PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: SUP-R-2018-000003
ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2016-000229

PARTE RECURRENTE: DIANA YURLEY CÁCERES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.345.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.416.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCTORIA.

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que su remisión a esta instancia Superior obedece al ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en el proceso principal con motivo de INSTITUCIONES FAMILIARES (Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar), ejercido contra una decisión definitiva proferida el día 02 de octubre de 2018, cuyo extensivo fue publicado el 09 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; y que a cuya impugnación decidiera la Jueza del Tribunal A Quo oírla en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2018 que corre inserto al folio 189 de la única pieza del presente asunto, circunstancia que contraviene lo establecido expresamente en el encabezado del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dispone que:
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. ...” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior).

Al respecto, debe enfatizar esta Alzada, que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el año 2007, se afianzaron y garantizaron aún más los principios procesales ya establecidos en dicha Ley, los cuales sirven de marco referencial y son de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia en aras de la correcta aplicación de la Ley. En tal sentido, fueron ratificados los principios de concentración y el de uniformidad, previstos en los literales “c” y “d” del artículo 450 de la Ley especial que rige para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo la intención del legislador la de garantizar que el procedimiento no sea fragmentado en diversas etapas preclusivas, que resulten distantes en el tiempo entre unas y otras, ergo audiencia preliminar y audiencia de juicio, así como que se disperse con constantes impugnaciones de numerosos actos procesales intermedios y por otra parte la de descongestionar la Ley de los múltiples procedimientos con los cuales se operaba en tiempos pasados y que en muchos casos atentaban contra la celeridad, el equilibrio y el orden procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, menoscabando como consecuencia de ello el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De lo anterior se deduce, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un procedimiento distinto al de otras Leyes, en el trámite de las apelaciones de las sentencias definitivas cuando se trate sobre acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, constituyendo un deber del Juzgador de Protección, en aras de garantizar el principio de uniformidad, aplicar al respecto, única y exclusivamente lo señalado en la Ley in comento, por lo que en el caso sub iudice, debió la Jueza del A Quo, admitir la apelación únicamente en el efecto devolutivo a tenor de lo previsto en el referido artículo 488 eiusdem, lo cual se justifica, en aras de preservar el debido proceso e interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos que sobre instituciones familiares, como el de marras, decidan los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que, habiéndose decidido el mérito del asunto que resuelva a favor de sus derechos y protección integral la institución familiar que corresponda, deben estos ser garantizados mediante la ejecución y cumplimiento inmediato de lo decidido, impidiendo así que la suspensión del proceso que originaría la admisión de la apelación de la sentencia definitiva en ambos efectos, menoscabe el goce pleno y efectivo de los derechos de los infantoadolescentes, mientras se resuelve la impugnación efectuada.
En tal sentido, se observa que, habiéndose dado trámite de apelación autónoma e inmediata, al oír en ambos efectos el recurso ejercido, por decisión dictada en auto de fecha 10 de octubre de 2018, la Jueza del A Quo incumplió la disposición normativa contenida en el artículo 488 supra indicado, violentando el principio de uniformidad, concentración de los actos procesales, debido proceso e interés superior que debe regir el presente procedimiento, lo que en suma constituye una norma imperativa de tipo procedimental en el que ineludiblemente está interesado el orden público, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Código Civil Venezolano, no puede ser relajada por convenios particulares, ni menos por decisión de un operador de justicia. Y así se señala.
Por consiguiente, tomando en consideración las motivaciones de hecho y de derecho expuestas previamente y a los fines de sanear el presente procedimiento, procurar la estabilidad y el orden procesal, corregir el error in procedendo cometido por el A Quo así como garantizar el debido proceso, celeridad procesal el interés superior del niño de autos, resulta forzoso para esta juzgadora, a tenor de lo pautado en los artículos 488, encabezado y 450, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 206, 208, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose nulo el auto de fecha 10 de octubre de 2018, cursante al folio 189 de la única pieza del presente asunto y el oficio de remisión de misma fecha. Y así quedará establecido en la dispositiva.

D I S P O S I T I V A
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, proceda a admitir la apelación interpuesta únicamente en el efecto devolutivo y de continuidad al procedimiento; en consecuencia, SE DECLARAN NULAS las actuaciones de fecha 10 de octubre de 2018 que cursan en las actas del expediente V-2016-000229 en cuyo contenido se oye la apelación en ambos efectos y oficio de remisión a esta Instancia Superior; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención de los Derechos del Niños, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 206, 208, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir con oficio el presente expediente al Tribunal A Quo, una vez vencido el lapso legal establecido a los fines que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren.
No se condena en costas, del recurso por la naturaleza de lo decidido. Y Así se señala.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abog. Yuralbi Hernández Rojas.
FABB/YuralbiH*