REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE
PODER JUDICIAL.

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-

D.P.R-2018-00234


RECURRENTE: Interpuesto por el ciudadano; MANUEL MONIZ DE NOBREGA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº E-82.050.660, domiciliado en Guanare del estado Portuguesa, asistido por el Profesional del Derecho GERARDO ORTEGANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090.

CONTRA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CAUSA:
PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN POR UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL.

MOTIVO:


TRIBUNAL:




SENTENCIA:

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.



INTERLOCUTORIA


Se inicio el presente procedimiento en fecha 31-10-2018, en virtud de la demanda por PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN POR UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL, interpuesto por el ciudadano; MANUEL MONIZ DE NOBREGA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº E-82.050.660, domiciliado en Guanare del estado portuguesa, asistido por el Profesional del Derecho GERARDO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090; contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre un lote de terreno de Ocho Mil Hectáreas (8.000 Has), ubicado en el Caserío Tucupido, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa con los siguientes linderos: Norte; Fundo o Posesión Rio Anus o Rio Annes y Rio Guanare, hasta el sitio de la desembocadura de las quebradas Agua Sucia y Agua Clara. Sur; Rio Tucupido y Fundo Buenos Aires. Este; desembocadura de las quebradas Aguas Sucia y Aguas Claras en línea recta hasta los márgenes del Rio Tucupido y Oeste; Terrenos propiedad de los vendedores.
En fecha 31-10-2018 (Folios 01 al 06), se recibió por ante este juzgado escrito libelar contentivo de Pago de Indemnización por Expropiación por Utilidad Pública y Social.
El día 01-11-2018 (Folio 07), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al asunto quedando signado bajo el Nº D.P.R-2018-00234.
En el caso subjudice se trata de una pretensión postulada en contra de la República Bolivariana de Venezuela, donde aduce que es propietario desde el año 1.999 de un lote de terreno constante Ocho Mil Hectáreas (8.000 Has) ubicado en el Caserío Tucupido, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual lo adquirió según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que le fue expropiado sin procedimiento alguno en el año de 1999 durante el gobierno de HUGO RAFAEL CHAVES FRÍAS, aduciendo que era reserva natural ya que tenía muchas vegetaciones y madera, de igual forma la reconstrucción de la represa y sobre este lote de terreno dieron carta de permanencia a muchas personas sin que el Estado Venezolano indemnizara o pagara Un Centavo De Bolívares.
Del contenido del texto de la demanda se desprende, que la parte actora al momento de acceder a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce una pretensión contenida en la demanda como acto procesal de pago de indemnización por expropiación por utilidad pública y social por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (4000,000,00 Bs) equivalente a Doscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Cuatro Mil con Doce Decimas de Unidad Tributaria (235.294,12).
Este tipo de pretensiones se conoce como demanda de tipo patrimonial así lo regula el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, y las demandas que se ejercen contra la República los Estados y los Municipios o cualquier otro ente mencionado donde tengan participación decisiva y la cuantía exceda de Setenta Mil Unidades Tributarias la competencia la tiene la Sala Política Administrativa, según el artículo 26 ordinal 1, y si el conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad la Sala puede conocer de esa demanda conforme al citado artículo 26 ordinal 2.
La pretensión ejercida por el accionante es de condena, en virtud que exige pago por indemnización por expropiación de un lote de terreno que según su dicho le fue expropiado en al año de 1.999, y diez años después no le han cancelado el precio, sin embargo no acompaño medios probatorios para fundamentar este alegato, pues la expropiación según el profesor Lares Martínez es una Institución de Derecho Público, en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado por las leyes y mediante el pago de una justa indemnización, y el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social la define como una Institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, y la misma Ley establece el procedimiento para la expropiación que sirve de fundamento para garantizarle el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso, en este mismo sentido lo desarrollo el artículo 115 Constitucional, donde establece expresamente que es mediante sentencia definitivamente firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Se invoco estos postulados o preceptos Legales y Constitucionales en virtud que el demandante aduce que el lote de terreno de su propiedad le fue expropiado, pero en los autos no acompaño elementos probatorios de convicción para demostrar esos hechos, pues cuando se demanda justa indemnización por falta de pago de los bienes expropiados, es requisito sine qua non acompañar la sentencia definitivamente firme que declaró la expropiación y el pago de la justa indemnización, en ese caso el tribunal competente para conocer del procedimiento de expropiación es el Juez de Primera Instancia en Materia Civil de la Jurisdicción donde esté ubicado el bien, y el recurso ordinario de apelación que dicte ese Órgano Jurisdiccional, conoce en Segunda Instancia la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
