PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 26 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: SUP-S-2018-000001
ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2017-000175


PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.


MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.


PROCEDIMIENTO: CONSULTA DE SENTENCIA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
DETERMINACION DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Sube a esta Alzada el presente asunto civil al cual se le asignó la nomenclatura particular, de este órgano Superior, Nº SUP-S-2018-000001 correspondiente al expediente principal alfanumérico V-2017-000175, nomenclatura particular del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con motivo de INTERDICCIÓN CIVIL, en beneficio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CRESPO PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.726, proveniente dicho asunto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva publicada en fecha 21/09/2018, en el asunto principal V-2017-000175, con motivo de Interdicción Civil, proferida por el Tribunal de procedencia, conforme a lo estatuido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en cuenta de la competencia atribuida a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18.03.2015, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el Expediente Nº 15-0050, de acuerdo al cual, esa Sala Constitucional, determina la competencia de los Juzgados Especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, por lo que le corresponde a este órgano Superior el conocimiento de la presente Consulta de Sentencia por ser el órgano jerárquicamente superior del Juzgado que dictó Sentencia Definitiva, pasando a resolver la misma, previa las consideraciones que en la presente decisión se relacionan. Y así se declara.

II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
El presente asunto versa, según se desprende de las actas procesales que lo conforman, en un juicio de jurisdicción contenciosa con motivo de INTERDICCIÓN CIVIL, promovido por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEJÍAS DE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.328.534, en su condición de abuela y representante legal del ciudadano J.A.C.P, plenamente identificado en autos, por cuanto sus padres fallecieron, iniciado principalmente en fecha 10 de julio de 2017, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, admitiéndose en fecha 12 de julio de 2017, ordenándose, por la naturaleza de la materia, la supresión de la Fase de Mediación y la iniciación directa de la Fase de Sustanciación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 35, numeral 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como también la de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEJÍAS DE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.328.534, y demás tramites al procedimiento aplicable, se ordenó también escuchar la opinión del presunto entredicho J.A.C.P. Igualmente, a los fines del llamamiento de cualquier persona que tuviere interés en el presente asunto, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y, con el objeto de resguardar los derechos del presunto indiciado se acordó la designación de un Defensor Judicial especializado en la materia.
En fecha 20 de marzo de 2018, se llevó a cabo la realización del inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual se hicieron presentes la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEJÍA DE PAREJO, abuela materna del presunto entredicho, ut supra identificada, la abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el abogado EDGAR RANGEL en su carácter de Defensor Público, Defensor Judicial del adulto incapaz J.A.C.P, en la cual tanto la parte demandante como la defensa publica manifestaron la no existencia de vicios en el presente asunto y, presentaron sus pruebas, documentales y testimoniales (solo la parte demandante), siendo escuchado el presunto entredicho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; encontrando el Tribunal Sustanciador cumplida la finalidad de la Fase de Sustanciación por lo que dio por concluida dicha fase ordenando remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El asunto fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 23 de julio de 2018 y en fecha 25 de julio de 2018, mediante auto expreso fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en la fecha pautada, vale decir, el 14 de agosto de 2018, haciéndose presente la parte demandante representada por la abogada MILAGROS GUERRERO, Fiscal Cuarto Auxiliar Interino Encargada del Ministerio Publico, el joven J.A.C.P, representado por el abogado JULIO CESAR DURAN, Defensor Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los testigos promovidos por la solicitante, siendo estos los cuatro (04) parientes inmediatos del presunto notado de demencia, quienes rindieron sus declaraciones, formulándose idéntico interrogatorio siendo contestes en afirmar sobre la diversidad funcional que disminuye absolutamente la capacidad del ciudadano José Ángel Crespo, desde su nacimiento, ratificando que el mismo no puede valerse por sí solo ni proveerse a sus propios intereses y negocios, estando al cuidado de su abuela materna desde el fallecimiento de sus padres. Seguidamente la ciudadana Jueza dejó constancia que se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se escuchó la opinión del joven José Ángel Crespo Parejo; así, la ciudadana Jueza dictó su dispositivo oral del fallo declarando con lugar la demanda de Interdicción Civil intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEJÍAS PAREJO, siendo publicado en extenso en fecha 21 de septiembre de 2018, estableciendo que:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEJÍA DE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.328.534, domiciliada en la Urbanización María José, calle principal, casa Nº 15, Municipio Páez del estado Portuguesa, por estar llenos los extremos dispuestos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN CIVIL del joven J.A.C.P, nacido el 15 de diciembre de 1998, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.726, hoy día de diecinueve (19) años de edad. SEGUNDO: Siguiendo criterio de la Sala Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000586, se designa TUTORA INTERINO a su abuela, ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEJÍA DE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.328.534, hasta tanto este fallo adquiera la firmeza de ley, en este sentido se hace saber al mencionada TUTORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligado la Tutora a velar porque el incapaz tenga el tratamiento adecuado a su diagnostico y a este fin se han de invertir los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CUARTO: Expídase por secretaria extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, debiendo la solicitante consignar constancia de haber efectuado el registro y publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 414, 415 y 416 del Código Civil. No se condena en costas dada la naturaleza de la materia…omissis…” (Fin de la cita).

