PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 27 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-R-2018-000065
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2016-000288

PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: MILEXA FERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.596.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE-RECURRENTE: Abogados FLORELBA DEL CARMEN PIEDRA CAMPOS, MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS, PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.957.265, V-14.466.936, V-9.250.472, V-14.995.245, V-8.053.421, V-5.131.581, V-4.241.267 y V-4.240.757, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.452, 117.469, 114.421, 146.015, 134.226, 30.890, 22.256 y 15.962, en su orden.

RECURRIDA: Sentencia de fecha 06/08/2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, en representación de la ciudadana MILEXA FERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.596, actuando en su condición de parte actora en el asunto principal, en contra de la Sentencia de fecha 06/08/2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declara sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana MILEXA FERNANDEZ MARQUEZ.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante apeló de la sentencia proferida (Vid. folios 126 y 129) y mediante auto que riela al folio 130, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, conforme a la norma prevista en el artículo 175 eiusdem y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente a este órgano en fecha 17 de octubre de 2018 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue programada y celebrada en fecha 15 de noviembre de 2018, previa formalización de la parte demandante-recurrente; dictándose el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha; declarando: con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; la nulidad de la Sentencia recurrida de fecha 06 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; la reposición de la causa al estado en que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, celebre la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación agotando debidamente la doble finalidad de la misma, y particularmente, emita pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; y, la no condenatoria en costas, del recurso por la naturaleza de la decisión. Advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.

II
PUNTO CONTROVERTIDO

A tenor de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso ratificados en la audiencia de apelación, se colige, que los puntos controvertidos consisten en determinar la procedencia del vicio procesal que expresamente se delata como violación del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber alegado el recurrente que el procedimiento se encuentra viciado de una insalvable nulidad que el Juez de Juicio debió advertir, haciéndose necesaria una reposición al estado en el cual sea celebrada de nuevo la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 15 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, expone en sus alegatos y pretensiones la infracción de los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, en virtud de haber incurrido el decisor de primera instancia en el vicio procesal que delata como violación del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Como consecuencia de ello solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, pues a su decir, el procedimiento se encuentra viciado de una insalvable nulidad que debió advertir el Juez de Juicio, creando el mérito de una necesaria reposición al estado de que sea celebrada de nuevo la audiencia de sustanciación que tuvo lugar el día 12/05/2017, ya que en esta fase el a quo violó la garantía constitucional del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que sin basamento legal alguno consideró no ratificadas las pruebas ya admitidas por haberlas promovido la parte demandada según auto de consignación en la oportunidad procesal para ello, tomándose tal determinación en la audiencia del 12/05/2017, con la cual se causó un gravamen irreparable al demandado pues inobservó la tesis jurisprudencial propia de este Tribunal Superior sostenida en su decisión de fecha 20/05/2015 al resolverse el recurso ordinario ventilado en actuaciones conformantes del expediente signado con el alfanumérico Nº PP01-R-2015-000042.

