REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 01 de noviembre de 2018.
208° y 159°

Visto el auto dictado en fecha 18/09/2018, cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente, mediante el cual se admitió a sustanciación la demanda que por Desalojo de Inmueble interpuso la ciudadana NERIA BEATRÍZ SALCEDO, asistida por la abogada TERESA SALCEDO, ambas ampliamente identificadas en autos, conforme a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal observa:

Alega la ciudadana NERIA BEATRÍZ SALCEDO en su libelo que: “consta de contrato privado que dio en arrendamiento al ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO, un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 17, ubicado en el piso 5 del edificio Los Hermanos, situado en la calle 30 con avenidas 24 y 25 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; que el arrendatario solo pago los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2013 y que con fundamento a las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, acude para que el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la demanda.

En este sentido, el Tribunal en fecha 18/09/2018 dictó auto y admitió la demanda conforme al procedimiento ordinario, emplazando a tal efecto, al ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra (folio 17).

Ahora bien, nuestra carta magna consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.

En este orden ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.

Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; puesto que se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, el cual no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del Tribunal que resulten contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, en otras palabras, la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento, por de bien, es considerada una excepción, porque abiertamente contraria al mandato legal lo que se busca es administrar justicia lo más brevemente posible.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que el juicio que instaura el procedimiento, está referido a un desalojo de inmueble de un apartamento que está bajo la condición de arrendamiento, por lo tanto, el mismo está regulado por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, normas que demás está decir, de riguroso orden público, que no pueden ser quebrantadas, de lo contrario, acarrearía nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones que se desarrollen durante el proceso, de tal manera, que habiendo este Tribunal de manera errónea admitido la demanda por el procedimiento que regulan las reglas ordinarias, siendo lo correcto, admitirla mediante el procedimiento previsto en la Ley Especial en materia de Arrendamientos de Viviendas, lo procedente es, REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión dictado en fecha 18/09/2018, declarando consecuencialmente, NULAS y SIN EFECTO todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejando incólume el presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 206 del citado Código Adjetivo.

En consecuencia, SE ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE interpuso la ciudadana NERIA BEATRÍZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.146, civilmente hábil y de este domicilio, asistida por la abogada TERESA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.725 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.665, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Emplácese al ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.599.093, domiciliado en la calle 30 con avenidas 24 y 25, Edificio Los Hermanos, piso 5, apartamento 17 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa,, a los fines que comparezca ante este Tribunal al QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la fecha de que conste en auto su citación, para la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, a llevarse a cabo a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 ejusdem. Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, y del auto de admisión junto con la orden de comparecencia. Entréguese la boleta de citación al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la citación ordenada, una vez que conste que la parte demandante haya proporcionado los medios y/o recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias certificadas de las actuaciones que conformaran la compulsa. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la secretaria, quien firmará conforme lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante del presente auto y líbrese citación respectiva.-

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.





Causa Nº C-491-2017
OPG/rocío