REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
208º y 159º

ASUNTO: PP01-2015-10-0130.
PARTE QUERELLANTE: ALFONSO JOSE PALACIOS AÑES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), por el ciudadano ALFONZO JOSE PALACIOS AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.232 debidamente asistido por el Abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dicto auto de admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de febrero de 2016, Se recibió escrito de contestación del apoderado judicial del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, consignando expediente administrativo y expediente de destitución del ciudadano ALFONSO JOSE PALACIOS AÑEZ
En fecha 10 de marzo de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se Abre el Acto, este Tribunal de conformidad al artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica apertura el lapso probatorio.
En fecha 28 de marzo de 2016, Vencido el lapso para promover pruebas se deja constancia que solo presento escrito de pruebas la parte querellante, constante de ciento veintitrés (123) folios útiles.
En fecha 31 de marzo de 2016, este Juzgado Superior, mediante auto, se pronuncio respecto a la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, admitiéndolas en cuanto a derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva
En fecha 05 de abril de 2106, oportunidad fijada para el Acto de testimoniales y el acto de exhibición de documentos, se deja constancia de la Comparecencia de ambas partes.
En fecha 06 de noviembre de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva del presente asunto, se deja constancia de la Incomparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se dicto Dispositivo del Fallo declarando SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1.Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, según se evidencia en copia certificada del expediente administrativo inserto el folio ciento treinta (130), aportado por la parte querellada, a través del cual hace constar que el ciudadano ALFONSO JOSE PALACIOS AÑEZ, up supra identificado, perteneció desde la fecha 15 de octubre de 1997, hasta la fecha 22 de julio de 2015, fecha en que se acordó PROCEDENTE LA DESTITUCION, en el Expediente signado bajo el Nº ED-001-15-ICEP que le notifica la ciudadana CARMEN TERESA GUEDEZ, actuando en su carácter de Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, como consta desde el folio ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento veintiséis (126) del expediente administrativo, quien se desempeña como Profesor de Corno en la Escuela de Música “Henrique Ignacio Gutiérrez” del Centro de Bellas Artes “Amanda Muños de Urriola”, adscrita al Instituto de Cultura del Estado Portuguesa. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Fundamenta la querellante en su recurso lo siguiente: “(…) En fecha 16/03/1997, ingreso al cargo de docente nacional, en la Escuela Juan Fernández de León, en donde permanezco activo, en una jornada de trabajo de lunes a Viernes de 12:00 del mediodía a 05:00 de la tarde, y en el Liceo José Vicente de Unda los viernes de 07:00 de la mañana a 11:20 a.m.(…)”
Que “(…) En fecha 15/10/1997, ingrese fui designado en el cargo de “ Sub Director de la Banda de Conciertos del Estado Portuguesa”, en una jornada de trabajo de martes a jueves de 08:30 de la mañana a 11:00 de la mañana, y los domingos de 06:00 de la tarde a 08:30 de la noche.(…)”
Que “(…) En fecha 01/10/2008, ingrese como “profesor universitario instructor de la UPEL”, en donde permanezco activo, en una jornada de trabajo de sábado y domingo de 08:00 de la tarde a 12:00 del mediodía, y de 01:00 de la tarde a 05:00 de la tarde, y los lunes de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía.(…)”
Que “(…) Desde la fecha 10/06/2013 a hasta la presente fecha de interposición de esta querella, vengo siendo diagnosticado por el médico traumatólogo Jesús Enrique Martínez Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº 8.029.744, MPPSDS 43.884 y CMP 2370, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyo consultorio queda ubicado en la Clínica Portuguesa de esta ciudad de Guanare; por presentar CERVICOBRAQUIALGIA RECIDIVANTE, BURSITIS CRONICA REAGUIDIZADA DE HOMBRO DERECHO Y LUMBOCIATALGIA AGUDA POST TRAUMATICA Y SINDROME COMPRESIVO RADICULAR A MIEMBROS INFERIORES, las cuales han pasado a una intensidad crónica.(…)”
Que “(…) En fecha 15/04/2015, fui asignado como “docente de corno” adscrito a la Escuela de Música “ Henrique Ignacio Gutiérrez” del Centro de Bellas Artes “Amanda Muñoz de Urriola” de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, vale decir, se me cambio de cargo y se me traslado de espacio físico, sin invocar razones de servicios, a pesar de que ya cumplía con los requisitos de una jubilación especial, y sin previo acuerdo y aceptación por parte de esta accionante ex artículos 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en con concordancia con los artículos 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (objeto de nulidad excepcional).(…)”
Que “(…) En fecha 21/07/2015, previo procedimiento administrativo de destitución, llevado bajo el Nº ED-001-15-ICEP, es dictada por la ciudadana Carmen Teresa Guedez, Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, el acto administrativo de destitución en mi contra, que hoy se demanda en nulidad, la cual me fue notificada en fecha 23/07/2015.(…)”