En fecha 01 de octubre de 2018, el Tribunal de Juicio remitió a este Tribunal Superior, la consulta de la sentencia de interdicción proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al que se le dio entrada por ante esta Alzada en fecha día 07/11/2018, procediéndose a establecer el íter procedimental al que se acogería este Tribunal en aras de garantizar un trámite expedito, célere y cónsono al principio de prioridad absoluta, conforme al orden constitucional y legal que informa nuestro ordenamiento jurídico positivo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis de la consulta legal de sentencia planteada, este Alzada encontrándose en el lapso para dictar sentencia, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta o no la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria como en el caso de autos, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.
En virtud que, como consecuencia de la consulta legal a que, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil fue sometida la sentencia definitiva proferida el 21 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Juicio que decidió en primera instancia el presente juicio de interdicción civil, este Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además implica, el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público.
Al respecto, debe en principio dejarse sentado que la interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual, se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes. La interdicción constituye, en suma, en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
En el caso de la interdicción de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar y blindar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual y motor grave, leve o congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por lo que la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado: "La interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador". De lo anterior se desprende que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor.
Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el articulado sustantivo que va desde el artículo 393 al 399 de Código Civil y los artículos desde el 733 hasta el 740, se ha establecido el trámite adjetivo, de orden público, al que queda sometido el procedimiento de interdicción civil.
Así pues tenemos, que, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá conforme a la ley y dará inicio a una averiguación sumaria, ex artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que concluirá en un decreto de interdicción provisional o de desestimación de la acción propuesta.
Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la incapacidad de la persona en cuestión, quedará la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Al respecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil estipula que:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

De la citada norma, se evidencia, que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de demostrar la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el juez de primera instancia o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Alzada, a revisar ahora el curso del presente procedimiento de interdicción llevado por ante la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Acarigua, a cuyo efecto se enfatiza que la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, no está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción que el parágrafo primero del artículo 177 eiusdem nos remite al literal m, el cual consagra: "Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso".
Asimismo, quien suscribe observa, que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, se adecuó a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del referido Código, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción e inhabilitación, toda vez, que, contamos con un procedimiento especial que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 450 como lo son: a.) Principio de oralidad; b.) Principio de inmediación; c.) Principio de concentración; d.) Principio de uniformidad; e.) Medios alternativos de solución de conflictos; f.) Publicidad; g.) Simplificación; h.) Iniciativa y límites de la decisión; i.) Dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza; j.) Primacía de la realidad; k.) Libertad Probatoria, entre otros principios, los cuales difieren del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que en nuestro procedimiento, las partes tienen la oportunidad de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector que enunciáramos antes, de la libertad probatoria.
El presente asunto objeto de consulta, se desarrolló por ante esta jurisdicción especial, en dos fases o etapas claramente definidas: La primera fase en sustanciación que inició la jueza mediante el auto correspondiente, en la cual se promovieron las pruebas documentales, experticias y testificales, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la remisión de la causa al tribunal de juicio. La segunda etapa denominada audiencia de juicio, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testificales, opinión del posible entredicho y finaliza con la sentencia definitiva de interdicción que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto, consultable en la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción, terminará el proceso en la primera fase.
