REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintiséis (26) de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

En el juicio que por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, intentó la Abogada Jumarit Marieta González Santeliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 148.855, obrando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CACHO E VENAO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, originariamente bajo el Nº 03, Tomo 2.180-A, de fecha 13 de Noviembre de 2013, con una modificación en sus estatutos conforme a la Inscripción en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de Mayo del 2015, bajo Nº 14, Tomo 81-A, más otra modificación en sus estatutos en fecha 13 de octubre de 2016, inserta registralmente bajo el Nº 29, Tomo 120. En el juicio instaurado, la parte accionante solicitó el decreto de la especial cautela agraria establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a lo cual este tribunal se pronuncia en el presente fallo.

El día ocho (08) de octubre de 2018, compareció por ante la secretaría de este Tribunal la Abogada Jumarit Marieta González Santeliz, quien en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CACHO E VENAO, C.A.”, interpuso demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, en contra de “CONSEJO CAMPESINO EL BUCARE”, representado por el ciudadano FRANCO HUGO ESCALANTE AYALA y los ciudadanos, JUAN GABRIEL NAVAS ARAQUE, JESUS MANUEL ESCALANTE ARAQUE, FRANCISCO JAVIER FLORES HERNÁNDEZ, DANIEL ANTONIO RAMOS HERRERA, EMILIO RAMON RODRIGUEZ TORRES Y ALBEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ y, a su vez, solicitó se decretara medida cautelar innominada.

Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2018, que riela al ciento sesenta y seis (166) del cuaderno principal, se admitió la demanda interpuesta, se ordenó el emplazamiento del demandado y abrir un cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada, agregándosele copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.

Seguidamente, en el Cuaderno de Medidas:

Al folio veinte (20) del cuaderno de medidas, cursa auto mediante el cual, este Tribunal en atención a las facultades probatorias señaladas en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, en el predio objeto del juicio para proveer sobre tutela cautelar. Al folio veintiuno (21), de fecha veintitrés (23) de octubre del año en curso, del cuaderno de medidas, oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa.

El día doce (12) de noviembre de 2018, este tribunal se trasladó y constituyó en el fundo denominado “GANADERÍA CACHO E VENAO, C.A.”, ubicado en el Municipio Papelón, Sector Cacho e Venao, Estado Portuguesa, a fin de evacuar la inspección ordenada, tal como consta en los folios veinte (20) y veintiuno (21). Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre la solicitud de Medida Cautelar, realizada por la parte demandante, este Tribunal a los efectos de proveer, observa:

La parte demandante y solicitante de la Medida Cautelar, alega en su libelo, en síntesis, que es apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil “GANADERÍA CACHO E VENAO, C.A”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, originariamente bajo el Nº 03, Tomo 2.180-A, de fecha 13 de Noviembre de 2013, con una modificación en sus estatutos conforme a la Inscripción en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de Mayo del 2015, bajo Nº 14, Tomo 81-A, más otra modificación en sus estatutos en fecha 13 de octubre de 2016, inserta registralmente bajo el Nº 29, Tomo 120, que es parte de otras empresas legalmente establecidas que se identifican como “GRUPO BOTALÓN” calificándose así este agrupamiento, según la doctrina, como un “Grupo de Empresas” que poseen objetivos diferenciados, pero todas están vinculadas a la Producción de Bienes y Servicios, en el caso específico de su representada, el objetivo principal es la producción agrícola primaria, ganadería, agricultura, así como la fabricación, distribución, producción, comercialización, importación y exportación de todo tipo de especie de productos alimenticios procesados y no procesados, de origen animal o vegetal, de una manera especial, todo lo relacionado con productos pecuarios, cárnicos, oleaginosas, también animales vivos o en canal, víveres, productos lácteos, cereales, granos, embutidos, enlatados o empacados, conservas, hortalizas y legumbres, la compra-venta y distribución de materia prima para el proceso y producción de alimentos.
Y que el “CONSEJO CAMPESINO EL BUCARE”, representado por el ciudadano FRANCO HUGO ESCALANTE AYALA y los ciudadanos, JUAN GABRIEL NAVAS ARAQUE, JESUS MANUEL ESCALANTE ARAQUE, FRANCISCO JAVIER FLORES HERNÁNDEZ, DANIEL ANTONIO RAMOS HERRERA, EMILIO RAMON RODRIGUEZ TORRES Y ALBEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, impiden el desarrollo de las actividades agrícolas por actos perturbatorios que generan intranquilidad y molestia, impidiendo el acceso de los trabajadores a la finca y manteniendo una constante amenaza sobre la parte actora. Razón por la cual, solicita salvaguardar la Actividad Agroproductiva ante la situación de riesgo e inminente daño lesivo de intereses colectivos, con el fin de que sea acordada por evidenciarse la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), y el peligro de desmejoramiento o interrupción de la actividad agraria al existir la posibilidad de que la misma se vea afectada en detrimento de la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo). Y al respecto de su petición cautelar que:

…afectan las actividades agrarias productivas desarrolladas en la porción de terreno descrito, como sobre las bienhechurías, equipos e implementos agrícolas, maquinarias y enseres de labranza, limitando la actividad agroproductiva con la eminente amenaza de ruina, destrucción y paralización de cultivos, actividad pecuaria, habida cuenta, lo demandados desatendiendo el orden jurídico establecido …

El objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productas agrarios para el fomento de la producción en el campo. La actividad agraria, es considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, en nuestro país, se ha estatuido una especial forma de tutela cautelar conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y a la preservación de los recursos naturales. Así pues, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Por lo tanto, dentro del ordenamiento positivo se concibe la posibilidad de una forma especial de tutela cautelar; dirigida a salvaguardar en forma directa, integral, inmediata e incluso de oficio y sin pendencia de ningún proceso, la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses colectivos. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente, el bien objeto del interés general, es decir la producción agraria o ambiente; y la inminencia de que puedan sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este estado resulta conveniente hacer referencia a la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

La Medida Cautelar es decretada, sobre la base de un juicio probabilístico del análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. En consecuencia, debe demostrarse la existencia de la producción agraria, la eventualidad del daño y la no superposición de los intereses individuales a los colectivos.
Del estudio de las pruebas aportadas por los demandantes y a la vez solicitantes de la Medida de Tutela Cautelar, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa.
-Documentales:
Copia simple de documento registrado en el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 2015-918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.11.1.224, correspondiente a la pieza principal. Marcado con el número “1”. Inserto al folio dieciocho (18) al cincuenta y uno (51). Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad mercantil “GANADERIA CACHO E VENAO, C.A.”. Marcado con el número “2”. Riela al folio cincuenta y dos (52) al setenta y dos (72). Original de documento contentivo o alianza estratégica suscrito entre la Sociedad mercantil “GANADERIA CACHO E VENAO, C.A.” y la Empresa Agropecuaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “AGROFANB, C.A.”. Marcado con el número “3”. Cursante al folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74). Copia simple de legajo de documentos contentivos de Registro de Inscripción ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Marcado con el número “4”. Inserto al folio setenta y cinco (75) al ciento veinticinco (125). Copia simple de Providencia Administrativa de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Marcado con el número “5”. Riela al folio ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y cuatro (144). Copia simple de Informe Técnico de la Empresa Agropecuaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “AGROFANB, C.A. Marcado con el número “6”. Cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento sesenta (160). Y copia simple de legajo de Certificado Nacional de Vacunación. Marcado con el número “7”. Inserto al folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164).

Al respecto de los instrumentos señalados éste Tribunal determina la existencia de la presunción de buen derecho por parte de la parte solicitante de la Medida Cautelar, que demuestran la legalidad y regularidad de su tenencia agrícola productiva. Así se valora.

- Inspección Judicial:

Se realizó una Inspección Judicial en predio objeto del litigio, en fecha doce (12) de noviembre de 2018. En donde, al momento de la Inspección Judicial, se pudo vislumbrar que en el fundo “GANADERIA CACHO E VENAO, C.A.”, se desarrollan, plenamente, actividades de orden agrícola y pecuario y existen infraestructuras, maquinarias e insumos agrícolas; observándose para el momento de la Inspección Judicial un rebaño de semovientes bufalinos pastando libremente en los potreros; así como un rebaño de semovientes bovinos y equinos. Por otro lado se apreció la mecanización de varios lotes de terreno para la siembra de leguminosas, así como la cosecha de maíz. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto, el fundo objeto de la inspección mantiene una vocación agraria, evidenciándose con efectividad la actividad pecuaria, sin observarse daños a la misma. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte accionante, solicitante de la Medida de Protección Agraria, se observa que en el lote de terreno objeto del juicio, existe una producción agropecuaria, pero no se desprenden elementos de los cuales se pueda por lo menos presumir, daño o peligro inminente de daño a través de extraños en el predio, ruina o paralización que pueda sufrir ésta. Razón por la que no han quedado establecidos los requisitos necesarios para el decreto de la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos, que la misma haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas, según la demandante, por el CONSEJO CAMPESINO EL BUCARE, por lo que resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vidente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada De Protección, realizada por la Abogada Jumarit Marieta González Santeliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.324.585, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 148.855, obrando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CACHO E VENAO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, originariamente bajo el Nº 03, Tomo 2.180-A, de fecha 13 de Noviembre de 2013, con una modificación en sus estatutos conforme a la Inscripción en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de Mayo del 2015, bajo Nº 14, Tomo 81-A, más otra modificación en sus estatutos en fecha 13 de octubre de 2016, inserta registralmente bajo el Nº 29, Tomo 120, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN que intentaron en contra del “CONSEJO CAMPESINO EL BUCARE”, inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el Nº 26, Tomo 27, Folio 278, representada por el ciudadano FRANCO HUGO ESCALANTE AYALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 19.594.382 y los ciudadanos, JUAN GABRIEL NAVAS ARAQUE, JESUS MANUEL ESCALANTE ARAQUE, FRANCISCO JAVIER FLORES HERNÁNDEZ, DANIEL ANTONIO RAMOS HERRERA, EMILIO RAMON RODRIGUEZ TORRES Y ALBEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, sin más datos que acrediten en auto.-

SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de Tutela Cautelar.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-




MEOP/YJSR/DAHV.
Expediente Nº 00378-A-18.-