REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2018-10-0429
PARTE QUERELLANTE: LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA y GONZALO ANTONIO PERAZA SEQUERA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES:
Se inicio la presente causa en fecha 25 de Abril de 2011, por escrito presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el Abogado ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.344, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.476.888, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 28 de Abril de 2011, el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto auto remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental Con Sede En Barquisimeto a los fines de su tramitación.
En fecha 18 de Mayo de 2011, se recibió el presente asunto, y se le dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al presente Recurso, signándole la nomenclatura KP02-NB2011-000296.
En fecha 23 de Mayo de 2011, se dicto auto de admisión de la demanda. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de julio de 2012, se deja constancia que el 16 de julio de 2012, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de contestación los abogados Luis Alberto Franco Montilla y Gonzalo Peraza Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.881 y 123.697, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.
En fecha 23 de Julio de 2012, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, el Tribunal concede la apertura del lapso probatorio.
En fecha 01 de Agosto de 2012, mediante auto se deja constancia que la apoderada judicial de la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva se deja constancia de la Comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, se dicto dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 08 de enero de 2013, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia, mediante auto se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2013, mediante auto se deja constancia que el apoderado judicial de la parte querellada consigno expediente administrativo.
En fecha 09 de octubre de 2018, vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y juramentado, haciendo uso de las amplias potestades, SE ABOCÓ DE OFICIO al conocimiento del presente asunto, signándole la nomenclatura de este Despacho bajo en Nº PP01-2018-10-0429, librando las notificaciones correspondientes.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, y la fijación del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo in extenso.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa “(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto objeto de estudio, que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, siendo su fecha de ingreso a esa institución el veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Seis (2006), información que se constata en hoja de datos básicos del funcionarios insertada en el folio setenta (70) del expediente administrativo, del mismo modo se constata que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en el Expediente Administrativo instaurado en su contra signado con el Nº 060-D-OCAP-2010, a través del cual en fecha 24 de Enero de 2011 se emitió decisión declarando PROCEDENTE LA DESTITUCION del ciudadano LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.476.888, del cargo de AGENTE, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, razón por la cual acude a la instancia jurisdiccional para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, argumentando que el acto administrativo adolece de vicios como lo es Violación del debido proceso, vicios en la causa del acto administrativo, vicios por causa de silencio de prueba. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Alega que “(…) En fecha 16 de marzo del 2010
, mi representado aproximadamente siendo las tres de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad signada con la placa Nº 79W DAZ, en compañía de los funcionarios Sgto/2do (PEP) Bescanza José, Distinguido (PEP) Graterol Luis, Agente (PEP) Márquez Henry, Sub/Inspector (PEP) Briceño Alexander, …, Al recibir llamada por radio de la central de radios de la Dirección General de la Policía del Estado, donde se le informaban a mi representado y a sus acompañantes, que en el caserío Tucupido específicamente en la residencia de un funcionario adscrito a ese cuerpo policial, quien responde al nombre de Caldera Graterol Héctor José, se encontraba un grupo de personas, portando armas de fuego los cuales vociferaban palabras obscenas y procedieron a accionar las armas que portaban, ante tal situación y para evitar un hecho de sangre, procedieron a trasladarse a la referida dirección, una vez allí visualizaron un grupo de personas las cuales al percatarse de la presencia policial accionaron armas de fuego lo que origino a estos funcionarios a descender de la unidad, y hacer uso de las armas de reglamento, por encontrase en peligro la integridad física de los funcionarios y de las terceras personas que se encontraban en la zona(…)”.
Señalan que, “(…) los hechos ocurridos en contra de la persona del funcionario Caldera Graterol, fueron la consecuencia de toda una cadena de eventos violentos entre este y otros dos funcionarios policiales (en total 03) residenciados en la población de Tucupido identificados como Caldera Graterol Hector Jose, Cabeza Alvarado Jorge Enrique y Mejias Godoy Carlos Eduardo, con los cuales se habían suscitado hechos violentos con los detenidos (quienes según las versiones de estos 03 funcionarios buscaban revancha y venganza) por lo ocurrido el día 13 de marzo de 2010,…, para esa fecha la denominada Dirección de asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa a cargo del sub/Com. Abg. Godoy Jhonny, apertura investigación administrativa en contra de cinco (05) funcionarios actuantes y de los tres (03) funcionarios involucrados en los hechos violentos (pelea) (…)”
Fundamenta el apoderado judicial de la parte querellante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo siguiente: “(…) puede notarse con claridad que tanto el Acta Policial, como las Actas de Entrevistas, las Actas de denuncias y sus Ampliaciones se encuentran plagadas de vicios que provisten el proceso de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto carecen de los esenciales elementos indagativos imparciales que debe tener todo funcionario policial al realizar este tipo de actos escritos, mostrando una GRAVE falta de preparación de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Portuguesa en la materia. En fecha 25 de enero de 2011, fue NOTIFICADO mi representado, por el ciudadano Comisario General José Rafael Arape Ron C.I. Nº V-6.931.041, en su condición de Director de la Policía del estado Portuguesa, quien declaro procedente su DESTITUCION del cargo que ocupaba, en el expediente que se le siguió signado con el Nº 060-D-OCAP-10, en la cual esgrime que el motivo de la DESTITUCION es FALTA DE PROBIDAD (LESIONES). No aclarando en ningún momento del proceso donde se encuadra este supuesto con la normativa legal vigente (…)”.
Finalmente solicita, “(…) SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de parte del ciudadano: COM/GRL. JOSE RAFAEL ARAPE RON en su carácter de DIERCTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA de fecha 24 de enero de 2010, en el que declara con lugar la DESTITUCION de mi representado LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ. Basado en la innumerable cantidad de errores procedimentales, cognoscitivos y faltas de aplicación de la norma nacional SOLICITO respetuosamente además, se ordene la REINCORPORACION a la institución policial al cargo que ostentaba al momento de la ilegal destitución, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, incluyendo los beneficios que no requieran cumplimiento directo del trabajo, y se ordene una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento Civil. Así mismo solicito que en su RECORD DE CONDUCTAS figure lo pertinente al expediente administrativo Nº 060-D-ocap-2010 (…)”.
IV
DE LA CONTESTACION
Mediante escritos presentados en fecha veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) y dos (02) de julio Dos Mil Doce (2012), la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
El apoderado judicial del ente querellado, hace alusión a lo siguiente Alega que “(…) niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuesto por el ciudadano LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ.
Manifiesta que “(…) alega el ciudadano recurrente que el acto administrativo de destitución no explica las razones de hecho y de derecho que permitan a la Gobernación del Estado sustentar la decisión de destitución. En este sentido indica el funcionario reclamante como fundamento de nulidad del acto administrativo de destitución. LA FALTA DE MOTIVACIÓN, basándose en el artículo 9 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos “los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados.”
Del mismo modo, señala el apoderado judicial del la parte demandada “(…) el Acto Administrativo del cual el querellante recurre, está suficientemente motivado. En definitiva, s epuede evidenciar que el Gobernador del estado Portuguesa, no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes “Falso supuesto de hecho”, ni utilizo como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente “Falso supuesto de derecho”, y ello queda evidentemente probado con el expediente administrativo signado bajo el Nº EXP-060-D-OCAP-2010 y aun en la motiva del acto en si de fecha 04 de enero de 2011 (…)”.
Manifiesta que “(…) las bases legales tomadas en cuenta para decidir la DESTITUCION, se fundamentan en el articulo 96 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los hechos se traducen a los declarados en el acta de entrevista de fecha 16 de marzo de 2010 la cual riela en los folios 41 y 42 expediente Nº EXP-060-D-OCAP-2010, del cual se evidencia la conducta inapropiada desplegada por le recurrente (…)”.
Alega que “(…) si bien es cierto que no se evidencia dentro de las Actas de denuncias al ciudadano LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ, en la fase investigativa procedente a la apertura del procedimiento, tal evidencia se hace notoria en el Acta Policial que riela al folio 41 del acta Policial del expediente, donde s e deja constancia de que, ese día 16 de marzo de 2010, los funcionarios que suscriben el acta, entre los cuales se encontraba el sargento segundo (PEP) LUIS FELIPE PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.888 se trasladaron en comisión policial y se introdujeron en una vivienda, procediendo a detener a quienes allí se encontraban, los que posteriormente los denuncian bajo las imputaciones señaladas. Se precisa entonces, que motivado a las actuaciones policiales, y una vez detenidos en el puesto policial, los agraviados fueron objeto de agresiones físicas, responsabilizando a el precipitado funcionario como uno más de los agresores.
