REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 02 de noviembre de 2018
208° y 159°
Expediente N°: 622-2018.-

SOLICITANTES: TITO JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO y GLADIS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.841.489 y V- 15.004.134, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la urbanización 24 de Julio, sector 03, calle 17, casa N° 26, y la segunda, en la urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, transversal 3, con calles 03 y 04, casa N° 06, ambos domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA DEL CARMEN MORALES NAVEA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.803.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 19/09/2018, cuando por distribución de fecha 14/08/2018 realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos TITO JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO y GLADIS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.841.489 y V-15.004.134, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la urbanización 24 de Julio, sector 03, calle 17, casa N° 26, y la segunda, en la urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, transversal 3, con calles 03 y 04, casa N° 06, ambos domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho CAROLINA DEL CARMEN MORALES NAVEA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.803,formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dieciocho (19/09/2018), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 06 y 07).

En fecha 17/10/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano Alberto Sulbaran, en su carácter de Secretario del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos TITO JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO y GLADIS LÓPEZ, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha 14 de septiembre de 2001, contrajeron matrimonio, ante el Despacho de la Prefectura Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 294, marcada con la letra “A”.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el sector 03, calle 17, casa N° 26, de la urbanización 24 de Julio, municipio Araure del estado Portuguesa, y que durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos.
- Que se presentaron problemas personales entre ellos y su relación conyugal sufrió una ruptura, y el 25 de febrero de 2002, se separaron por incompatibilidad de caracteres, siendo imposible la vida en común, debido a diferencias irreconciliables entre ambos dando inicio así a su separación de hecho, y originando consecuencialmente la intención de disolver la comunidad conyugal, y en tal estado han vivido hasta la presente fecha sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación.
- Que fundamentan la solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.
- Que solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida, tramitada conforme a derecho y en fin declarada Con Lugar, en atención a su competencia, con todos los pronunciamientos de Ley.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 294, expedida en fecha 19/07/2018, por la licenciada MARÍA FERNANDA CAMACHO APONTE, en su carácter de Directora Encargada del Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que en fecha 14/09/2001, los ciudadanos TITO JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO y GLADIS LÓPEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-9.841.489, y V-15.004.134 (folios 04 y 05), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a este Juzgador que los mencionados ciudadanos se identifican en todos sus actos como TITO JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO y GLADIS LÓPEZ, y así Se establece.

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos TITO JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO y GLADIS LÓPEZ que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/09/2001, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal y que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace dieciséis (16) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TITO JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO y GLADIS LÓPEZ, antes identificados, en fecha 14/09/2001, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 294, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos TITO JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO y GLADIS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.841.489 y V-15.004.134, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la urbanización 24 de Julio, sector 03, calle 17, casa N° 26, y la segunda, en la urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, transversal 3, con calles 03 y 04, casa N° 06, ambos domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho CAROLINA DEL CARMEN MORALES NAVEA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.803, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TITO JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO y GLADIS LÓPEZ, antes identificados, en fecha 14/09/2001, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 294.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:30 a.m.- Conste.
(Scria).





Expediente N° 622-2018.-
OPG/PDM/katty