aclarando la duda que se cierne sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho, sin que esta declaración se constituya en una sentencia de condenatoria propiamente dicha.
No obstante, para que un Tribunal pueda realizar la mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, debe evaluar previamente el interés de la parte para solicitar la referida declaración y la inexistencia de una acción diferente mediante la cual el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior)

Coligiéndose del referido criterio jurisprudencial, que la finalidad de las acciones mero declarativas o de mera certeza se limita exclusivamente a declarar o no, la existencia de un derecho o vínculo jurídico que preexiste al juicio o la sentencia que lo declara, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, siendo necesario a los fines de los efectos derivados del mismo, la declaratoria o reconocimiento judicial, sin que este implique una declaratoria de condena.
Ahora bien, considerando que el solicitante alega la existencia, en el caso sub iudice, de cosa juzgada anómala, justificando allí su petición de revocatoria de la sentencia definitivamente firme proferida por esta Alzada en fecha 06 de octubre de 2016, es necesario revisar lo que al respecto ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 20, de fecha 01/04/2009, Exp. N° AA10-L-2006-000066, publicada el 14 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, que dispuso:

“Para mayor precisión, debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo, que es de naturaleza civil, tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal. Examinemos en primer lugar lacosa juzgada: 1) La cosa juzgada se divide -como ya se ha estudiado- en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Ha quedado establecido también que la cosa juzgada formal se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso. 2) La determinación sobre la regulación de competencia produce cosa juzgada formal, en lo cual está conteste la doctrina, incluso la jurisprudencia internacional y nacional (especialmente la de este Máximo Tribunal). 3) Estas decisiones sobre la competencia por la materia siempre podrán ser revisadas, de acuerdo a nuestro derecho actual, como se determinó supra. 4) Un sector muy acatado de la doctrina venezolana (Marcano Rodríguez, Feo, entre otros) considera que las decisiones sobre regulación de competencia y jurisdicción no son propiamente sentencias sino determinaciones o pronunciamientos judiciales, porque no se debate el tema de fondo y suelen ser conflictos entre jueces, cuya cosa juzgada siempre es formal (vid. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano, Editorial Bolívar, Caracas 1941 [de Marcano R.]) y Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano -de 1916- Editorial Bibloamericana, Argentina-Venezuela, 1953 [de Feo]). Entre la doctrina internacional, el Maestro Carnelutti afirma que “la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada” (opus cit., págs. 208 y 209).
Examinemos ahora la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia.
En efecto, la cosa juzgada pierde su intangibilidad en los casos de revisión de sentencias por la Sala Constitucional, novedosa forma de ordenar el proceso y la justicia, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (numeral 10 del artículo 336). Igualmente se resquebraja la cosa juzgada en los casos de invalidación de sentencias (procedimiento cronológicamente predecesor al de revisión en Sala Constitucional), contemplado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, mal podría esta Sala Plena pasar por alto que, en el caso de autos, como se ha explicado profusamente en las consideraciones precedentes, la competencia para resolver el asunto de fondo planteado, que es meramente civil, efectivamente corresponde a los tribunales competentes en materia civil ordinaria y no a los especiales (por no tratarse de una cuestión en que los sujetos activos o pasivos de la relación procesal sean niños, niñas o adolescentes). Por lo tanto, debe este Máximo Tribunal concluir que la jueza declarada competente (Jueza Unipersonal Nº2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), no es el juez natural para decidir la demanda de reconocimiento, liquidación y partición de comunidad concubinaria de autos. Considera la Sala Plena que esa jueza atendió a principios del proceso de rango constitucional, al considerar errada la sentencia de su Superior, que había causado cosa juzgada formal, pero cuya cosa juzgada no tenía -ni tiene- la entidad del principio del juez natural, siendo de orden público ambas instituciones, pero de distinto rango constitucional.
