REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 09 de noviembre de 2018
Años: 208° y 159°
Solicitud N°: 355-2018
Solicitantes: SANDRA KARINA GONZALEZ MOLINA y JESUS EMILIO CAMACARO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº, V-12.088.553 y V-13.180.735, respectivamente, domiciliado el primero en el sector centro I, calle 10, casa N° 10-26 y la segunda en la Urbanización La Laguna, vereda 9, casa N° 03, ambos domicilios pertenecientes al Municipio Turén, Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: JEAN PIERO LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.011
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos SANDRA KARINA GONZALEZ MOLINA y JESUS EMILIO CAMACARO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº, V-12.088.553 y V-13.180.735, respectivamente, asistidos por el abogado JEAN PIERO LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.011, solicita el Divorcio fundamentado conforme al criterio de la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional, alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio N° 135, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Laguna, vereda 9, casa N° 03, ambos domicilios pertenecientes al Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde convivieron hasta el mes de octubre de 2015, separándose de hecho, de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 09 de octubre de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la representante de Fiscalía Cuarta Especializada del Ministerio Público. (f. 07 y 08)
En fecha 24 de octubre de 2018, consta diligencia del alguacil, quien consigna y devuelve debidamente firmada, boleta de citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (f. 09 y 10).
Consta en autos que los solicitantes presentan como medio de pruebas, Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 25 y Copias fotostáticas simples las cédulas de identidad.
De tal manera, que al analizar los hechos antes narrados, con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional, cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693/2015, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. en consecuencia, puede evidencia, este Juzgador, que ciertamente, los prenombrados ciudadanos, son cónyuges entre sí y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones dictadas en los expediente Nº 693 en fecha 02/06/2015 y 446 en fecha 15/05/2014, la solicitud de divorcio aquí formulada, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 693, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 02 de junio del año 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SANDRA KARINA GONZALEZ MOLINA y JESUS EMILIO CAMACARO GONZALEZ, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante el Registro Civil del Turén, Estado Portuguesa en fecha 19/12/2014, según acta de matrimonio N° 135.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario

ABG. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:

ABG. DANIEL A. FUSCO M.
Secretario
Solicitud Nº 355-2018
TGC/df