REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintiséis (26) de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

En el juicio que por MEDIDA CAUTELAR, intentó el ciudadano CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.773, domiciliado en la “AGROPECUARIA LA VIÑA”, ubicada en el Sector “LAS TORRES”, asentamiento campesino Ejido de Distrito Guanare, parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Abogado Julio Manuel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.398.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.512 . En el juicio instaurado, la parte accionante solicitó el decreto de una Medida Cautelar, establecida en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a lo cual este tribunal se pronuncia en el presente fallo.

El día catorce (14) de agosto de 2018, compareció por ante la secretaría de este Tribunal el ciudadano CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA, debidamente asistido por el Abogado Julio Manuel Pérez, quien solicitó Medida Cautelar, en contra de el ciudadano YONNY VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.202.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, que riela al folio once (11), de Medida Cautelar Autónoma, se dió entrada a la solicitud interpuesta, y se ordenó hacer las anotaciones en los libros correspondientes. Cursante al folio doce (12) de fecha ocho (08) de octubre de 2018, el Juez de este Tribunal dictó auto de Subsanación y libró Boleta de Notificación. De fecha diecinueve (19) de octubre del 2018, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibido de la boleta de Notificación, riela del folio (trece) al catorce (14). Cursante del folio quince (15) al dieciocho (18), Escrito de Subsanación presentado por el Abg. Carlos Martín Rivero Montilla, de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2018. Riela al folio diecinueve (19), de fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, auto mediante el cual, se Admite Escrito de Subsanación y se fija Inspección Judicial. El día diecinueve (19) de noviembre de 2018, este tribunal se trasladó y constituyó en el fundo denominado “Agropecuaria La Viña.”, ubicado en el Sector Las Torres, asentamiento campesino Ejido de Distrito Guanare, parroquia Capital Guanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa; a fin de evacuar la Inspección ordenada, tal como consta en el folio veinte (20). Y, finalmente, del folio veintiuno (21) al veinticuatro (24), rielan fotografías consignadas por el ciudadano Carlos Martin Rivero Montilla. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre la solicitud de Medida Cautelar, realizada por la parte demandante, este Tribunal a los efectos de proveer, observa:

La parte demandante y solicitante de la Medida Cautelar Autónoma, alega en su libelo, en síntesis, ser el ocupante del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA VIÑA”, ubicado en el Sector las Torres, asentamiento campesino Ejido de Distrito Guanare, parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Apto para la realización de actividades agrícolas y pecuarias. De igual manera, asegura haber sido beneficiario con Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18242120918RAT1005045, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 91418, de fecha 08 de marzo del año 2018. Otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, LUIS FERNANDO SOTELDO, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 89, folio 182-183, tomo 4667, de fecha 16 de abril del 2018. Asimismo, que en dicho predio, realiza actividades agroalimentarias como la siembra de los rubros de plátano, topochos, yuca, maíz, aves domésticas de las denominadas “gallinas criollas”.
Y que ha tenido problemas con grupos de personas, entre los cuales, uno se identifica con el nombre de YONNY VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.202, domiciliado en el Barrio el Cambio, calle 1, sector 1, Guanare; Estado Portuguesa.
Y al respecto de su petición cautelar que:

…El ciudadano antes identificado conjuntamente con las otras personas vienen haciendo hechos perturbadores a la producción agrícola, en el sector tales como invadiendo las parcelas cercanas a la mía fabricando ranchos y no permitiendo el paso a las mismas y dañando los cultivos allí sembrados, hechos que atentan contra la seguridad agroalimentaria …

El objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productas agrarios para el fomento de la producción en el campo. La actividad agraria, es considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, en nuestro país, se ha estatuido una especial forma de tutela cautelar conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y a la preservación de los recursos naturales. Así pues, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Por lo tanto, dentro del ordenamiento positivo se concibe la posibilidad de una forma especial de tutela cautelar; dirigida a salvaguardar en forma directa, integral, inmediata e incluso de oficio y sin pendencia de ningún proceso, la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses colectivos. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente, el bien objeto del interés general, es decir la producción agraria o ambiente; y la inminencia de que puedan sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este estado resulta conveniente hacer referencia a la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

La Medida Cautelar es decretada, sobre la base de un juicio probabilístico del análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. En consecuencia, debe demostrarse la existencia de la producción agraria, la eventualidad del daño y la no superposición de los intereses individuales a los colectivos.
Del estudio de las pruebas aportadas por los demandantes y a la vez solicitantes de la Medida de Tutela Cautelar, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa.
-Documentales:
Copia simple de Plano Cartográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio cinco (05) y al folio seis (06).
Copia simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Municipal, de fecha treinta (30) de noviembre del 2017, riela al folio siete (07).
Copia simple de Carta de Buena Conducta, emitida por el Consejo Comunal, de fecha treinta (30) de noviembre de 2017.
Copia simple de Constancia de Ocupación, de fecha treinta (30) de noviembre del 2017. Cursante al folio nueve (09)
Copia simple de Carta Aval de Productor, riela al folio diez (10), de fecha treinta (30) de noviembre de 2017.
Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario. Y, por último, de fecha veinte (20) de noviembre del 2018. Y por último, fotografías consignadas por la parte demandante, cursante del folio veintiuno (21) al veinticuatro (24).

Al respecto de los instrumentos señalados éste Tribunal determina la existencia de la presunción de buen derecho por parte de la parte solicitante de la Medida Cautelar, que demuestran la legalidad y regularidad de su tenencia agrícola productiva. Así se valora.

- Inspección Judicial:

Se realizó una Inspección Judicial en predio objeto del litigio, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018. En donde, al momento de la Inspección Judicial, se pudo vislumbrar que en el fundo “AGROPECUARIA LA VIÑA”, se desarrollan, actividades de orden agrícola, durante el recorrido se observó plantación de musáceas, café, lechoza, yuca, cacao, pastos introducidos, caña y soca de maíz; de igual manera, una casa en construcción con paredes de bloque, piso de cemento, estructura de hierro, la mitad techada, asimismo; una porqueriza, sin techo con compartimentos de bloque, piso de cemento rústico, cerca convencional en estantillo de madera de alambre de púas de cinco pelos y un pozo de agua. El Tribunal dejó constancia de que el ciudadano Carlos Rivero, se encuentra ocupando el lote de terreno objeto a la Inspección Judicial. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto, el fundo objeto de la inspección mantiene una vocación agraria, evidenciándose con efectividad la actividad, sin observarse daños a la misma. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte accionante, solicitante de la Medida de Protección Agraria, se observa que en el lote de terreno objeto del juicio, existe una producción agraria, pero no se desprenden elementos de los cuales se pueda por lo menos presumir, daño o peligro inminente de daño a través de extraños en el predio, ruina o paralización que pueda sufrir ésta. Razón por la que no han quedado establecidos los requisitos necesarios para el decreto de la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos, que la misma haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas, según el demandante, por el ciudadano YONNY VALERO, por lo que resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vidente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Autónoma, realizada por el ciudadano CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.012.773, debidamente asistido por el Abogado Julio Manuel Pérez, titular de la cédula de identidad 11.398.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 165.512.-

SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de Tutela Cautelar Autónoma.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-






MEOP/YJSR/DAHV.
Expediente Nº 00369-A-18.-