REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 01 de Noviembre de 2018.
208º Y 159º
SOLICITUD 01140-18

SOLICITANTE
EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.114.
APODERADO
JUDICIAL JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.395.303, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA. CIVIL.

DE LA INTRODUCCION
En fecha 27 de Julio de 2018, el abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.759.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.257, de éste domicilio, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.114, solicitó por ante el Tribunal Distribuidor la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por adolece del error material, en el momento de escribir el primer apellido de su padre le colocaron maka con K siendo lo correcto maca con C, según se evidencia de la Partida de Nacimiento de su padre, expedida por la República de Cali departamento del Valle Municipio de Florida, apostillada en la República de Colombia; Correspondiendo por distribución a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 01 de agosto de 2018 bajo el Nº 01140-18, admitida la misma ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y citar a los ciudadanos OBDULIO MAKA TAFUR, y NERIA DIAZ CHINCHILLA. Asimismo, se libró el respectivo cartel a los terceros interesados. En fecha 02 de Agosto de 2018, comparece el apoderado judicial abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.759.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.257, de éste domicilio, del ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.114, y sustituyo en su totalidad las facultades que le fueron conferidos en el Poder General, autenticado ante la Notaria Publica de Guanare, Estado portuguesa, bajo el Nº 21, Tomo: 140, Folios 174 hasta 181, en fecha 15 de junio del año 2018, al abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.395.303, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075. En fecha 06 de Agosto del año 2018, el alguacil de éste Tribunal, consignó la boleta de Citación de la ciudadana NERIA DIAZ CHINCHILLA, y la boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia, debidamente practicadas. En fecha 07 de Agosto del año 2018, el alguacil de éste Tribunal, consignó la boleta de Citación del ciudadano OBDULIO MAKA TAFUR, debidamente practicada. En fecha 21 de Septiembre de 2018, comparece el apoderado jurídico abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.395.303, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, del ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.114, y solicito al Tribunal librar un nuevo cartel a los terceros interesados, en virtud que el librado era para ser publicado en el periódico Occidente y el mismo no se encuentra en circulación. En fecha 25 de Septiembre de 2018, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de comparecencia de los ciudadanos: OBDULIO MAKA TAFUR, y NERIA DIAZ CHINCHILLA, a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente en la presente solicitud. En fecha 25 de Septiembre de 2018, el Tribunal vista la diligencia acuerda lo solicitado y libra un nuevo cartel a las personas interesadas, a exponer lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. El Edicto deberá ser publicado por cualquier medio de prensa que este en servicio y que tenga circulación en el Municipio Guanare. En fecha 01 de octubre de 2018, comparece los ciudadanos OBDULIO MAKA TAFUR, y NERIA DIAZ CHINCHILLA, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado PEDRO RAMON AÑEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.053.421, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.226, consignando escrito dándose por citados y manifestando sus voluntades con la solicitud realizada por su hijo y no teniendo nada que objetar. En fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto deja constancia que de la comparecencia de los ciudadanos OBDULIO MAKA TAFUR, y NERIA DIAZ CHINCHILLA, los cuales manifestaron la voluntad de rectificar todo lo contenido en la solicitud, asimismo deja constancia de la no comparecencia de tercero alguno interesado. En fecha 11 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto acuerda abrir una articulación probatoria de diez días de despacho al presente auto. En fecha 26 de Octubre de 2018, comparece el apodera judicial abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, del ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, y consigna escrito de Pruebas ratificando todas las documentales consignadas en la solicitud. En fecha 29 de Octubre de 2018, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentada en cuanto ha lugar en derecho.
DEL HECHO ALEGADO
El solicitante alega que:” En fecha 18 de mayo de 1983, mi representado fue presentado ante el Despacho de la prefectura Civil, del Distrito Guanare, hoy Registro civil del Municipio Guanare, Edo Portuguesa, por su padre, quien al momento de presentarlo portaba la cédula de identidad Nº E-81.781.399, que lo identificaba como: OBDULIO MAKA TAFUR, de nacionalidad colombiano, natural de Florida Departamento del Valle-Colombia......Es el caso honorable Juez, que el padre de mi representado al tramitar su identificación como extranjero en nuestro país “Venezuela”, fue identificado como OBDULIO MAKA TAFUR, nacionalidad colombiana, condición residente, numero E-81.781.399, luego de tantos años sin que el padre de mi representado visitara la hermana republica de Colombia, decide a los finales del año 2017, visitar a la Republica de Colombia, quien aprovechando la ocasión tramito la cédula de ciudadanía colombiana en donde fue identificado como, OBDULIO MACA TAFURT, numero de identificación 6.301.326, …. de manera que es evidente el error de los apellidos que el padre de mi representado tiene en los documentos de identificación venezolano, por tal motivo mi representado se vio obligado a tramitar por ante la chancillería colombiana del Registro Civil, del nacimiento de su padre, legalizado y apostillado, para constatar que lo correcto es como actualmente lo identifica la Registraduria Nacional del Estado Civil de Colombia, y efecto la Registraduria Municipal de Florida (Valle), según registro Civil de nacimiento expide en fecha 05 de febrero del año 2018, fiel copia tomada, del Original que reposa en los archivos bajo el tomo 18, folio 457, apostillada en fecha 21 de febrero del 2018, identifica el padre de mi representado como OBDULIO MACA, hijo de Obdulio Maca (Fallecido) y Gracillana Tafurt, (Vive), según se observa de documental que se agrega al presente escrito marcada con la letra “F”, y certificado de inscripción del Registro Civil, de la Registraduria Nacional del Estado Civil, expedida en fecha 14 de marzo del 2018, que se agrega al presente escrito marcado con la letra “G”. Ahora bien, considerando la negativa por parte del Registro civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de recibir, tramitar, y decidir en cuanto a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento en sede administrativa, y en virtud del cumplimiento de formalidades administrativas y demás requisitos que mi representado debe cumplir ante la Republica de Colombia, para tramitar la ciudadanía Colombiana, derecho que lo ampara por ser hijos de padres colombianos, cuyos despachos le exige la presentación de la partida de nacimiento, copia de la cedula de su progenitores, entre otros, y por cuanto existe error en el primer apellido “MAKA”, resulta claro que se debe corregir el mencionado error, siendo esta la razón suficiente por la que solicito por este órgano jurisdiccional en nombre de mi representado,. Se sirva a ordenar tanto al Registro Civil Municipal tanto al Registro Principal del Estado Portuguesa, estampar la Nota marginal en la referida acta de nacimiento Nº 2526, en el sentido que mi padre debe ser OBDULIO MACA TAFURT,…. y no OBDULIO MAKA TAFUR, como erradamente aparece en el aludido documento…….”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

