JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, veinte (20) de noviembre de 2018.
Años: 208º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: OSCAR FELICIO SANCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.837.072.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704.

DEMANDADOS: MARIA ILBENIA RODRIGUEZ, ENMANUEL PEREZ Y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad números 1.116.257, 17.363.145, y 15.213.089. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.278.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA

SENTENCIA: Cuestiones previas, (ordinal Nº 1 del código de procedimiento civil).
EXPEDIENTE: 00283-A-17.-








II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, OSCAR FELICIO SANCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número: 12.837.072, representado judicialmente por el abogado, Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, en contra de los ciudadanos, MARIA ILBINIA RODRIGUEZ, ENMANEL PEREZ Y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.116.257, 17.363.145, y 15.213.089, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 102.011 y 128.729, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha nueve de octubre (9) de 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, OSCAR FELICIO SANCHEZ LEON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.837.072, representado por su apoderado judicial el abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, en contra del ciudadanos, MARIA ILBINIA RODRIGUEZ, ENMANEL PEREZ Y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.116.257, 17.363.145, y 15.213.089.

Acompañan las demandantes en su libelo los siguientes documentales:

1. Documento original de poder especial. Anexo “1”, inserto al folio diez (10) al folio doce (12).
2. Documento original de justificativo de testigos. Anexo “2” Cursante al folio trece (13) al folio dieciséis (16).
3. Copia simple de documento privado. Anexo “3” inserto al folio diecisiete (17).
4. Copia simple de documento privado. Anexo “4” inserto al folio dieciocho (18).
5. Comprobante original del Banco de Venezuela. Anexo “5” riela al folio diecinueve (19).
6. Comprobante de transferencia del Banco Exterior. Anexo “6” Cursante al folio veinte (20).
7. Comprobante de transferencia del Banco Provincial. Anexo “7” Inserta al folio veintiuno (21).
8. Comprobante de transferencia del Banco Provincial. Anexo “8” Inserto al folio veintidós (22), marcado con el numero “8”.
9. Comprobante de transferencia del Banco Exterior. Anexo “9” Inserta al folio veintitrés (23), marcado con el numero (9).
10. Comprobante de transferencia del Banco Exterior. Anexo “10” Inserta al folio veinticuatro (24).
11. Copia simple de constancia de linderos expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Araure. Anexo “11”. Cursa al folio veinticinco (25)
12. Copia simple de certificado de empadronamiento de la parcela de terreno, Anexo “12” Cursa al folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27).
13. Copia simple de Constancia de Ocupación. Anexo “13” inserta al folio veintiocho (28).
14. Original de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas fundamentales para la edificación. Anexo “14” Cursa al folio veintinueve (29).
15. Original de Constancia de inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente De Productores y Productoras Agrícolas. Anexo “15” Cursa al folio treinta (30).
16. Copia simple de constancia de Residencia del consejo comunal la Montañuela centro. Anexo “16” inserta al folio treinta y uno (31).
17. Original de Constancia de residencia del consejo comunal la montañuela centro. Anexo “17” cursa al folio treinta y dos (32).
18. Original de constancia de ocupación del consejo comunal la montañuela centro. Anexo “18” inserta al folio treinta y tres (33).
19. Copia simple de constancia de ocupación del consejo comunal la montañuela centro. Anexo (19) inserta al folio treinta y cuatro (34).
20. Copia simple de carta de no objeción a terrenos. Anexo “20” cursa al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36).
21. Copia de constancia de linderos expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Araure. Anexo “21” inserta al folio treinta y siete (37).
22. Copia simple de certificado de empadronamiento. Anexo “22” cursa al folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39).

En fecha quince (15) de enero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio cuarenta (40).

Riela a los folio cuarenta (40) en fecha diez (10) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente demanda. Cursante del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43), en fecha dieciséis (16) de octubre del 2017, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. De igual manera, riela al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2017, se recibió diligencia de la abogada Aura Pieruzzini, solicitando correo especial.

