REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; nueve, 09 de noviembre de 2018
Años: 208º° y 159°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: DAVILA BARRIOS DE GONZALEZ GUADALUPE DEL PILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 4.608673.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Adriana González Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.354.

DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.567.653.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Bigott Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.497.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: 00312-A-18.-









II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción, interpuesta por la ciudadana, DAVILA BARRIOS GONZALEZ GUADALUPE DEL PILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 4.608.673, en contra de la ciudadana, MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.567.653.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha ocho (08) de junio de 2009, se inició el presente procedimiento, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, realizada por ante este Juzgado, por la ciudadana, DAVILA BARRIOS GONZALEZ GUADALUPE DEL PILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 4.608.673, en contra de la ciudadana, MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.567.653.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia simple de documento de opción de compra y venta del inmueble. Marcado con la letra A, inserto al folio ocho (08).
2. Copia simple de Acta de Entrevista, de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Departamento de Investigaciones. Marcado con la letra B, inserto al folio diez (10).
3. Copia Simple de documento de venta emanado de la Notaria Pública Primero de Acarigua. Marcado con la letra C, inserto al folio once (11) al folio dieciséis (16).
En fecha diez (10) de junio de 2009, inserto al folio diecisiete (17), el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número A-2009-000574. Posteriormente, riela al folio dieciocho (18), de fecha doce (12) de junio de 2009; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, recibió diligencia de la abogada Adriana González, donde solicita copias certificadas.
Riela al folio diecinueve (19), de fecha diecisiete (17) de junio de 2009; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la Abogada Adriana González Dávila.

Cursa al folio veintiuno (21), de fecha dieciocho (18) de junio de 2009; se recibió diligencia de la ciudadana Guadalupe Dávila Barrios asistida por la abogada Adriana González, donde solicitó copias certificadas. De igual forma inserto al folio veintidós (22), de fecha veinticinco (25) de junio de 2009; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la Abogada Adriana González Dávila.

Inserto al folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24), de fecha siete (07) de julio de 2009; se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua ciudadano Leiner Márquez, donde devuelve boleta de citación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO.

Riela al folio veinticinco (25), de fecha siete (07) de de julio de 2009; diligencia de la ciudadana GUADALUPE DAVILA, asistida por la abogada Anayancy Aponte, solicitó la citación respectiva a la parte demandada. En fecha trece (13) de julio de 2009, inserto al folio veintiséis (26); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual dispone lo solicitado por la abogada Anayancy Aponte. Posteriormente inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), de fecha trece (13) de julio de 2009; diligencia de la ciudadana GUADALUPE DÁVILA BARRIOS, asistida por la abogada Adriana Eugenia González donde solicitó la citación por carteles a la parte demandada.

Cursante al folio veintinueve (29), al folio treinta y uno (31), en fecha trece (13) de julio de 2009; se recibió diligencia de la Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, donde consignó boleta de notificación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO.

Inserto al folio treinta y dos (32), al folio treinta y tres (33), de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual ordenó la citación por carteles.

Cursante al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35), de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009; se recibió diligencia de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA asistida por la abogada Adriana González donde consignó la publicación de los carteles en los diarios “EL REGIONAL” y “ULTIMA HORA”. Seguido cursante al folio treinta y siete (37), se recibió mandato Apud-Acta a la ciudadana Adriana Eugenia González Dávila.

Riela al folio treinta y ocho (38), de fecha siete (07) de octubre de 2009; diligencia de la secretaria María Teresa Páez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua donde consigno fijó cartel de citación a la parte demandada.

Inserto al folio treinta y nueve (39), de fecha ocho (08) de octubre de 2009; diligencia de la abogada Adriana Eugenia González Dávila donde solicitó copias certificadas. Seguidamente inserto al folio cuarenta (40), de fecha nueve (09) de octubre de 2009, el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, se recibió diligencia de la abogada Adriana Eugenia González Dávila donde expone el documento privado sea custodiado y enviado a la caja fuerte del Tribunal.

Inserto al folio cuarenta y cuatro (41), de fecha catorce (14) de octubre de 2009; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la Abogada Adriana González Dávila. Así mismo inserto al folio cuarenta y dos (42), de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual niega lo solicitado por la abogada Adriana González.

Cursa al folio cuarenta y tres (43), de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, auto mediante el cual consigno fotostatos respectivos. Posteriormente en fecha dos (02) de noviembre de 2009, inserto al folio cuarenta y cuatro (44); diligencia de la abogada Adriana González, donde expone se acuerde la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Riela al folio cuarenta y cinco (45), de fecha tres (03) de noviembre de 2009; diligencia presentada por la abogada Adriana Eugenia González Dávila, donde solicitó sea designado defensor público a la parte demandada. Seguidamente inserto al folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48), de fecha seis (06) de noviembre de 2009; auto del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, mediante el cual designa como Defensor Público al abogado Humberto Valera.

Cursante al folio cuarenta y nueve (49), de fecha diez (10) de noviembre de 2009; diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó se acuerde la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Seguido inserto al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52), de fecha diez (10) de noviembre de 2009; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante al cual decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha doce (12) de noviembre de 2009, cursante al folio cincuenta y tres (53), diligencia de la abogada Adriana Eugenia González donde solicitó copias certificadas. Seguidamente en fecha doce (12) de noviembre de 2009, cursante al folio cincuenta y cuatro (54); diligencia presentada de la abogada Adriana Eugenia González donde consignó los emolumentos necesarios para las copias certificadas.

Riela al folio cincuenta y cinco (55), de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante al cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la Abogada Adriana González Dávila.

Cursa al folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57), de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009; diligencia del alguacil del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua ciudadano Leiner Márquez donde consignó boleta de notificación al Defensor Público abogado Humberto Valera.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009; cursante al folio cincuenta y ocho (58), diligencia donde debía comparecer el abogado Humberto Valera en su condición de Defensor Público, se dejó constancia que no compareció. De igual manera inserto al folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60), de fecha primero (01) de diciembre de 2009; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual ordenó designar nuevamente defensor público a la abogada Vikky Yaskari Pérez.

En fecha ocho (08) de enero de 2010; cursante al folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62); diligencia del ciudadano Leiner Márquez alguacil del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, donde consignó boleta de notificación a la Defensora Pública Vikky Pérez.

Riela al folio sesenta y tres (63), en fecha doce (12) de enero de 2009; diligencia presentada por la defensora pública Vikky Pérez donde asume el cargo como Defensora Pública Judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO. Posteriormente en fecha trece (13) de enero de 2010, inserto al folio sesenta y cuatro (64), se recibió se mandato Apud-Acta de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO. Posteriormente en fecha dieciocho (18) de enero 2010; diligencia presentada por la Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa abogada Vikky Yaskari Pérez, donde solicitó copias simples. Así mismo en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, inserto al folio sesenta y seis (66), el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias simples solicitadas por la defensora pública abogada Vikky Pérez.

En fecha veinte (20) de enero de 2010, cursante al folio sesenta y siete (67), diligencia presentada por la abogada Adriana González, donde solicitó copias simples y copias certificadas. Seguido en fecha veinte (20) de enero de 2010, inserto al folio sesenta y ocho (68) al folio ochenta (80); se recibió escrito de contestación de la demanda interpuesta por el abogado José Gregorio Bigott Valladares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.4697.
Acompaña el demando en su escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:
1. Documento original de contrato de compra y venta. Marcado con el número 01, inserto al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cinco (85).
2. Documento original de acta de matrimonio con el ciudadano Antonio José Puerta Gimenes. Marcado con el número 02, inserto al folio ochenta y seis (86).

Riela al folio ochenta y siete (87), de fecha veintiuno (21) de enero de 2010; diligencia presentada por la abogada Adriana González, donde solicitó copias simples. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, inserto al folio ochenta y ocho (88), el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual admite la reconvención solicitada por el abogado José Gregorio Bigott Valladares.

Inserto al folio ochenta y nueve (89), de fecha veintiuno (21) de enero de 2010; diligencia de la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, donde expone existe una foliatura tachada la cual no tiene valor alguno. Seguido inserto al folio noventa (90), de fecha veinticinco (25) de enero de 2010; diligencia presentada por la abogada Adriana González, donde solicitó computo de días de despacho.

Cursante al folio noventa y uno (91) al folio noventa y cinco (95), de fecha veintiséis (26) de enero de 2010; escrito presentado por la abogada Adriana Eugenia González Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.354, la cual solicita sea declarada inadmisible la contestación de la demanda y la pretendida reconvención.

En fecha veintiséis (26) de enero 2010, inserto noventa y seis (96), diligencia presentada por el abogado José Gregorio Bigott Valladares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 92.497, donde solicitó copias simples. Así mismo en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, inserto al folio noventa y siete (97); diligencia presentada por la abogada Adriana González, expone Apelo la reconvención propuesta por la parte demandada.

Riela al folio noventa y ocho (98), de fecha veintiséis (26) de enero de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples solicitadas por la abogada Adriana González. Posteriormente en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, inserto al folio noventa y nueve; diligencia de la abogada Adriana González donde solicitó copias certificadas.