Finalmente, “(…) Solicito al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el querellante Luis Felipe Piñero Pérez, y en consecuencia declare SIN LUGAR la querella incoada contra por Órgano de la Gobernación del Estado Portuguesa.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La Parte Querellante:
Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
Copia Certificada del Expediente Nº 060-D-OCAP-2010, llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, motivo. Falta de Probidad (Agresiones Físicas) donde se evidencia el procedimiento ejecutado, que rielan en los folios dieciocho (18), hasta ciento noventa y cuatro (194) de la pieza Nº 1, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 31 de de Julio de 2012, mediante escrito de prueba, promueve las siguientes testimoniales, las cuales fueron admitidas en fecha nueve (09) de agosto de 2012, según auto inserto en el folio sesenta y siete y sesenta y ocho de la pieza Nº 02 del presente asunto:
• Ciudadano HÉCTOR RAMÓN AVANCIN SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.569.940, domiciliado en el Barrio El Progreso, Sector 2 Calle 16 de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue evacuada, información que se constata en el folio setenta y nueve (79) y ochenta (80), de la Pieza Nº 2, de conformidad al artículo 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• En cuanto los ciudadanos RODOLFO DE BARI RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.243.982, domiciliado en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y JUAN JOSÉ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.844, domiciliado en el Barrio Nuevas Brisas de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y vista la incomparecencia de los ciudadanos ut supra identificados en las oportunidades fijadas por el tribunal para su respectiva evacuación, según consta en los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y ocho (78), ochenta y uno (81), ochenta y dos (82), de la Pieza Nº 2, por lo que debe forzosamente este juzgador concluir que NO SE OTORGA VALOR PROBATORIO por cuanto los mismo no fueron evacuados. ASÍ SE ESTABLECE.
Parte Querellada:
Se deja constancia en este mismo acto que la parte querellada no consigno escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.344, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.476.888, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual solicita la nulidad del Acto Administrativo signado bajo en Nº 060-D-OCAP-10 dictado por la DIRECCION GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 24 de enero de 2011, y notificado a la parte recurrente en fecha 25 de enero 2011, a través del cual se destituye al hoy recurrente, del cargo de Agente, por estar incurso en los supuestos consagrados en los artículos 97 numerales 04, 06 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 65 numeral 07 y 10 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
. En virtud de esto, este Sentenciador pasa decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes que el ciudadano LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ, ya identificado, ingreso en la Administración Pública el 28 de Marzo de 2006, como Agente, adscrito a la Comandancia General de Policía, según se evidencia en Copia fotostática simple de hoja de Datos Básicos de Funcionarios emitida por la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía inserta en el folio setenta (70) del expediente administrativo del recurrente, ; asimismo, se constata que la relación funcionarial termino por motivo de DESTITUCION, la cual se materializa a través del Acto Administrativo Nº 060-D-OCAP-10 dictado por la DIRECCION GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 24 de enero de 2011, fundamentando el mencionado acto en la causal establecida en el articulo 97 numerales 04,06 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala: “(…) 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: 4.- Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial,… 6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial,…, 9.- Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”; en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su artículo 65 numerales 7 y 10, que señala: “(…) 65.- son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía: 7.- Respetar la integridad física de todas la personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar, o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica, y moral, en cumplimiento de carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente,…, 10.- Abstenerse de ejecutar ordenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan (…)” información cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) hasta el folio ciento setenta y cinco (175) del expediente administrativo. Razón por la cual, estos hecho no son controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita en su escrito libelar que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares dictado en contra del ciudadano LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.476.888, por estar presuntamente incurso el mencionado Acto Administrativo, en vicios por causa de silencio de prueba, y violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Con fundamento en lo anterior, se hace necesario realizar las siguientes observaciones:
1.- DE LA PRESENCION DE INOCENCIA Y DEL DEBIDO PROCESO:
Se evidencia en el escrito libelar que el apoderado judicial se limito solo a señalar las normas jurídicas presuntamente violadas, tal como se señalo en el parágrafo anterior, sin argumentar ni demostrar con prueba fehaciente como la Administración Pública representada por la Gobernación del Estado Portuguesa violento los Principios Constitucionales al dictar el Acto Administrativo signado con el Nº 060-D-OCAP-10 dictado por la DIRECCION GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 24 de enero de 2011. En atención a ello observa quien Juzga sobre el Acto Administrativo impugnado, mediante el cual se destituyó al ciudadano LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ, ut supra identificado, del cargo de Agente, por encontrarse incurso en la causal de destitución consagrada en los numerales 04, 06 y 09 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 65 numeral 07 y 10 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Al respecto, el querellante fundamentó su pretensión de nulidad del acto impugnado, alegando que se violento el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente cuando se refiere a lo siguiente “(…) llama poderosamente la atención el hecho de que no se haya notificado de manera oportuna a la fiscalía del Ministerio publico con competencia en violación de derechos fundamentales de la circunscripción penal competente en materia de territorio, y no jugar el papel de acusador y juzgador violentando el debido proceso,…, viciando este proceso de nulidad absoluta (…)”
En este sentido, es prudente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas (...)”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).(…)”
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“(…)De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.
Ahora bien, esta juzgador observa que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual está establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 de fecha 07/12/2009 aplicable rationae temporis, la cual en su artículo 101 establece el procedimiento aplicable en caso de destitución, y el mismo remite de forma expresa a la aplicación de las normas previstas en el capítulo III del título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89, y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“(…) Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…).
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución (…)”.
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa: que riela en el folio ciento cuatro (104), ciento cinco(105) y folio ciento seis (106) del expediente administrativo Boleta de Notificación de Inicio del Procedimiento Disciplinario de fecha 09 de septiembre del 2010 y recibida por el hoy recurrente en esa misma fecha; así mismo riela desde el folio ciento ocho (108) hasta el ciento trece (113) la Formulación de Cargos firmada por el recurrente en fecha 17 de septiembre de 2010; de igual modo riela en el folio ciento quince (115) acta de diligencia administrativa a través del cual se deja constancia la entrega de copias fotostáticas simples del EXP-060-D-OCAP-10 a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, la cual él mismo recibió conforme; también riela desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecinueve (119) escrito de Descargo presentado por el ciudadano LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ, ya identificado, consignado en fecha 24 de septiembre de 2010 debidamente asistido por los abogados Julio Cloraldo Toro Zarate, Pedro Luis Díaz y Lisandro José Godoy, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 142.980, 149.791 y 149.868, respectivamente; asimismo, se evidencian en los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) escrito de Promoción de pruebas. Del mismo modo, se encuentra inserto Acto Administrativo Nº 060-D-OCAP-10 dictado por la DIRECCION GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 24 de enero de 2011, fundamentando el mencionado acto en la causal establecida en el articulo 97 numerales 04,06 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala: “(…) 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: 4.- Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial,… 6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial,…, 9.- Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, información cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) hasta el folio ciento setenta y cinco (175) del expediente administrativo.
Vistas las citadas documentales, alguna de las cuales forma parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En opinión de este Juzgador, y los elementos probatorios aportados al proceso, se evidencia que el ente querellado garantizo el debido proceso, y por ende el querellante contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente aperturado en su contra, pues así quedo evidenciado en autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede desprenderse en principio la violación del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, derecho de ser oído, y todo lo atinente a las garantías consagradas en nuestra Carta Magna en su artículo 49, garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la acusación de vulneración del Derecho al Debido Proceso. ASÍ SE DECIDE.
2.- DEL VICIO FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Alega la parte recurrente que, “(…) los hechos ocurridos en contra de la persona del funcionario Caldera Graterol, fueron la consecuencia de toda una cadena de eventos violentos entre este y otros dos funcionarios policiales (en total 03) residenciados en la población de Tucupido identificados como Caldera Graterol Hector Jose, Cabeza Alvarado Jorge Enrique y Mejias Godoy Carlos Eduardo, con los cuales se habían suscitado hechos violentos con los detenidos (quienes según las versiones de estos 03 funcionarios buscaban revancha y venganza) por lo ocurrido el día 13 de marzo de 2010,…, para esa fecha la denominada Dirección de asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa a cargo del sub/Com. Abg. Godoy Jhonny, apertura investigación administrativa en contra de cinco (05) funcionarios actuantes y de los tres (03) funcionarios involucrados en los hechos violentos (pelea) (…)”
Del mismo modo señala que,: “(…) puede notarse con claridad que tanto el Acta Policial, como las Actas de Entrevistas, las Actas de denuncias y sus Ampliaciones se encuentran plagadas de vicios que provisten el proceso de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto carecen de los esenciales elementos indagativos imparciales que debe tener todo funcionario policial al realizar este tipo de actos escritos, mostrando una GRAVE falta de preparación de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Portuguesa en la materia.”.
Con fundamento en lo anterior, y lo argumentado en el libelo de la demanda, este Juzgado Superior, pasa analizar la denuncia referida en los vicios que según la parte recurrente provisten el proceso de NULIDAD ABSOLUTA, para lo cual se hace necesario revisar el Acto administrativos, y las circunstancias que dieron origen al mismo, a fin de constatar que el mismo no esté inmerso en el Vicio de Falso Supuesto, para lo cual, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa, “(…) El vicio de Falso Supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume a una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
De lo anterior, este Juzgador, concluye que el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, se materializa cuando en determinado hecho, le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un determinado hecho, distinto a aquel, al que tal consecuencia se imputa o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En colorario, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) (…).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente administrativo del recurrente, se pudo observar las documentales que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución y por ende la sustanciación y decisión del mismo, dentro de las cales cabe señalar lo siguiente:
.- Riela en el folio nueve (09) Ampliación de Acta de Denuncia de fecha 17 de Marzo de 2010, a través del cual la ciudadana Valladarez Mariño Marlene del Carmen, realiza denuncia y de la cual se desprende lo siguiente “(…) el día de ayer 16 de marzo dichos funcionarios se presentaron en mi casa, y se introdujeron en ella sin orden de allanamiento, queriéndose llevar a mi hijo Wilmer Valladares,…, agrediendo a todos los que estábamos presentes, cabe estacar que mi nieta de 02 años se encontraba en una silla y le hicieron caer causándole golpes en la frente, en ese momento queriendo sacar a mis hijos agredieron a mi mama de 73 años, y a mi hija de 22 años, se llevaron a mi hijo y a su amigo a la fuerza, luego me traslade hasta la Comisaría de Boconoito, donde allá me dijeron que no estaba, por lo que ellos llamaron a la comandancia para verificar si estaban allí, mi cuñado Gibrahyn Delgado, llamo al 171, para solicitar que radiaran a las unidades, por lo que dichos funcionarios se presentaron en la comandancia,…, SEPTIMA: diga usted ¿Qué MANIFESTARON LOS FUNCIONARIOS AL LLEGAR A SU RESIDENCIA? CONTESTO: se lanzaron de la camioneta en la que se trasladaban y solo dijeron que se llevarían a mi hijo y a mi amigo. OCTAVA: diga usted ¿MOSTRARON ALGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PARA INSTRODUCIRSE A SU RESIDENCIA? CONTESTO: no mostraron nada ni siquiera se identificaron. NOVENA: diga usted ¿Cuántos FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: aproximadamente 05,… DECIMA CUARTA: diga usted ¿REALIZARON DISPAROS LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCONTRABAN EN LA COMISION? CONTESTO: si. DECIMA QUINTA: diga usted ¿Cuántos DISPARON REALIZARON LSO FUNCIOANRIOS? CONTESTO: 02 disparos. DECIMA SEXTA: diga usted ¿Quiénes RESULTARON AGREDIDOS POR LA COMISION POLICIAL? CONTESTO: mi mama, mi hija, mi nieta, mi hijo y su amigo. DECIMA SEPTIMA: diga usted ¿Qué TIPO DE AGRESIONES SUFRIERON SUS FAMILIARES? CONTESTO: mi nieta de 02 años un golpe en la frente, mi mama le dieron una patada, lanzándola hasta el asfalto, mi hija la golpearon en la muñeca cuando la lanzaron de la unidad, y mi hijo y su amigo lesiones más fuertes ya que se los llevaron a la fuerza. DECIMA OCTAVA: diga usted ¿QUIENES FUERON DETENIDOS POR PARTE DE LA COMISION POLICIAL? CONTESTO: mi hijo y su amigo (…)”.
.- En el folio once (11) Acta de Denuncia 17 de Marzo de 2010, a través del cual el adolescente Godoy Mora Jean Carlos, realiza denuncia y de la cual se desprende lo siguiente “(…) el día de ayer martes 16/03/2010, …, se presentaron una aproximado de diez (10) funcionarios, y sin medir palabras nos agredieron física y verbalmente, porque nosotros supuestamente agredimos a los funcionarios Caldera Graterol Hector Jose, Cabeza Alvarado Jorge Enrique y Mejias Godoy Carlos Eduardos, en una fiesta que se realizo el sábado 13/03/2010, agrediendo también a una niña de 02 años y la mama de la ciudadana antes mencionada, montándonos en la patrulla y manifestando que nos iban a llevar para los playones y nos iban a matar allá, diciéndonos que si decimos algo nos iban a matar,…, QUINTA: diga usted ¿POR PARTE DE QUIEN RECIBIERON LAS AGRESIONES FISICAS Y VERBALES CUANDO SE ENCONTRABAN EN LA RESIDENCIA DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA? CONTESTO: por los funcionarios Caldera Graterol Hector Jose, Cabeza Alvarado Jorge Enrique y Mejias Godoy Carlos Eduardos, y los que venían con él. . DECIMA QUINTA: diga usted ¿RECIBIO ALGUN TIPO DE AMENAZA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS Y SI EN ALGUN MOMENTO LOS AMENZARON CON ARMAS DE FUEGO? CONTESTO: si, que si decíamos algo nos iban a matar y nos apuntaban con sus armas de fuego (…)”.
.- En el folio catorce (14) Acta de Denuncia 17 de Marzo de 2010, a través del cual el ciudadano Valladares Meriño Wilmer Coromoto, realiza denuncia y de la cual se desprende lo siguiente “(…) el día lunes 15 de marzo del presente año, aproximadamente a las 02:30 de la tarde me encontraba en compañía de un amigo en mi residencia, cuando observo que pasa una unidad de la policía donde se trasladaban los mismos funcionarios con lo que ya anteriormente había tenido problemas el día sábado 13-03-10, posteriormente los funcionarios vuelven a pasar y se detienen frente a mi casa y se bajan donde los mismos se introducen al interior de la casa y me sacan a la fuerza y me montan a la unidad y mi hermana se monta también en la unidad porque yo era menor de edad y una vez que la unidad arranca los funcionarios con los que habían tenido el problema me golpean desde que salimos de tucupido hasta los semáforos del centro, luego nos llevan hasta la comandancia de policía y nos encierran en una oficina y nuevamente nos comienzan a golpear,…, firmamos unos papeles y nos dejaron ir donde nos retiramos hasta nuestra residencia hasta el día que me encuentro en esta oficina,…, SEXTA: diga usted ¿Cuántos funcionarios se encontraban en el interior de la unidad policial? CONTESTO: 6 funcionarios,… NOVENA: diga usted ¿Mostraron alguna orden los funcionarios para ingresar al interior de la residencia? CONTESTO: no en ningún momento,…, DECIMA: diga usted ¿Cuándo entran los funcionarios a la residencia le manifiestan el motivo por el cual lo iban a detener? CONTESTO: no (…)”.