En efecto, la fase de sustanciación está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez, 2.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del presunto notado de demencia o amigos de la familia, 3.- El interrogatorio del posible entredicho. 4.- La experticia o examen médico practicado al "imputado de enfermedad mental", la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
Por su parte, la fase de juicio del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con el lapso establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evacúan tanto las pruebas documentales como testificales, y cualquiera otra pruebas que la Juez de Juicio considere conveniente, ya que la misma está facultada para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem.
A tales fines, la decisión proferida debe estar amparada bajo la égida de un proceso cónsono a los principios y reglas sustantivas y adjetivas que corresponden a los procedimientos de interdicción civil, mismos que como ya se ha señalado interesan al orden público, lo que obliga al análisis exhaustivo y pormenorizado del cumplimiento de todos y cada uno de los extremos de ley, tal como lo ha venido realizando esta Superioridad en su acuciosa labor jurisdicciónal.
Ahora bien, de autos se constata que el presente asunto dio inicio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Acarigua, donde al momento de admitir la acción propuesta, ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como también la de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEJÍAS DE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.328.534, y demás tramites al procedimiento aplicable, ordenó también escuchar la opinión del presunto entredicho J.A.C.P. Igualmente, a los fines del llamamiento de cualquier persona que tuviere interés en el presente asunto, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y, con el objeto de resguardar los derechos del presunto indiciado se acordó la designación de un Defensor Judicial especializado en la materia.
Para dar cumplimiento con lo anterior; según constancias que rielan insertas a los folios 38, 43, 44, 45, 46 y 48, se evidencian las consignaciones de boletas de notificaciones ordenadas su práctica y la publicación del edicto respectivo, las cuales fueron debidamente cumplidas, habilitando al Tribunal a fijar, como en efecto lo hizo mediante auto expreso y con arreglo a lo establecido en los artículos 473 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, otorgando a las partes los lapsos a que se contrae el artículo 474 eiusdem.
Llegada la fecha, fue celebrada la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación el 20 de marzo de 2018, en la cual, se hizo presente la abuela materna del presunto entredicho, MARÍA AUXILIADORA MEJÍA DE PAREJO, la abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el Defensor Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EDGAR RANGEL en su carácter de Defensor Judicial del presunto incapaz J.A.C.P; en la cual tanto la parte demandante como la defensa publica manifestaron la no existencia de vicios en el presente asunto y, presentaron sus pruebas documentales y testimoniales (solo la parte demandante). Así mismo, en la mencionada audiencia se exhortó a la parte promovente de los testigos, que los mismos deberían ser presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio encontrando el Tribunal Sustanciador cumplida la finalidad de la Fase de Sustanciación por lo que dio por concluida dicha fase ordenando remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden procesal, el expediente remitido al órgano de Juicio de esta jurisdicción especial, fue recibido en fecha 23/07/2018 e inmediatamente, mediante auto expreso que riela al folio 88, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 14 de agosto de 2018, oportunidad de en la que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Franca Lisa Pietrangelo del Grosso, Argenis Antonio Parejo Mejías, Yimary Coromoto Durán Navas y Ronny Rafael Durán Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.635.030, V-11.337.927, V-15.352.731 y V-15.599.035, a quienes se les tomo juramento para rendir declaraciones sobre la incapacidad del ciudadano J.A.C.P, formulándose las mismas preguntas a todos, siendo contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Auxiliadora Mejías de Parejo, que les consta que el joven J.A.C.P Parejo se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna porque es huérfano de padre y madre, siendo esta última como una madre para él. Asimismo, se incorporaron las pruebas documentales cursantes en autos, entre las cuales figuran, por la parte demandante, informe médico emitido por el Dr. Alí Raúl Tescaritt Paredes, Médico Neurólogo Clínico; copia certificada de la sentencia signada con el Nº 4855-2005, por motivo de nombramiento de tutor y