La Alzada para decidir observa:
Al reviso de las actuaciones cursantes a los autos, el procedimiento en primera instancia se inició en fecha 01 de noviembre de 2016 mediante acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Milexa Fernández Márquez contra la adolescente y el niño de autos, destinada al reconocimiento judicial de la existencia de la unión estable de hecho que existió entre la demandante y el ciudadano Luis Ramiro Sánchez desde el mes de mayo del año 2001 hasta el ocho de octubre de 2016 fecha del fallecimiento de este último.
La parte actora indicó en su libelo la relación de hechos sobre los que funda su demanda, así como el fundamento de derecho en el que sustenta su petitorio, consignando los documentos que consideró fundamentales a los fines de su acción, los cuales cursan a los folios 8 al 16 del expediente, con indicación expresa de la parte demandada quienes son hijos comunes habidos con el causante requiriendo en preservación de sus derechos como accionados les sean otorgadas las garantías procesales de rigor, bridándosele asistencia y representación jurídica a través de la designación de un Defensor Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que defienda los derechos e intereses del niño y la adolescente co-demandados.
La demanda fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2016 con todos los pronunciamientos de ley, ordenando oficiar a la Unidad de la Defensa Pública para la designación del Defensor o Defensora que asumiría la representación técnica de la joven y el niño codemandados; así como la publicación de un edicto dirigido a cualquiera que pudiere tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Ordenadas las instrucciones procesales providenciadas en el auto de admisión, se observa entonces que al folio 19 obra ejemplar del edicto de publicación, al folio 20 ejemplar del oficio N° PH06OFO2016001871 de fecha 04 de noviembre de 2016 librado a la Unidad de la Defensa Pública, Sección Adolescentes a los fines de la designación de Defensor Público especializado en esta materia para que asuma la representación en juicio del niño y la adolescente de marras.
Cumplidas las actuaciones procesales necesarias y pertinentes a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, el a quo sustanciador dictó auto expreso en fecha 10 de enero de 2017, mediante el cual, se dio apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 474 de la LOPNNA, concediendo a las partes diez (10) días hábiles de despacho siguientes a dicho auto, para que consignasen los escritos de pruebas conjuntamente con los escritos de contestación de demanda en el caso de los co-demandados.
Emerge de las actas procesales, que la demandante cumplió con su obligación procesal probatoria consignando pruebas tempestivamente el 25/01/2017 (F. 32 al 67) dentro de las cuales promovió instrumentales, ratificando los documentos fundamentales que acompañaron el escrito libelar, testimoniales y prueba de informes dirigidas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, instituciones donde laboraron la demandante como el demandado, relativas a dirección de habitación, integración del grupo familiar y condición, vínculo o carácter tenido respecto de los funcionarios por cada uno de los miembros de su grupo familiar.
El Defensor Público designado para representar judicialmente al niño y la adolescente co-demandados no cumplió con su carga procesal, de manera que no contestó la demanda ni promovió escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 30/01/2017 (f. 68), la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, facultada conforme a lo dispuesto en el artículo 465 de la LOPNNA, ordenó la evacuación anticipada de la prueba de informes promovida por la parte demandante ordenando librar oficios al SEBIN y a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
En fecha 31/01/2017 (f. 71 al 72) se repuso la causa al estado de nombrar nuevo Defensor o Defensora Pública a la adolescente y niño codemandados, por no haber cumplido con su deber de garantizar sus derechos e intereses al no haber contestado la demanda ni haber promovido pruebas; y una vez constase en autos la aceptación y juramentación del Defensor Público designado, fijar nueva oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar concediendo diez (10) días de despacho para que el nuevo Defensor Público diera contestación a la demanda y presentara su escrito de pruebas.
Con posterioridad a la aceptación del nuevo Defensor, mediante auto de fecha 16/02/2017, se volvió a fijar la audiencia de sustanciación para el 13/03/2017.
La Defensa Pública designada al infante y la adolescente codemandados, dio contestación a la demanda y promovió pruebas mediante escrito de fecha 07/03/2017, tal como se observa a los folios 77 al 81 del expediente.
En fecha 13/03/2017 (F. 82 al 83) oportunidad fijada para la celebración de la fase de sustanciación, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abgº Manuel Ricardo Martínez Riera, empero no asistió la Defensora Pública designada para defender técnicamente los derechos e intereses de la adolescente y el niño, difiriéndose el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a los fines de la designación de un nuevo Defensor o Defensora Pública que asumiera responsablemente la defensa de los codemandados, ocurrido lo cual se reprogramaría por tercera vez la audiencia preliminar de sustanciación.
