REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: C-196-2015
SOLICITANTES: MARÍA DOMITILA LINARES LUCENA y NICOLAS DE JESÚS PÉREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.595.221 y N° V-10.139.255, ambos con domicilio en la ciudad de Araure estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio Gilberto Franco Pérez, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.296.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició la presente solicitud que por distribución correspondió al Jugado Tercero de Municipio Páez interpuesta por los ciudadanos MARÍA DOMITILA LINARES LUCENA y NICOLAS DE JESÚS PÉREZ GARCIA, debidamente asistidos por el abogado Gilberto Franco Pérez, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.296. El motivo de la solicitud es por Divorcio 185-A. (Folios 1 al 04).

En fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de divorcio bajo el N° C-196-2015, la cual fue admitida con todos los pronunciamientos legales, y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 05 y 06).

En fecha 19 de septiembre de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Abg. Omar Peroza González y en consecuencia ordena notificar a las partes a los fines de que tengan conocimiento del mismo, librándose así la boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 19/11/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el abogado Gilberto Franco Pérez, en su carácter de de abogado asistente de los ciudadanos MARÍA DOMITILA LINARES LUCENA y NICOLAS DE JESÚS PÉREZ GARCIA (folios 09 y 10).

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

En el presente caso observamos que en fecha 30 de septiembre de 2015, se admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, según consta al folio 05 del presente expediente, y hasta la presente fecha no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes para la continuación del presente procedimiento, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la presente causa opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente así se declara.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide. Se acuerda la Notificación de las partes, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veintinueve días del mes de noviembre de 2018. AÑOS: 208° y 159°.-
El Juez Suplente,
Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente.

Abg. Paola Dinatale M.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 de la mañana, asimismo se cumplió con lo ordenado.
Conste.-

Exp. Nº C-196 -2014.-
Katty