En fecha 13-08-2018, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: LISANDRA GONZALEZ MENA y RAFAEL DARIO ALVARADO, la primera de nacionalidad Extranjera y el segundo de los nombrados de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.589.881 y V-9.405.536, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dayana Carolina Faria Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.335, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.895, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el articulo 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 12-1163 del 02 de junio de 2015.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinte de junio de dos mil catorce (12-06-2014), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, que no procrearon descendencia, consignado al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, de las cédulas de identidad y de las actas de nacimiento respectivamente, asimismo manifestaron no haber fomentado bienes gananciales objeto de liquidación o partición, fijando su ultimo domicilio conyugal en el barrio Los Malabares, calle Nº 04, casa Nº 04-100, de esta ciudad de Guanare, donde permanecieron conviviendo hasta el quince de julio del año dos mil catorce aproximadamente, viviendo separados de hecho, cada uno en residencias diferentes.

En fecha 23-10-2.018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios 10 al 11

En fecha 06-11-2.018, comparece la Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia. Folios 12 al 13

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Efectuada la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:

1.- Copia fotostática de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: LISANDRA GONZALEZ MENA y RAFAEL DARIO ALVARADO, que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro, Acta Nº 365, Tomo 2, de los ciudadanos: LISANDRA GONZALEZ MENA y RAFAEL DARIO ALVARADO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha (20-06-2014), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1710, expediente 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y siendo que en la Jurisdicción del Municipio Guanare no se encuentran constituida la figura de los Jueces de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, es por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.