Cursante al folio cien (100), de fecha veintisiete (27) de enero de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, acordó expedir copias simples y certificadas solicitadas por la abogada Adriana González. Seguido inserto al folio ciento uno (101), de fecha veintisiete (27) de enero de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, acordó expedir copias simples solicitadas por el abogado José Gregorio Bigott.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, cursante al folio ciento dos (102); escrito presentado por la abogada Adriana Eugenia González Dávila inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 92.354,donde solicita sea declarada la confesión ficta de la parte demandada. Seguidamente riela al folio ciento tres (103), de fecha veintiocho (28) de enero de 2010; diligencia presentada por la abogada Adriana González donde expone que la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso establecido.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, inserto al folio ciento cuatro (104) al folio ciento doce (112); escrito de contestación a la reconvención presentado por la abogada Adriana González inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 92.354. Seguido cursante al folio ciento quince (115), de fecha veintinueve (29) de enero de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, acordó expedir copias solicitadas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, inserto al folio ciento dieciséis (16); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual declaró improcedente lo solicitado por la abogada Adriana González. Posteriormente en fecha primero (01) de febrero de 2010, inserto al folio ciento diecisiete (117); diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó copias certificadas.

Cursante al folio ciento dieciocho (118), La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, hace constar que la foliatura tachada no tiene validez alguna. Así mismo en fecha dos (02) de febrero de 2010, cursante al folio ciento diecinueve (119); diligencia presentada por la abogada Adriana Eugenia González, donde ratifica el computo de días de despacho.

En fecha tres (03) de febrero de 2010, inserto al folio ciento veinte (120); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual certifica los cómputos solicitados. Seguido inserto al folio ciento veintiuno (121), de fecha tres (03) de febrero de 2010; La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual certifica los días de despacho transcurridos en el mes de enero del año 2010.

Riela al folio ciento veintidós (122), de fecha tres (03) de febrero de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual convocó audiencia preliminar. Posteriormente inserto al folio ciento veintitrés (123), de fecha cuatro (04) de febrero de 2010; diligencia presentada por el abogado José Gregorio Bigott donde solicitó copias simples. De igual forma en fecha cinco (05) de febrero de 2010, cursante al folio ciento veinticuatro (124); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada Adriana Eugenia González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.354.

En fecha cinco (05) de febrero de 2010, cursante al folio ciento veinticinco (125), el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples solicitadas por el abogado José Gregorio Bigott inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.497.

Cursante al folio ciento veintiséis (126), de fecha cinco de febrero de 2010; diligencia presentada por la abogada Adriana González Dávila donde expone Apelo donde se fijó audiencia preliminar y propone Recurso de Hecho. Posteriormente riela al folio ciento veintisiete (127), de fecha once (11) de febrero de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua recibió diligencia presentada por la abogada Adriana González donde consignó emolumentos necesarios para copias certificadas.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, inserto al folio ciento veintiocho (128), se recibió se mandato Apud-Acta de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA BARRIOS. Seguido en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, inserto al folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y dos (132); el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua levantó acta de audiencia preliminar.

Riela al folio ciento treinta y tres (133), de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua recibió diligencia presentada por el abogado José Gregorio Bigott. Asimismo cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y ocho (138), de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua recibió escrito presentado por la abogada Adriana Eugenia González Dávila.
Riela al folio ciento treinta y nueve (139), de fecha diecisiete de febrero (17) de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual declaró improcedente lo solicitado por la abogada Adriana González. Seguido en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, inserto al folio ciento cuarenta (140); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante al cual hace entrega de copias solititas por la abogada Adriana González.

Cursante al folio ciento cuarenta y uno (141), de fecha veintidós (22) de febrero de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua recibió diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó copias certificadas. Seguido al folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cuatro (144), de fecha veintidós (22) de febrero de 2010; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual acuerda abrir lapso probatorio.

Cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145), de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010; diligencia presentada por la abogada Adriana Eugenia González donde expone le sea ratificado lo solicitado en audiencia preliminar. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y siete (147); escrito presentado por la abogada Adriana González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.354.

Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148), de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada Adriana González. Seguido en fecha dos (02) de marzo de 2010, inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta (150); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua recibió escrito de promoción de pruebas incoado por la Abogada Adriana Eugenia González Dávila.

En fecha tres (03) de marzo de 2010, inserto al folio ciento cincuenta y uno (151); el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual admite el escrito de pruebas presentado por la abogada Adriana González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.354. Posteriormente en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, inserto al folio ciento cincuenta y dos (152), diligencia del abogado José Gregorio Bigott donde solicitó copias simples.

En fecha cinco (05) de marzo de 2010, cursante al folio ciento cincuenta y tres (153); diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó copias certificadas. Seguido cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154), de fecha ocho (08) de marzo de 2010; diligencia presentada por la abogada Adriana González. Posteriormente inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155), de fecha ocho (08) de marzo de 2010, el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua recibió diligencia presentada por la abogada Adriana González.

Cursante al folio ciento cincuenta y seis (156), de fecha diez (10) de marzo de 2010; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples solicitada por el abogado José Bigott. Cursante al folio ciento cincuenta y siete (157), de fecha diez (10) de marzo de 2010; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas solicitada por la abogada Adriana González.

Riela al folio ciento cincuenta y ocho (158), de fecha once (11) de marzo de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual remite la presente causa al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara. Seguido en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159); diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó copias certificadas.

Cursante al folio ciento sesenta (160), de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua recibió diligencia de la abogada Adriana González donde solicita y ratifica un pronunciamiento expreso. De igual forma en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, inserto al folio ciento sesenta y uno (161); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias solicitadas por la abogada Adriana González.

En fecha seis (06) de abril de 2010, inserto al folio ciento sesenta y dos (162); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara. De igual forma en fecha siete (07) de abril de 2010, inserto al folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cuatro (164), el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual remite con oficios copias certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara.

Inserto al folio ciento sesenta y cinco (165), de fecha nueve (09) de abril de 2010; diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó opias certificadas. Seguido inserto al folio ciento sesenta y seis (166), de fecha doce (12) de abril de 2010; diligencia presentada por el abogado José Bigott donde solicitó copias simples.

En fecha catorce (14) de abril de 2010, inserto al folio ciento sesenta y siete (167); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua recibió diligencia presentada por la abogada Adriana. Seguido en fecha catorce (14) de abril de 2010, inserto al folio ciento sesenta y ocho (168); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua acordó expedir copias simples solicitadas por el abogado José Gregorio Bigott Valladares.

Cursante al folio ciento sesenta y nueve (169), de fecha veinte (20) de abril de 2010; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual difiere audiencia probatoria. Seguido en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, inserto al folio ciento setenta (170); el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó remitir copias con oficios al Juzgado Tercero Agrario del Estado Lara.

Inserto al folio ciento setenta y tres (173), de fecha catorce (14) de mayo de 2010; diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó copias certificadas. De igual manera cursante al folio ciento setenta y cuatro (174), de fecha catorce (14) de mayo de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas solicitadas por la abogada Adriana Eugenia González Dávila.

Cursante al folio ciento setenta y cinco (175), de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010; diligencia donde se le entrega copias simples a la abogada Vikky Pérez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.400 en su carácter de Defensora Pública Agrario. Seguido en fecha siete (07) de junio de 2010, inserto al folio ciento setenta y seis (176); diligencia de la abogada Adriana González donde solicitó copias certificadas.

Inserto al folio ciento setenta y siete (177), de fecha nueve (09) de junio de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas solicitadas por la abogada Adriana González.

