REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 29 de noviembre de 2018
208° y 159°

Expediente N°: 478-2018.-

DEMANDANTE: ALICIA MARÍA MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.661.773, domiciliada en la comunidad de Tapa de Piedra, sector La Coromoto, calle 08, casa N° 04, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: RAIZA GREGORIA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 237.141.

DEMANDADO: JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-5.354.626, domiciliado en la avenida 18 (actual avenida 22), casa N° 14, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
DEFENSOR AD LITEM
PARTE DEMANDADA: GLORIMAR RUÍZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.708.913, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.095 y domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 17/04/2018, cuando por distribución realizada en fecha 10/04/2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana ALICIA MARÍA MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.661.773, domiciliada en la comunidad de Tapa de Piedra, sector La Coromoto, calle 08, casa N° 04, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, asistida por la abogada RAIZA GREGORIA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 237.141., formula solicitud de divorcio contra el ciudadano JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-5.354.626, domiciliado en la avenida 18 (actual avenida 22), casa N° 14, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa; a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, de fecha 15 de marzo de 2014, en virtud de tener mas de cinco (05) años separados de hecho.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecisiete de abril del año dos mil dieciocho (17/04/2018), ordenándose a tal efecto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE, antes identificado (folios 06 al 08).

En fecha 04/05/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boletas de Notificación firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

Consta desde el folio trece (13) hasta el folio quince (15), diligencias de fechas 07/05/2018, 08/05/2018 y 09/05/2018, suscritas por el Alguacil mediante las cuales dejó constancia de haber realizado traslado hacia el domicilio del demandado, siendo infructuosos los mismos.

En fecha 10/05/2018 compareció la ciudadana ALICIA MARÍA MORENO MORALES, identificada en autos, asistida por la abogada Raiza Gregoria Rodríguez, identificada en autos, mediante la cual solicita la citación por la carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 21), lo cual fue acordado por auto de fecha 15/05/2018 (folios 22 y 23).

En fecha 30/05/2018 compareció la ciudadana ALICIA MARÍA MORENO MORALES, identificada en autos, asistida por la abogada Raiza Gregoria Rodríguez, identificada en autos, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios “Ultima Hora y “El Periódico”, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación (folios 24 y 25).

En fecha 31/05/2018 se dictó auto agregando el respectivo ejemplar del diario al presente expediente (folio 26).

En fecha 28/06/2018 este Tribunal mediante auto acuerda nombrar como defensor judicial de la parte demandada, y se ordena librar boleta de notificación al abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, plenamente identificada en autos (folios 28 y 29).

En fecha 03/07/2018 diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ (folios 31 y 32).

En fecha 09/06/2018 compareció el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, y manifestó aceptar el cargo como Defensor Judicial del ciudadano JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE, prestando a tal efecto, juramento de Ley (folio 33).

En fecha 01/10/2018 diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de citación firmada por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ (folios 37 y 38).

En fecha 04/10/2018 comparece el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda (folios 39).

En fecha 09/10/2018 se dicto sentencia interlocutoria en la cual se acordó designar nuevo defensor judicial de la parte demandada ciudadano JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE, y en esa misma fecha se ordeno librar boleta de notificación a la abogada GLORIMAR RUIS CAÑIZALEZ, identificada en autos y así mismo se declaro NULOS Y SIN EFECTO, todos los actos procesales realizados a partir del día 28 de junio de 2018, (inclusive) hasta el día 04 de octubre 2018 (inclusive) dejando incólume el presente auto, (folios 40 al 44).

En fecha 15/10/2018 comparece la ciudadana ALICIA MARIA MORENO MORALES, asistida de la abogada RAIZA GREGORIA RODRIGUEZ, identificadas en autos, mediante escrito consigna escrito de pruebas, (folios 45 y 46).

En fecha 19/10/2018 este Tribunal mediante auto acuerda dejar NULO y SIN EFECTO, el escrito de pruebas consignado en fecha 15/10/2018, instando a las partes que una vez conste en autos la aceptación de la defensora judicial designada la solicitud seguirá su procedimiento, (folios 47).

En fecha 19/10/2018 diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de citación firmada por la abogada GLORIMAR RUIS CAÑIZALEZ (folios 48 y 49).