Ocurrida la designación y aceptación del nuevo Defensor Público mediante auto de fecha 05/05/2017 (f. 89), se reprogramó la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 12/05/2017 a las 10:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación reprogramada por tercera vez (12/05/2017), se verificó la incomparecencia de la demandante, quien no se hizo presente por sí, ni por medio de apoderado judicial, sin que obrara en autos constancias o diligencias que justificaran la incomparecencia de los ausentes, pero ordenando la ciudadana Jueza a quo sustanciadora, dar continuidad a la audiencia, por cuanto se encontraba presente el Defensor Público conforme a lo pautado en el artículo 477 de la LOPNNA. No se observa ni de las actas que cursan al expediente, ni de la reproducción audiovisual de la audiencia, que se haya cumplido con la primera finalidad de la misma relativa a las observaciones formales y segundo despacho saneador, conforme lo dispone el artículo 475 de la LOPNNA. En dicha audiencia la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución resolvió no admitir las pruebas promovidas en oportunidad legal por la parte actora, por cuanto no compareció a ratificar el escrito de pruebas, pronunciándose en su admisión únicamente con las promovidas por el Defensor Público de los codemandados y vista la impugnación efectuada por este último contra las pruebas de informes promovidas por la demandante incompareciente, la Jueza del a quo la declaró con lugar ordenando oficiar al SEBIN para dejar sin efecto la información previamente requerida mediante Oficio Nº PH06OFO2017000168, librado en fecha 30 de enero de 2017, dando por finalizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por cuanto no existía otra prueba que admitir ni que materializar, ordenando por consiguiente la remisión del asunto al Juzgado de Juicio de esta sede judicial.
Consta en autos al folio 99, información remitida por el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) en atención al oficio Nº PH06OFO2017000168 de fecha 30/01/2017.
Pasado el procedimiento a Audiencia de Juicio, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el 08 de octubre de 2017 /F. 104 al 105) y según se desprende del contenido de la grabación audiovisual de la referida audiencia, se observa, que comparecen ambas partes y en el marco de la misma, el apoderado de la parte accionante advierte e insta a la instancia judicial competente, vale decir, al Tribunal de Juicio, que se pronuncie e incorpore las pruebas promovidas por la demandante solicitando al Tribunal oficiar a la Gobernación del estado Portuguesa para solicitar las resultas de la prueba de informe ordenada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 30/01/2017, Oficio Nº PH06OFO2017000169, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y con ello el debido proceso, suspendiéndose la audiencia con el objeto de oficiar a la referida institución para solicitar las resultas de la referida prueba de informe, indicando el tribunal la reprogramación de la misma una vez constase en autos las resultas de la información requerida.
En fecha 19/06/2018 (f. 110 al 112) se reciben resultas de la prueba de informe de la Gobernación del estado Portuguesa, fijándose la continuación de la audiencia de juicio para el 26/06/2018 tal como consta al folio 113 del expediente, en la cual, el juzgador a quo de la recurrida, no hizo valer las pruebas aportadas en tiempo útil al proceso por la accionante, resolviendo oralmente el mérito del asunto declarando Sin Lugar la demanda por falta de pruebas, siendo publicado el fallo en extenso el 06/08/2018, folios 115 al 122 del expediente.
Para decidir, la Alzada observa:
Encuentra alegaciones de peso en el presente recurso ordinario de apelación, que ha ejercido la parte demandante del asunto principal, los cuales están íntimamente vinculados a la enervación de principios y garantías constitucionales de orden procesal y que interesan indefectiblemente al orden público, oscilando en la esfera de la conculcación al legítimo derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a la omisión de deberes inherentes a la administración de justicia partiendo de la óptica jurídica desde la concepción básica y primigenia de tener y hacer valer el proceso, como instrumento fundamental para la materialización y realización de la justicia, ex artículo 257 constitucional.
Es así como debe esta jurisdicente entrar a analizar, si en efecto el procedimiento se encuentra viciado de nulidad por la inactividad jurisdiccional que desplegaren tanto en Audiencia Preliminar en fase de sustanciación como en Audiencia de Juicio, tal y como fue denunciado por el recurrente, para lo cual, se estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 26 vinculado al concepto de la tutela judicial efectiva, 49 del debido proceso y del derecho a la defensa entre otros y 257 de la seguridad jurídica, todos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."

