REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 09 de noviembre de 2018
Años: 208° y 159°
Solicitud N°: 357-2018
Solicitantes: DIAZ FERRER REINALDO JOSE y PETIT LADIS RAMONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº, V-4.199.696 y V-4.199.682, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.
.ABG. ASISTENTE: FERNANDO RAMON COLINA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.172
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos DIAZ FERRER REINALDO JOSE y PETIT LADIS RAMONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº, V-4.199.696 y V-4.199.682, respectivamente, asistidos por el abogado FERNANDO RAMON COLINA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.172, solicitan el Divorcio fundamentado conforme al artículo 185-A del Código Civil, alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de febrero de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Playón del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio N° 04, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Urdaneta, transversal 05 del Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, donde convivieron hasta el mes de diciembre de 2005, separándose de hecho, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres DIAZ PETIT IRIS DEL CARMEN, DIAZ PETIT JAVIER JOSE, DIAZ PETIT LEONARDO ANTONIO y DIAZ PETIT ROIGKAN JOSE, quienes son mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V-11.847.980, V-13.485.675, V-11.541.865 y V-18.800.311, respectivamente, y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 10 de octubre de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la representante de Fiscalía Cuarta Especializada del Ministerio Público. (f. 05 al 06)
Seguidamente en fecha 24 de octubre de 2018, consta diligencia del alguacil, quien consigna y devuelve debidamente firmada, boleta de citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (f. 07 y 08)
Consta en autos que los solicitantes presentan como medio de pruebas, Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 04, Copias fotostáticas simples las cédulas de identidad.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil cuando señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, así como las pruebas obtenidas por los solicitantes, puede evidenciar esta juzgadora que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 04 y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DIAZ FERRER REINALDO JOSE y PETIT LADIS RAMONA, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa en fecha 05 de febrero de 1969, según acta de matrimonio N° 04.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
Secretario
Solicitud Nº 357-2018
TGC/df
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