En fecha 23/10/2018 compareció la abogada GLORIMAR RUIS CAÑIZALEZ, y manifestó aceptar el cargo como Defensora Judicial del ciudadano JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE, prestando a tal efecto, juramento de Ley, y en ese misma fecha habiendo aceptado el cargo solicita y expone que la parte accionante provea los emolumentos para los costos que genera que realice gestiones para localizar al demandado ciudadano JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE (folio 50 y 51).

En fecha 01/11/2018 mediante auto se ordena librar boleta de citación a la defensor judicial vista su aceptación, (folios 53 al 55).

En fecha 06/11/2018 comparece la abogada GLORIMAR RUIS CAÑIZALEZ mediante diligencia consigna telegrama enviado en su condición de defensora judicial, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido al ciudadano JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE, y el acuse del recibo emitido por dicho instituto, en el cual se le informo que fue entregado el telegrama a la persona identificada como Eladio Moreno, encontrado en la dirección suministrada en el libelo, (folios 56 al 58).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18/03/2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho que tuvo la ciudadana ALICIA MARÍA MORENO MORALES, para formular su solicitud, y a tal efecto se observa:

- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis (18/02/1.986), según consta del acta de matrimonio Nº 45, cuya copia certificada acompañó marcada con la letra “A”.
- Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 18 (actual avenida 22), casa N° 14, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa.
- Que en los primeros años de su vida conyugal todo se realizo bajo la mayor armonía, pero luego comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, que han imposibilitado su vida en común, por esta razón a partir del veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), por mutuo y común acuerdo, y por múltiples razones decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de su vida en común, permaneciendo separados de hecho por mas de cinco (05) años.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Por otra parte, siendo el día 09/11/2018 compareció ante este tribunal la abogada GLORIMAR RUIS CAÑIZALEZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE y expuso con respecto a la solicitud de divorcio lo siguiente:

- Es cierto que en fecha 18 de febrero de 1986, mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALICIA MARÍA MORENO MORALES, antes identificada, ante el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, lo cual puede desprenderse del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
- Niega rechaza y contradice, los demás hechos alegados por la accionante, referidos a que los cónyuges ALICIA MARÍA MORENO MORALES y JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE, establecieron su domicilio conyugal en la avenida 18 (actual avenida 22), casa N° 14, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, y que ese fue su último domicilio conyugal.
- Así mismo, niega, rechaza, y contradice, que tengan más de cinco (5) años separados de hecho, en los que no tienen vida en común.

En este sentido, y habiendo contradicción a los alegatos empleados por la parte demandante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 40.414, expediente Nº 14-0094, caso: Víctor José De Jesús Vargas Irausquin vs Carmen Leonor Santaella, dictada en fecha 15/05/2014, cuando sostuvo:

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso el proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
“…no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del CC, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega.


Evidenciándose del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que al no comparecer el otro cónyuge, o si lo hiciere, y negare el hecho señalado por el cónyuge solicitante, lo procedente es, en aras de garantizar el derecho a la defensa y probar la inexistencia de la reconciliación entre ellos, abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES


• Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 45, suscrita por la Licenciada María Fernanda Camacho Aponte, en su carácter de Directora encargada del Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 18/02/1.986, los ciudadanos ALICIA MARÍA MORENO MORALES y JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE, contrajeron matrimonio civil ante la extinta Prefectura del municipio Araure del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa) y así se establece.

• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-8.661.773, perteneciente a la ciudadana ALICIA MARÍA MORENO MORALES, (folio 04), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

PRUEBAS DE TESTIGOS


En fecha 26 de noviembre de 2018, siendo las 10:00 a.m. compareció el ciudadano VÁSQUEZ RODRÍGUEZ HERNAN LORENZO (folio 71) y procedió a contestar las preguntas que le formuló la parte demandante sobre los hechos pertinentes al presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alicia María Moreno Morales? Contesto: “Sí”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Danilo Méndez Bracamonte y que su domicilio es en la avenida 18 (actual avenida 22) casa N° 14 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa? Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, sabe y le consta que la ciudadana Alicia María Moreno Morales y el ciudadano Jorge Danilo Méndez Bracamonte son cónyuges? Contestó: “Si”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si da fe de que el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) el ciudadano Jorge Danilo Méndez Bracamonte y Alicia María Moreno Morales, luego de una conversación de mutuo y común acuerdo y por múltiples razones decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna entre ellos? Contestó:” Si”. No expuso más. Es todo. No hubo lugar a repreguntas.