"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." (Fin de las citas-Resaltada de la Alzada).

Tenemos entonces que, el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual, debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende, entre otros aspectos, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que, la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como ha quedado concebido en el supra artículo 257.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, a tenor del artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme al artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En este marco contextual, deviene entonces, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona al debido proceso. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L), señaló:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Fin de la cita-Resaltada de la Alzada).

Colige así esta Superioridad del contenido de las normas supra transcritas, que las mismas no sólo constituyen garantías procesales fundamentales encaminadas al cuido del tratamiento digno y dignificante que merecen los justiciables, sea cual sea su condición en la relación jurídico-procesal, sino que además refieren el deber primigenio que los Jueces, Juezas y demás operadores y auxiliares del Sistema Nacional de Justicia debemos observar sin excusas, sin que medie condición alguna para ello y sin que pueda alegarse el desconocimiento de alguna norma o ley, por cuanto el texto constitucional siendo la suprema y fundamental norma base del todo el ordenamiento jurídico, impone su cumplimiento de forma inmediata e irrestricta.
Por consiguiente, al reviso de las denuncias formuladas por la recurrente de marras, las cuales al ser contrastadas con las actas procesales que conforman el asunto sustanciado y decidido en primera instancia, se desprenden elementos que resultan palmarios para quien juzga en advertir, que, sin basamento legal alguno, la Juzgadora a quo en fase de sustanciación, prescindió de admitir las pruebas que la parte demandante consignó en la oportunidad procesal idónea para ello, vale decir, en el lapso legal de los diez (10) días que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 474.
Del contenido del acta civil levantada en fecha 12 de mayo de 2017, cursante a los folios 90 al 91, mediante la cual se deja constancia de haberse celebrado el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, encuentra esta Alzada desaciertos jurídicos y procesales únicamente atribuibles a la actividad jurisdiccional desplegada por la Juzgadora a quo sustanciadora, que además contravienen el criterio ya asentado por esta Alzada mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, en el Asunto signado con el Nº PP01-R-2015-000042, Caso Henry Antonio Orellana en la cual se dispuso:
“Empero, más allá de ello, se colige de las actas procesales que la ciudadana Jueza del a quo que tramitó la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, castigó la incomparecencia del demandado, sin fundamento legal alguno, absteniéndose de emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas que éste había promovido tempestivamente al proceso, circunstancia que definitivamente vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Aunado a ello, esta Juzgadora considera que la abstención de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas se configura como absolución de la instancia, asimilable a la maleada práctica de señalar que no hay materia sobre la cual decidir.
Al respecto, se hace necesario reiterar, el criterio compartido de este Juzgado Superior con lo señalado por las diversas Salas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en donde se ha dicho que, bajo ningún supuesto, los Jueces y Juezas de la República pueden absolver la instancia, esto es, abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre cualquier acto procesal y menos aún cuando se trate de un acto probatorio, traduciéndose tal abstención, en una conducta censurable desde cualquier posición.
Por lo anteriormente señalado, resulta un deber insoslayable para esta Alzada conminar a la ciudadana Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a que en lo sucesivo, y siempre que las partes hayan promovido los medios probatorios oportunamente en el lapso legal previsto para ello, emita pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de las pruebas aportadas válidamente por las partes, caso contrario estaría violando derechos fundamentales y desacatando la doctrina jurisprudencial citada en la presente motiva y así acogida por esta Superioridad. Y así se señala.
En sintonía con lo expresado, no escapa al análisis exhaustivo de los hechos pormenorizados por esta Alzada, que ha quedado evidenciado que la Jueza de la recurrida en Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, obvió parcial e injustificadamente uno de los objetivos de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a tenor del artículo 476 de la LOPNNA, en relación al deber del Juez o Jueza de revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos haciendo el análisis de los que se hubieren consignados y de aquellos con lo que contare para el momento de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ordenando así lo conducente con respecto a aquellos que requieran ser materializados previa a la audiencia de juicio, para garantizar con ello, la depuración del proceso y la idoneidad del mismo en la prosecución de producir una sentencia ajustada a derecho.
Como se puede ver y desprender de lo previamente expuesto, resulta más que evidente que la LOPNNA, en el artículo referido, señala expresamente la necesidad de analizar y pronunciarse con relación a los medios probatorios que las partes hayan indicado en sus escritos de pruebas, los cuales lógicamente han debido promoverse en el lapso legal preclusivo establecido en el artículo 474 eiusdem, tal como ocurrió en el caso sub examine, y que por el contrario, la conducta desplegada por la Jueza a quo competente en Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, sometió a una de las partes a una desigualdad procesal, a una indefensión jurídica que se vio posteriormente patentizada en una sentencia que prescindió del análisis y valoración de las pruebas contenidas y aportadas válidamente al proceso, por cuanto la Jueza de la recurrida en Audiencia de Juicio, habiendo sido advertida como fue de la anómala situación jurídica que arrastraba el proceso desde la fase inmediata anterior a la etapa que se tramitaba en Juicio, no aplicó los principios que inspiran el procedimiento ordinario, concebidos en el artículo 450 de la LOPNNA, tales como el de iniciativa y límites de la decisión, según el cual el juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, el de primacía de la realidad, conforme al cual el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, principios que concatenados con el contenido del artículo 484, tercer párrafo parte in fine, de la LOPNNA, que textualmente señala: "...El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad."(Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).
A todas luces, lo anterior no se ha producido, en primer momento por la abstención de pronunciamiento con la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y en último momento por la inaplicación de los principios procesales y facultades derivadas del contenido normativo de la LOPNNA en cuanto a la búsqueda de la verdad, derivándose de ello una sentencia con prescindencia de la universalidad de elementos probatorios que estaban aportados al proceso válidamente. (…)” (Fin de la cita.).