.- En el folio diecisiete (17) oficio DGP/DIP/1693 de fecha 02 de abril de 2010, emitido por la División de Investigaciones Penales, dirigido al Director de Asuntos Internos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, oficio del cual se desprende lo siguiente “(…) la presente es para acusar recibo a su comunicación Nro 247 de fecha 29/03/10, en atención a su contenido, me permito informarle que los ciudadanos Valladares Meriño Wilmer Coromoto y Jean Carlos Godoy Mora, titulares de la cedula de identidad Nros. V-23.547.712 y V-6.324.610, fueron traídos a esta división bajo mi mando, por uno de los Delitos Contra las Personas (Intento de Homicidio), posteriormente fueron entregados a sus respectivos representantes por orden de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, motivado a que en el citado procedimiento, no se incauto ningún tipo de objeto de interés criminalístico (…)”.
Así, consta en los folios ciento sesenta y cuatro (164) hasta el folio ciento setenta y cinco (175) del expediente administrativo, Acto Administrativo Nº 060-D-OCAP-10 dictado por la DIRECCION GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 24 de enero de 2011, fundamentando el mencionado acto en la causal establecida en el articulo 97 numerales 04,06 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; evidenciándose que el mencionado acto devino de los hechos acontecidos el día 16 de marzo del año 2010, hechos circunscritos y narrados en las respectivas Actas de Denuncias realizadas por los ciudadanos Valladarez Mariño Marlene del Carmen, Godoy Mora Jean Carlos y Valladares Meriño Wilmer Coromoto, a través del cual denuncian la actitud desplegadas por la comisión policial que se introdujo en la residencia de la ciudadana Valladarez Mariño Marlene del Carmen, sin previa orden de allanamiento, y donde manifiestan los denunciantes causaron lesiones a los ciudadanos Godoy Mora Jean Carlos y Valladares Meriño Wilmer Coromoto; y que al revisar las actas policial del procedimiento realizado en fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por el funcionario Sub/Insp Briceño Gomez Alexander Marcial, se evidencia que entre los funcionarios acompañantes se encontraba el ciudadano LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.476.888 y es de allí donde emana su participación en los hechos acontecidos y de donde la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) se fundamenta para investigar, sustanciar y decidir el mencionado acto administrativo que concluyo procedente la destitución del ciudadano ut supra identificado en el cargo de Agente.
Ahora bien, se evidencia que el mencionado acto administrativo Nº 060-D-OCAP-10 , se fundamento 97 numerales 04,06 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que señala “(…) 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: 4.- Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial,… 6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial,…, 9.- Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”.;En atención a ello, considera oportuno quien decide, proceder analizar las normas aplicada, a fin de constatar si la actitud desplegada por el hoy recurrente encuadra en la tipificación jurídica aplicada.
Con fundamento en lo anterior, cabe resaltar, que los funcionarios en el servicio de la función policial, durante su actuación en los procedimientos policiales ordinarios deben procurar respetar y garantizar los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y respeto a los derechos humanos, esto enmarcados en la ética profesional.
Para ello es oportuno señalar lo que establece El Código de Conducta para Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley.(1979), señala “(…) “Artículo 1: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. Artículo 2: En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los Derechos Humanos de todas las personas. Artículo 3: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas (…)”.
Por otra parte La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (2009), al referirse a las pautas que deberán observar las funcionarias y funcionarios del servicio de la policía al actuar en cualquier situación, señala: “(…) Artículo 65. De las Normas Básicas de Actuación Policial. Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
.- Respetar y proteger la dignidad humana, y defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.
.- Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
.- Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
.- Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio de policía.
.- Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
.- Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.
.- Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
.- Ejercer el servicio de policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la preservación de la paz y la garantía de la seguridad individual y colectiva.
.- Extremar las precauciones, cuando la actuación policial esté dirigida hacia las niñas, los niños o los adolescentes, así como hacia las y los adultos mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral.
.- Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
.- Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir.
.- Asegurar la plena protección de la salud e integración de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención medica (…)”.
Conforme a las normas parcialmente descritas, se observa que toda actuación policial durante un procedimiento u hecho, debe procurar primordialmente garantizar el respeto de los derechos humanos y velar por el cumplimiento de las respectivas pautas, a fin de garantizar un estado social y de derecho, en razón de ello, determina quien juzga, que las pautas a las que se hace referencia en los párrafos anteriores, se subsumen y engloban dentro del término de PROBIDAD, es decir, que la conducta desplegadas por los funcionarias al servicio de la colectividad debe encuadrar en una conducta intachable, para ello, considera necesario traer a colación lo que señala el autor Español Santiago Ibáñez González sostiene que la probidad administrativa es “la exigencia de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (Vid. González Varas, Santiago Ibáñez y otros. “El Derecho Administrativo Iberoamericano”. Editorial Imprenta Comercial Motril, Granada España 2005. Pag. 174).
