REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; veinte (20) de noviembre de 2018.
Años: 208º y 159º.

Evidencia este Tribunal la denuncia que por fraude procesal, hiciere las ciudadanas MARÍA ILBERIA RODRÍGUEZ, ELIE RODRIGUEZ y el ciudadano EMMANUEL PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.116.257 15.213.089 y 17.363.154, en su orden, parte demandada, siendo los dos últimos abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.729 y 102.011, asistiendo a la primera ciudadana mencionada; en el escrito medio del cual dan formal contestación a la demanda interpuesta en su contra, y a los efectos de proveer; este Tribunal observa:
I
La parte demandada argumenta en el escrito presentado de fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, inserto del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento sesenta y cinco (165), que el demandante de autos alega el derecho de posesión pacifica he ininterrumpida desde el año 2015, lo cual sostiene que es falso, pues sostiene que aquél es quien ha perturbado la posesión de la ciudadana MARÍA ILLBENIA RODRÍGUEZ. Que los demandados profesionales del derecho de autos, han ejercido la defensa judicial de la ciudadana MARÍA ILVERIA RODRÍGUEZ, “…se han trasladado hasta el lote de terreno objeto de estudios en el presente procedimiento, en virtud de que son los abogados apoderados de la ciudadana MARÍA ILLBENIA RODRÍGUEZA, ha (sic) pre constituir pruebas, a trasladar inspecciones judiciales, traslados de notarías, traslados de expertos a ejercer acciones propias de la profesión de derecho…”.
Que en consideración a esa circunstancia el acciónante “…se sintió agobiado por las diversas denuncias, órdenes de paralización, procedimientos por las Fiscalía de ambiente, por ante la fiscalía de Corrupción, inspecciones del Ministerio de ambiente, inspecciones judiciales de acudir antes los órganos jurisdiccionales…”.
-II-

Ahora bien, habiendo examinado las actas del expediente el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:


El artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De dicha disposición, se consagra los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que es obligatorio e imprescindible que los jueces y juezas garanticen en cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento. El fraude procesal es un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores, por lo que alguna de las partes, o los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, para que las mismas sean tramitadas y decididas por los órganos jurisdiccionales.

A través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N° 910, nuestra Sala Constitucional, realiza un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.

En este sentido, es necesario entender cuál es el procedimiento aplicar cuando el Fraude Procesal, tiene lugar dentro de un proceso, porque estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, o dentro del propio juicio. Tal como ocurre en el presente caso, en el cual existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.

Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través de las disposiciones comunes establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial” cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.

Pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de cosa juzgada, en el cual se ejercería la acción autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal. La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional, “mediante la cual ha expresado que el legislador no ha querido que ella pierda el valor de la cosa juzgada por un juicio ordinario en el cual se alegue un fraude procesal ó, con por vía de incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la misma y que, - en principio -, debe ser sostenida. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes (aunque inexistentes) procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, excepcionalmente procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público…” Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001N° 1002). Reiterada en fallo de esa misma Sala, donde se señaló:

… Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público…” Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. N° 941), circunstancia esta diferente al proceso ordinado pretendido aplicar por el demandado, al trámite sustanciado por esta instancia de fraude procesal por vía incidental, procurado dentro de un juicio principal Endoprocesal. Así se establece.

En vista de lo establecido, observa esta instancia agraria con inquietud que la parte demandada confunde las distintas vía de aplicación del proceso para el trámite del fraude, al pretender que se aplique al presente procedimiento de acción posesoria agraria otro procedimiento inmerso al mismo; asimismo, se observa que la parte demandada no toma en consideración que estamos en presencia de un proceso principal, y que a su vez alega un fraude procesal, sin fundar las proposiciones de su argumento. Y para quien juzga se evidencia de acuerdo a las premisas antes expuestas, se configura la denuncia de la colusión por la parte actora en el presente litigio, lo que deja en evidencia que no corresponde al contexto de la situación fáctica planteada, por fundamentarse en procedimientos judiciales distintos a este, al pretenderse que se tramite por vía incidental de conformidad con lo establecido en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (ver fallo n.º 1203 del 16 de junio de 2006 (caso: Asociación Civil Caracas Country Club) que estableció:

“(…) que la alegación del fraude procesal pudiera ser tramitado, no sólo mediante el juicio ordinario, sino que también puede serlo mediante la incidencia a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e incluso con ocasión del trámite de la oposición de tercero u otra forma procesal(…)”.

Asimismo, se plantea por vía de jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, destacándose la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que estableció: “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión (…) Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible”. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000488, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “(…)El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente”, por lo que al haber sido delatado el fraude procesal dentro del mismo proceso, lo viable era la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hizo en el sub iudice.(…)”. Así se establece.

En vista de lo anterior, considera esta instancia agraria, que el fraude planteado deviene; de un presunto Fraude Colusivo que se origina en procesos de distintos procesos, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta, el cual debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, y no por vía incidental, tal como fue planteado en el caso autos, cuyo trámite corresponde aplicar las disposiciones del artículo 607 Código de Procedimiento Civil, por tratarse del trámite de una incidencia Endoprocesal.
En este sentido, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Subrayado y Negrita de esta instancia).

Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que este órgano judicial declare el presunto fraude procesal por vía incidental, que según lo alegado deviene de distintos procedimientos; es decir, su pretensión se ciñe en un fraude colusivo que debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario, y no por vía incidental, circunstancia esta que es contraria a Ley, al pretenderse tramitar el fraude dentro de este proceso, a través de un procedimiento distintos al contemplado en la ley.

Bajo estas premisas, estima esta instancia agraria que lo procedente en derecho de acuerdo a la luz de la situación planteada, es declarar INADMISIBLE la acción por fraude procesal vía incidental propuesta por el demandante, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por prohibición expresa de la Ley; pues existe en nuestro ordenamiento jurídico, la vía idónea para el trámite de la presente acción, que permite al actor satisfacer completamente su interés de fraude procesal alegado, esto en garantía del principio de celeridad procesal. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción por fraude procesal vía incidental, intentada por ciudadanas MARÍA ILBERIA RODRÍGUEZ, ELIE RODRIGUEZ y el ciudadano EMMANUEL PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.116.257 15.213.089 y 17.363.154, en su orden, parte demandada, siendo los dos últimos abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.729 y 102.011, asistiendo a la primera ciudadana mencionada;

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1189, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.



















MEOP/YJSR/Irene
Expediente: Nº 00283-A-17.-