REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 01 de noviembre de 2018.
208° y 159°

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 29/10/2018 cursante al folio diez (10) del presente expediente, mediante el cual se admite a sustanciación la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, y MARIBEL DE LA PAZ VÁSQUEZ, ampliamente identificados en autos, este Tribunal observa:

Corre inserta al folio uno (01) del expediente, solicitud de divorcio formulada en el presente procedimiento bajo los siguientes términos:

“(sic)… Yo, FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ…. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.044, actuando en este acto como representante legal del mismo, para solicitar el divorcio con la ciudadana MARIBEL DE LA PAZ VÁSQUEZ, ,venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 9.406.869, domiciliada en el barrio La Concordia, calle Principal, casa s/nº, municipio Páez, Estado Portuguesa, habiendo contraído matrimonio en fecha diecisiete (17) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por el artículo setenta (70) del Código Civil vigente ....(sic)…”

Ahora bien, nuestra carta magna consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.

De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y/o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se están transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.

Es así, como el derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia, ésta última, que admite excepciones.

En el caso bajo estudio, observa quien juzga de las actuaciones que fueron presentadas junto con el escrito, que los solicitantes FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, y MARIBEL DE LA PAZ VÁSQUEZ, pretenden instaurar un procedimiento judicial, que demás está decir, está revestido de rigurosas normas de estricto orden público, como lo es el que regula el Divorcio, accediendo al órgano jurisdiccional, el primero de los nombrados, en nombre y representación propios, y la segunda, sin ni siquiera con la asistencia de un abogado, que de alguna manera le garantice su derecho a la defensa e intereses.

En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”.

Por otra parte, establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
Artículo 3:“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”(negrillas de este Tribunal).
Artículo 4:“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”(negrillas de este Tribunal).
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado (s), bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la República es necesario detentar titulo de abogado.
En tal virtud, siendo que no están dadas, las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal, o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir con eficacia, ya que, la ciudadana MARIBEL DE LA PAZ VÁSQUEZ, al momento de interponer la solicitud ante el Tribunal Distribuidor accedió al órgano judicial sin la asistencia de un abogado que por su profesión coadyuvaría a garantizar el derecho a su defensa e intereses, y por cuanto las normas que regulan la materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas ni modificadas por convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los Órganos Judiciales, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 29/10/2018 cursante al folio diez (10), y consecuencialmente, se declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, y MARIBEL DE LA PAZ VÁSQUEZ, ambos ampliamente identificados up supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 ejusdem, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así expresamente quedará señalado en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 29/10/2018 cursante al folio diez (10) del presente expediente, y consecuencialmente, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, y MARIBEL DE LA PAZ VÁSQUEZ, ambos ampliamente identificados up supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 ejusdem, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
El Juez Suplente,
Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale Machado.
Exp. Nº S-646-2018
OPG/rocío