REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 23 de noviembre de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 613-2018.-

SOLICITANTES: CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ y MAYRA DEL PILAR CARBALLIDO OLIVA de GONZÁLEZ, el primero de los nombrados, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.944.010 y con domicilio en el caserío Algodonal, calle 4, casa Nº 72, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.578.441, con domicilio en el barrio Bella Vista I, calle Principal, casa S/Nº, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO ELIAS VARGAS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.089.495 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.500.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 17 de julio de 2018 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ y MAYRA DEL PILAR CARBALLIDO OLIVA de GONZÁLEZ, el primero de los nombrados, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.944.010 y con domicilio en el caserío Algodonal, calle 4, casa Nº 72, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.578.441, con domicilio en el barrio Bella Vista I, calle Principal, casa S/Nº, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho ALFREDO ELIAS VARGAS VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.500; formularon solicitud de divorcio a tenor del criterio sostenido en la sentencia N° N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia Nº 15710 dictada en fecha 18/12/2015 por la misma Sala.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticinco de julio del año dos mil dieciocho (25/07/2018), y a tal efecto se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 7 y 8).
En fecha 07/11/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

Realizada la narrativa en los términos antes explanados, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y derecho que servirán como fundamentos del presente fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Alegan los ciudadanos CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ y MAYRA DEL PILAR CARBALLIDO OLIVA de GONZÁLEZ, en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 16 de octubre de 2012, contrajeron matrimonio, ante el Despacho de la Prefectura Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 73, marcada con la letra “A”.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la calle 4, casa N° 72, caserío Algodonal, municipio Araure del estado Portuguesa, y que durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos.
- Que por desavenencias surgidas entre ellos y dificultades insuperables en el curso de su vida conyugal decidieron separarse de hecho definitivamente el día 10 de julio del año 2017, viviendo cada uno en domicilios diferentes hace un (01) año.
- Que por esa razón ocurre para solicitar se decrete el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02-06-2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En este sentido, establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre del año 2015, dicta sentencia en el expediente Nº 15-1085 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sostuvo:

….(sic) Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 sostuvo:

“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

En el caso que nos ocupa, logra evidenciar este Tribunal que los ciudadanos CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ y MAYRA DEL PILAR CARBALLIDO OLIVA de GONZÁLEZ, antes identificado, señalan que por desavenencias surgidas entre ellos y dificultades insuperables en el curso de su vida conyugal decidieron separarse de hecho definitivamente desde el día 10 de julio del año 2017, viviendo cada uno en domicilios diferentes hace un (01) año.

En ese orden de ideas, observa este Tribunal, que los ciudadanos CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ y MAYRA DEL PILAR CARBALLIDO OLIVA de GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 73, expedida en fecha 30/05/2018, por el abogado DARWIN GABRIEL LÓPEZ PARRA, en su carácter de Prefecto del Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 16/10/2012, los ciudadanos CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ y MAYRA CARBALLIDO OLIVA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-5.944.010, y E-84.578.441 (folios 05 y 06), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a este Juzgador que la ciudadana MAYRA DEL PILAR CARBALLIDO OLIVA DE GONZALEZ, se identifica en todos los actos de su vida de estado civil casada, y así se establece.

Revisados los motivos de hecho y de derecho, y analizadas como fueron las pruebas promovidas por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador que los ciudadanos CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ y MAYRA DEL PILAR CARBALLIDO OLIVA de GONZÁLEZ, ciertamente, contrajeron matrimonio civil, ante la oficina de Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 16 de octubre de 2012, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 73, y la cual fue apreciada up supra, y que según los propios dichos de ambos, se encuentran separados de hecho desde el día 10 de julio de 2017, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos desde ese tiempo, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta con la confesión expresa o tácita de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley, y habiendo prevalecido el mutuo consentimiento con respecto a la pretensión de los interesados, considera quien juzga, que la solicitud de divorcio formulada por los prenombrados ciudadanos en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 693 dictada fecha 02/06/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ y MAYRA DEL PILAR CARBALLIDO OLIVA, antes identificados, ante el Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 16 de octubre de 2012, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 73, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ y MAYRA DEL PILAR CARBALLIDO OLIVA DE GONZÁLEZ, el primero de los nombrados, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.944.010 y con domicilio en el caserío Algodonal, calle 4, casa Nº 72, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.578.441, con domicilio en el barrio Bella Vista I, calle Principal, casa S/Nº, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho ALFREDO ELIAS VARGAS VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.500, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 693 dictada fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ y MAYRA DEL PILAR CARBALLIDO OLIVA, antes identificados, ante el Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 16 de octubre de 2012, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 73.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Di Natale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scria Suplente).


EXPEDIENTE N° 613-2018.
OPG/katty