En fecha primero (1) de noviembre de 2017, se dictó auto por medio del cual se acordaron copias certificadas, cursa al folio cuarenta y cinco (45). En la misma fecha, inserto el folio (46) se dictó auto designando como correo especial a la abogada Aura Pieruzzini. Riela al folio cuarenta y siete (47) diligencia del secretario dejando constancia que hizo entrega de comisión 461-17 a la abogada Aura Pieruzzini. Así mismo, insertó del folio cuarenta y ocho (48) al folio noventa (90) al folio noventa (90) se recibió comisión 1660-2017 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Riela al folio noventa y uno (91) en fecha seis de noviembre del 2017, se recibió diligencia del demandante, solicitando se libre cartel de citación. Seguidamente, cursa del folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93), este tribunal dicto auto acordando librar cartel de citación a los demandados. Riela al folio noventa y cuatro (94) en fecha doce (12) de diciembre del 2017 diligencia del secretario dejando constancia que hizo entrega de cartel de citación a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini. Cursante al folio noventa y cinco (95) en la misma fecha, diligencia de la abogada Aura Mercedes Pieruzzuni, donde expone que asocia al abogado Henrry Mosquera, para que asista al demandante.

En fecha nueve (9) de enero del 2018, se recibió diligencia de la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, devolviendo cartel de citación, inserto del folio noventa y seis (96) al folio noventa y ocho (98). De igual manera, cursante el folio noventa y nueve (99) auto mediante el cual se ordenó la corrección de foliatura. Inserto del folio cien (100) al folio (101) auto, mediante el cual se ordeno librar nuevamente cartel de citación. En fecha dieciséis (16) de enero del año en curso, diligencia de secretario dejando constancia que hizo entrega de cartel de citación, inserto al folio ciento dos (102).

Cursante del folio ciento tres (103) al folio ciento siete (107) en la misma fecha, diligencia del secretario por medio de la cual devuelve cartel de citación. En fecha cinco (85) de febrero del 2018 cursante al folio ciento ocho (108), se recibió diligencia de la abogada Ada Martínez solicitando copia simple. Riela al folio ciento nueve (109) en fecha 7 de febrero del 2018, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó copia simple. Cursante del folio ciento diez (110) al folio ciento once (111) en fecha veinte siete (27) de febrero diligencia del ciudadano José Pérez, consignando oficio numero 049-2018 del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Ejecutor De Medidas de los Municipios Páez y Araure de la circunscripción Judicial de Estado Portuguesa.

Seguido al folio ciento doce (112), en fecha siete (7) de marzo del 2018, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado. Inserto al folio ciento trece (113), en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año diligencia del abogado Henrry Mosquera. En fecha trece de abril (13) del 2018 diligencia de la abogada Aura Pieruzzini, mediante el cual, consigno ejemplares de diarios, en fecha diecisiete (17) de mayo del 2018, se dictó auto acordando fecha para el traslado del secretario a fijar cartel en la morada.

En fecha treinta (30) de abril del año en curso, diligencia del secretario donde dejo constancia que hizo entrega de cartel de citación. Riela del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento diecinueve (119) diligencia del secretario por medio de la cual devuelve cartel de citación. De igual manera, cursa al folio ciento veinte (120), diligencia de la bogada Aura Pieruzzini, mediante el cual, consignó ejemplares de diarios. En fecha diecisiete (17) de mayo del 2018, se dictó auto acordando fecha para el traslado del secretario a fijar cartel en la morada.

Inserto al folio ciento veintidós (122) en fecha veinte ocho (28) de mayo del año en curso diligencia del abogado Henrry Mosquera solicitando copia certificada. En fecha treinta (30) de mayo del presente año, este tribunal dictó auto acordando lo solicitado. Riela al folio ciento veinticuatro (124) en fecha treinta y uno (31) de mayo se recibió oficio numero 18-DCC-F2-0208-2018 proveniente de la Fiscalía Segunda de Portuguesa. En fecha primero (1) de junio del año en curso se dicto auto mediante el cual, se ordeno oficial a la Fiscalía Segunda con competencia en materia civil contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, riela del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126).

Riela al folio ciento veintisiete (127), en fecha trece (13) de julio del 2018, se recibió diligencia al abogado Henrry Mosquera, solicitando copia simple. Cursante al folio ciento veintiocho (128) en fecha catorce (14) de junio del presente año se dicto auto por medio del cual se acordaron copias simples. Inserto al folio ciento veintinueve (129), en fecha veinticinco (25) de junio diligencia de la secretaria accidental dejando constancia que se fijo cartel de citación en morada de la demandada. El día cuatro (4) de junio del 2018 cursa al folio ciento treinta (130), diligencia del abogado Henrry Mosquera solicitando se oficie la unidad de la Defensa Pública.

Seguidamente, riela del folio ciento treinta y uno (131) con ciento treinta y dos (132) diligencia del alguacil, consignando recibido de oficio numero 281-18. en fecha seis (6) de julio del 2018 riela al folio ciento treinta y tres (133), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó oficial a la Unidad de la Defensa Pública, a fin de que sea designado un defensor a la parte demandada. Riela al folio ciento treinta y cuatro (134) en fecha diez (10) de julio se recibió diligencia de la abogada Aura Pieruzzini solicitando copias certificadas. En fecha trece (13) de julio se dicto auto acordando copias solicitadas, cursa al folio ciento treinta y cinco (135).