consejo de tutela, de fecha 27/07/2007; copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Auxiliadora Mejía de Parejo y del joven J.A.C.P; copia simple del carnet de discapacidad del joven J.A.C.P; copia certificada del Título Único Universales Herederos de la ciudadana María de los Ángeles Parejo; Informe Médico de Discusión de Casos de la Unidad de Epilepsia emitido por el Centro Médico Docente La Trinidad de fecha 16/06/02017 e informe médico psiquiátrico emitido por el ciudadano Oswaldo Nava Marín, Médico Psiquiatra del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de fecha 12/07/2018. En lo que respecta a las aportadas por el Defensor Público, informe médico emitido por el Dr. Ali Raúl Tescaritt Paredes, Médico Neurólogo Clínico y copia certificada de la sentencia signada con el Nº 4855-2005 por motivo de nombramiento de tutor y consejo de tutela de fecha 27/07/2007; el Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se escuchó la opinión del joven J.A.C.P; seguidamente, profirió dispositivo oral declarando con lugar la demanda de interdicción civil intentada por la ciudadana María Auxiliadora Mejía de Parejo, en representación del joven J.A.C.P. La sentencia fue publicada en el lapso a que se contrae el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de septiembre de 2018, en cuyo contenido se designa y nombra Tutor Interino, se ordena la consulta de ley así como la protocolización y publicación de la decisión.
Ahora bien, resulta evidente para esta sentenciadora, que de las diligencias legales necesarias para ser cumplidas en la fase sumaria y preliminar del presente juicio que a la luz del procedimiento ordinario que rige nuestra especial jurisdicción deben ser desarrolladas por el Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución desde el auto de admisión y durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, solo constan en autos la notificación del Ministerio Público (f. 46) , la designación del Defensor Público (f. 48 al 49), la publicación del edicto (f. 43 al 45), el interrogatorio del presunto entredicho, entendido como la opinión vertida por éste, cursante al folio 82 del expediente y la experticia o examen médico practicado al notado de demencia (f. 3, 59 al 63, 83 y 91 al 92), no obstante, no se observa del auto de admisión ni durante la fase de sustanciación, que se haya realizado el interrogatorio de los parientes inmediatos o amigos de la familia del presunto incapaz para que con base a ello y junto con los demás elementos cursantes en el expediente, se haya dictado la interdicción provisional y la correspondiente designación del tutor temporal, a los fines de proteger los derechos y garantías del presunto entredicho durante el desarrollo del procedimiento hasta la resolución del mérito del asunto en la fase de Juicio, con el propósito de garantizar su interés superior, conjugado, en la adjudicación al tutor provisional designado, de la responsabilidad de crianza con todos sus atributos y la obligación de velar por los bienes y derechos patrimoniales del presunto incapaz.
Sin embargo, tal y como en la práctica forense ya ha enseñado esta Alzada, a los fines de una exegesis adecuada, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en procura que el proceso se configure como herramienta para el logro de la justicia y no como una traba que impida su consecución, atendiendo a los postulados Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental y acogiéndose a la reiterada y pacífica jurisprudencia, reitera, que, la reposición no tiene lugar si el acto para el cual estaba destinado cumplió su fin, por lo que es imperativo señalar que en el presente asunto sometido a la revisión de esta Superioridad, aun cuando dejaron de cumplirse durante la fase sumaria preliminar diligencias necesarias para la protección integral del presunto incapaz durante el transcurso del juicio, que produjeron la irregularidad procesal advertida; considera, que, en este estado avanzado del proceso donde se observa que ya se dictaminó en fase de juicio decretándose la interdicción civil del joven de autos y designándose a su abuela como Tutora Interina, retrotraer el proceso al estado que se decrete la interdicción provisional anulando todo lo actuado a partir de la infracción cometida, sería una reposición totalmente inútil conforme a lo señalado en la parte in fine del mencionado artículo 26 Constitucional, en correspondencia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el acto alcanzó con la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio y publicada el 21/09/2018, el fin proteccionista y garantista al cual estaba destinado, afianzándose con ello el pétreo sistema de justicia inmanente a nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia por la paz, el equilibrio y la armonía social e institucional. Así se señala.
