LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.965-18

DEMANDANTE: LILIANA COROMOTO CERATO DE YUMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.956, domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en su condición de copropietaria del Inmueble arrendado y como presidenta de la Sociedad mercantil INTERMEDIATA C.A. debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el N°17, Tomo 16-A, RM410, de fecha 02 de julio de 2012, expediente N| 410-1993, cuyo Apoderado Judicial es el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, debidamente inscrito en el en el Inpreabogado bajo el Nº 48.023, de este domicilio.


DEMANDADA: YOLANDA DE LOURDES ESCALONA DE LEON venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 5.128.845 y SOLIDARIAMENTE a la empresa CENTRO COPIADO LEONES, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el N| 20 Tomo 8-A, de fecha 23 de septiembre de 2002, expediente N°007703. Ambos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21-06-2018, la ciudadana LILIANA COROMOTO CERATO DE YUMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.956, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional el derecho abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.023, de este domicilio interpone demanda contra la ciudadana YOLANDA DE LOURDES ESCALONA DE LEON venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 5.128.845 de este domicilio. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folio 01 al 16.

En fecha 25-06-2.018, el Tribunal admite la demanda, emplazando a la demandada para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demandada que ha incoado en su contra la ciudadana Liliana Coromoto Cerato De Yumar, debidamente asistida por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, ambos plenamente identificados. Folio 58 al 59.

En fecha 08-08-2018, comparece el ciudadano Jorge Quintero en su condición de Alguacil de este Tribunal devolviendo boletas de citación a la ciudadana Yolanada de Lourdes Escalona de León y a la Empresa Mercantil CENTRO COPIADO LEONES C.A. quienes manifestaron que se negaban a recibirla y a firmarla. Folio 60 al 81.


En fecha 08-08-2.018, comparece la ciudadana Liliana Coromoto Cerato De Yumar, instituyendo poder al abogado Cergio Cuevas Landaeta. Ambos plenamente identificados Folio 102.
En fecha 09-08-2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual el Abogado Jhoel Santiago Fernández Gallardo, en su carácter de Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa. Folios 103.
En fecha 25-09-2.018, comparece el abogado Cergio Cuevas Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Coromoto Cerato De Yumar, y consigna diligencia solicitando a este Juzgado se libre boleta de notificación a la parte demandada. Folio 104.
En fecha 28-09-2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual dispuso que la secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación. Folios 105.
En fecha 11-10-2018, La Suscrita secretaria dejo expresa constancia de la fijación del cartel de notificación en el local N° 06 del centro comercial el Tivoli. Folios 106.
En fecha 01-11-2018, comparece el abogado Cergio Cuevas Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Coromoto Cerato De Yumar, plenamente identificada solicitando al ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado se aboque al conocimiento de la presente causa. Folios 107.
En fecha 05-11-2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual el Abogado Jorge Eleazar Quintero Valderrama en su carácter de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa. Folios 108.
En fecha 02-11-2.017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y siguiendo las formalidades de ley se llevó a cabo en la sede de este Tribunal el Acto Conciliatorio al mismo comparecieron la parte actora abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.023, de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA COROMOTO CERATO DE YUMAR, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil INTERMEDIATA C.A. debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el N| 17, Tomo 16-A, RM410, de fecha 02 de julio de 2012, expediente N| 410-1993, asimismo compareció la ciudadana YOLANDA ESCALONA DE LEÓN venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 5.128.845, debidamente asistida en este acto por el Abogado CARLOS TORO ZARATE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.198, de este domicilio y solidariamente a la empresa denominada CENTRO COPIADO LEONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el N° 20 Tomo 8-A, de fecha 23 de septiembre de 2002, expediente N°007703. En conjunto La ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA, se denominaran las partes, las cuales han convenido celebrar el presente acuerdo en las clausulas que a continuación y de manera conjunta se postulan PRIMERA: Consta que LAS PARTES celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo local comercial, constituido por un (01) local comercial, distinguido con el NUMERO SEIS (06) del Centro Comercial Tivoli, al frente del Mercado Municipal Simón Briceño, en el cual funcionan las operaciones comerciales de una empresa de centro de copiado y cibercafé, que lleva por nombre comercial: “CENTRO DE COPIADO LEONES C.A.”., en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
SEGUNDA: Siendo como existe la presente demanda por ante este Juzgado, LAS PARTES, han decidido para poner fin al presente juicio de desalojo de inmueble y a la relación arrendaticia que los ha vinculado hasta el momento, mediante el presente acuerdo transaccional a través de la cual se hacen reciprocas concesiones.
TERCERA: LA ARRENDATARIA conviene y acuerda con EL APODERADO JUDICIAL DE LA ARRENDADORA DEMANDANTE, en desocupar el local comercial que ostenta en la calidad de arrendamiento en un lapso comprendido hasta el día 15 de febrero de 2019, y entregarlo a la arrendadora o a quien actúa aquí como apoderado judicial de la misma, libre de personas y de cosas, y solvente con los cánones de arrendamiento y pagos de todos los servicios públicos. Dejando constancia que estos servicios públicos están registrados a su nombre. Verificado el cumplimiento de LA ARRENDATARIA de la obligación aquí determinada, se recibirá conforme y LA ARRENDADORA.
CUARTA: LA ARRENDATARIA podrá entregar el inmueble antes del termino señalado en la clausula Tercera, en caso de no seguir ocupando el mismo hasta la fecha señalada, sin que ello le releve se su obligación de pagar las cuotas mencionadas en la clausula tercera, ni de entregar el inmueble en perfectas condiciones, y solvente con el pago de los servicios. Asimismo, si LA ARRENDATARIA no desocupa el inmueble en la fecha acordada: 15 de febrero de 2019. Todo esto no obsta para que LA ARRENDADORA pueda exigir el cumplimiento del presente acuerdo transaccional. El no cumplimiento en el plazo indicado, solicitamos a este Juzgado considerar la totalidad de las obligaciones aquí contraídas como de plazo vencido, y a exigir a LA ARRENDATARIA, su inmediato cumplimiento mediante el desalojo del inmueble que ocupa, sin notificación alguna y con el nombramiento de un solo experto por parte del Juzgado Ejecutor. Es Todo. Termino, se leyó y conformen firman”.
DECISIÓN

Vista la manifestación expresa de las partes de la transacción efectuada y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 256 eiusdem.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez (16) días del mes de noviembre del año Dos mil Dieciocho. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama

La Secretaria,

Abg. Mayuly Martínez Guzmán.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 am). Conste.

Sria.
Exp. N° 2.965-18
Jhoel.-