LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DECRETO
Guanare, 09 de Noviembre del 2018.
Años: 208° y 159°.
Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.169, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada: Yuslevis Arisgury Navarro Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.143, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que él se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones conteste rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS y EDGAR ALEXIS ORTÍZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.:14.414.193 y 16.414.665, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que el solicitante ocupa un lote de terreno Municipal, que mide: DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (215,25Mts2), ubicado en la Colonia de Italven Parte Alta, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signado con el numero Catastral Nº 18.04.01.039.0087.0009.0000.0000.0000, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela de Leonardo M con 17.00 ML; SUR: Calle S/N con 17.00 ML; ESTE: Parcela Municipal con 13.00 ML; y OESTE: Calle S/N con 13.00 ML; y donde ha construido unas bienhechurías con dinero de su propio peculio consistentes en: Una casa de bloques, con tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, porche, tres (3) salas de baño, garaje, con piso de cemento pulido, una (1) puerta de madera, ocho (8) ventanas de vidrios con protectores de hierro, el frente y los laterales se encuentran cercado de bloques. El monto total de dinero que ha invertido en la construcción de las bienhechurías antes descritas es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 50.000.00), provenientes de su propio esfuerzo y peculio personal.
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle al ciudadano: CARLOS AUGUSTO MARQUEZ MORALES, antes identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que el solicitante, se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofia Escobar Morales.

La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.

Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de ocho (08) folios utilizados. Conste.

Sol Nº 10.397-18.
CSEM/LYVR/sf.