Al respecto, vale precisar, que, en primer orden, una vez certificada la presencia de las partes en Sala de Audiencias de esta sede judicial para la celebración de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, así como de la asistencia del Defensor Público especializado para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes en su condición de representante judicial del niño y la adolescente co-demandados, resolviendo la Juzgadora a quo, en fase de sustanciación, dar continuidad a la audiencia con la parte presente, hasta cumplir con su finalidad. Tal decisión, nos lleva a determinar cuál es la finalidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
Así tenemos que, a tenor de lo previsto en el artículo 475 de la LOPNNA, debe en primer lugar resolverse las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales del juicio, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
Una vez resueltas las cuestiones formales, el artículo 476 señala el deber como mandato imperativo (no facultativo, al libre arbitrio del juez o jueza sustanciador), de revisar junto a las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento, debiendo el juez o jueza sustanciador decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados; se trata de la operación más álgida para el juez o jueza, pues versa sobre el pronunciamiento de admisión de las pruebas atendiendo a criterios de pertinencia, legalidad, utilidad, idoneidad cualitativa y/o cuantitativa, licitud, así como la eficacia respecto del objeto de la controversia, determinando incluso la necesidad, a su juicio, de que sean promovidos otros medios de prueba en uso del principio procesal de primacía de la realidad a que hace explícita referencia el literal “j” del artículo 450 de la LOPNNA.
Finalmente, conforme al señalado artículo 476 eiusdem, el juez o jueza sustanciador debe ordenar la preparación de los medios de pruebas que requieran ser materializados, convocando a las partes a los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes, para que una vez cumplida a cabalidad dicha fase se dé por terminada la Audiencia Preliminar y seguidamente continuar a la Audiencia de Juicio en donde se pronunciará la decisión del mérito de la causa.
Considera esta jurisdicente que la Jueza a quo sustanciadora, no dio cabal cumplimiento a su deber jurisdiccional impuesto en las normas 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar al no haber cumplido con el primer objeto de la audiencia relativo al segundo despacho saneador otorgando oportunidad a las partes presentes para que realizaran las observaciones formales referidas o no a los presupuestos del proceso vinculadas con la existencia y validez de la relación jurídica procesal previniendo quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales; y en segundo lugar, al omitir el pronunciamiento sobre las pruebas que fueron promovidas por el actor dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 474 eiusdem, argumentado con insubstancial fundamento, que la incomparecencia de la demandante impedía el debate entre las partes y por consecuencia solo se pronunciaría con las pruebas promovidas por la Defensa Pública, enfatizando esta Alzada, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico especial ni en norma supletoria aplicable alguna tal consecuencia, por cuanto en el contenido del artículo 477 de la LOPNNA, nada ha dejado establecido el legislador sobre la admisión, inadmisión u omisión respecto de la providencia probatoria como consecuencia de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar en fase de sustanciación (donde no distingue el legislador, no puede distinguir el intérprete), fraguándose así un daño irreparable para la demandante en su aspiración de justa resolución del mérito de la causa por indefensión. Y así se establece.