…Omissis…
En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior)

Al respecto, concluye esta Superioridad, que el principio de la cosa juzgada es de eminente orden público el cual debe ser preservado siempre que no se haya instaurado sobre la base de un procedimiento en el que resulten vulnerados otros derechos, principios y garantías constitucionales de mayor relevancia dentro del orden público constitucional, toda vez, que, la cosa juzgada proporciona imperatividad e inmutabilidad a las sentencias definitivamente firmes a los fines de garantizar la seguridad jurídica necesaria para la existencia de la estructura social y garantía de estabilidad de la solución ofrecida por el Estado en ejercicio de su función jurisdiccional, de allí que solo de forma extraordinaria se pueda atacar la intangibilidad de la cosa juzgada, mediante acciones especiales tales como la potestad extraordinaria de revisión atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el de invalidación de sentencias, previstas en la legislación para ser utilizadas de forma restringida cuando se comprueben infracciones directamente relacionadas con los principios, garantías y derechos consagrados en los artículos 49 y 26 Constitucionales que por su relevancia dentro del proceso, preconizan los derechos humanos y garantías fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas para alcanzar la justicia, gozando por ende de mayor entidad que la cosa juzgada.
De manera, que, las garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa que responden al orden público y que en nuestro ordenamiento jurídico son de rango constitucional, inciden directamente en la validez o nulidad de los actos procesales. Así, entonces, tenemos que, para que una decisión judicial pueda tener eficacia y validez deberá estar revestida de la más estricta observancia de las garantías procesales, dentro de las cuales se comprende el haber garantizado un proceso apegado a las leyes procesales y a la doctrina jurisprudencial que emerge del más Alto Tribunal de Justicia, verificando en todo estado y grado del proceso que se haya dado cumplimiento y satisfacción a todos los requisitos previos que circundan el establecimiento de los hechos para la real configuración de la relación jurídico procesal.
Se comprenden así, el debido proceso y el derecho a la defensa, los principios constitucionales que apalancan y orientan la conducta de Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en materia del debido proceso como expresión de la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de la sentencia Nro. 579 de fecha 20/06/2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)” (Tribunal Supremo de justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.59), de la profesora Carmen Zuleta de Merchán, involucra el derecho del justiciable o la justiciable a tener acceso a la justicia, a fin que la pretensión sea tramitada en un procedimiento de cognición, en el cual pueda alegar sus afirmaciones y defensas, debiendo entender por “defensas” no nada más el explanar aquellas afirmaciones y los fundamentos jurídicos, sino también acceder a las pruebas, tanto las propias como a las de la contraria, para obtener un pronunciamiento judicial fundado con vista a las afirmaciones de las partes y las probanzas producidas en el contradictorio, pronunciamiento que debe abarcar no lo alegado, sino todo lo alegado.
Tan importantes resultan tales principios, derechos y garantías que, en sentencia Nro. 00235, expediente AA20-C-2010-000204 dictado en fecha 01/06/2011, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del país, citando la decisión de ese mismo Tribunal en Sala Plena, previamente comentada, reconoce la existencia de otros principios constitucionales que en ciertos casos, cobran mayor preeminencia que la cosa juzgada y que, por ende, deben ser preservados por encima de tal institución estableciendo en ese caso la prevalencia del debido proceso y el derecho a la defensa, reconociendo, que, en los supuestos en que se han generado tales infracciones, surge la denominada cosa juzgada atípica o anómala por lo que al confrontar en un caso determinado dos instituciones procesales que representen figuras antinómicas de orden público constitucional, los operadores de justicia en aquiescencia a la doctrina de la Sala Plena siempre deberán asentir en que la cosa juzgada (siempre que esta sea atípica o anómala) será de menor entidad que las garantías y principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva o el juez natural.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente asunto, esta instancia superior ha podido constatar que al interponer la demanda la accionante esgrime en su escrito libelar reformado lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, desde el 16 de diciembre de 1.993, inicié una Unión estable de hecho o concubinaria de forma pública, notoria, ininterrumpida, con apariencia de matrimonio con el ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, estableciendo nuestro domicilio en casa de mi hermana GLADYS SULBARÁN, ubicada en la Calle Las Delicias, casa sin número en la población de Mesa de Cavaca; en el año 1.997 mi concubino y Yo alquilamos una casa en la misma población, ubicada en la Calle Principal, casa sin número y el 03 de noviembre de 1.999 nos mudamos a casa de mis suegros en una casa ubicada en el Barrio La Coromoto, calle 2, de esta ciudad de Guanare, en la cual continuamos residenciados después de casados, en fecha 05 de Diciembre de 2003 legalizamos el concubinato, conforme al artículo 70 del Código Civil con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 66 ejusdem, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, tal como consta de acta de matrimonio Nº 68 de fecha 5/12/2003, que corre inserta en autos, procreamos una hija que lleva por nombre (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), quien nació en el Municipio Guanare el 11 de junio de 2004, como consta de Partida de Nacimiento Nº 2.068 que en copia fotostática certificada del libro de nacimientos llevado por el Registro Civil del Minicipio Guanare durante el año 2.004, folio 181, Tomo 46, expedida el 23/02/2012, está anexa marcada “B”; la cual tiene actualmente 9 años de edad, es decir, nació 6 meses después de haber legalizado nuestra unión concubinaria, durante la unión concubinaria fomentamos una comunidad de bienes con nuestro trabajo el dedicado a los trabajos de la finca y yo a los cuidados del hogar, de nuestra hija y a mis deberes de esposa, bienes que son:
…Omissis…
Conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido a este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Finca denominada TRAGO E’ LECHE (…) solicitud que hago conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15/07/2005 (…) la cual es vinculante, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionado con la interpretación del artículo 77 constitucional, de los derechos de los concubinos, solicitud que hago por cuanto corro el riesgo de que quede ilusorio mi derecho a reclamar el 50% de los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria, toda vez que mi concubino, aún y cuando estaba casado conmigo pero con cédula de soltero, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, dio en venta 88,1 Hectáreas, en fecha 21/03/2012, anotado bajo el Nº 20, Tomo 35, el cual anexo en copia simple marcado “4”.
