REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 16 de Noviembre de 2018
Años: 208° y 159°

SOLICITUD N°: 01169-18

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO TORREALBA y OCHOA SILVA MARÍA ERLINDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.728.555 y V-11.851.855, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: MARIA VICTORIA MORÒN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.542

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones

DE LA INTRODUCCION
En la solicitud de Divorcio 185 A, presentado en fecha 18 de Octubre de 2018, por los Cónyuges: JOSÉ GREGORIO TORREALBA y OCHOA SILVA MARÍA ERLINDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.728.555 y V-11.851.855, con domicilios diferentes en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA VICTORIA MORÒN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.542, por ante el Tribunal Distribuidor, por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiéndole por distribución a éste Juzgado; en fecha 23 de Octubre de 2018, se le dio entrada bajo el 01169-18, y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 31 de Octubre de 2018, la alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada; en fecha 12 de Noviembre, se realizo la audiencia única de divorcio con los cónyuges, ratificando su voluntades de divorciarse; En fecha 14 de Noviembre de 2018, éste tribunal, vencido el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, y el mismo no compareció, así se deja constancia.
DEL HECHO
Invocaron los solicitantes en su escrito que : Contrajeron Matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno de febrero de Mil novecientos ochenta y nueve (21-02-1989), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. Fijando su domicilio conyugal en el Barrio la Pastora de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Asimismo manifiestan que se encuentran separados, de hechos desde medianos del año 2008, con domicilio diferentes, Igualmente expresan que de su unión conyugal procreamos dos hijos de nombres Alfredo José Y María Milagros, y en cuanto a los bienes, no adquirieron ningún bien que repartir. Por todos los hechos antes señalados solicitan de mutuo acuerdo, la disolución del vínculo matrimonial basado en lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 53 del año 1989, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos; JOSÉ GREGORIO TORREALBA y OCHOA SILVA MARÍA ERLINDA, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.
2.- Copia de la Partida de Nacimiento de sus hijos ALFREDO JOSÉ Y MARÍA MILAGROS, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Municipal del Municipio Guanare Portuguesa, demostrándose con ella la existencia de la prole, entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORREALBA y OCHOA SILVA MARÍA ERLINDA ya identificados. Apreciándola esta juzgadora, Así se establece.
DEL DERECHO
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A del Código Civil, exige para que opere esta causal, se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”

Vale decir que, la norma en comento exige dos requisitos 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En el caso que nos ocupa, se desprende del análisis de las pruebas aportadas y valoradas, que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el veintiuno de Febrero del año 1989, acta de matrimonio Nro. 53. Del mismo modo, de mutuo acuerdo solicitaron y en forma conteste revelaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, cumple con la exigencia de la norma sustantiva civil del artículo 185-A ,invocada, aunado a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro del lapso legal concedido, trayendo el efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges: JOSÉ GREGORIO TORREALBA y OCHOA SILVA MARÍA ERLINDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.728.555 y V-11.851.855, y así se declarada, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 21 de Febrero del año 1989, inserto en el libro de matrimonio civil bajo el acta de Nº 53. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO TORREALBA y OCHOA SILVA MARÍA ERLINDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.728.555 y V-11.851.855, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 21 de Febrero del año 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el Acta de Matrimonio Nº 53, del libro de registros de matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio Araure, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles, que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Dieciséis días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (16-11-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,