REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 20 de noviembre de 2018.
Año 208º y 159º
EXPEDIENTE 01148-18
SOLICITANTES HECTOR JAVIER LEAL SANCHEZ y YOALYS YAMILET TALARICO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.405.800 y V-10.186.029 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE CARLA NEFERTITI CHAPON RINCONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.204.266 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550.

MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO).
MATERIA. CIVIL.

Vista la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JAVIER LEAL SANCHEZ y YOALYS YAMILET TALARICO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.405.800 y V-10.186.029 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARLA NEFERTITI CHAPON RINCONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.204.266 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550, ante éste Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que por distribución quedó asignada a éste Juzgado. En fecha 14 de Agosto 2018, el Tribunal mediante auto le da entrada a la solicitud, quedando anotada bajo el Nº 01148-18, admitiéndose y librándose boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Publico. En fecha 15 de Noviembre de 2018, comparece por ante éste Tribunal el ciudadano HECTOR JAVIER LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.800, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio CARLA NEFERTITI CHAPON RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550, y mediante diligencia desiste del procedimiento expresando : “…a los fines de solicitar Desistimiento de la causa en virtud de que no se puede ratificar el divorcio por que la ciudadana Yoaly Talarico no se encuentra en el país; por lo cual ejerceré la vía ordinaria, requiero se me devuelvan los documentos anexos concernientes a acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos y copias de cedula...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, el tribunal, pasa a decidir sobre el desistimiento solicitado e impartir su homologación, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 263 establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.”

Dentro de este orden de ideas, establecen los artículos 264, 265:

“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En tanto que la doctrina ha señalado que, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual, siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Al respecto, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente este acto jurídico, esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que éste sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, éste tribunal observa: al folio 15 de la solicitud, que el ciudadano HECTOR JAVIER LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.800, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio CARLA NEFERTITI CHAPON RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550, desiste de la solicitud de Titulo Supletorio, y cumplidos como están todos los requisitos exigidos por la Ley, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente solicitud, la declara procedente y ajustado a derecho, impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado por la parte solicitante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se imparte la Homologación del desistimiento presentado en la solicitud, expresado por el ciudadano HECTOR JAVIER LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.800, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio CARLA NEFERTITI CHAPON RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550, de Conformidad a lo previsto en los artículos 263, 265, y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales, insertos a los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, previa su certificación en autos, por secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los días Veinte del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (20/ 11/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, llevado por éste Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

La Stria.


BJO/JohnE. Solicitud Nº 01148-18