REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 10.347-18
SOLICITANTE: PABLO RAMÓN MATUTE VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.894, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANDREA INES DURÁN DELIMA, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.025.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 17 de Julio de 2018, por el ciudadano Pablo Ramón Matute Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.894, domiciliado en Quebrada de la Virgen, Sector vía Negro Primero, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Andrea Ines Durán Delima, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.025; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana WILMAR LILIBETH LUGO MAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 26.442.219; con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegando que en fecha quince de mayo del año dos mil quince (15-05-2015), contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según puede evidenciarse en Acta Nº 268, Tomo 2, folio 18.
Asimismo manifiesta que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y partición. Revelando que desde que contrajeron matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Próceres, calle 3, casa Nº 11 esta ciudad de Guanare del estado portuguesa.
Alegando el solicitante que a los pocos meses de haber contraído matrimonio en el mes de enero del año dos mil dieciséis, su vida conyugal fue interrumpida, es decir, tienen más de dos años y seis meses separados de hecho y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicita el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Nº 693 del dos de junio del año dos mil quince (02-06-2015), de la Sala Constitucional Supremo de Justicia.
El solicitante acompaña el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer a su favor y señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar en el proceso.
En fecha 18-07-2018, se admitió la solicitud y se acordó a emplazar al Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha la boleta respectiva.
En fecha 14-08-2018, compareció la abogada Andrea Ines Durán Delima, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.025 y, mediante diligencia solicita se sirva librar boleta de citación a la ciudadana Wilmar Lilibeth Lugo Mayor, plenamente identificada. Asimismo mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17-09-2018 a los fines que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez contara en autos la práctica de su citación a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 09-10-2018, la alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada, por la ciudadana Wilmar Lilibeth Lugo Mayor.
En fecha 15-10-2018, mediante auto se dejó constancia que la ciudadana Wilmar Lilibeth Lugo Mayor, no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial el día fijado a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 16-10-2018, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido como se encontraba al lapso para la comparecencia de la ciudadana Wilmar Lilibeth Lugo Mayor y esta no compareció de ninguna forma de Ley, este Tribunal ordenó apertura ruan articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17-10-2018, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante quien consignó escrito de pruebas constante de un folio. Asimismo en fecha 22-10-2018 mediante auto este Tribunal admitió las referidas.
El día 25-10-2018 siendo el día y hora fijados para la comparecencia del testigo Damaso del Carmen Medina Alvarado, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y el mismo no compareció, se dejó constancia de que estuvo presente el acto la apoderada judicial de la parte solicitante. En esa misma fecha comparecieron los ciudadanos Marilin del Valle Hidalgo Azuaje y Emeliza Yusmary Hidalgo Azuaje en calidad de testigos.
En fecha 01-11-2018, la alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana Carmen Delgado, quien se desempeña como Fiscal de dicho organismo público, llegada la oportunidad se abstuvo de realizar oposición a la presente solicitud.
EL SOLICITANTE PROMOVIÓ JUNTO CON EL ESCRITO DE SOLICITUD:
1.-Facsímile de las cédulas de identidad de ambos cónyuges ciudadanos Pablo Ramón Matute Viera y Wilmar Lilibeth Lugo Mayor, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la identificación del referido ciudadano. Y así se decide.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 268, Tomo 2, folio 18, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual este Tribunal por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos Pablo Ramón Matute Viera y Wilmar Lilibeth Lugo Mayor contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15-05-2015, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y Así se decide.
3.-Facsímiles de las cédulas de identidad de las ciudadanas Génesis Carolina Barrios Guerra y Erika Sarai Barrios Guerra, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la identificación de las referidas ciudadanas, quienes son hijas de los solicitantes. Y así se decide.
EN EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
5.-Ratificó las pruebas documentales promovidas en la presente. A la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto al ser emanada de terceros que no son parte en el juicio debió haber sido ratificada por los terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DAMASO DEL CARMEN MEDINA ALVARADO, MARILIN DEL VALLE HIDALGO AZUAJE y EMELIZA YUSMARY HIDALGO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.402.199, 15.798.682 y 18.250.657, respectivamente, compareciendo todos los mencionados ciudadanos a deponer sus testimoniales en los términos siguientes:
MARILIN DEL VALLE HIDALGO AZUAJE, quien al ser interrogada respondió: “…
PRIMERA: Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pablo Ramón Matute Viera y Wilmar Lilibeth Lugo Mayor. CONTESTÓ: Si, a Pablo lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y a la muchacha la conozco solo de vista. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Pablo Ramón Matute Viera y Wilmar Lilibeth Lugo Mayor, están casados. CONTESTÓ: Si, están casados. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Pablo Ramón Matute Viera y Wilmar Lilibeth Lugo Mayor, están separados desde hace más de dos (02) años. CONTESTÓ: Si es cierto que ya están separados, ya el señor Pablo Ramón Matute Viera, tiene otra pareja. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos mencionados no tienen hijos en común. CONTESTÓ: No, no tienen, él tiene hijos mayores con la primera esposa…”
EMELIZA YUSMARY HIDALGO AZUAJE, quien al ser interrogado respondió: “…
PRIMERA: Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pablo Ramón Matute Viera y Wilmar Lilibeth Lugo Mayor. CONTESTÓ: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Pablo Ramón Matute Viera y Wilmar Lilibeth Lugo Mayor, están casados. CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Pablo Ramón Matute Viera y Wilmar Lilibeth Lugo Mayor, están separados desde hace mas de dos (02) años. CONTESTÓ: Si es cierto y me consta, porque cada quien ya hizo su vida aparte. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos mencionados no tienen hijos en común. CONTESTÓ: No, con ella no tuvo hijos, él tiene hijos pero con la primera esposa.…”.
Deposiciones a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, concordantes entre sí, y al ser concatenadas con lo manifestado por el ciudadano Pablo Ramón Matute Viera en su escrito de solicitud; desprendiéndose de sus manifestaciones que los mismos son contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pablo Ramón Matute Viera y Wimar Lilibeth Lugo Mayor, que les consta que estuvieron casados, que si le consta que los ciudadanos están separados desde hace mas de dos (02) años. Y Así se decide.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de los cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Próceres, calle 3, casa Nº 11, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 185-A, eiusdem, a saber:
“Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Pablo Ramón Matute Viera, encuadra perfectamente con los extremos establecidos. En tal sentido y adminiculado todo, el solicitante, demostró que efectivamente, ha permanecido separado de hecho por dos (02) años, de su cónyuge Wilmar Lilibeth Lugo Mayor y al demostrarse la ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio 185, debe ser declarada con lugar,
decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Pablo Ramón Matute Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.894 y Wilmar Lilibeth Lugo Mayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.442.219. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano: PABLO RAMÓN MATUTE VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.894 con citación de la ciudadana WILMAR LILIBETH LUGO MAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.442.219, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha quince de mayo del año dos mil quince (15-05-2015), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya Acta se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2015, bajo el Nº 268, Tomo 2, Folio 18.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (19-11-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.
Sria.
Exp. 10.347-18
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