REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 23 de noviembre de 2018
208° y 159°
Expediente N°: 637-2018.-

SOLICITANTES: IRIS NAY ARIAS DE ECHENAUSI y DANIEL OMAR ECHENAUSI DE CIANCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.185 y V-14.504.004, domiciliados la primera en la ciudad de Araure estado Portuguesa y el segundo en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: JAUN ALCIDES CARO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.337, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 73.986

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 16/10/2018, cuando por distribución de fecha 10/10/2018 realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos IRIS NAY ARIAS DE ECHENAUSI y DANIEL OMAR ECHENAUSI DE CIANCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.185 y V-14.504.004, domiciliados la primera en la ciudad de Araure estado Portuguesa y el segundo en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, asistidos por la Profesional del Derecho JAUN ALCIDES CARO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.337, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 73.986, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciséis de octubre del año dos mil dieciocho (16/10/2018), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).

En fecha 07/11/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos IRIS NAY ARIAS DE ECHENAUSI y DANIEL OMAR ECHENAUSI DE CIANCIO, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (31/10/1.985) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 449.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio avenida Los Pioneros edificio Margarita, ala “A”, apartamento N° A-3 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y que durante el tiempo que estuvieron casados procrearon dos (02) hijos de nombres: DIEGO ALEJANDRO ECHENAUSI ARIAS y DANIEL JOSE ECHENAUSI ARIAS.
- Que los primeros veinticinco (25) años de su unión conyugal cumplieron cada uno con sus obligaciones de cónyuges y su relación marchaban bien, pero desde hace mas de cinco (05) años, empezaron a tener problemas que versaban sobre varios puntos de vista, relacionados con su vida en común, los cuales se hicieron cada día mas intenso, al punto en que su relación se vio seriamente agrietada, razones por las cuales están separados desde el 05 de julio de 2012, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal, y en consecuencia una separación de hecho entre ellos, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna.
- Que fundamentan la solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.
- Que solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida, tramitada conforme a derecho y en fin declarada Con Lugar, en atención a su competencia, con todos los pronunciamientos de Ley.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-7.598.185 y V-14.504.004 (folios 03 y 04), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a este Juzgador que los mencionados ciudadanos se identifican en todos sus actos como IRIS NAY ARIAS DE ECHENAUSI y DANIEL OMAR ECHENAUSI DE CIANCIO, y así Se establece.

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 449, expedida en fecha 25/02/2015, por el abogado ELVIS COROMOTO CASTRO SOLTELDO, en su carácter de Registrador Principal de la Prefectura del distrito Páez del estado Portuguesa (folio 06), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que en fecha 31/10/1985, los ciudadanos IRIS NAY ARIAS DE ECHENAUSI y DANIEL OMAR ECHENAUSI DE CIANCIO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos IRIS NAY ARIAS DE ECHENAUSI y DANIEL OMAR ECHENAUSI DE CIANCIO que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 31/10/1985, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, logrando determinar este Tribunal y que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace mas de cinco (05) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos IRIS NAY ARIAS DE ECHENAUSI y DANIEL OMAR ECHENAUSI DE CIANCIO, antes identificados, en fecha 31/10/1985, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 449, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos IRIS NAY ARIAS DE ECHENAUSI y DANIEL OMAR ECHENAUSI DE CIANCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.185 y V-14.504.004, respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Araure estado Portuguesa y el segundo en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, asistidos por la Profesional del Derecho JAUN ALCIDES CARO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.337, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 73.986, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos IRIS NAY ARIAS DE ECHENAUSI y DANIEL OMAR ECHENAUSI DE CIANCIO, antes identificados, en fecha 31/10/1985, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 449.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitres días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 02:30 p.m.- Conste.
(Scria).





Expediente N° 637-2018.-
OPG/PDM/katty