LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 4.266-18

SOLICITANTE: MARÍA CAROLINA SUAREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.394, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05-10-2018, se recibió escrito que por distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: María Carolina Suarez Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.394, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ramsés Gómez Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separado de hecho.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.811, de este domicilio, en fecha doce de julio de mil novecientos noventa y siete (12-07-1997), por ante la Prefectura del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 195, folio 34 frente y vuelto, Tomo 2, de los Libros de Actas de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, cuya copia fotostática certificada acompaña marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 01, casa N° 05, Jurisdicción del Municipio Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo aproximadamente hasta el mes de septiembre del año 2000, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon (03) hijos, consignan al efecto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Actas de Nacimiento. Folios 01 al 06.

En fecha 08-10-2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del cónyuge de la solicitante ciudadano José Gregorio Cordero Quevedo, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que manifieste lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por su cónyuge ciudadana María Carolina Suarez Dávila, en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de citación. Folios 08 al 09.

En fecha 11-10-2018, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Gregorio Cordero Quevedo. Folios 10 y 11.

En fecha 17-10-2018, comparece el ciudadano José Gregorio Cordero Quevedo, planamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Duglas Albano Reverol, EXPUSO: Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente concedido por este Tribunal para dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana María Carolina Suarez Dávila, planamente identificada en autos, convengo en todas y cada una de sus partes, en la citada demanda en mi contra, admito que desde el mes de septiembre del año 2000 decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho. Por lo tanto, solicito se declare con lugar la presente demanda de divorcio, en los términos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil. Folio 12.

En fecha 18-10-2018, Tribunal dicta auto mediante el cual citado como ha sido el ciudadano José Gregorio Cordero Quevedo, ordena la boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se libro la respectiva boleta de notificación. Folios 13.

En fecha 23-10-2018, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado quien se desempeña como Fiscal Cuarta del Misterio Publio. Folio 14 y 15.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 195, folio 34 frente y vuelto Tomo 2, correspondiente a los ciudadanos: José Gregorio Cordero Quevedo y María Carolina Suarez Dávila, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en doce de julio de mil novecientos noventa y siete (12-07-1997), por ante la Prefectura del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del estado, correspondiente al ciudadano: Guzmán Felipe; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de Guzmán Felipe Cordero Suarez.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado, correspondiente al ciudadano: Daniel Alejandro; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de Daniel Alejandro Cordero Suarez.

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado, correspondiente a la ciudadana: María Victoria; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija María Victoria Cordero Suarez.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por el solicitante, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA CAROLINA SUAREZ DÁVILA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA SUAREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.394, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.811, de este domicilio, en fecha doce de julio de mil novecientos noventa y siete (12-07-1997), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

La Secretaria,


Abg. Mayuly Martínez Guzmán..
En esta misma fecha se publicó siendo nueve de la mañana. Conste.-
Sria,

Solicitud Nº 4.266-18.-
Yenimar.-