REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 28 de Noviembre de 2018
Años: 208° y 159°


SOLICITUD N°: 01178-18

SOLICITANTES: PÉREZ VELA YORAIMA ELIZABETH Y MONTILLA LUIS ALBERTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V.- 13.330.022 y V.- 13.959.706 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: MARÍA SABINA CARMONA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.225.

MOTIVO: DIVORCIO 185, DE MUTUO CONSENTIMIENTO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nº 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FACHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2015.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2018, Por los ciudadanos: PÉREZ VELA YORAIMA ELIZABETH Y MONTILLA LUIS ALBERTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.330.022 y V- 13.959.706 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio María Sabina Carmona Yépez, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.225. quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, jurisprudencial, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiéndole por distribución a éste Juzgado, donde fecha 08 de Noviembre de 2018, se le dio entrada bajo el 01178-18, y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 Noviembre 2018, que realizo la Audiencia única de los solicitantes, donde manifestaron que procrearon dos hijos, instándose a presentar las partidas de nacimientos respectiva. En fecha 27 comparece la ciudadana Pérez Vela Yoraima Elizabeth, a los fines de consignar las partidas de nacimientos solicitadas por el tribunal.


MOTIVA
Es preciso señalar que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias en materia civil, mercantil y del tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Señala la precitada resolución en su artículo 3 lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. (Negrillas Nuestra y subrayado nuestro)

Conforme a la anterior consideración, aunado a lo revelado los cónyuges Pérez Vela Yoraima Elizabeth y Montilla Luis Alberto, en el acto de audiencia única relacionada con la solicitud de divorcio 185, conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial de fecha 02-06-2015, que han permanecido separados de hechos por más de cinco (5), y habiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común y de que de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio y de igual forma exteriorizaron que procrearon dos hijos de nombre ANDERSON MONTILLA de 18 años de edad y LUIS MONTILLA, de 13 años de edad; verificada la minoría de edad de luís montilla, a través de su partida de nacimiento N º 1279 , expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, le deviene a este Tribunal la incompetencia para seguir conociendo de la presente solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Pérez Vela Yoraima Elizabeth y Montilla Luis Alberto, conforme Articulo 185 del Código Civil jurisprudencial, al existir un menor de edad, cuya competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Protección Social del Niño Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial , conllevando a este Tribunal declarar su incompetencia por la materia, en su efecto declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección Social del Niño Niña y Adolescente en razón de la materia.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENTE por la materia y Declina su competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO : En consecuencia SE ORDENA su remisión al Juzgado (DISTRIBUIIDOR) de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintiocho días de Noviembre de 2018 Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza

En esta misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitivas, llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste