REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Dieciséis (16) de Noviembre del dos mil Dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: AC01-2018-07-0011

Se inicio la presente causa mediante Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior en fecha Treinta (30) de Julio de dos mil dieciocho (2018), por escrito libelar contentivo de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la Abogada JUMARIT MARIETA GONZALEZ SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.324.585, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 148.855., en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BOTALON C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP Nº 92-2018, de fecha 19/07/2018 emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE).
Signándole la nomenclatura bajo el Nº AC01-2018-07-0011.
En fecha uno (01) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal, previo estudio y revisión del escrito de Amparo y sus anexos, admite el presente Amparo, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libro comisión Nº 0197-2018 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se libro comisión bajo el Nº 0200-2018 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y respecto a la Medida Cautelar Solicitada el tribunal Acordó pronunciarse por auto separado.
En fecha uno (01) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia de la Abogada JUMARIT MARIETA GONZALEZ SANTELIZ, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, a fin de consignar ACTAS DE ENTREGA en el presente asunto constante de seis (06) folio. Se agregaron al expediente.
En fecha dos (02) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia de la Abogada JUMARIT MARIETA GONZALEZ SANTELIZ, ya identificada en autos, a fin de solicitar se sirva en nombrar Correo Especial en el presente asunto. En esa misma fecha este juzgado superior ACORDÒ el referido Correo Especial solicitado por la apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha dos (02) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad para conocer la Medida Cautelar solicitada por la apoderada Judicial de la parte recurrente, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria declarando PROCEDENTE la referida Medida Cautelar, acordando suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP Nº 92-2018, de fecha 19/07/2018 emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE). Se Ordeno expedir las notificaciones de ley, y librar la respectiva comisión para la práctica de las mismas bajo los Nº 0205-2018 y 0203-2018.
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), se dicto sentencia interlocutoria, a fines de Aclarar y Subsanar error material cometido, esto de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior resultas de la comisión Nº 1683-2018 y Nº 1684-2018 debidamente cumplida y practicada por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior previa petición de la apoderada judicial de la parte recurrente, Ordenó la Inmovilización y Resguardo de la mercancía in comiso por efecto de la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP Nº 92-2018, de fecha 19/07/2018 emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE). Se libraron las respectivas notificaciones y se libro comisión Nº0220-2018 para la práctica de las mismas.
En fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Niega .la petición realizada mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte recurrente en virtud de que dicha solicitud desnaturaliza la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, mediante diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte accionante RESULTA POR COMISION SIN CUMPLIR, signada bajo el Nº Nº0220-2018, en la cual argumenta que no hubo necesidad de materializarse por las razones que constan en la misma.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior oficio Nº 1146 emitido del Ministerio del poder popular para la Defensa Comando Estratégico Operacional ZODI Nº 33, anexando actas de fecha 03 y 06 de agosto de 2018.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, RESULTA DE COMISION Nº 0203-2018 DEBIDAMENTE CUMPLIDA por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente asunto, este juzgador pudo observar, que cursa en el folio doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267) de la pieza principal del presente asunto, escrito consignado por la abogada JUMARIT MARIETA GONZALEZ SANTELIZ, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BOTALON C.A, a través del cual hace de conocimiento a este Juzgado Superior, que a través de oficio S/N de fecha 16/08/2018 emitido por el Presidente de la Corporación Venezolana de café S.A. y dirigido al presidente de Café Venezuela, Autoriza la entrega de Café Tostado y Molido Flor de Arauca la cantidad de 104.500 kilogramos y de San Salvador 25.500 kilogramos pertenecientes al Grupo Botalón. Posteriormente cursa en el folio doscientos sesenta y nueve (269) de la pieza principal Acta de Entrega formal de los bienes in comiso, en el caso de autos, entiéndase el rubro de café, específicamente la cantidad de 125.265 kilogramos de café, los cuales fueron entregados en fecha 17/08/2018, según se evidencia la mencionada Acta que fue aportada al proceso por la abogada ut supra identificada.
Ante tal circunstancia, considera oportuno quien decide traer a colación el criterio reiterada que ha sostenido la Sala Constitucional, expediente: 02-2432, sentencia: 57, fecha: 26 de enero 2001, el cual señala lo siguiente “(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).

Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso, en fecha uno (01) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), se admitió la presente acción de amparo propuesta y se procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE), al dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº EIBC-DNEMP Nº 92-2018 de fecha 19/07/2018 que ordeno el comiso del rubro de café objeto de presente controversia.

Ahora bien, siendo el Amparo Constitucional una Acción para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; considera pertinente este Tribunal ponderar la situación planteada en el escrito de acción de amparo interpuesto, en concordancia con lo manifestado por la apoderada judicial a través de escrito presentado en fecha 22/08/2018 que riela en los folios doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267) de la pieza principal, a fin de determinar si prevalece o no la violación de derecho o garantía Constitucional, para ello se estima necesario, revisar las causales de inadmisibilidad, y para ello resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: Cesación de la Violación o Amenaza (…)”.

En virtud de la norma parcialmente transcrita, y al haberse materializado la entrega formal de los bienes in comiso, entiéndase, en el caso de auto, el rubro de café, según consta en documentación aportada al proceso por la parte recurrente, pese a que no se entrego en su totalidad la cantidad comisada, quedando pendiente un remanente equivalente a 4.735 kilogramos, queda fehacientemente demostrado que ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional denunciado.

En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que hubiesen podido causarla, debe este Juzgado Superior forzosamente destacar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, en consecuencia debe forzosamente proceder a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada JUMARIT MARIETA GONZALEZ SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.324.585, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 148.855., en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BOTALON C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº EIBC-DNEMP Nº 92-2018, de fecha 19/07/2018 emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE).

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con la causal establecida en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos la práctica de la notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciocho (2018).. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELYS COROMOTO MARIN MILLA
Publicada en su fecha a las 3:28 pm