De igual manera, inserto del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y siete (137), diligencia de la defensora publica abogada Lidia Rivero informando sobre su aceptación como defensora en la presente causa. Cursante del folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento treinta y nueve (139), en fecha veintiséis (26) de julio del año en curso, se recibió diligencia del alguacil, mediante la cual consigno recibido de oficio numero 366-18.
Riela al folio ciento cuarenta (140) en fecha veintisiete (27) de julio se dicto auto, ordenando librar boleta de citación a la defensora pública. Seguidamente, cursante del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y dos (142) diligencia del alguacil consignando recibido la boleta de citación. Cursante del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento sesenta y cinco (165) se recibió escrito de contestación a la demanda.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia surgida con motivo de la oposición por parte de los demandados, de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal. Esta especial defensa nominada es tramitada conforme lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 207: En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.

Así los demandados ciudadanos MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, EMMANUEL PÉREZ Y ELIE RODRIGUEZ, al momento de contestar la demanda oponen; entre otras defensas nominadas, la falta de competencia por la materia de este Tribunal especializado en materia agraria, alegando, en síntesis, que no existe perturbación a la posesión agrario “…por no existir siembra de ningún tipo de cultivo, por no existir animales vivos de ningún tipo en el referido lote de terreno…”, por lo que no existe vocación agraria de la tierra.

Que así se dejó asentado en las inspecciones judiciales, practicadas por el Tribunal Tercero del Municipio Araure, en la causa número 4561-2017, y de la inspección extrajudicial realizada por la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Acarigua en fecha primero (01) de marzo de 2018, donde se dejó constancia de la no existencia de cultivos ni animales ni preparación de tierras para debida siembra.

Volviendo la mirada al libelo de la demanda, se advierte que el accionante ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, indica que en el lote sobre el cual argumenta su posesión agraria, ha sembrado “…pastos bermuda, plátanos, aguacates, limones, cambures, topochos, ocumo, cilantro, ají, pimentón, y también animales bovinos, ovejos…”.

Se desprende que el demandante acompaña como documento fundamental de la acción ejercida:

01. Documento original de poder especial. Anexo “1”, inserto al folio diez (10) al folio doce (12).
02. Documento original de justificativo de testigos. Anexo “2” Cursante al folio trece (13) al folio dieciséis (16).
03. Copia simple de documento privado. Anexo “3” inserto al folio diecisiete (17).
04. Copia simple de documento privado. Anexo “4” inserto al folio dieciocho (18).
05. Comprobante original del Banco de Venezuela. Anexo “5” riela al folio diecinueve (19).
06. Comprobante de transferencia del Banco Exterior. Anexo “6” Cursante al folio veinte (20).
07. Comprobante de transferencia del Banco Provincial. Anexo “7” Inserta al folio veintiuno (21).
08. Comprobante de transferencia del Banco Provincial. Anexo “8” Inserto al folio veintidós (22), marcado con el numero “8”.
09. Comprobante de transferencia del Banco Exterior. Anexo “9” Inserta al folio veintitrés (23), marcado con el numero (9).
10. Comprobante de transferencia del Banco Exterior. Anexo “10” Inserta al folio veinticuatro (24)……………..
11. Copia simple de constancia de linderos expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Araure. Anexo “11”. Cursa al folio veinticinco (25)
12. Copia simple de certificado de empadronamiento de la parcela de terreno, Anexo “12” Cursa al folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27).
13. Copia simple de Constancia de Ocupación. Anexo “13” inserta al folio veintiocho (28).
14. Original de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas fundamentales para la edificación. Anexo “14” Cursa al folio veintinueve (29).
15. Original de Constancia de inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente De Productores y Productoras Agrícolas. Anexo “15” Cursa al folio treinta (30).
16. Copia simple de constancia de Residencia del consejo comunal la Montañuela centro. Anexo “16” inserta al folio treinta y uno (31).
17. Original de Constancia de residencia del consejo comunal la montañuela centro. Anexo “17” cursa al folio treinta y dos (32).
18. Original de constancia de ocupación del consejo comunal la montañuela centro. Anexo “18” inserta al folio treinta y tres (33).
19. Copia simple de constancia de ocupación del consejo comunal la montañuela centro. Anexo (19) inserta al folio treinta y cuatro (34).
20. Copia simple de carta de no objeción a terrenos. Anexo “20” cursa al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36).
21. Copia de constancia de linderos expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Araure. Anexo “21” inserta al folio treinta y siete (37).
22. Copia simple de certificado de empadronamiento. Anexo “22” cursa al folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39).