Por todos los fundamentos de hecho antes expuesto, acudo a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18 de octubre del año 2.005, Publicada en (…) y conforme al artículo 767 del Código Civil Venezolano, como los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.171 para que me Reconozca como su concubina entre las fechas comprendidas del 16 de Diciembre de 1.993, hasta el 05 de Diciembre de 2003, que contrajimos matrimonio y legalizamos nuestra unión concubinaria, la cual disolvimos mediante sentencia de divorcio en fecha 06 de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que corre inserta a los folios de este expediente o de lo contrario este Tribunal Declare Judicialmente la Unión Estable de Hecho o concubinaria que sostuvimos el Ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO y mi persona desde el 16/12/1993 hasta el 05/12/2003 antes identificado igualmente convenga a ello o sea declarado por este tribunal que tengo derecho de propiedad sobre el 50% de los bienes fomentados durante nuestro concubinato. (…) (Fin de la cita)

De la revisión concienzuda realizada al escrito libelar en todas sus partes, no tiene ninguna duda esta Alzada que el presente caso versaba sobre una demanda o acción mero declarativa de concubinato, cuya pretensión principal radicaba en el reconocimiento judicial de la unión concubinaria fomentada entre el ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo y la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, desde el 16/12/1993 hasta el 05/12/2003, no observándose en ninguna sección del libelo, que se haya pretendido o incoado una acción de partición o liquidación de la comunidad concubinaria ni siquiera que se haya aludido la misma como falazmente alega el solicitante, desprendiéndose del petitorio, la pretensión de una consecuencia jurídica inherente a la acción principal procurada, pero, de ninguna manera, puede esto ser considerado como una pretensión de partición o distribución y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (entendida como la figura jurídica que posibilita la división y distribución de los bienes comunes habidos dentro de la unión estable de hecho previamente reconocida judicialmente entre los concubinos, mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas) que hubiere hecho inadmisible la demanda soslayando el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la accionante, como pretende el solicitante.
De manera, que, al constituir la acción y pretensión principal el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho de tipo concubinaria, la demanda mero declarativa de concubinato interpuesta era la única acción, en vía judicial, de la que disponía la demandante para satisfacer completamente su interés de reconocimiento de un nuevo acto de su estado civil, y así lo ha dispuesto la sentencia líder en esta materia que dimana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), cuando señala:
“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)” (Fin de la cita)
Establecido lo anterior, es notorio para esta Alzada, que la demanda bajo análisis cumplió con los presupuestos de interés y admisibilidad establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que la interpretación esgrimida por este Ad quem en la sentencia cuestionada, es totalmente apegada a derecho y conforme a la doctrina de las Salas Constitucional, Civil y Social antes citadas, no habiéndose constatado algún vicio que infrinja el contenido de la referida disposición normativa ni de la doctrina jurisprudencial como alude el solicitante, por lo cual se desestima la denuncia alegada al respecto. Así se señala.
Aparejado a la denuncia anterior, el solicitante delata la supuesta infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inaplicación de su contenido. Siendo ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78 C.P.C.: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Fin de la cita).