Resulta aún más incomprensible, contradictorio e inadmisible para esta Alzada, la orden de dejar sin efecto, en virtud de la impugnación realizada por el Defensor Público, las pruebas de informes cuya materialización ya había sido ordenada por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, antes de la celebración de la audiencia de sustanciación, entendiéndose por ende, que debido a la utilidad y pertinencia de las mismas al proceso y conforme a las facultades atribuidas en el artículo 465 de la LOPNNA tácitamente ya habían sido admitidas ordenándose de forma previa su evacuación a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones necesarias para proceder a la audiencia de juicio, todo lo cual inexorablemente conlleva a estimar, que en efecto, se le ha conculcado el derecho probatorio instado por la demandante, en su libelo, con la petición de la información requerida mediante prueba de informe al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). Y así se estima.
Tal prescindencia causó un gravamen irreparable a la actora, no sólo por la indefensión probatoria sin causa legal que avalara tal desacierto jurídico y procesal cometido por el Juzgado a quo sustanciador, sino, que además, produjo una sentencia definitiva que no se corresponde a la realidad procesal, por cuanto no se dio valor probatorio ni fueron apreciadas, conforme a derecho, pruebas que fueron promovidas legalmente, circunstancias estas que violan el contenido de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en conjunto atenta contra el precepto de la tutela judicial efectiva establecida mediante el artículo 26 constitucional. Tal irregularidad procesal, involucra tanto la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación como la Audiencia de Juicio.
En efecto, en el caso sub iudice, se denuncia la violación de los preceptos constitucionales que se consagran en las normas supra citadas, y que a criterio de esta Superioridad, ha dejado a la parte accionante en el asunto principal, en una situación de absoluta indefensión y minusvalía dada la abstención de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas oportunamente promovidas por la parte demandante, vale decir, dentro del lapso legal establecido para la articulación probatoria en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), mediante escrito de fecha 25/01/2017 cursante a los folios 32 al 67 y la orden de revocar la prueba de informe ordenada al SEBIN admitida y materializada previo a la audiencia de sustanciación, haciendo más que evidente y palmario, que la conducta desplegada por la Jueza a quo competente en Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación sometió a una de las partes a una desigualdad procesal, a una indefensión jurídica que se vio posteriormente patentizada en una sentencia que prescindió del análisis y valoración de las pruebas contenidas y aportadas válidamente al proceso, por cuanto el Juez de la recurrida, en Audiencia de Juicio, habiendo sido advertido como fue de la anómala situación jurídica que arrastraba el proceso desde la fase inmediata anterior a la etapa que se tramitaba en Juicio y aún cuando ordenó recabar la prueba de informe emitida a la Gobernación del estado Portuguesa, atendiendo al errático pronunciamiento de la Jueza de Mediación Sustanciación y Ejecución de dejar sin efecto las pruebas de informes tácitamente admitidas y materializadas con anterioridad, no incorporó al proceso la correspondiente al SEBIN, cuyas resultas cursaban en autos a los folios 99 al 103 del expediente, ni el resto de las pruebas aportadas por la demandante, no aplicando los principios que inspiran el procedimiento ordinario concebidos en el artículo 450 de la LOPNNA, tales como el de iniciativa y límites de la decisión, según el cual, el juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, el de primacía de la realidad, conforme al cual el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, principios que encuentran asidero concordante con el contenido del artículo 484, tercer párrafo parte in fine, de la LOPNNA, que textualmente señala:
"...El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad."(Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