La competencia objetiva por razón de la materia, atiende a los elementos objetivos de la causa, es decir, al petitum y a la causa pettendi. Así refiere el autor Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, que la “La competencia se conmensura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir”. (Henríquez R. La Roche. Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Libre, Caracas, 2005, p. 92).

Así la competencia agraria, entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrarias, lato, en su dimensión agrícola, alimentaria y ambiental; dado el manifiesto interés social que reviste como bienes objeto de interés público. Así el referido autor señala:

Las Leyes sociales agrarias propenden al logro de los postulados de la justicia social en la distribución de los bienes a cuyo propósito pesa la llamada “hipoteca social” sobre los bienes públicos; el esfuerzo a favor de un orden más justo no regulado exclusivamente por la ley del mercado que no atiende ni puede atender por su misma dinámica las exigencias de la justicia. (ibidem, p.97)

Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 4 del 14 de enero de 2010, estableció lo siguiente:
Omissis
Que “(…) los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
‘En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria’(…)”.

Y en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, Exp. N° AA10-L-2009-000066, caso: Rosario Karina Garrido J, la Sala Plena señaló:
Omissis
Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) existen otros factores que también pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del agro-soporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico, social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como uno de sus fines “…el establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…”, condiciones estas que, vistas desde la perspectiva constitucional de lograr un “Desarrollo Rural Integral Sustentable” (articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) partiendo de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y capital, sino que abarcan una gama más amplia que incluye:

“la investigación agraria, la infraestructura agrícola, la formación y capacitación agrícola, y como en el caso de marras el agrosoporte físico o implementos agrícolas, efectivamente por la ya señalada complejidad de los procesos productivos rurales, no solo basta que el productor cuente con la tierra, el crédito agrario y emplee su arte o trabajo para desplegar la empresa agraria, sino que también es fundamental la instalación y uso de infraestructura de agro-soporte (ejemplo: sistemas de riego, maquinarias agrícolas) a la producción, con características acordes con el área de vocación de uso agrario a trabajar”.(subrayado de la Sala).

Por consiguiente, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

Por su parte en sentencia número 611 del 22/05/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma prolija define los conceptos de actividad agraria, vocación de uso agrario y reflexiona sobre la competencia agraria, a saber:
Omissis
…debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Así, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.

Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.

Respecto al alcance de las disposiciones contenidas en las normas parcialmente transcritas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las mismas inciden en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, aun cuando la causa principal no sea de naturaleza agraria, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 24/08, la cual estableció lo siguiente:

“El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ROMÁN y HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, a causa de la eventual afectación que sobre la explotación de actividades agrícolas, tiene una demanda de cobro de letra de cambio.
Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la apelación incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006.
Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general, que el tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria como la de autos, es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.
Significa entonces, que en principio, la naturaleza de la acción principal, determina el tribunal ad quem que habrá de conocer de las apelaciones planteadas tanto en el juicio pendiente como en la tercería propuesta.
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(…) En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ROMÁN contra el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, así como la tercería interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO, corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo”.
El criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, constituye la aplicación de las consideraciones formuladas por esta Sala respecto a la competencia agraria, que partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual concibe una reforma del marco institucional del Estado, traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la Nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
En este sentido, esta Sala reitera que la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agro-ecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad.
Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de vocación de uso de la tierra en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras.
Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre".
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los jueces deberán determinar en todo momento la actividad y la vocación de uso para determinar la competencia, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De acuerdo al análisis realizado, esta Sala concluye que la vocación de uso de las tierras permite valorar la capacidad de uso y soporte de la tierra y la actividad es el espacio rural donde se desarrollan las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano.

Omissis
Ahora bien, una vez analizados los anteriores conceptos, es necesario para esta Sala enfatizar y ratificar, que en el caso de marras el Juzgado Superior Segundo Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el supuesto de que no se haya verificado actividad agraria alguna en el terreno objeto de la referida demanda, tal como lo afirmó el jurisdicente en la sentencia impugnada, lo cual fue debidamente debatido y desvirtuado en la audiencia constitucional celebrada en esta Sala en fecha 2 de abril de 2013 por parte de la Defensa Pública Agraria, lo realmente relevante es la vocación agraria que el lote de terreno pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una competencia especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal, que el simple hecho, de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o lote de terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, o no constar en actas prueba alguna de agrariedad (actividad), ello no debe ser suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo, escapen del ámbito de la competencia agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria. (Cfr. Sentencia de esta Sala Plena N° 32, de fecha 15 de mayo de 2012. (Caso: “Alejandro Magatón Rodríguez”). (Resaltado del Tribunal)

En el caso sub iudice, quien juzga advierte, atendiendo a lo expresado en la demanda, en la contestación y de los instrumentos producidos en autos que el demandante sostiene ser poseedor agrario de unos inmuebles constante de siete mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con setenta y un centímetros ( 7483, 71 m2), ubicado en la comunidad de Montañuela, calle principal, S/N, del municipio Araure del estado Portuguesa , cuyos linderos son Norte: Casa y Solar que es o fue de Nelson Pimentel; Sur: Casa y Solar que es o fue de José Antonio Medina; Este: Calle Principal de Montañuela y Oeste: Caño El Brazo. Y de un lote contiguo con una superficie de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (545,52 m2), ubicado en el Comunidad de Montañuela, calle Principal, S/N, cuyos linderos son Norte: Antonio Romero; Sur: Jorge Medina; Este: Calle Principal de Montañuela y Oeste: Oscar Sánchez. Mientras que la parte demandada, niega que el referido inmueble tenga vocación de uso agrario.

Ahora bien, advierte este juzgador por notoriedad judicial, que en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, fue practicada por este mismo Tribunal especializado, en el lote de terreno objeto de la litis, una inspección judicial con motivo de la incidencia cautelar causada en el presente procedimiento, en el cual se dejó constancia del siguiente:

PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Montañuela municipio Araure del estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa y solar que es o fue de Nelson Pimentel, Sur: Casa y solar que es o fue de José Antonio Medina, Este: Calle principal de Montañuela y Oeste: Caño el Brazo.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que al momento de la práctica de la inspección se encuentra presente el ciudadano Oscar Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 12.837.072
TERCERO: El Tribunal deja constancia que observó las siguientes mejoras o bienhechurías un área que sirve como deposito en estructura de hierro, techo de zinc y acerolit, paredes de bloque, piso de cemento rustico, puerta de hierro, así mismo, se observó un área en construcción en paredes de bloque de cemento, sin techo, piso de cemento rustico con cuatro divisiones, un área en construcción en estructura de madera donde se construirá un caney, igualmente se deja constancia que se observo un área donde esta un asadero, cocina y un deposito, con paredes de ladrillo piso de cemento rustico, en estructura de madera y hierro, sin techo. Del mismo modo, se observo un tractor marca Fiat, modelo: 80-66DT; serial de carrocería: 416695, una perforación con 18 mts de profundidad aproximadamente, 6 postes y alumbrado eléctrico.
CUARTO: Al respecto de este particular, el Tribunal deja constancia que en el predio objeto de la inspección judicial que la actividad que se ejerce es agrícola y pecuaria donde se observo 12 semovientes bovinos y 2 equinos pastando de diferentes edades, pasto introducidos tipo estrella. De igual forma se observó un área de dos tareas aproximada en etapa vegetativa de pimentón, ají y musáceas (plátano, topocho), ocumo y aguacate.
QUINTO: El Tribunal observa que en una de las cercas colindantes del predio se encuentran cortados. Y una planta de cambur también cortada.

En este contexto, resulta evidente que el inmueble sobre el cual recae la litis, mantiene vocación de uso agrario, entendida ésta como la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define: a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre", razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cuya competencia territorial fue establecida en la Resolución Nº 2008-0052 dictada por esta Sala Plena el 29 de octubre de 2008, en la que se creó este Juzgado, y en Resolución de esta misma Sala N° 2015-0021 del 28 de octubre de 2015, en la que se ratificó la competencia, resulta COMPETENTE POR MATERIA para conocer la presente acción y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la demandada ciudadana MARIA ILBENIA RODRIGUEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad v-1.116.257. Contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a incompetencia del tribunal por la materia, en el juicio que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, sigue en su contra y contra de los ciudadanos EMMANUEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números v-17.363.145 y v-15.213.089, el ciudadano OSCAR FELICIO SANCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.837.072.-

SEGUNDO: En consecuencia el conocimiento de la presente acción corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente campo Elías del estado Trujillo.-

TERCERO: Se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes, por medio de boleta de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjense las Copias de Ley.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-


MEOP/YJSR/BG.-
Expediente Nº 00283-A-17.-