REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: INH-2018-00232.
MOTIVO: INHIBICIÓN del Abg. YOAN JOSÉ SALAS RICO, Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN
El Tribunal vista la inhibición propuesta por el abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.817, en su condición de Juez accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, este Tribunal a los fines de resolver sobre la misma, observa:
El Juez accidental Segundo de Primera Instancia Agraria inhibido expone en el acta lo siguiente:
… Omissis…
Por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL RICARDO RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 15.962, se presentó ante este juzgado, pretendiendo consignar escrito o diligencia en la causa que lleva, por el cual, le manifesté que pasara por ante el archivo buscando el expediente, haciendo caso omiso a la información que di, en consecuencia, culmino así la hora de despacho, siendo las 3:30 p.m., y no se le recibió escrito o diligencia por tal razón, tomo una actitud hostil, grosera, poco ética y poco profesional, faltando el respeto a mi persona como juez de la causa, y al personal que labora en este tribunal, tomando tal actitud, se le ordenó que saliera del recinto judicial.
Como consecuencia de lo anterior, quien suscribe, se ha generado en mi persona malestar, disensión y animadversión hacia el referido abogado, por la actitud tomada hacia mi persona, razón por la cual y pudiendo sucederse múltiples incidencias que deben ser sustanciadas y decididas, y que no solo son susceptibles de apelación, sino incluso de casación, debo para garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspiradas en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acurdo al contenido establecido en el ordinal 18º del artículo 84 del código adjetivo común INHIBIRME de seguir conociendo el presente expediente 00153-A-15 y 00010-12 acumulado 00016-A-12, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS Y SIMULACIÓN DE VENTA, respectivamente siendo apoderado jurídico de la parte demandada el abogado MANUEL RICARDO RIERA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 15.962.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…
Según el Procesalista Rafael Ortiz Ortiz en la Obra Teoría General del Proceso es del criterio que:
…La Inhibición es una manifestación unilateral y espontánea del Juez o del cualquier funcionario Judicial que se encuentre en situaciones especiales que le resten imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancias de alguna forma impida o altere la idoneidad en el ejercicio de la función Jurisdiccional que desempeña…
En si la inhibición constituye una garantía de la función jurisdiccional pero también es una verdadera obligación del funcionario judicial que conozca la existencia de un impedimento que afecte su imparcialidad y así lo desarrolla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al acceso a los Órganos Jurisdiccionales mediante el ejercicio de la acción procesal, donde hacer valer sus derechos e intereses y el órgano jurisdiccional debe garantizar una justicia transparente e imparcial.
En este sentido, la doctrina española marca criterios en cuanto al Juez imparcial señalando que tiene como fin último proteger la efectividad del derecho aun proceso con todas las garantías.
La imparcialidad judicial se puede apreciar en dos aspectos una subjetiva, que se refiere a la convicción personal de un Juez determinado respecto al caso concreto y de las partes, y otra objetiva que se refiere a las garantías suficientes que debe reunir el administrador de justicia en su actuación respecto al objeto mismo del proceso.
Como se puede apreciar de los criterios parcialmente transcritos, la inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Cabe señalar, que dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso subjudice el Juez accidental abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, expone en el acta de inhibición que el apoderado judicial de la parte demandada abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, se presentó ante el Juzgado, pretendiendo consignar escrito o diligencia en la causa que lleva, por el cual le manifestó que pasara por ante el archivo buscando el expediente, haciendo caso omiso a la información que le dio, culminando así la hora de despacho siendo las 03:30 pm y no se recibió escrito o diligencia, tomando una actitud hostil, grosera y poco ética, faltándole el respeto como Juez de la causa y al personal que labora en ese Tribunal, esto le ha generado a su persona malestar, disensión y animadversión hacia el referido abogado y por cuanto debe decidir múltiples incidencias sustanciarlas y para garantizar una justicia idónea, imparcial de acuerdo a los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo en lo establecido en el ordinal 18 del artículo 84 del Código Adjetivo común se inhibe de conocer el presente expediente 0015-3-A-15 y 00010-A-12 acumulado 00016-A-12, por motivo De Partición de Bienes Hereditarios y Simulación de Ventas, respectivamente, siendo apoderado jurídico de la parte demandada Manuel Ricardo Martínez Riera.