En la norma transcrita supra, el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y, c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, vale decir, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
De tal suerte, la Sala de Casación Civil ha sostenido en Sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, (caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA) contra Leoncio Tirso Morique), en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Fin de la cita).
En este orden de ideas y habiéndose revisado previamente la demanda, debe ratificar este Ad quem, que la demandante en su escrito libelar solicitó que el Tribunal declarase judicialmente la unión estable de hecho o concubinaria que sostuvo con el demandado desde el 16/12/1993 hasta el 05/12/2003 y que como consecuencia de ese reconocimiento, igualmente se declarara su derecho de propiedad sobre el 50% de los bienes fomentados durante el concubinato previamente reconocido, lo cual, como ya fue abundantemente explicado en la sentencia cuya revocatoria se pretende, no configura una acción de condena o pretensión de partición y liquidación de comunidad concubinaria que haga inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, como procura el solicitante.
Al respecto, ratifica esta Alzada, el criterio asentado en la decisión impropiamente cuestionada por el solicitante, mediante el cual se señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), estableció que el vocablo “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, al margen de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo determinante para el establecimiento de tal figura, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, entendido en sentido amplio (divorciados o viudos entre sí o con solteros), sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En este mismo sentido, apuntó la Sala, que:
“(…), al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, (…), a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.” (Fin de la cita).

Así entonces, debe dejarse claro, que, de conformidad con la sentencia líder en esta materia citada supra la Sala Constitucional, interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó un análisis pormenorizado determinando cuales de los efectos jurídicos del matrimonio eran equiparables a las uniones estables de hecho (concubinato) y cuáles no; reconociéndose en la emblemática decisión, que uno de los efectos jurídicos del matrimonio que se equiparan al concubinato, es sin lugar a dudas, el derecho sobre los bienes comunes habidos dentro de la unión, toda vez que el artículo 767 del Código Civil, establece patentemente la presunción iuris tantum de la existencia de la comunidad de bienes en las uniones no matrimoniales de carácter permanente entre un hombre y una mujer. No obstante, con relación a dicha presunción legal la referida sentencia dictaminó lo siguiente:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Interpretando el contenido de la disposición normativa y la jurisprudencia señalada y parcialmente transcrita, y aplicándolas al caso concreto, ha podido advertir esta Alzada, que la inepta acumulación de pretensiones tácitamente denunciada por el solicitante como causal de cosa juzgada anómala constituye un total desacierto, por cuanto la finalidad última del juicio celebrado fue que se declarara principalmente la existencia de la unión estable de hecho, en este caso concubinaria, para que se tuviera por reconocida en lo sucesivo con sus efectos y consecuencias, siendo que el reconocimiento del derecho a la comunidad de bienes habidos dentro de la unión estable de hecho pretendida por alguno de los concubinos, es una consecuencia o efecto inmediato del reconocimiento judicial de la unión concubinaria, ya que como lo establece la delatada decisión, una vez declarada la existencia de la unión estable o permanente, no hay lugar a presunción alguna, puesto que la comunidad existe de pleno derecho.
De manera, que, cuando la demandante pidió al Tribunal que declarara judicialmente la unión estable de hecho que mantuvo con el demandado durante el tiempo señalado y que además se le reconociera su derecho de propiedad sobre el 50% de los bienes fomentados durante dicha unión, no pretendió una acción de condena que desvirtuara la naturaleza jurídica de los juicios declarativos de mera certeza, como erradamente señala el solicitante, pues su pretensa intención fue que la decisión que se profiriera sobre el reconocimiento judicial del concubinato existente con anterioridad a la sentencia y que se hallaba en estado de incertidumbre, vislumbrara su efecto inmediato, que no es otro, que el derecho al 50% de los bienes comunes habidos dentro de la referida unión estable de hecho, cuya existencia emergió de pleno derecho una vez reconocida judicialmente la misma, ajustándose a los criterios jurisprudenciales establecidos por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la naturaleza de las acciones mero declarativas de concubinato, quedando así desvirtuado el vicio de inepta acumulación de pretensiones alegado por el solicitante, que habría generado la supuesta cosa juzgada anómala por infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, haciendo nugatoria su pretensión de dictaminar nuevamente sobre el fondo del presente asunto a los fines de declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Con relación al alegato relativo a que la acción propuesta por la demandante no logra el objetivo de declarar certeza sobre un derecho o relación jurídica incierta, pues lo pretendido con esta, según el solicitante, es preconstituir una prueba para un eventual juicio de partición de comunidad concubinaria, debe señalar esta Alzada que según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469,“…el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad…” de manera, que, sin lugar a dudas, la sentencia que contenga el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho viene a constituir en los juicios de partición concubinaria, el instrumento fundamental en el cual debe estar apoyado el mismo, pues constituye en esencia la prueba estelar que acredita la existencia de la relación jurídica y de los derechos y efectos derivados de la misma, lo que le convierte a su vez en un presupuesto legal imprescindible para su vigencia y validez sin que ello desvirtúe el objeto de la pretensión de la actora, el cual, se confirma, no era otro que la mera declaración judicial del concubinato y sus consecuencias, perdiendo vigor, por absurda, la denuncia planteada al efecto por el solicitante. Así se decide.