Posteriormente, en esa misma fecha, siendo las 10:30 a.m., compareció la ciudadana CARMONA DE HERRERA ANA BELKYS (folio 72), e igualmente, procedió a contestar las preguntas que le formularon tanto la parte demandante como la demandada sobre los hechos pertinentes al presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alicia María Moreno Morales? Contesto: “Si, la conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Danilo Méndez Bracamonte y que su domicilio es en la avenida 18 (actual avenida 22) casa N° 14 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa? Contestó: “solo de vista y de comunicación no, ni de trato”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento, sabe y le consta que la ciudadana Alicia María Moreno Morales y el ciudadano Jorge Danilo Méndez Bracamonte son cónyuges? Contestó: “Si”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si da fe de que el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) el ciudadano Jorge Danilo Méndez Bracamonte y Alicia María Moreno Morales, luego de una conversación de mutuo y común acuerdo y por múltiples razones decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna entre ellos? Contestó:”Si, doy fe”. En este estado el ciudadano Juez intervino y procedió a formular las siguientes preguntas. ¿Diga la testigo si conoce el domicilio de la ciudadana Alicia María Moreno Morales? Contestó: “Si en la tapa”. ¿Diga la testigo si conoce el domicilio del ciudadano Jorge Danilo Méndez Bracamonte? Contestó: “Si, en la avenida 18 actual avenida 22 Araure, municipio Araure”. No expuso más.

Posteriormente, en esa misma fecha, siendo las 10:30 a.m., compareció la ciudadana VÁSQUEZ DE ARRIECHI MIRIAM DEL CARMEN (folio 73), e igualmente, procedió a contestar las preguntas que le formularon tanto la parte demandante como la demandada sobre los hechos pertinentes al presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alicia María Moreno Morales? Contesto: “Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Danilo Méndez Bracamonte y que su domicilio es en la avenida 18 (actual avenida 22) casa N° 14 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa? Contestó: “Lo conozco de vista, mas no de trato”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento, sabe y le consta que la ciudadana Alicia María Moreno Morales y el ciudadano Jorge Danilo Méndez Bracamonte son cónyuges? Contestó: “Si”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si da fe de que el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) el ciudadano Jorge Danilo Méndez Bracamonte y Alicia María Moreno Morales, luego de una conversación de mutuo y común acuerdo y por múltiples razones decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna entre ellos? Contestó: Si, ellos tuvieron esa conversación”. En este estado el ciudadano Juez intervino y procedió a formular las siguientes preguntas. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos años tienen separados los ciudadanos Alicia María Moreno Morales y el ciudadano Jorge Danilo Méndez Bracamonte y porque lo sabe? Contestó: “Si, hace mas de treinta (30) años, y lo se por que fui vecina de ellos”. No expuso más.

Las deposiciones realizadas por los prenombrados testigos llevan a la convicción de este juzgador para determinar que los cónyuges ALICIA MARÍA MORENO MORALES y JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE, aún cuando están casados se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios distintos, y así se establece.-

Concluyendo entonces este juzgador, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los cónyuges ALICIA MARÍA MORENO MORALES y JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 18/02/1.986, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure, del estado Portuguesa, y que durante su unión conyugal no procreando hijos, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una separación de hecho, que no ha permitido reconciliación alguna entre ellos, cumpliéndose de esa manera con el primer supuesto jurídico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada , debe forzosamente declararse PROCEDENTE, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALICIA MARÍA MORENO MORALES y JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE, plenamente identificados, en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis (18/02/1.986), ante la extinta Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa) tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 45, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ALICIA MARÍA MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.661.773, domiciliada en la comunidad de Tapa de Piedra, sector La Coromoto, calle 08, casa N° 04, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, asistida por la abogada RAIZA GREGORIA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 237.141, contra el ciudadano JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-5.354.626, domiciliado en la avenida 18 (actual avenida 22), casa N° 14, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALICIA MARÍA MORENO MORALES y JORGE DANILO MENDEZ BRACAMONTE, plenamente identificados, en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis (18/02/1.986), ante la extinta Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa) tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 45.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scría).





EXPEDIENTE N° C-478-2018.
OPG/katty.