En este orden de ideas, evidencia este Tribunal que la sentencia en consulta estableció en su dispositiva, lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEJÍA DE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.328.534, domiciliada en la Urbanización María José, calle principal, casa Nº 15, Municipio Páez del estado Portuguesa, por estar llenos los extremos dispuestos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN CIVIL del joven J.A.C.P, nacido el 15 de diciembre de 1998, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.726, hoy día de diecinueve (19) años de edad. SEGUNDO: Siguiendo criterio de la Sala Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000586, se designa TUTORA INTERINO a su abuela, ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEJÍA DE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.328.534, hasta tanto este fallo adquiera la firmeza de ley, en este sentido se hace saber al mencionada TUTORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligado la Tutora a velar porque el incapaz tenga el tratamiento adecuado a su diagnostico y a este fin se han de invertir los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CUARTO: Expídase por secretaria extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, debiendo la solicitante consignar constancia de haber efectuado el registro y publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 414, 415 y 416 del Código Civil. No se condena en costas dada la naturaleza de la materia…omissis…” (Fin de la cita).

Al respecto, es necesario para quien aquí decide señalar, que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave, como la interdicción, queda sometida a un régimen de representación- mediante la apertura de "tutela", quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de la ley especial.
Ahora bien, en cuanto a la designación de tutor, de la interpretación de la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936) que dice:
“…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado…”.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem.
De la norma transcrita se concluye, que como quiera que el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a consulta, es obvio entonces que aquella sentencia no tiene aún fuerza de cosa juzgada. Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de custodia prevista en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 358 eiusdem en relación a la Responsabilidad de Crianza, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano se presume también la asistencia afectiva, en virtud de lo cual esta Superioridad declara conforme a derecho la Interdicción Civil del ciudadano J.A.C.P, procediendo a ratificar la sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se decide.
Se EXHORTA a la Tutora Interina a, una vez que la presente consulta quede firme y que el presente expediente se encuentre en el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en la decisión consultada, con respecto a la protocolización y publicación del extracto de la mencionada sentencia y consignar las respectivas constancias de haber efectuado el registro y publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Y así se exhorta.
Asimismo, a los fines del registro de la decisión en la Oficina de Registro Civil respectiva, a tenor del artículo 3, numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 152 eiusdem, se ORDENA al Tribunal que por distribución corresponda la ejecución del presente asunto, remitir con oficio sendas copias certificadas de la decisión para su inserción y nota marginal en el acta respectiva, tanto al Registrador Civil del Municipio Araure como al Registrador Principal, ambos del estado Portuguesa. Y así se ordena.
Finalmente, este Tribunal Superior considera cumplidos los requisitos para declarar conforme a derecho la sentencia consultada mediante la cual fue decretada la interdicción civil del ciudadano J.A.C.P, antes identificado, por lo que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada, confirmándose en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, el 21 de septiembre de 2018. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer la presente Consulta Legal de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, en el asunto principal V-2017-000175, con motivo de Interdicción del ciudadano J.A.C.P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.726, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, conforme a lo estatuido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: CONFORME A DERECHO, el procedimiento de primera instancia y la Sentencia Consultada mediante la cual fue decretada la Interdicción Civil del ciudadano J.A.C.P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.638.013, proferida en fecha 21 de septiembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en virtud de ello queda confirmada la sentencia en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.
TERCERO: EXHORTA, a la Tutora Interina a la protocolización y publicación del extracto de la Sentencia proferida en fecha 21 de septiembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Y así se exhorta.
CUARTO: ORDENA, el registro de la Sentencia Consultada proferida en fecha 21 de septiembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la Oficina de Registro Civil respectiva, a tenor del artículo 3, numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 152 eiusdem, se ordena al Tribunal que por distribución corresponda la ejecución del presente asunto a remitir con oficio sendas copias certificadas de la decisión para su inserción y nota marginal en el acta respectiva, tanto al Registrador Civil del Municipio Araure como al Registrador Principal, ambos del estado Portuguesa. Y así se ordena.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del asunto decidido. Y Así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se ordena.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas.
En igual fecha y siendo las 03:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas
FABB/YuralbiH*