REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, doce (12) de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.940.368.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.46.-

DEMANDADOS: LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, EDGAR JOSÉ VARGAS y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.843.406, 7.349.376 y 7.549.001, en su orden.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Dafne Isabel Sposito, Carlos Roberto González Morón y Defensor Público Auxiliar Agrario Segundo del estado Portuguesa, abogado Rubén Darío Silva Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.184, 57.416 y 187.818, en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinales 6º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: A-2013-000970.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana, NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.940.368, representada judicialmente por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.46, en contra de los ciudadanos, LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, EDGAR JOSÉ VARGAS y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.843.406, 7.349.376 y 7.549.001, en su orden.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha seis (06) de junio de 2013, se inició el presente procedimiento, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua, por la ciudadana, NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.940.368, representado judicialmente por la Defensora Publica Agraria Suplente del estado Portuguesa, abogada Yamile Katib, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.805, en contra de los ciudadanos, LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, EDGAR JOSÉ VARGAS y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.843.406, 7.349.376 y 7.549.001, en su orden.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia simple de oficio Nº CUD-MP-1371-2008, de fecha 12/08/2008, suscrito por la Coordinadora de Unidades de Defensa; riela al folio trece (13). Marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de la Declaratoria de Permanencia, cursante al folio catorce (14) al dieciséis (16); Marcado con la letra “B”.

3. Copia simple de Certificado de productores. Inserto al folio diecisiete (17); marcado con la letra “C”.

4. Copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano LUIS RAMÓN GARCIA GALINDEZ, riela al folio dieciocho (18) al veinte (20). Marcado con la letra “D”.

5. Copia simple de documento de revocatoria del poder otorgado, cursante al folio veintiuno (21) al veintitrés (23). Marcado con la letra “E”.

6. Copia simple de solicitud de inscripción en el registro agrario, inserto al folio veinticuatro (24). Marcado con la letra “F”.

7. Copia simple de Denuncia formulada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, riela al folio veintiséis (26). Marcado con la letra “G”.

8. Copia simple de documento registrado de hierros y señales, inserto al folio veintisiete (27) al treinta y tres (33). Marcado con la letra “H”.

9. Copia simple de constancia de residencia, cursante al folio treinta y cuatro (34). Marcado con la letra “I”.

10. Copia simple del Informe Técnico, riela al folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38). Marcado con la letra “J”.

11. Copia simple de Guía única de Despacho de Movilización, inserto al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40). Marcado con la letra “K”.

12. Copia simple de constancia de Pignoración de los datos de animales, cursante al folio cuarenta y uno (41). Marcado con la letra “L”.

13. Copia simple de Carta Orden nº121LUFAFBQW474D, riela al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44). Marcado con la letra “M”.

14. Copia simple de Carta Orden nº182WTUZUXGPBDHA, inserto al folio cuarenta y cinco (45). Marcado con la letra “N”.

15. Copia simple de Carta Orden Nº221CLOBYZJJJLWY, cursante al folio cuarenta y seis (46). Marcado con la letra “O”.

16. Copia simple de Carta Orden Nº398RGOCMDREHAWX, riela al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49). Marcado con la letra “P”.

17. Copia simple de Carta Orden Nº947UVAXRJUGUJLE, inserto al folio cincuenta (50). Marcado con la letra “Q”.



En fecha once (11) de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa y admitió. En consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano, LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ. Cursante al folio cincuenta y uno (51).

Inserto en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y seis (66), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, con sus respectivas documentales, debidamente asistido por la abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas.

Acompañó en su escrito de contestación las siguientes documentales:

1. Copia simple de Constancia de Ocupación de Terreno, inserto al folio sesenta y siete (67). Marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro de Tributos de Tierras, cursante al folio sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69). Marcado con la letra “B”.

3. Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Cooperativas y Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, riela al folio setenta (70). Marcado con la letra “C”.

4. Copia simple de Constancia de Residencia del Consejo Comunal “El Hijito”, inserto al folio setenta y uno (71). Marcado con la letra “D”.

5. Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, cursante al folio setenta y dos (72) al ciento veintiséis (126). Marcado con la letra “F”.

Riela al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y ocho (138), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua, levantó Acta de Audiencia Preliminar. En consecuencia, inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua, fijó los hechos y límites de la controversia.

Cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta (170), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013; copia certificada de escrito de tercería por el ciudadano JOSE RAMON CORDERO COURI. Acompañó con las siguientes documentales:

1. Copia simple de Certificado de productor, inserto al folio ciento setenta y uno (171). Marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de Constancia de Ocupación, riela al folio ciento setenta y dos (172). Marcado con la letra “B”.

3. Copia simple de Inscripción en el Registro Agrario, cursante al folio ciento setenta y tres (173). Marcado con la letra “C”.

4. Copia simple de Constancia de tramitación de derecho de permanencia, inserto al folio ciento setenta y cuatro (174). Marcado con la letra “D”.

5. Copia simple de Plano Topográfico del lote de terreno denominado El Colibrí, riela al folio ciento setenta y cinco (175). Marcado con la letra “E”.

6. Copia simple de legajo de documento, riela al folio ciento setenta y seis (176) al ciento noventa y uno (191). Marcado con la letra “F”.