La competencia para administrar justicia corresponde a los Órganos del Poder Judicial conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma es definida por los Grandes Procesalista como lo son Giuseppe Chiovenda, Francesco Carneluti y Piero Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que le asigna la Ley o la Carta Magna, y según el Gran Procesalista Venezolano Arístides Rengel Romberg, es la medida de las jurisdicción que ejerce el Juez en caso concreto en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, para este Órgano Jurisdiccional la competencia es la aptitud formal objetiva y subjetiva del Juez para dictar decisiones resolviendo las pretensiones de las partes.
En las demandas incoadas en contra de la República referidas a la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual constituye según el Jurista Maurice Hauriou constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho Administrativo, donde se busca indemnizaciones por aquellos supuestos en que la actividad Estatal a lesionado la esfera jurídica de los administrados, ya sean en sus derechos, bienes e intereses, y esta responsabilidad está regida o regulada en cuanto a su competencia por los Tribunales Contenciosos Administrativos, ya sean en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este último caso establece el artículo 157 lo siguiente:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda que tenga relación con la materia agraria y que los sujetos activos o pasivos de la relación jurídica procesal sean los Entes Agrarios, entendiéndose como esto el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), Avícula del Alba, Agro-Patria, Agrofanb y todos los entes derivados en materia agraria, haciendo la distinción de las pretensiones contenciosas administrativas, como son los recurso de nulidad, de abstención o carencia y de interpretación, y de las demandas derivadas de responsabilidad contractual o extracontractual de los entes agrarios o entes públicos agrarios, tal como lo establece los citados artículos.
De manera que este órgano jurisdiccional NO ES COMPETENTE para conocer de demandas de contenido patrimonial que se intente contra la República, porque esta competencia esta atribuida según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Política Administrativa, siempre y cuando la cuantía exceda de Setenta Mil Unidades Tributarias, y cuando su conocimiento no sea atribuida a otro tribunal en razón de su especialidad según lo estipula el articulo 26 ordinales 1 y 2, y esta especialidad a que se refiere la citada Ley la establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto atribuye competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental que comprende los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, según el artículo 15 ordinal 2 de la citada Ley, en relación al artículo 7 que se refiere a los órganos que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 9 que atribuye la competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de las demandas que se ejerza contra la República, según el ordinal 8, pero el ordinal 4 es preciso al señalar que las pretensiones de condena al pago de suma de dinero de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público, la competencia para conocer por la cuantía y la materia la tiene los Juzgados Superiores Estadales por el territorio y al estar ubicado el inmueble en la jurisdicción del estado Portuguesa que el demandante alega que le fue expropiado sin pago de justa indemnización de Cuatro Millones de Bolívares Fuertes (Bs 4.000,000,00) que llevados a Bolívares Soberanos son Cuatro Mil (4 mil) y convertido en Unidad Tributaria que en la actualidad está fijada en 0,012 nos da 333, 03 U.T y al encontramos involucrado como sujeto pasivo la República, como Persona Jurídica de Derecho Público el Tribunal competente es el Juzgado Superior Estadal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, según los artículos 7 ordinal 1 y 2, 9 ordinal 4, 8 y 9, 11 ordinal 3, 15 ordinal 2, articulo 24 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer este pretensión de pago de indemnización por expropiación por utilidad pública y social interpuesta por el ciudadano MANUEL MONIZ DE NOBREGA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº E-82.050.660, domiciliado en Guanare del estado portuguesa asistido por el Profesional del Derecho GERARDO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090; contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre un lote de terreno de Ocho Mil Hectáreas (8.000 Has), ubicado en el Caserío Tucupido, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa con los siguientes linderos: Norte; Fundo o Posesión Rio Anus o Rio Annes y Rio Guanare, hasta el sitio de la desembocadura de las quebradas Agua Sucia y Agua Clara. Sur; Rio Tucupido y Fundo Buenos Aires. Este; desembocadura de las quebradas Aguas Sucia y Aguas Claras en línea recta hasta los márgenes del Rio Tucupido y Oeste; Terrenos propiedad de los vendedores.
SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad Guanare, Capital del estado Portuguesa, por ser competente por la materia, cuantía y territorio según los artículos 7 ordinal 1 y 2, 9 ordinal 4, 8 y 9, 11 ordinal 3, 15 ordinal 2, articulo 24 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010, para que se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de esta pretensión de contenido patrimonial incoada en contra de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: se ordena remitir el presente asunto en su totalidad al Juzgado Superior Estadal en la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad Guanare, Capital del estado Portuguesa, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los 05 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (05-10-2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.