1.- COPIA CERTIFICADA de la Partida de Nacimiento del ciudadano Efren Obdulio, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcado con la letra “B”.
2.- COPIA CERTIFICADA de la Partida de Nacimiento del ciudadano Obdulio Maca, expedida por la República de Cali departamento del Valle Municipio de Florida, apostillada en la República de Colombia, legalizada por la por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del Municipio Guanare del estado Portuguesa con su apostille, Que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcado con la letra “F”.
3.- COPIA FOTOSTÁTICAS DE LA CEDULA del ciudadano OBDULIO MAKA TAFUR, venezolana – extranjero, de identidad Nº E-81.781.399, marcado con la letra “D”. Expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere valor como medio de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
4- COPIA FOTOSTÁTICAS DE LA CEDULA EXTRAJERA del ciudadano OBDULIO MAKA TAFUR, NUMERO 6.301.325. Marcado con la letra “E”. Expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere valor como medio de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Debidamente Legalizada.

MOTIVAS
Cumplidas como fueron las formalidades de ley como la publicación del edicto, el lapso correspondiente para hacer oposición, no compareciéndose persona alguna, y notificada la Vindicta Pública, en fecha 26 de Octubre de 2018; quedando abierto a prueba, por diez días la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 771, del Código de Procedimiento Civil, y promoviendo junto a la solicitud, los medios de pruebas documentales, valoradas en el capítulo de los medios probatorios de esta decisión.
Así mismo la norma adjetiva civil, dispone en su artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien de los documentos probatorio, traída a los autos valoradas y que adminiculadas entre sí, quedo demostrado el error material alegado por el solicitante que efectivamente al momento que la Prefectura Civil del Distrito Guanare, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, al levantar el Acta de nacimiento Nº 2526 de fecha 5 de Noviembre de 1984, inserta en el Libro de Registro Civil de nacimiento del año 1984, del ciudadano EFREN OBDULIO , al escribir el primer apellido de su padre le colocaron MAKA CON K SIENDO LO CORRECTO MACA CON C, según se evidencia de la Partida de Nacimiento de su padre, expedida por la República de Cali departamento del Valle Municipio de Florida, apostillada en la República de Colombia. Debiendo leerse así “OBDULIO MACA TAFURT ”. Así se establece y en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano Efrén Obdulio Maca Díaz, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.114, inserta en los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1984 inserta bajo el Acta Nº 2526. Representando Judicial por el abogado Fernando Antonio Quevedo López, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 134.257.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 2526 del ciudadano - Efrén Obdulio Maca Díaz, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.209114, registrada en los libros de nacimiento de fecha 5 de Noviembre 1984, del Libro de de Registro Civil de nacimientos llenado por Primera Autoridad del Distrito Guanare hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, donde al escribir el primer apellido de su padre le colocaron MAKA CON K siendo lo correcto MACA CON C, según se evidencia de la Partida de Nacimiento de su padre, expedida por la República de Cali departamento del Valle Municipio de Florida, apostillada en la República de Colombia. Debiendo leerse así “OBDULIO MACA TAFURT ”.


TERCERO: Se ordena oficiar a la Jefe de Registro Civil, al Registrador Principal y al Consejo Electoral todos del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa a los fines que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Nacimiento antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 502 del Código Civil. Líbrense Oficios respectivos, anexándose a los mismos, copia certificada de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiento de la nota marginal correspondiente, en el acta original en los libros de registro de nacimiento y, demás libros de registros civiles que así se requiera a los fines de Ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del presente fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los primeros días del mes de Noviembre de dos mil Dieciocho (01-11-2018). Años: 208° y 159°.-

La Jueza Titular Cuarta de Municipio,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo tres y veinte de la tarde (3:20 A.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
La STRIA,











Esmely