7. Copia simple de estado de cuenta de Fudesport-invierno 2005, inserto al folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y tres (193). Marcado con la letra “G”.

8. Copia simple de informe médico, cursante al folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y nueve (199). Marcado con la letra “H”.

9. Copia simple de documento de adquisición del inmueble, inserto al folio doscientos (200) al doscientos once (211). Marcado con la letra “I”.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, riela al folio doscientos trece (213) al doscientos veinte (220); escrito de promoción de pruebas de la ciudadana, NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ.

PIEZA II

En fecha catorce (14) de enero de 2016; inserto al folio noventa y dos (92), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa con el Nº A-2013-000970. En consecuencia, riela al folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101); el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y libro comisión mediante oficio Nº 119-16 AL Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Inserto al folio ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y cinco (195), en fecha tres (03) de mayo de 2017; se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la ciudadana, NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ representada judicialmente por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania Rivero Pargas.

Riela al folio doscientos dos (202), en fecha cinco (05) de mayo de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos, LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, EDGAR JOSÉ VARGAS y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES. Por consiguiente, se comisionó mediante oficio Nº 301-17 AL Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

PIEZA III

En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, riela al folio diez (10) al trece (13); se recibió diligencia del Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Agraria abogado, Rubén Silva, mediante la cual informó que asume la defensa de la ciudadana, ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES.

Inserto al folio dieciséis (16) al treinta (30), en fecha tres (03) de julio de 2018; se recibió escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas por la ciudadana, ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, representada judicialmente por el Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Agraria abogado, Rubén Silva.

Acompañó con las siguientes documentales:

1. Copia certificada de Declaración de Permanencia, riela al folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35). Marcada con la letra “A”.

2. Copia certificado de Plano, inserto al folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37). Marcado con la letra “B”.

3. Copia certificada de Certificado Electrónico Zamorano, cursante al folio treinta y ocho (38). Marcado con la letra “C”.

4. Copia certificada de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, inserto al folio treinta y nueve (39). Marcado con la letra “D”.

5. Copia certificada de Constancia de Crédito Agrícola y Pecuario, riela al folio cuarenta (40). Marcado con la letra “E”.

6. Copia certificada de Constancia de Ocupación de Terreno, inserto al folio cuarenta y uno (41). Marcado con la letra “F”.

7. Copia certificada del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, cursante al folio cuarenta y dos (42). Marcado con la letra “G”.

8. Copia certificada del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, riela al folio cuarenta y tres (43). Marcado con la letra “H”.

9. Copia certificada de Documento de la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49). Marcado con la letra “I”.

10. Copia certificada de Registro INSAI estatal de Hierro y Señales, cursante al folio cincuenta (50). Marcado con la letra “J”.

11. Copia certificada de Certificado de Vacunación, riela al folio cincuenta y uno (51). Marcado con la letra “K”.

12. Copia certificada de Solvencia del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista “FONDAS”, inserto al folio cincuenta y dos (52). Marcado con la letra “L”.

13. Copia certificada de Solvencia del Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal “IMPROFEC” del estado Portuguesa, cursante al folio cincuenta y tres (53). Marcado con la letra “LL”.

14. Copia simple de documentos de identidad de los testigos promovidos por la parte demandada, inserto al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55). Marcado con la letra “M”.

15. Copia simple de registro fotográfico de las diferentes actividades agrícolas desarrolladas en el lote de terreno denominado “Luis Anny”, riela al folio cincuenta y seis (56) al sesenta y ocho (68). Marcado con la letra “N”.

16. Copia certificada de aprobación de crédito agrícola y pecuario, inserto al folio sesenta y nueve (69) al setenta (70). Marcado con la letra “Ñ”.

17. Copia certificada de facturas de comprar de insumos, implementos y materiales agrícolas, cursante al folio setenta y uno (71) al ochenta y tres (83). Maraco con la letra “O”.

18. Copia certificada de factura de compra de implemento agrícola, inserto al folio ochenta y cuatro (84). Marcado con la letra “P”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el libelo de la demanda no cumplió con la relación de hechos y fundamentos de derechos a que se contrae el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.

En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.




En este contexto debe señalarse que la demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

En el caso de marras, la parte demandada en referencia, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no contenerse la relación de hechos en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones a las que hace referencia la norma adjetiva especial contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a la que se determina de manera general el ordinal 5º del artículo 340 del Código adjetivo común.

Ahora bien, en el sub lite, de la lectura del libelo presentado, el Tribunal observa que la parte demandante, más allá de los estilos de redacción propios de cada profesional del derecho; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia, con lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la demandada cuenta con una base sólida para conocer las causas y motivos de la pretensión del demandante, consistiendo los argumentos explanados por la parte oponente de la defensa nominada, a consideraciones que rodean el valor, mérito, pertinencia e idoneidad de uno de los medios documentales producidos por la parte demandante en su libelo, lo cual es revisado por el tribunal al momento de ser resuelta la litis por medio de la definitiva, razón por la cual, debe ser desechada la defensa nominada propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así es decidido.


V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la parte demandada la ciudadana, ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.549.001, representada judicialmente por el Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Agraria abogado, Rubén Silva, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del mismo Código, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue la ciudadana, NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.940.368, representada judicialmente por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.46.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil-.
Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.






























MEOP/YJSR/OAM.-
Expediente Nº A-2013-000970.-