En este mismo orden, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Con fundamento en lo anterior, y lo parcialmente transcrito en las respectivas Actas de Denuncia, se constata que la conducta desplegada por ciudadano LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ, se subsume a una conducta contraria con los preceptos morales, éticos, constitucionales, y lo establecido en El Código de Conducta para Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley, Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en consecuencia, contravino a todas luces los principios de honradez, rectitud e integridad por los que se debe regir todo funcionario público, incurriendo fehacientemente en sus deberes inherentes a la función policial, relacionados directamente con la ética, y el imperioso deber de garantizar el respeto por la integridad física y Derechos Humanos, así como también velar por el cumplimiento efectivo de la función policial, sin poner en tela de juicio la credibilidad de la función policial al hacer uso desmedido de la fuerza y autoridad, Es por ello que quien decide, determina que la conducta asumida por el ciudadano LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.476.888, quien formo parte de la comisión policial que participo en el procedimiento policial de fecha 16/03/2010, que consta en Acta Policial inserta en el folio veinticinco (25) del expediente administrativo, suscrita por el funcionario Sub/Insp Briceño Gómez Alexander Marcial, donde se deja constancia de la diligencia policial y de los funcionarios actuantes, se constata que el hoy recurrente fue participe en los hechos acontecidos en fecha 16/03/2010, incurriendo en los deberes que le impone la Ley en ejercicio de la prestación de servicio policial, en razón de ello, dicha conducta encuadra perfectamente en la causal prevista en el artículo 97 numerales 04,06 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se concluye que la tipificación jurídica aplicada al hoy recurrente, fue ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, es importante resaltar que el derecho aplicado al hecho estuvo debidamente justificado, por cuanto el hecho por el que se destituyo al querellante sucedió, tal como se señalo con anterioridad, entiéndase, la conducta desplegada por el ciudadano LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ, ya identificado, con el solo hecho de incumplir los deberes que rigen la prestación de servicio policial, entre los que cabe destacar no seguir el protocolo que establece la función policial en materia procedimental, así como al hacer caso omiso de lo que señala Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 196 y 198, entiéndase el ingresar a una vivienda sin la respectiva Autorización Judicial, violando flagrantemente los derechos y garantías consagrados en Nuestra Carta Magna, dicha situación afecto la credibilidad y respetabilidad de la función policial, generando dicha situación una lesión a la imagen de la Institución Policial y su conducta se vio enmarcada en la Falta de Probidad; atentando así, contra las normas consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, de conformidad con el artículo 97 numerales 04,06 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. ASI SE DECIDE.
Para concluir, se hace oportuno destacar, que la actuación policial se rige por principios de rectitud, moral, ética, vocación de servicio y estricto apego a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y reglamentos destinados a regir la función y actuación policial, en razón de ello, se le Inicio el Procedimiento Disciplinario de Destitución; el cual se sustanció con estricto apego a las garantías del debido proceso, y se decidió conforme a derecho. En este sentido es necesario señalar lo consagrado en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que estipula lo siguiente “(…) Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, Administrativo y Disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas,…, (…)”.
En virtud de lo anterior, resulta clara la efectiva aplicación de la norma jurídica ante el hecho sucedido. Por lo cual considera este Jurisdicente que las bases legales tomadas en cuenta para decidir la DESTITUCION fueron debidamente fundamentadas la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo Nº 04, 06 y 09 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 65 numeral 07 y 10 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto se evidencio fehacientemente la lesión a la imagen institucional y la falta de probidad por parte del hoy recurrente, razón por la que debe este Juzgado declarar Sin Lugar la denuncia de que el Acto Administrativo esta envestido de vicios en la causa, Vicios de Falso Supuesto formulada. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, desvirtuados como fueron los argumentos de la parte querellante, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.344, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE PIÑERO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.476.888, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
|