Cursante al folio ciento setenta y ocho (178), de fecha veintiuno (21) de junio de 2010; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua recibió diligencia de la abogada Adriana González donde consignó emolumentos necesarios para copias certificadas. Seguido en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, cursante al folio ciento ochenta (180); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual difiere la audiencia probatoria.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, inserto al folio ciento ochenta y uno (181); el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual fijó celebración de la Audiencia Probatoria. Posteriormente en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, inserto al folio ciento ochenta y dos (182); el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la presente pieza y ordenó formar una segunda pieza y se continúe con la foliatura que corresponda.
SEGUNDA PIEZA:
Inserto al folio ciento ochenta y tres (183), de fecha cuatro (04) de agosto de 2010; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó abrir segunda pieza y seguir con la foliatura de la primera pieza. Seguido inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184), de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual dejó sin efecto auto de fecha 16 de julio de 2010 y difiere la celebración de Audiencia Probatoria.
Riela al folio ciento ochenta y cinco (185), de fecha diez (10) de noviembre de 2010; diligencia presentada por el abogado José Bigott donde solicitó copias certificadas. Posteriormente en fecha once (11) de noviembre de 2010, inserto al folio ciento ochenta y seis (186); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias solicitadas por el abogado José Bigott.
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, cursante al folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento ochenta y ocho (188); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua recibió escrito presentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO debidamente asistida por el abogado José Gregorio Bigott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.497. Seguido en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, riela al folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa (190); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual fijó celebración de Audiencia Probatoria.
Inserto al folio ciento noventa y uno (191), de fecha dieciocho (18) de enero de 2011; diligencia presentada por el abogado José Gregorio Bigott donde solicitó se le designe correo especial para la entrega de oficio Nº 0021/2011. Seguido inserto al folio ciento noventa y dos (192), de fecha dieciocho de enero de 2011; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual designa al abogado José Bigott correo especial.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, inserto al folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y cuatro (194); diligencia del abogado José Gregorio Bigott Valladares donde expone cargo para la entrega de correo especial. Seguido en fecha primero (01) de febrero de 2011, inserto al folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos (200), el Juez; del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acuerda realizar celebración de Audiencia Probatoria y se dicte Sentencia sobre dicho asunto.
En fecha dos (02) de febrero de 2011, cursante al folio doscientos uno (201), diligencia presentado por el abogado José Bigott donde solicitó copias certificadas. Así mismo y en fecha dos (02) de febrero de 2011, riela al folio doscientos dos (202); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual otorga expedir copias solicitadas por el abogado José Gregorio Bigott.
Cursante al folio doscientos tres (203), de fecha diez (10) de febrero de 2011; diligencia presentada de la abogada Marjorie Morantes inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.055 donde solicitó copias simples. Seguido en fecha diez (10) de febrero de 2011, inserto al folio doscientos cuatro (204); diligencia presentada de la abogada Adriana González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.354 donde expone se da por citada del auto de fecha primero (01) de febrero de 2011.
En fecha once (11) de febrero de 2011, inserto al folio doscientos cinco (205); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias solicitadas por la abogada Marjorie Morantes. De igual forma en fecha once (11) de febrero de 2011, inserto al folio doscientos seis (206); el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual aclara que fijara celebración de audiencia probatoria al tercer (03) día de despacho.
Cursante al folio doscientos siete (207), de fecha quince (15) de febrero de 2011; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual fijó celebración para que tenga lugar audiencia probatoria.
Cursante al folio doscientos ocho (208), de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011; diligencia presentada del abogado José Gregorio Bigott inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.497 donde solicitó copias simples. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, inserto al folio doscientos nueve (209); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias solicitadas por el abogado José Gregorio Bigott Valladares.
Inserto al folio doscientos diez (210), al folio doscientos diecisiete (217), de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua se recibió escrito presentado por la abogada Adriana Eugenia González Dávila inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.354. Seguido en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, inserto al folio doscientos (218) al folio doscientos diecinueve (219); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua se recibió escrito presentado por la abogada Adriana Eugenia González Dávila inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.354 donde solicita al Tribunal se pronuncie expresamente acerca de la extemporaneidad planteada.
Inserto al folio doscientos veinte (220), al folio doscientos veintidós (222), de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Adriana Eugenia González Dávila inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.354.

Acompaña la demandante en su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
1. Copias simple de escrito querella la cual esta Marcada con letra A, inserto al folio doscientos veintitrés (223) al folio cuatrocientos veintinueve (429).
2. Copia simple escrito de querella (segunda pieza) la cual esta Marcada con letra B, inserto al folio cuatrocientos treinta (430) al folio cuatrocientos treinta y ocho (438).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, inserto al folio cuatrocientos treinta y nueve (439), La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua hace constar que la foliatura tachada no vale. Seguido en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, inserto al folio cuatrocientos cuarenta (440); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual, el Juez Suplente Especial de este Juzgado se aboco a la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, inserto al folio cuatrocientos cuarenta y uno (441); el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la presente pieza y ordenó formar una tercera pieza y se continúe con la foliatura que corresponda.

