Se inició el presente procedimiento en fecha veintidós (22) de Junio del dos mil diecicoho, por ante este Tribunal cuando, los ciudadanos Maria Amelia Anzorriga Vásquez y Pablo José Crespo Montilla, asistidos por la Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.021, mediante escrito solicitan el Divorcio por Mutuo Consentimiento, basado en el articulo 8°, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Las Cruces Sector Las Palmitas Parroquia Uvencio Antonio Velásquez Municipio Sucre del estado Portuguesa, sin embargo en fecha Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016) de mutuo y amistoso acuerdo, en vista de que su convivencia matrimonial se hacia imposible por diferentes situaciones consecutivas y reiteradas que podrían conllevar a situaciones lesionantes para ambos y a los fines de evitar que estas situaciones se pudieran agravar hasta el punto de ocasionar cualquier tipo de maltrato ya sea verbal, físico material o psicológico, es por ello que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo en divorciarse por cuanto se hace imposible su vida en común.
Que por tales motivos de su separación, han decidido de mutuo acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y solicitan ante esta autoridad declare en Divorcio vista la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), expediente N° 15-1085 que estableció la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas circunscripciones judiciales donde no exista Jueces o Juezas de Paz Comunal para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; y manifestaron que no existen bienes materiales.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Maria Amelia Anzorriga Vásquez y Pablo José Crespo Montilla, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 87, de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Maria Amelia Anzorriga Vásquez y Pablo José Crespo Montilla, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare el Divorcio por mutuo consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), expediente N° 15-1085.
De acuerdo a lo que establece el encabezado del artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, los Jueces y Jueza de paz comunal son competentes para conocer:
“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento…”
Por su parte la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N° 15-1085, estableció el siguiente criterio:
“Si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”.
Igualmente la señalada sentencia del máximo tribunal, declaro la competencia a los Tribunales de Municipio en aquellas circunscripciones judiciales donde no existan jueces o juezas de paz comunal para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y por cuanto en este Municipio Sucre del estado Portuguesa, no se han designados los jueces de paz comunal, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio asume la competencia de Juez de Paz comunal, y al respecto observa:
De acuerdo a la norma contenida en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, los jueces de paz comunal son competentes para conocer:
“Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del Juez o Jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.”
Por lo se evidencia del contexto de esta norma que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar si se dan por cumplidos en el presente caso.
- Que la presente solicitud de Divorcio sea de Mutuo Consentimiento.
En el caso de autos se desprende que los ciudadanos Maria Amelia Anzorriga Vásquez y Pablo José Crespo Montilla, manifestaron que la presente solicitud de divorcio es de mutuo consentimiento.
-Que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz.
Según el escrito presentado, los cónyuges manifiestan que están domiciliados en el Sector Las Cruces Barrio Las Palmitas de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez Municipio Sucre del estado Portuguesa; es decir se encuentran en el ámbito local territorial de la Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
- Que no hayan procreado hijos.
Ambos solicitantes manifestaron textualmente no haber procreados hijos.
Asimismo consta a los autos la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones donde se desprende que los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos para la procedencia del divorcio fundamentado en el mutuo consentimiento, acompañando a los autos copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente la declaración del Divorcio por Mutuo Consentimiento dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de al Justicia de Paz Comunal el Divorcio, y así se decide.
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