Evidentemente, lo anterior no se ha cumplido, en primer momento por la omisión de providencia respecto a la admisión de las pruebas tempestivamente promovidas por la parte demandante en aplicación de una consecuencia jurídica inexistente en la ley -Nulla poena sine lege- actividad desplegada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial, que obligan a esta Alzada como deber insoslayable a hacer un contundente llamado de atención a las Juezas y Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a que acciones como las precedentes no vuelvan a producirse, tomando en cuenta, el criterio ya asentado por esta Superioridad en casos similares al sub iudice (asuntos PP01-R-2015-000042 y PP01-R-2017-000033) en los cuales ya esta Alzada ha establecido la obligatoriedad de emitir pronunciamiento admisorio o no con relación a los medios probatorios que las partes hayan promovido oportunamente en el lapso legal previsto para ello, de manera que, la contumacia de un despliegue jurisdiccional contrario a dicho criterio, obligaría a esta Superioridad a considerar el desacato ante la posición que emana de su Superior Jerárquico. Y así se señala.
En un segundo y último momento, la inaplicación de los principios procesales y facultades derivadas del contenido normativo de la LOPNNA en cuanto a la búsqueda de la verdad en las que incurrió el Juzgador a quo de la recurrida, acarreó la producción de una sentencia con prescindencia de la universalidad de elementos probatorios que estaban aportados al proceso válidamente y menoscabando no sólo el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, sino que se desdibuja el sentido y esencia de la justicia social que se propugna desde el contrato social que representa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se determina.
Advierte este ad quem, que ambos juzgadores se apartaron de principios procesales que informan nuestra jurisdicción especial, tal como el principio de la primacía de la realidad, al tiempo que incumplen deberes que el Estado venezolano, en la máxima de alcanzar sus fines supremos, ha cifrado en las actuaciones de los jueces y juezas de la República. Por consiguiente, tal y como en la práctica forense ya ha enseñado esta Alzada, a los fines de una exegesis adecuada, este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso y dada la trascendencia de lo que fue advertido por el recurrente y con ello su afectación al proceso, considera necesario, acogiéndose a la reiterada y pacífica jurisprudencia, que la reposición no tiene lugar si el acto para el cual estaba destinado cumplió su fin, por lo que es imperativo señalar que en el presente asunto sometido a la revisión de esta Superioridad, efectivamente no sólo se ha conculcado el debido proceso, el derecho a la defensa y dentro de este el derecho a probar, la tutela judicial efectiva, que en suma interesan al orden público y que por sí mismas implican la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, en el que se vea asegurado el resarcimiento del orden público quebrantado y garantizándose con ello el pétreo sistema de justicia inmanente a nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia por la paz, el equilibrio y la armonía social e institucional, sino que además, a los fines de evitar reposiciones inútiles, conforme a lo señalado in fine en el artículo 26 Constitucional, en correspondencia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado plenamente establecido, a la luz de las denuncias formuladas por la recurrente, que la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación no alcanzó su fin, por lo cual le resulta plausible e impretermitible declarar Con Lugar el presente recurso, como consecuencia de ello la declaratoria de la nulidad la Sentencia publicada en fecha 06 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y la reposición de la causa la causa al estado en que el Juez o Jueza que presida el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, celebre el inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, agote debidamente ambas finalidades de la Audiencia (observaciones formales o segundo despacho saneador y preparación probatoria) pronunciándose, particularmente, sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, todo ello haciendo uso de las facultades previstas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 eiusdem, normas aplicadas supletoriamente de conformidad a la facultad atribuida en el artículo 452 de la ley especial que rige el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se condena en costas del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
III
D I S P O S I T I V A

Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.

SEGUNDO: NULA la Sentencia recurrida de fecha 06 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.

TERCERO: REPONE LA CAUSA, la causa al estado en que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, celebre la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación agotando debidamente la doble finalidad de la misma, y particularmente, emita pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Y Así se Decide.

CUARTO: NO CONDENA EN COSTAS, del recurso por la naturaleza de la decisión. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abog. Yuralbi Hernández Rojas.

FABB/YuralbiH.