Establece el artículo 82 ordinal 18 los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las cusas siguientes;
Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Esta causal de inhibición se presenta entre ya sea con una de las partes procesales de la causa actor o demandado o con sus apoderados judiciales o asistentes en los procesos judiciales, pues este constituye un instrumento para que las partes diriman el conflicto subjetivo que surjan entre ellos, mediante el procedimiento que le establece la Ley, donde el Estado nombra a una persona física natural denominada Juez para que dirima y resuelva ese conflicto, sin embargo en el ítem procedimental pueden surgir desavenencia entre todos los integrantes de la función jurisdiccional que está integrada por el Juez el Secretario Alguacil y los Asistentes o Amanuenses que constituye la organización judicial.
Al haber surgido conflicto entre el Juez y el apoderado judicial de la parte demandada indudablemente que los postulados que contrae la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso contenido en los artículos 26 y 49 no se podrán cumplir, pues el derecho a la imparcialidad judicial, según el Catedrático Español Constitucionalista Joan Picò I Junoy, tiene como fin ultimó proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías que se encuentra en la Carta Magna y la imparcialidad tiene dos fases una subjetiva que se refiere a la convicción personal de un Juez determinado por la Ley respecto al caso concreto y a las partes y la otra subjetiva, que incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el Juzgador en su actuación respecto al objeto mismos del proceso.
La imparcialidad subjetiva y objetiva no están dadas en el presente caso, en virtud que el Juez inhibido al manifestar en la acta de inhibición la existencia de la animadversión, malestar y disensión con respecto al profesión del derecho Manuel Ricardo Martínez, no podrá llevar el Proceso ni decidir conforme a los postulados de los artículos 26 y 49 Constitucional, pues se encuentra bajo el supuesto del articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y debe abstenerse de conocer esa causa procesal, porque esta última constituye uno de los presupuestos de la Imparcialidad que es el deber del Juez de abstenerse de conocer de aquellos casos jurídicos en que su Imparcialidad pueda estar afectada como Garantía Procesal Constitucional, porque la Justicia, es el Valor Superior en nuestro ordenamiento jurídico y la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso son derechos fundamentales irrenunciables en su contenido, pero renunciable en su ejercicio. Así se decide.
En consecuencia esta Superioridad al analizar el razonamiento expuesto por el ciudadano Juez accidental A quo le encuentra fundamentada en derecho, pues uno de los requisitos que exige la tutela judicial efectiva, es que el administrador de Justicia sea Imparcial en las decisiones, donde se resuelvan pretensiones como fin último de proteger la efectividad del derecho aducido por las partes en un Proceso Judicial que se desarrolle con todas las Garantías Constitucionales, y entre estas tenemos la Imparcialidad y Objetividad y al encontrarse el Juzgador en esa causal no podrá dictar sentencia conforme lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe separarse del conocimiento de esa causa, tal como lo manifestó en el acta de inhibición de fecha 24/10/2018. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada en la presente causa por el abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 17.375.817, en su carácter de Juez Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante acta de inhibición de fecha 24-10-2018 en el expediente 00153-A-15 y 00010-A-12 acumulado 00016-A-12, por motivo de Partición de Bienes Hereditarios y Simulación de Ventas, respectivamente, siendo apoderado juridicial de la parte demandada el profesional del derecho Manuel Ricardo Martínez Riera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, bajo el fundamento del articulo 82 ordinal 18 y al estar incurso en esta causal de inhibición obra en su contra, conforme al último aparte del articulo 84 euisdem.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y remítase copia fotostática certificada de la misma.
Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los Ocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (08-11-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:10 p.m. Conste.
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