REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; siete (07) de noviembre de 2018.
Años: 208º y 159º.
Visto la diligencia presentada por el abogado, Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno de incidencia (Fraude Procesa), este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que señala lo siguiente:
“…se pide citar a la ciudadana María Chiquinquirá López de León en la Urbanización 24 de julio calle 17, sector 3, casa Nº12, del municipio Páez de Acarigua estado Portuguesa y las restantes Zulay Coromoto León López y Suhajil del Carmen León de Arocha tienen adomicilio la primera en la causa Aquiles Nasoa con fruto vivo, sector 6 bellas artes del municipio Páez y la ultima en la dirección de su progenitora, urbanización 24 de julio, calle 17, sector 3, casa Nº 12, municipio Páez, por lo cual se pido se comisione al Juzgado Primero Distribuidor de Acarigua…
Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA la comisión librada en fecha ocho (08) de octubre del año en curso. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Se REVOCA la comisión librada en fecha primero (01) de noviembre del presente año, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Competencia en los Municipios La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez, Peña y Nirgua, bajo el Nº (573-18). En consecuencia este Tribunal ordena libra nuevamente boleta de notificación, oficio y despacho
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al séptimo (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Accidental.
Abg. Yoan José Salas Rico.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Irene Acero.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Irene Acero.-
YJSR/Irene.-
Expediente Nº 00213-A-17 Acumulados 00227-A-17, 00230-A-17.-