TERCERA PIEZA:
Inserto al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442), de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó abrir tercera pieza y seguir con la foliatura de la segunda pieza. Seguido en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, inserto al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) al folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445); el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud realizada por la abogada Adriana González representante judicial de la parte actora y fija celebración de Audiencia Probatoria.
Cursante al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) al folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448), de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual difiere celebración de audiencia probatoria. Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, inserto al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449), diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó copias certificadas.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, inserto al folio cuatrocientos cincuenta (450), diligencia presentada por el abogado José Bigott donde solicitó copias certificadas. De igual forma inserto al folio cuatrocientos cincuenta y uno (451), en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual se pronunciará en Sentencia Definitiva. Seguido en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, inserto al folio cuatrocientos cincuenta y dos (452), el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias solicitadas por la abogada Adriana González.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, inserto al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453), el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias solicitadas por el abogado José Gregorio Bigott. Asimismo cursante al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454), de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011; diligencia presentada por la abogada Adriana Eugenia González donde consigno dirección del ciudadano Wu Guo Kay.
Cursante al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456), de fecha cuatro (04) de abril de 2011; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó libra boletas de citación al ciudadano Wu Guo Kay. Seguido cursante al folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) al folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458), de fecha siete (07) de abril 2011; diligencia del ciudadano Leiner Márquez alguacil del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua expuso devuelve boleta de citación.
Cursante al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459), de fecha ocho de abril de 2011; diligencia presentada por la abogada Adriana González apoderada judicial de la parte actora donde expone se libre nuevamente boleta de citación al ciudadano Wu Guo Kay. De igual forma cursante al folio cuatrocientos sesenta (460) al folio cuatrocientos sesenta y uno (161), de fecha tres (03) de mayo de 2011; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente boleta de citación al ciudadano Wu Guo Kay.
Cursante al folio cuatrocientos sesenta y dos (462) al folio cuatrocientos sesenta y tres (463), de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011; diligencia del ciudadano Leiner Márquez alguacil del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua expuso devuelve boleta de citación debidamente firmada.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, riela al folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464), el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual fijó fecha para que tenga lugar celebración de audiencia probatoria. Posteriormente inserto al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465), de fecha veinte (20) de mayo de 2011; diligencia presentada por la abogada Adriana González.
Cursante al folio cuatrocientos sesenta y seis (466), de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó celebración de audiencia probatoria. Seguido en fecha primero (01) de junio de 2011, inserto al folio cuatrocientos sesenta y siete (467); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual solicitó técnico audiovisual.
Cursante al folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) al folio cuatrocientos setenta y cuatro (474), de fecha primero (01) de junio de 2011; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua levantó acta de audiencia probatoria. Posteriormente cursante al folio cuatrocientos setenta y cinco (475), de fecha siete (07) de junio de 2011; oficio Nº 0291/2011 dirigido a la Jueza de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua donde solicitan técnico audiovisual y sala de juicio para llevar a cabo celebración de audiencia probatoria.
Cursante al folio cuatrocientos setenta y seis (476) al folio cuatrocientos setenta y ocho (478), de fecha siete de junio (07) de 2011; oficio Nº 0293/2011 dirigido a la Jueza de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua. Seguido en fecha ocho (08) de junio de 2011, inserto al folio cuatrocientos setenta y nueve (479) al folio cuatrocientos ochenta (480), el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua levantó acta de audiencia probatoria.
Riela al folio cuatrocientos ochenta y uno (481) al folio cuatrocientos noventa y uno (491), de fecha catorce (14) de junio de 2011; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua levantó acta de continuación audiencia probatoria.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, inserto al folio cuatrocientos noventa y dos (492), diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó copias certificadas. Seguido inserto al folio cuatrocientos noventa y tres (493) al folio cuatrocientos noventa y seis (496), de fecha veinte (20) de junio de 2011; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Compañía Pro Seguro, al Tribunal de Control Nº 04, a la Fiscalía Primero del Ministerio Público.
Cursante al folio cuatrocientos noventa y siete (497), de fecha veintidós (22) de junio de 2011; diligencia presentada por el abogado José Bigott donde solicitó copias certificadas. Seguido cursante al folio cuatrocientos noventa y ocho (498) de fecha veintisiete (27) de junio de 2011; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias solicitadas por el abogado José Gregorio Bigott Valladares.
Riela al folio cuatrocientos noventa y nueve (499) al folio quinientos (500), de fecha trece (13) de julio de 2011; memorándum emanada de la Consultaría Jurídica. Asimismo en fecha primero (01) de agosto de 2011 riela al folio quinientos uno (501); diligencia presentada por el abogado José Gregorio Bigott donde solicitó copias certificadas. Seguido cursante al folio quinientos dos (502), de fecha dos (02) de agosto de 2011; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias solicitadas por el abogado José Gregorio Bigott Valladares.
Riela al folio quinientos tres (503) al folio quinientos ocho (508), de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó agregar oficios Nº PJ11OF0211011779 y oficio Nº 18-F1-2C-2405-11 debido a que fueron recibidos durante el lapso del receso judicial.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, inserto al folio quinientos nueve (509) al folio quinientos diez (510); el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual orden oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa Nº 0434-2011. Seguido cursante al folio quinientos once (511), de fecha treinta (30) de septiembre de 2011; diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó copias certificadas.
Riela al folio quinientos doce (512), de fecha cuatro (04) de octubre de 2011; se recibió mandato Apud-Acta al abogado Gregory Javier Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 152.552. Posteriormente riela al folio quinientos trece (513), de fecha cuatro (04) de octubre de 2011; diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Durman Rodríguez donde solicitó copas simples.
En fecha cinco (05) de octubre de 2011, inserto al folio quinientos catorce (514), el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias solicitadas. Seguido en fecha cinco (05) de octubre de 2011, inserto al folio quinientos quince (515), el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias solicitadas por el abogado Durman Rodríguez.
Riela al folio quinientos dieciséis (516), de fecha cinco (05) de octubre de 2011; se recibió mandato Apud-Acta al abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y Gregory Javier Rodríguez Hernández inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 64.185 y 152.552. Asimismo en fecha siete (07) de octubre de 2011, riela al folio quinientos diecisiete (517); diligencia presentada por el abogado Durman Rodríguez donde consignó emolumentos necesarios para copias simples. Seguido cursante al folio quinientos dieciocho (518), de fecha diez (10) de octubre de 2011; auto dictado por el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua mediante el cual ordenó se cumpla con lo establecido en folio quinientos catorce (514).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, cursante al folio quinientos diecinueve (519); diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó copia certificada. Seguido riela al folio quinientos veinte (520), de fecha dos (02) de noviembre de 2011; auto dictado por el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua mediante el cual acordó expedir copias certificadas solicitadas por la abogada Adriana González.
Riela al folio quinientos veintiuno (521), de fecha primero (01) de noviembre de 2011; se recibió mandato Apud-Acta de los abogados Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, José Gregorio Bigott y Gregory Javier Rodríguez Hernández inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 64.185, 92.497 y 152.552. Seguido riela al folio quinientos veintidós (522), de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011; diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó copias certificadas.
Inserto al folio quinientos veintitrés (523), de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, auto dictado por el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua mediante el cual ordenó se cumpla con lo establecido en el auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011. Posteriormente inserto folio quinientos cuatro (524), de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, auto dictado por el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua mediante el cual ordenó acordó expedir copias certificadas solicitadas por la abogada Adriana González.
Cursante al folio quinientos veinticinco (525), de fecha dieciséis (16) de enero de 2012; diligencia presentada por la abogada Adriana González donde expone se ratifique oficio Nº 0312/2011. De igual forma cursante al folio quinientos veintiséis (526) al folio quinientos veintisiete (527), de fecha diecinueve (19) de enero de 2012; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio Nº 0022/2012 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa.
Riela al folio quinientos veintiocho (528), de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012; diligencia presentada por la abogada Adriana González donde expone se ratifique oficio Nº 0022/2012. Seguido cursante al folio quinientos veintinueve (529) al folio quinientos treinta (530), de fecha dos (02) de abril de 2012; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio Nº 0145/2012 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa. De igual manera riela al folio quinientos treinta y uno (531), de fecha nueve (09) de abril de 2012, el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua recibió oficio Nº 18-F1-2C-814-12 emanado de la Fiscalía Primera Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha doce (12) de abril de 2012, inserto al folio quinientos treinta y dos (532); diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó oficiar al Tribunal de Control Nº 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Posteriormente riela al folio quinientos treinta y tres (533) al folio quinientos treinta y cuatro (534), de fecha diecisiete (17) de abril de 2012; auto dictado por el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua mediante el cual ordenó libra oficio Nº 0174/2012 al Juez Penal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal de Este mismo Circuito judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Riela al folio quinientos treinta y cinco (535) al folio quinientos cuarenta y uno (541), de fecha veinticuatro (24); diligencia del abogado Durman Rodríguez donde consignó copias certificadas de audiencia preliminar. Posteriormente riela al folio quinientos cuarenta y dos (542), de fecha veintitrés (23) de julio de 2012; diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó se ratifique oficio Nº 0174-2012.
Cursante al folio quinientos cuarenta y tres (543) al folio quinientos cuarenta y cuatro (544) de fecha treinta (30) de julio de 2012; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio Nº 0307-2012. Asimismo riela al folio quinientos cuarenta y cinco (545), de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012; diligencia de la abogada Lisbeth Guevara inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 87.148 donde solicitó copias simples y consignó emolumentos necesarios.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, inserto al folio quinientos cuarenta y seis (546); auto dictado por el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua mediante el cual acordó expedir copias simples solicitadas por la abogada Lisbeth Guevara. Seguido en fecha dos (02) de noviembre de 2012, inserto al folio quinientos cuarenta y siete (547) al folio quinientos cuarenta y ocho (548), el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua recibió oficio Nº PJ11OFO201202417.
Inserto al folio quinientos cuarenta y nueve (549), de fecha doce (12) de diciembre de 2012; diligencia de la abogada Adriana González donde solicitó al Tribunal cómputos de días de despacho. Posteriormente inserto al folio quinientos cincuenta (550), de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó realizar los cómputos respectivos.
En fecha diecisiete (17) de 2012, inserto al folio quinientos cincuenta y uno (551), auto dictado por el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua mediante el cual hace certificación de los días de despacho. Asimismo en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, inserto al folio quinientos cincuenta y dos (552); diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó copias certificadas.
Cursante al folio quinientos cincuenta y tres (553), de fecha veintiuno (21) de enero de 2012; auto dictado por el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua mediante el cual acordó expedir copias solicitadas por la abogada Adriana González. Seguido cursante al folio quinientos cincuenta y cuatro (554), de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, diligencia presentada por la abogada Adriana González.
En fecha cinco (05) de marzo de 2012, riela al folio quinientos cincuenta y cinco (555) al folio quinientos cincuenta y seis (556), el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acuerda librar boleta de notificación al ciudadano Wu Guo Kay. Seguido riela al folio quinientos cincuenta y siete (557) al folio quinientos cincuenta y nueve (559), de fecha veinte (20) de marzo de 2013; auto dictado por el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua mediante el cual fijó celebración de audiencia probatoria.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, inserto al folio quinientos sesenta (560), diligencia presentada por la Abogada Marluin Tovar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.731 donde solicitó copias simples. Seguido en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, inserto al folio quinientos sesenta y uno (561); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias solicitadas por la abogada Marluin Tovar.
Cursante al folio quinientos sesenta y dos (562) al folio quinientos sesenta y tres (563), de fecha cuatro (04) de abril de 2013; diligencia de la ciudadana Adriana Lucena alguacil temporal del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua donde consignó boleta firmada de la ciudadana Adriana González. Seguido riela al folio quinientos sesenta y cuatro (564) al folio quinientos sesenta y seis (566), de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013; diligencia del ciudadano Rodolfo Duran alguacil temporal del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua donde devuelve boleta del ciudadano Wu Guo Kay.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, inserto al folio quinientos sesenta y siete (567); diligencia de la abogada Adriana González donde solicitó se libren boletas para el ciudadano Wu Guo Kay. Asimismo riela al folio quinientos sesenta y ocho (568) al folio quinientos sesenta y nueve (569), de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013; el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó librar boletas al ciudadano Wu Guo Kay.
Riela al folio quinientos setenta (570) al folio quinientos setenta y uno (571), de fecha veintidós de enero de 2014; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual consignó boleta del ciudadano Durman Eligreg Rodríguez Sorondo. Seguido riela al folio quinientos setenta y dos (572) al folio quinientos setenta y cuatro (574), de fecha catorce (14) de marzo de 2014; Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual devuelve boleta del ciudadano Wu Guo Kay.
Cursante al folio quinientos setenta y cinco (575), de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014; diligencia de la abogada Adriana González donde solicitó se libren nuevamente boletas de citación al ciudadano Wu Guo Kay. Posteriormente riela al folio quinientos setenta y seis (576) al folio quinientos setenta y siete (577), de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014; auto dictado por el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua donde ordenó librar boletas al ciudadano Wu Guo Kay.
En fecha trece (13) de octubre de 2015, inserto al folio quinientos setenta y ocho (578); diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa. Seguido en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, inserto al folio quinientos setenta y nueve (579) al folio quinientos ochenta y dos (582); el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria Marvis Maluenga de Osorio se aboca a la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes.
Riela al folio quinientos ochenta y tres (583) al folio quinientos ochenta y cuatro (584), de fecha dieciocho (18) de enero de 2016; diligencia del ciudadano Jhan Sequera alguacil accidental del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua devuelve boleta firmada del abogado Durman Rodríguez. Seguido al folio quinientos ochenta y cinco (585) al folio quinientos ochenta y siete (587), de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016; diligencia del ciudadano Jhan Sequera alguacil accidental del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua devuelve boleta de citación de la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila.
Cursante al folio quinientos ochenta y ocho (588), de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016; diligencia de la abogada Adriana González donde expone se da por notificada del abocamiento. Seguido al folio quinientos ochenta y nueve (589), de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016; diligencia de la abogada Adriana González donde solicitó copia simple.
Riela al folio quinientos noventa (590) de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016; la Jueza del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias solicitadas por la abogada Adriana González. Asimismo inserto al folio quinientos noventa y uno (591), de fecha primero (01) de noviembre de 2017; diligencia presentada por la abogada Adriana González.
Cursante al folio quinientos noventa y dos (592), de fecha seis (06) de noviembre de 2017; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente Judith Teresa Reverol Pocaterra, se aboco la presente causa. Seguido en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, inserto al folio quinientos noventa y tres (593); la Jueza Suplente, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias solicitadas por la abogada Adriana González
Inserto al folio quinientos noventa y cuatro (564) al folio quinientos noventa y cinco (565), de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017; el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual Declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Posteriormente inserto al folio quinientos noventa y seis (596) al folio quinientos noventa y siete (597), de fecha doce (12) de enero de 2018; la Jueza Suplente, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual declaró Definitivamente Firme.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, inserto al folio quinientos noventa y ocho (598); el Juez, del Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa. Asimismo inserto al folio quinientos noventa y nueve (599), en fecha veinticinco (25) de enero de 2018; se recibió diligencia de la abogada Adriana González donde solicitó resguardar el contrato de compra venta objeto de la demanda. Seguido en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, inserto al folio seiscientos (600) al folio seiscientos uno (601); se dictó auto mediante el cual el Juez, de este Tribunal, acepto la Declinatoria de la competencia.
Cursante al folio seiscientos dos (602), de fecha veintinueve (29) de enero de 2018; diligencia del secretario de este Tribunal, donde expone retiró de sobre y CD que serán resguardados en la caja fuerte de este Tribunal. Asimismo riela al folio seiscientos tres (603) al folio seiscientos diez (610); este Tribunal, recibió escrito presentado por la abogada Adriana González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.354.
Acompaña la demandante en su escrito los siguientes documentales:
1. Documento original Sentencia Penal dictada por la Corte de Apelaciones. Marcado “1”, inserto al folio seiscientos once (611) al folio seiscientos sesenta y ocho (668).
2. Documento original de compra y venta. Marcado “2”, inserto al folio seiscientos sesenta y nueve (699) al folio seiscientos setenta y ocho (678).
3. Documento simple de compra y venta. Marcado “3”, inserto al folio seiscientos setenta y nueve (679) al folio seiscientos ochenta y cinco (685).
4. Documento simple acta constitutiva de correspondiente a la empresa Agropecuaria La Guerrilla, C.A. Marcado “4”, inserto al folio seiscientos ochenta y siete (687) al folio setecientos quince (715).

