LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 10.361-18.

SOLICITANTES: MARY RUTH PEÑA PARRA y DUGLAS ANTONIO GALLARDO ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.053.740 y 12.895.406, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JENNIFER GABRIELA ROJAS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.616.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.384, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 13-08-2018, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MARY RUTH PEÑA PARRA y DUGLAS ANTONIO GALLARDO ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.053.740 y 12.895.406, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JENNIFER GABRIELA ROJAS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.616.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.384, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha trece de mayo del dos mil once (13-05-2011), por ante el registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el barrio San José, callejón 4, del Municipio Guanare del estado Portuguesa y que se separaron el diez de enero del año 2012, sin que haya hasta la presente fecha reconciliación alguna, por lo tanto hubo una ruptura prolongada en la vida en común y definitiva de la misma, es por lo que se ven obligados penosamente a recurrir ante esta competente autoridad a solicitar se sirva decretar el divorcio fundamentado en lo establecido en el artículo 185-a del Código Civil, manifestando en su escrito no haber fomentado bienes gananciales y que no procrearon hijos, consignando al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia simple de las cédulas de identidad.

En fecha 17-09-2018, este Tribunal insto a los cónyuges a manifestar en qué fecha se separaron de hecho, por cuanto no hicieron mención en el escrito de solicitud.

En fecha 01-10-2018, compareció la ciudadana Mary Ruth Peña Parra, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Jennifer Gabriela Rojas Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.384 y consignó escrito de subsanación haciendo constar que se separó de su cónyuge el diez de enero del año dos mil doce (10-01-2012).

En fecha 03-10-2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 17-10-2018, comparece el alguacil del tribunal y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Carmen Delgado en su condición de Fiscal Cuarto de dicho organismo.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia cerificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 205, Folio 205, Tomo 1, del año 2011, correspondiente a los ciudadanos: Mary Ruth Peña Parra y Duglas Antonio Gallardo Ortíz; que al ser copia certificada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha trece de mayo del dos mil once (13-05-2011), por ante el por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

2.-Fascimiles de las cédulas de identidad de los solicitantes, que al ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Mary Ruth Peña Parra y Duglas Antonio Gallardo Ortíz, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARY RUTH PEÑA PARRA y DUGLAS ANTONIO GALLARDO ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.053.740 y 12.895.406, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece de mayo del dos mil once (13-05-2011), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
CSEM/lyvr/sf
Solicitud N° 10.361.-