Aunado a ello, debe ratificar esta Alzada, que las acciones mero declarativas de concubinato alcanzan cosa juzgada formal y material, por tanto gozan de imperatividad e inmutabilidad, principio que atañe a la seguridad jurídica como atributo de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional el cual debe ser preservado para garantizar el orden público constitucional denunciado infringido, más aún cuando no ha quedado en evidencia que hubo daño irreparable o lesión constitucional al solicitante, pues durante el juicio fue garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de manera, que, no existe en el presente caso antinomia entre la cosa juzgada alcanzada por la sentencia rebatida y alguno de estos principios que pudiere haber generado la patológica cosa juzgada denunciada; lo que existe es un evidente malestar del solicitante por no haber resultado favorecido con la sentencia.
En este orden de ideas, debe advertir esta Juzgadora, que no debe emplearse la institución jurídica consagrada jurisprudencialmente de revocatoria por contrario imperio de las sentencias dictadas con carácter definitivo, como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen a los fines de lograr el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, al que ya se le puso fin con el acto de juzgamiento cuestionado a destiempo, sin que se evidencie, ni haya sido declarado por el Máximo Tribunal, alguna anomalía procesal que afecte de nulidad la sentencia, con el único e ilícito propósito de lograr una nueva decisión del asunto en el que resultaron perdidosos para tratar de ajustarlo a su favor, puesto que esto constituye un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho remedio judicial.
En todo caso, la reparación de la supuesta “anómala” situación o cosa juzgada impropiamente advertida debió instarla oportunamente el solicitante ante el Tribunal Supremo de Justicia con el recurso de Casación que dejó perecer o bien esgrimiendo uno de los medios que revocan la intangibilidad de la cosa juzgada, en este caso, la potestad extraordinaria de revisión, y no pretender una grotesca revocatoria por contrario imperio dos años después de haberse dictado y ejecutado la sentencia atacada por anomalía, sin agotar los medios judiciales que le otorga la legislación.
De tal modo, que, lo procedente era solicitar la revisión constitucional si consideraba violentado expresamente el orden público por haber vulnerando esta Alzada la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, por haberse apartado de alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por la Sala Constitucional con anterioridad al fallo impugnado, traducido en un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien si consideraba que con la sentencia cuestionada se incurrió en algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o se hubiere obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, todo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 93 del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo; en virtud de la naturaleza excepcional, extraordinaria, restringida y discrecional de la potestad revisora de las sentencias definitivamente firmes atribuida a la Sala Constitucional, mediante la revisión.
Siendo ello así, no es procedente utilizar la facultad oficiosa otorgada a esta Sentenciadora de revocar su propia sentencia vulnerando el principio de cosa juzgada formal y material ya alcanzado con la misma, al no haber sido denunciado, explicado y menos aún constatado el perjuicio irreparable ocasionado al solicitante en desmedro de su derecho a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva durante el procedimiento, que hubiere ocasionado la inexistencia por anomalía de la cosa juzgada en el presente juicio contrariando el orden público constitucional denunciado. En fuerza de todo lo antes analizado, resulta procedente y ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de la decisión definitivamente firme y ejecutoriada proferida por este Tribunal Superior en fecha 17 de octubre de 2016, confirmándose la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada proferida por este Tribunal Superior en fecha 17 de octubre de 2016, pretendida por el ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada proferida por este Tribunal Superior en fecha 17 de octubre de 2016.
Tercero: SE CONDENA EN COSTAS al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas.
FABB/YHR/fabb.