Cursante al folio setecientos dieciséis (716) al folio setecientos diecinueve (719), en fecha siete (07) de febrero de del presente año; el Juez, de este Tribunal dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa bajo el Nº 00312-A-18 y ordenó librar boletas. De igual forma en fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, inserto al folio setecientos veinte (720); este Tribunal, recibió diligencia presentada por la abogada Adriana González donde expone darse por notificada y solicita se le designe correo especial.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, inserto al folio setecientos veintiuno (721); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, designa correo especial a la abogada Adriana González para la entrega de la comisión Nº 67-18. Seguido inserto al folio setecientos veintidós (722), de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018; diligencia presentada por la abogada Adriana González, quien expone cumplir bien con los deberes inherentes.
Riela al folio setecientos veintitrés (723) al folio setecientos cuarenta y dos (742); este Tribunal, recibió diligencia de la abogada Adriana González donde consigno copia de recibo de comisión que le fue designada correo especial. Posteriormente en fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso, riela al folio setecientos cuarenta y tres (743); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordena la reanudación de la presente causa al estado en que se encuentre.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, inserto al folio setecientos cuarenta y cuatro (744) al folio setecientos cuarenta y nueve (749), este Tribunal, recibió diligencia de la abogada Adriana González donde expone que ratifica todas los escritos presentado por ante este despacho. Seguido riela al folio setecientos cincuenta (750), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018; el Juez, este Tribunal, convoca la celebración de audiencia probatoria.
Riela al folio setecientos cincuenta y uno (751), de fecha once (11) de junio de 2018; este Tribunal, dictó auto mediante el cual no se realizo el acto en virtud de no haber despacho. Seguido cursante al folio setecientos cincuenta y dos (752), de fecha catorce (14) de junio del año en curso, auto dictado por este Tribunal, donde convoca celebración de audiencia probatoria.
Inserto al folio setecientos cincuenta y tres (753), de fecha veintidós (22) de junio del presente año; el Juez, de este Tribunal, levantó acta de audiencia probatoria. Posteriormente inserto al folio setecientos cincuenta y cuatro (754), de fecha dos (02) de julio del presente año; se recibió diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó celebración de audiencia probatoria pendiente.
Cursante al folio setecientos cincuenta y cinco (755) al folio setecientos cincuenta y ocho (758), de fecha tres (03) de julio de 2018; este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó celebración de audiencia probatoria. Asimismo cursante al folio setecientos y seis (756), de fecha seis (06) de agosto del presente año; el Juez, de este Tribunal, levantó acta de audiencia probatoria.
En fecha seis (06) de agosto del presente año, inserto al folio setecientos cincuenta y nueve (759) al folio setecientos sesenta (760); el Juez, de este Tribunal dictó sentencia (Dispositivo del Fallo). Seguido en fecha trece (13) de agosto del presente año, cursante al folio setecientos sesenta y uno (761); se recibió diligencia presentada por la abogada Adriana González, donde apeló la decisión dictada por este Tribunal.
Habiendo sido extendido el fallo corresponde al Tribunal extender el fallo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS DE GONZÁLEZ, parte demandante, en su libelo de la demanda expone, en síntesis, que en el mes de diciembre de 2008, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO; parte demandada; se comprometió a venderle un inmueble consistente en un lote de terreno constante de doscientos cincuenta y cinco hectáreas con cincuenta nueve áreas (255, 59 Has), ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Desde el punto A-84 coordenadas este 459.152 y coordedana norte 11.050.919; OESTE: Desde el punto B-01 coordenada este 452.982 y coordenada norte 11.050.919, siguiendo el punto B-03, coordenada este 460.012 y coordenada norte 1.019.681, siguiendo hasta el punto B-04, coordenada este 460.444 y coordenada norte 1.048; hasta el punto B-05 coordenada este 461.169 y coordenada norte 1.047.048; ESTE: Desde el punto A-01 de la coordenada este 462.158 y la coordenada norte 1.046.200 siguiendo hasta el punto A-71 de la coordenada este 462.158 y la coordenada norte 1.046.981, siguiendo por el punto A-67 coordenada este 462.001 y coordenada norte 1.046.956, hasta llegar al punto A-65 coordenada este 462.334 y coordenada norte 1.047.544; NORTE: Desde el punto A-65 coordenada este 462.334 y coordenada norte 1.047.544 siguiendo por el punto A-60 coordenada este 462.021 y coordenada norte 1.047.872, punto A-71 de la coordenada este 462.108 y coordenada norte 1.046.886, siguiendo por el punto A-68 coordenada este 462.001 y coordenada norte 1.046.886 siguiendo por el punto A-67 coordenada este 462.001 y coordenada norte 1.046.956, hasta llegar al punto A-52 coordenada este 461.490 y coordenada norte 1.047.674; NORESTE: Desde el punto A-52 coordenada este 461.490 y coordenada norte 1.047.674, siguiendo por el punto A-51 coordenada este 460.445 y coordenada norte 1.048.567, siguiendo por el punto A-50 coordenada este 460.445 y coordenada norte 1.049.931, siguiendo por el punto A-50 coordenada este 460.445 y coordenada norte 1.049.931, siguiendo por el punto A-49 coordenada este 459.651 y coordenada norte 1.050.222, hasta llegar al punto A-48 coordenada este 459.152 y coordenada norte 1.050.961; ESTE: Desde el punto B-05 coordenada este 461.169 y coordenada norte 1.047.048 hasta el punto B-08 coordenada este 461.275 y coordenada norte 1.047.606; SUR: Desde el punto B-08 coordenada este 461.275 y coordenada norte 1.047.606 hasta el punto B-09 coordenada este 461.403 y coordenada norte 1.047.610; SURESTE: Desde el punto B-09 coordenada este 461.403 y coordenada norte 1.047.610 siguiendo por el punto B-13 coordenada este 461.780 y coordenada norte 1.046.886; NORESTE: Desde el punto A-68 coordenada este 462.108 y coordenada norte 1.046.886, siguiendo por el punto B-13 coordenada 461.780 y coordenada norte 1.047.055, siguiendo por el punto B-14 coordenada este 461.696 y coordenada norte 1.046.804, hasta llegar al punto B-16 coordenada este 461.544 y coordenada norte 1.046.995; OESTE: Desde el punto B-16 coordenada este 461.544 y coordenada norte 1.046.995, siguiendo por el B-21 coordenada este 462.097 y coordenada norte 1.046.283, hasta llegar al punto B-24 coordenada este 462.157 y coordenada este 1.045.811; SUR: Desde el punto B-24 coordenada este 462.157 y coordenada este 1.045.868 y OESTE: Desde el punto B-26 coordenada este 462.391 y coordenada norte 1.045.868, hasta el punto B-27 coordenada este 462.399 y coordenada norte 1.045.664. Que el precio del inmueble ofertado fue “…la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs. 400.000,oo)”. Que igualmente se dejó establecido que “…la optante, al caso mi persona, le pagaría a la oferente la cantidad de Ciento Veinte Mil Fuertes (Bs. F. 120.000,00), destinados según el mismo convenio, para ser imputados al precio de la venta…”. Que esa cantidad le fue pagada a la oferente por medio de un vehículo, Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Modelo; 4 Runner 4x2; Serial Carrocería: JTEZU14R93000641; Serial Motor: 1CR-0007827; Placa: PAJ-72U; Color: Plateado Claro Metalizado. Señala que tal vehículo “… fue traspasado previa y directamente a su nombre y según mis instrucciones por su anterior propietario, de que quien previamente lo adquirí con el fin de entregárselo…”.
Señala que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, tomó posesión del vehiculo, disponiendo del uso exclusivo y sin limitaciones. También indica que posteriormente pago la “…cantidad de treinta y un mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs. 31.000,ºº)…”, a cuenta de los cien mil Bolívares señalados en el documento de opción. Cantidad que indica fue pagada por medio de distintos cheques, emitidos por su cónyuge y un tercero a causa de sus instrucciones.
Indica que las partes no indicaron ningún término para la protocolización del documento definitivo de venta. Y que para el momento del otorgamiento de la venta, simultáneamente. Y al respecto de la reconvención opuesta en su contra, opone la defensa nominada de la falta de cualidad, argumentando que la demandada reconviniente “…debió traer a los autos al ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ,…omissis… quien es su legítimo cónyuge.”
Además alega que la mutua petición ejercida, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que la misma no debió ser admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, al momento de contestar la demanda incoada en su contra, en resumen, conviene en la existencia del contrato de opción a compra venta, con la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS DE GONZÁLEZ, sobre el inmueble supra determinado, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008. Indica que se “…comprometió a venderle el inmueble descrito en el mencionado documento,… omissis por la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000, ºº),…”, y que las partes no establecieron ningún término para la protocolización del documento.

Por otra parte niega y rechaza todos los hechos y el derecho alegado por la parte demandante. Así niega y rechaza que la demandante le haya pagado la suma treinta y un mil Bolívares (Bs. 31.000, ºº), a cuenta de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,ºº), a través de cheques emitidos por su cónyuge y parte a través de un tercero según sus instrucciones y señala que la parte demandante le adeuda esa cantidad. También niega, rechaza y contradice que la parte demandante le haya pagado la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,ºº), con un vehículo de las siguientes características: Marca: TOYOTA; Clase: Camioneta; Modelo: 4 Runner 4x2; Serial: de Carrocería: JTEZU14R93000641; Serial de Motor: 1CR-0007827; Placa: PAJ-72U; Uso: Particular; Tipo: SPORT WAGON; Color: Plateado Claro Metalizado, pues sostiene que “…posteriormente a la firma del convenio cuyo cumplimiento se demanda, el vehiculo (sic) antes descrito fue adquirido por mi poderdante directamente con el ciudadano Wu Guo Kay, dado que, que la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR BARRIOS DE GONZÁLEZ, no era su propietaria…”.

Niega que la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS DE GONZÁLEZ, haya efectuado inversiones para mejorar la infraestructura de la finca, al tiempo que exista demora en el otorgamiento del documento de venta, toda vez, que sostiene que la accionante no cumplió con las obligaciones que asumió. En el mismo sentido niega, rechaza y contradice que su poderdante haya dado instrucciones para despojarla de su posesión.

Por otra parte, opone la falta de cualidad activa y pasiva, argumentando al respecto de la primera que la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS DE GONZALEZ, no tiene interés para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación de hacer, al no haberse determinado un plazo para ejecutarla y sobre la segunda que no se demandó a su cónyuge, ciudadano Antonio José Puerta Gimenez, quien para el momento de la celebración del negocio jurídico es su esposo y actualmente forma parte de una comunidad conyugal.

Además opone la excepción non adimpleti contractus, señalando que existe un contrato bilateral, y que la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS DE GONZÁLEZ, no cumplió con la obligación de pagar el precio pactado, reconviniendo a la parte demandante y solicitando la resolución del contrato señalado.


VI
MOTIVOS PARA DECIDIR


PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD.

El abogado José Gregorio Bigott Valladares, apoderado judicial de la demandada reconviniente, ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, al momento de dar contestación a la demanda, opusieron como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad activa y pasiva, al indicar sobre la primera que la demandante no tiene interés jurídico para reclamar el cumplimiento del contrato y sobre la segunda al sostener que no fue demandado su cónyuge en el caso de marras. Por otra parte, la demandante – reconvenida, al momento de dar su contestación, opuso la falta su falta de cualidad, en términos similares, al manifestar que la reconviniente no reconvino ni llamo al juicio al ciudadano Guillermo José González Suárez, quien es su cónyuge.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.

En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Así, siguiendo a Luis LORETO, se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;

…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).

Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a sí el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.

Así al respecto de la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada – reconvinientes, se advierte que está claramente establecido en el libelo de la demanda, que la demandante – reconvenida ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS DE GONZÁLEZ, acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión de cumplimiento de contrato, en su condición de parte oferida en el contrato preliminar suscrito. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve el cumplimiento de obligaciones contraídas con motivo de la suscripción de un contrato, como acto al cualla Ley atribuye efectos, razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, sobre la falta de cualidad activa. Así se decide.

Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad pasiva opuesta por las partes, debe necesariamente este sentenciador determinar la naturaleza del contrato del sub iudice, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así deciente este juzgador a la lectura de la actas procesales para advertir que el contrato cuyo cumplimiento se pretende, consta en documento privado, por medio del cual la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, se compromete en vender un inmueble, fijando para el momento de la protocolización posterior el precio de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,ºº), como forma de pago; mientras que la ciudadana GUADALUPE DÁVILA BARRIOS, acepta la oferta realizada. Entonces, trata el presente caso de un contrato preliminar de venta, cuyas implicaciones fue tratado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 878, de fecha 20/07/20015, caso: Panadería La Cesta de Los Panes, en cuyo obiter dictum la máxima interprete de la constitucionalidad, señaló:
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación:
A. Así resulta la diferencia entre oferta firme con plazo y el contrato preliminar. El primero es un negocio jurídico unilateral, irrevocable y recepticio (1.137 del Código Civil), aunque cuando se trata de una oferta simple sí se puede revocar, pero si la revocatoria ocurre en forma abusiva, el oferido que haya obrado de buena fe puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido. En el segundo el negocio preliminar siempre es un negocio jurídico bilateral perfecto que celebran dos o más personas, aunque se trate de contratos preliminares unilaterales.
B. En cuanto a las diferencias entre el contrato preliminar y el pacto de prelación, se observa que este último no obliga al promitente propietario a vender al beneficiario del pacto, no lo vincula, salvo en los casos que decida venderle a un tercero, ya que de ser éste el caso, el promitente debe dar preferencia al beneficiario del pacto. El pacto de prelación no es un contrato preliminar unilateral condicionado y por ello no procede la ejecución forzosa, se trata de un contrato autónomo atípico, a través del cual el promitente asume la obligación de preferir, en paridad de condiciones, al beneficiario del pacto, en caso de que decida vender el bien objeto del pacto, pero no obliga a estipular el contrato de compraventa.
C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
D. El contrato preliminar está incluido en los contratos preparatorios al igual que el contrato normativo, pero este último, contempla parte de las cláusulas de los futuros contratos, de forma homogénea, que han de ser establecidos por los mismos sujetos que suscribieron el contrato normativo, inclusive con terceros, limitándose a obligar a las partes. En caso de celebrar los contratos futuros e individuales, a atenerse al esquema previamente establecido y en las materias reguladas, pero sin obligar a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere.
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.
Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autorregulación de sus intereses negóciales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Criterio que aprehende este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así atiende este juzgador que la ciudadana MARÍA AXULIADORA MORENO MACHADO, no se identifica en la suscripción del documento privado referido, con el estado civil de casada, no constando en autos que la demandante tuviera conocimiento de tal situación y siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, la disposición de bienes afectos a la comunidad conyugal y no convalidados con el consentimiento del otro cónyuge, deja a salvo derechos de terceros de buena fe, correspondiendo al cónyuge cuyo conocimiento era necesario la acción de nulidad pertinente, que no es el caso de marras; debe igualmente ser desestimada la defensa propuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, sobre la falta de cualidad pasiva. Así se decide.

Por otra parte atiende este juzgador la defensa nominada opuesta por la parte demandante – reconvenida, en su contestación a la reconvención, por medio de la cual señala:
Omissis
TERCERO: Opongo a la reconvención, la defensa de falta de cualidad e interés, para que mi representada sostenga la reconvención propuesta por cuanto, es de estado civil casada, debió la demandada – reconviniente, traer a los autos al ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ…omissis…, quien es su legítimo cónyuge tal y como consta en acta de matrimonio que consigno marcada con la letra “M”, en un (01) folio útil, en el entendido que la reconvención debió ser propuesta contra el litisconsorcio pasivo necesario que conformamos.

Así se impone para este juzgador, hacer unas breves consideraciones al respecto de la reconvención, en el marco del procedimiento ordinario agrario. En este sentido, debe advertirse que esta institución procesal, fue acogida al igual que las cuestiones previas y perentorias de fondo por el procedimiento ordinario agrario desde el derecho procesal civil, como excepciones del demandado. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 301, de fecha 10/05/2012, caso: María de Lourdes de Fayad y otros; señaló prolijamente los alcances de la referida institución, a saber:
Omissis
…la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la otrora Corte Suprema de Justicia, sen sentencia de vieja data – aún vigente- de fecha 14 de agosto de 1986, en le juicio seguido por Rosa Parras Anguiniano conta Arlleny Ostos de Pieracci y otros, en la cual se realizó una conceptualización del acto procesal de la demanda y de la reconvención o mutua petición, y dejó establecido…Omissis…por Reconvención o mutua petición, en este sentido, podemos decir, utilizando la definición de Voet, que esta es la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa en al que el actor se basó para demostrarlo.
Nuestro tratadista patrio Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, (…) a referirse a la naturaleza de la reconvención expone:
La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con esta sino una sola causa. La reconvención independientemente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado.

Del criterio jurisprudencial supra trascrito, se desprende que la reconvención constituye una demanda autónoma e independiente, que la ser propuesta constituye una nueva pretensión dentro de aquél proceso que dio origen a la mutua petición. En caso de marras, es oportuno señalar lo expuesto por el agrarista patrio Harry Hildegard GUTIERREZ BENAVIDEZ, que enseña:

Por otra parte, llama la atención que la legislación especial agraria no le confirió al demandante – reconvenido la posibilidad, al momento de dar formal contestación a la reconvención propuesta, de oponer cuestiones previas ni perentorias de fondo, como si tiene derecho en la contestación de la demanda, lo que a nuestro criterio transgrede el principio de igualdad procesal supra señalado. Sobre la base del principio de “lo no prohibido por la ley está permitido”, creemos que el actor reconvenido puede alegar todas las defensas que considere procedentes contra la reconvención, incluyendo aquellas que constituyen objeto de las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del CPC, siendo en todo caso que las defensas y cuestiones que resulten opuestas deberán ser decididas en la sentencia definitiva, la cual deberá ser dictada obviamente comprendiendo tanto la demanda como la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del CPC. (Gutierrez, H. Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, Ediciones Paredes, Caracas, 2014, p. 160).

Ahora bien, este juzgador advierte que la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandante – reconviniente, en los términos señalados, se funda en que la mutua petición propuesta no fue dirigida en contra de su cónyuge Guillermo José González Suárez, no obstante se desprende de las actas procesales, que este ciudadano no es parte en el presente juicio, es decir, no actúa como demandante y siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la reconvención procede única y exclusivamente contra el accionante, debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la ciudadana demandante – reconvenida ciudadana GUADULUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS DE GONZÁLEZ. Así se decide.
VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Se reduce el caso de marras, a la acción de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS DE GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, sobre la promesa de venta de un inmueble consistente en un lote de terreno constante de doscientas cincuenta y cinco hectáreas con cincuenta y nueve áreas (255, 59 has), ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa. En consecuencia, la litis se enmarca en un conflicto entre particulares que afecta un bien con vocación de uso agrario relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, por lo que activa el fuero atrayente agrario y debe ser sometida al conocimiento de los tribunales agrarios la acción ejercida, en virtud de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Debiendo ser resaltado que el presente proceso fue conocido originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuya competencia material fue modificada por resolución resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0021, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, fue conferida la competencia por el territorio en forma transitoria sobre los municipios Páez, Ospino, Esteller, Turén, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, razón por la cual, fue remitido el presente procedimiento a este Juzgado especializado en materia agraria. Y siendo que la referida resolución, dispuso la forma de sustanciación de las causas de la siguiente forma:

Segunda: A las causas agrarias que se encuentren en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas agrarias que no hayan sido admitidas serán remitidas al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en Guanare, y las mismas se tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2. Las causas agrarias en las que no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en Guanare, y las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3. Las causas agrarias en las que no se hubiese realizado la Audiencia Preliminar serán remitidas al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en Guanare, y las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
4. Las causas agrarias en las que se hubiese realizado la Audiencia Preliminar o que se hallaren en fase probatoria, continuarán su sustanciación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, hasta la etapa de fijación de Audiencia de Pruebas, y posteriormente serán remitidas al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en Guanare, siendo éste último, el que deberá celebrar la Audiencia de Pruebas y continuar la sustanciación de las mismas, de conformidad con las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
6. Las causas que se encuentren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el Juzgado que las sustanció, es decir, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por ser quien ejerció la inmediación agraria.
Se advierte que el sub iudice, para el momento de la remisión por parte del Tribunal multi-competente a este Tribunal especializado en materia agraria, se encontraba en fase probatoria, por lo tanto este Juzgado resulta competente para el conocimiento del presente juicio. Y así se establece.
Se impone para este Tribunal, el deber de resolver en primer lugar el reiterado alegato realizado por la parte demandante – reconviniente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al respecto de la temporalidad de la contestación de la demanda por parte de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, el cual en síntesis se refiere a que una vez aceptado el cargo por parte de la defensora judicial designada, inició el lapso para la contestación de la demanda y que la misma fue presentada al sexto día, en contravención a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así este juzgador, extremando sus deberes jurisdiccionales, desciende a las actas procesales para advertir que la demanda del sub iudice, fue presentada por ante la secretaría del juzgado mencionado en fecha ocho (08) de junio de 2009; siendo admitida el día diez (10) de junio de 2009, por el referido Juzgado multi-competente, el cual una vez agotada la citación personal de la demandada, procedió a librar los respectivos carteles de citación a que se contrae 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Habiendo sido publicados los mismos, sin ocurrir darse por emplazada la demandada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, designó como defensor judicial a la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Agraria del estado Portuguesa, quien aceptó la función encomendada tal como consta en acta de fecha doce (12) de enero de 2010, que riela al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza. Y que el día trece (13) de enero de 2010, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, confirió poder apud acta, al abogado José Gregorio Bigott Valladeres, quien presentó el escrito de contestación de la demanda el día veinte (20) de enero de 2012.
El legislador ha preferido como solución más compatible a los principios que rigen la especial materia agraria, el nombramiento como defensor judicial, a los funcionarios adscritos a la Defensa Pública especializados, con quienes se entenderá la citación del demandado. Es garantía de tal circunstancia, la constancia del alguacil de no haber encontrado al que deba citar o la comprobación de no encontrarse en el país el accionado, más los carteles publicados. Así es referido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De este modo, la citación de la parte demandada se determina con el defensor público agrario, por que se requiere más allá de su aceptación del cargo designado, la constancia en autos de haber sido citado mediante boleta acompañada de la respectiva compulsa, para la contestación de la demanda, circunstancia que no se observa en las actas, no pudiendo en todo caso, quedar confeso el demandado por la falta de la actuación oportuna por parte del defensor público agrario. Mutatis mutandi, la Sala Constitucional ha referido los especiales deberes que se imponen al defensor judicial y la actuación que deben tener los jueces y juezas al respecto, a saber:
…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…
Dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos). (Sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras)
En consecuencia, al no constar la citación de la defensora pública agraria designada, amén de resultar violatorio al derecho a la defensa, considerar confeso al demandado en consideración a una actuación deficiente del funcionario a quien corresponde la defensa de sus derechos, no puede ser considerada extemporánea la contestación de la demanda realizada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, por medio de su apoderado judicial, al quinto día de haber conferido el mandato referido. Así se establece.
En otro orden, debe el Tribunal señalar que el derecho agrario es autónomo. En él confluyen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con independencia; aprehendiendo de manera singular sus objetivos. Así la propiedad y posesión agraria, la empresa agraria, los contratos agrarios, las sucesiones agrarias, entre otras instituciones y principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia, la función social de la tierra, el deber de cultivo, la agricultura sustentable, el minimum vital, el mantenimiento unitario del fundo y la estabilidad productiva impresionan la seguridad alimentaria de la República establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
La autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas.
Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:
VIII
VALORACIÓN DE PRUEBAS

Pruebas promovidas por la demandante – Reconviniente.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante – reconviniente, documento de compra y venta del inmueble. Marcado con la letra A, inserto al folio ocho (08). Este documento privado se le da el valor en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y demuestra el negocio jurídico realizado por las ciudadanas GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS y MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, por el cual la última mencionada se comprometió a realizar la venta del lote de terreno, antes determinado, a la primera por el precio de cuatrocientos mil Bolívares (F) (Bs. 400.000,ºº), que serían cancelados por medio de la entrega de un vehículo y el pago de sumas de dinero. Así se valora.

Promueve la demandante – reconvenida, en copia simple de Acta de Entrevista, de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Departamento de Investigaciones de Araure. Marcado con la letra B, inserto al folio diez (10). De este documento se advierte que consta la declaración de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS, de fecha cinco (05) de junio de 2009, por ante la referida comisaría por lo que quien juzga concluye que este documento menoscaba del principio de alteridad probatoria, según el cual, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse de ese medio, lo que implica excluir del análisis probatorio la pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante (vid. Sent. 17/07/2014, caso: Ruben Padilla, Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual no se valora en ninguna forma. Así se decide.

Promueve la parte demandante – reconvenida, en copia simple documento de venta emanado del Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha dos (02) de marzo de 2009, bajo el número 2009.300, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1207.. Marcado con la letra C, inserto al folio once (11) al folio dieciséis (16). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por medio del cual la sociedad mercantil Agropecuaria Valona, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diez (10) de mayor de 1984, asentada bajo el número 231, folios 213 al 216 del libro de comercio número 2, con posteriores reformas siendo la última reforma registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de enero de 1999, inserto bajo el número 43, tomo 70-A; vende a la demandada – reconveniente el predio antes determinado. Así se valora.
Fue promovido en la contestación de la reconvención, por parte de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS, documento privado intitulado “constancia”, fechado el día veinte (20) de agosto de 2008, suscrito por los ciudadanos Wu Guo Kai y Guillermo González. Al respecto de este instrumento, este tribunal, no le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el mismo orden, promovió la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS, acta de matrimonio inscrita por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha dos (02) de mayo de 1986, bajo el número 130. Este documento público demuestra el vínculo matrimonial existente entre la referida ciudadana y el ciudadano Guillermo José González Suárez y así se valora.
TESTIGOS:
Fue promovido en la contestación de la reconvención, por parte de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS, como testigos los ciudadanos Wu Gou Kay y Jesús Anibal Benavides Gordillo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.759.559 y 16.966.564, respectivamente.
En este aspecto, este Tribunal debe necesariamente destacar que la prueba de testigos, es un medio probatorio nominado regulado en los artículos 477 y siguientes del código adjetivo común. Siendo determinada su admisión en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Así admitida la prueba de testigos, de manera general, el juez o jueza debe fijar una hora al tercer día siguiente para el examen de los testigos, SIN NECESIDAD DE CITACIÓN a menos que la parte lo solicite expresamente, es decir, cada parte tiene la carga de presentar al Tribunal los testigos que ha promovido, sin necesidad de citación de éstos. Sin embargo, la parte puede solicitar del juez o jueza la citación y no asumir la carga. No obstante tal determinación difiere en el marco del procedimiento ordinario agrario, pues el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 225: Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma. El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria. En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente. Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el juez o jueza fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.

Así en el procedimiento especial agrario, regido por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social, las partes tienen la carga de presentar a los testigos promovidos a la audiencia de pruebas, sin mediar citación alguna. En el caso de marras, la parte demandante promovió el testimonio; en el libelo presentado; de los ciudadanos Wu Gou Kay y Jesús Aníbal Benavides Gordillo, sin solicitar su citación, lo cual fue hecho al momento de iniciarse la audiencia de pruebas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, determinándose tal situación ilegal a tenor de lo dispuesto en el artículo trascrito. En consecuencia, al no haber sido presentados y declarado los testigos promovidos por la parte demandante, en la oportunidad que legalmente establece la Ley especial agraria, nada tiene que valorarse al respecto y así se establece.

Pruebas promovidas por la Demandada Reconviniente.

Es advertido por este juzgador, que en el presente procedimiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; omitió pronunciarse expresamente sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandada – reconviniente conforme lo establece el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No obstante, de acuerdo al contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo oposición a su admisión por la parte contraria, debe procederse a su valoración en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Promovió la parte documento auténtico, inscrito en la Notaría Pública del municipio Araure, en fecha catorce (14) de enero de 2009, bajo el número 03, tomo 01, cursante de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) de la primera pieza. Al respecto de este documento, se observa que el mismo indica la venta que realizara el ciudadano Wu Guo Kay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.759.559; a la demandada – reconviniente, ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, de un vehículo automotor placa: PAJ-72U, serial motor: 1 GR0007827; serial carrocería: JTEZU14R938000641; tipo: Sport-Wagon; clase: camioneta; uso: particular; año 2003, marca: Toyota; modelo: 4 RUNNER 4X2; color: plata, en fecha catorce (14) de enero de 2009. Al respecto de este documento, se observa que no fue impugnado en las formas establecidas en la Ley, demostrando el mismo, el negocio jurídico por medio realizado por las partes contratantes suscriptoras del contrato sobre el referido contrato. Así se valora.

Promovió la demandada – reconviniente, copia certificada de acta de matrimonio, de fecha quince (15) de Diciembre de 1995, número 336, emitida por el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa. Este documento público demuestra el vínculo matrimonial existente entre la demandada y el ciudadano Antonio José Puerta Gimenez y así se valora.

PRUEBA OFICIOSA:

En el marco de la continuación de la audiencia de pruebas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como consta en acta de fecha catorce (14) de junio de 2011, la parte demandante solicitó a ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenara la posición jurada de la ciudadana GUADALUPE DÁVILA BARRIOS; se oficiara a la compañía Pro-Seguros C.A., a fin de que rindiera informe sobre la vigencia de una póliza de seguros impuesta al vehículo automotor, antes determinado; se oficiara al Tribunal de Control Nº 04, a fin de requerir las actuaciones relativas al expediente número PP-11-P-2009-002426; y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que informara sobre la declaración rendida ante esa oficina del ciudadano Wu Guo Kay, además de ordenar la comparecencia de este mismo ciudadano, siendo consignados constante de seis (06) folios útiles, legajo de documentos referentes a tal solicitud. Lo cual fue rechazado e impugnado por la parte contraria en la misma audiencia, al referir que las copias simples de la póliza de seguro consignada, los informes requeridos, las posiciones juradas debieron ser promovidas en el libelo de la demanda conforme informa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó lo solicitado por la parte accionante.
Ahora bien, atiende este Tribunal especializado en materia agraria y al respecto señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas en el procedimiento ordinario agrario, se prohíbe a las partes la presentación y lectura de escritos, razón por la cual al respecto del legajo presentado por la parte en la referida audiencia resulta meridianamente ilegal y nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.
Por otra parte atiende este juzgador, el informe rendido por la compañía de seguros Pro Seguros C.A., al Tribunal de Control Nº 04, y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de lo cual se evidencia la adquisición de una póliza de seguro por parte de un tercero en el juicio sobre el vehiculo automotor supra descrito, en el caso del primer informe y en el caso de los órganos de la jurisdicción penal, el inicio y sustanciación de procedimientos legales, con fines al establecimiento de la responsabilidad penal, lo cual, al respecto de la trabazón de la litis del sub iudice, es impertinente no llegando a demostrar ningún elemento o circunstancia preponderante para la resolución de la misma, razón por la cual, se desechan las mismas y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

En el presente caso, la parte accionante, demanda el cumplimiento de un contrato de opción a compra sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, constante de doscientas cincuenta y cinco hectáreas con cincuenta y nueve áreas (255,59n has), ubicadas en el municipio Araure del estado Portuguesa.

Señala la parte accionante que el precio pactado con la demandada, fue la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000, ºº), pagaderos en cuotas. Así la cantidad de ciento veinte mil Bolívares ( Bs. 120.000,ºº), reputada en la entrega de un vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo 4 Runner 4x2, placa PAJ-72U, uso particular, tipo Sport Wagon, color plateado metalizado claro. Señalándose que el mismo fue traspasado previa y directamente por su anterior propietario. También indica el pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,ºº) y el pago de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000) que fueron pagados en distintos cheques emitido por su cónyuge y un tercero en contra de una cuenta bancaria que tiene en el banco Banesco.

Por su parte, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, al momento de contestar la demanda, convino en la existencia del contrato de opción a compra, al tiempo que rechaza, niega todos los demás hechos señalados en el libelo de la demanda. Niega que la demandante, le haya pagado las cantidades de dinero señaladas. Indica que el vehiculo indicado fue adquirido directamente por ella de su anterior propietario. Y señala que la parte demandante no cumplió con la obligación establecida en el contrato para que esta tuviere que otorgar el documento de propiedad. Y opone la excepción non adimpleti contratus y reconviene reproduciendo los mismo hechos en la resolución del contrato suscrito.

Ahora bien, con vista a la resolución de la presente controversia, este juzgador debe advertir que el según lo establecido en el artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”.Asimismo contempla el Código Civil en su artículo 1265: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
De esta forma el artículo 1167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. En el sub lite, de la revisión de las actas procesales, no se demuestra que la parte demandante haya cumplido con la obligación pactada en el contrato suscrito, pues no se desprende de las pruebas producidas en autos, el pago de la obligación contraída, razón por la cual debe necesariamente declarase SIN LUGAR LA DEMANDA, y ante tal incumplimiento y con vista a la mutua petición ejercida, debe forzosamente prosperar ésta última y ser declarada CON LUGAR LA RECONVENCIÓN. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA BARRIOS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.608.673, representada por la abogada Adriana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.354, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.567.653, representado judicialmente por los abogados Jorge Fuentes y Durman Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 64.185 y 34.309.

SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención intentada por la parte demandante MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, en contra de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA BARRIOS DE GONZÁLEZ.

TERCERO: Como consecuencia, de lo anterior se declara RESUELTO el contrato privado suscrito entre las partes el día veintidós (22) de diciembre de 2008.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante - reconvenida por haber sido vencida completamente.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Líbrese Boletas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria Accidental,

Jhonelcy Morón.-
En la misma fecha, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1180 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Jhonelcy Morón.-











MEOP/JMMH/Irene.-
Expediente Nº 00312-A-18.-