Que “(…) Conforme al artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se invoca la excepción de ilegalidad (independientemente de que sea vista por un sector de la doctrina en una zona de sombras), en contra del acto administrativo que ordeno el traslado y el cambio de mi cargo a otro sitio físico sin mi consentimiento la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho, porque dejó de aplicar el artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no se atuvo a que previamente aceptara de manera consentida, en el marco del consenso, a otro sitio, y al no invocar razones excepcionales de urgente servicio, ha debido esperar al mutuo acuerdo lo cual nunca ocurrió; ergo, además de que ha dicho traslado nunca fue solicitado, y se me cambio el cargo.(…)”
Que “(…) Es por lo anterior, que solicito a este Tribunal ante el vicio en la causa del acto administrativo recurrido excepcionalmente, se sirva de declarar la nulidad absoluta del mismo, por falta de aplicación de las referidas normas en el acto administrativo recurrido, y consecuencialmente es nulo también el acto administrativo de destitución. (…)”
Que “(…) Así pues, se evidencia del expediente administrativo que lleva la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, así como de las pruebas señaladas supra, que para el momento en que se decidió la destitución se encontraban llenos los requisitos para el trámite del derecho constitucional a la jubilación especial, habida cuenta de que de manera especial ya había adquirido tal derecho, mediante el cumplimiento de las condiciones previstas en el Decreto Nº 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2.005, mediante el cual Ejecutivo Nacional dictó el “Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del Poder Publico Nacional” publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha del Decreto. (…)”.
Que “(…) Todos los requisitos anteriores son perfectamente constatables, a simple vista por este órgano jurisdiccional, lo que conlleva a concluir para el m omento de la destitución por parte del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, ya había cumplido con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación especial, resultando nula de nulidad absoluta la destitución y el retiro inconstitucional, que me fue realizado, pues a todo evento he debido ser retirado del servicio activo mediante la jubilación especial ex artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente aplicable a este caso, lo cual no hizo la Administración estadal prefiriendo la destitucio9n y el retiro antes que el otorgamiento de la jubilación especial que en derecho constitucional me corresponde. (…)”
Que “(…) De conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la destitución recurrida es ilegal, y se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber incurrido la Administración estadal en el vicio de violación de norma legal por ser contrario a la Clausula Nº 66, literal b, del Contrato Colectivo 2013 (VI Convenio Colectivo de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos Activos, Contratados, Jubilados y Pensionados Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa), y de allí que también sea contraria a los artículos 80 y 86 Constitucionales; siendo en consecuencia nula de nulidad absoluta ex articulo 25 eiusdem.(…)”
Finalmente Solicita, que “(…) De manera alternativa, a este órgano jurisdiccional en el ejerció de sus poderes inquisitivos y dejando a salvo los mismos, atendiendo a los distintos escenarios que se pudieran presentarse de acuerdo a la eventual procedencia de los vicios de nulidad absoluta alegados/denunciados, y dependiendo del tiempo que demore este juicio, y con fundamento vinculante en el “principio de integralidad de la indemnización”; se sirva de condenar al Instituto de Cultura del estado Portuguesa, dada la actuación inconstitucional e ilegal en que incurrió cuando me destituyó de la Administración Pública estadal, además del pago de cesta ticket al monto de Bs 2.225,00 mensual, desde mi destitución a la fecha de mi reincorporación, también solicito se condene, bajo el principio constitucional de la interpretación más favorable ex artículo 89.3 Constitucional (según lo que resulte más beneficioso y procedente en derecho) (…)”.
Que “(…) 1º A mi reincorporación inmediata al cargo de “Sub director de la banda del estado Portuguesa” que ocupaba antes del ilegal traslado, destitución y retiro de la Administración estadal, y el subsecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación que me fue practicada hasta la efectiva reincorporación a mi cargo en respeto a mis derechos. El monto mensual de salario normal que debía devengar y es el que solicito a este Tribunal condene como salario dejado de percibir, en la cantidad de Bs. 16.050,43 mensual (…)”.
Que “(…) 2º Al trámite inmediato de la jubilación especial prevista en el Instructivo Normativo publicado por el Ejecutivo Nacional (2005) referido en el contenido de esta querella, conjuntamente con el pago de la pensión de jubilación (…)”.
Que “(…) 3º Al otorgamiento inmediato de la jubilación convencional prevista en la Cláusula 66 del Contrato Colectivo referido supra, conjuntamente con el pago de la pensión por jubilación, al 100% de mi salario integral mensual (…)”.
III
DE LA CONTESTACION:
Mediante escrito contestación presentado en fecha 25 de febrero de 2016, por la parte querellada, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
Es así como“(…) El objeto principal de la presente acción versa sobre Acto Administrativo (Providencia Administrativa Nº ED-15-ICEP) de fecha 21 de julio del año 2015, emanada de la Presidenta del Instituto de Cultura del estado Portuguesa Licenciada CARMEN TERESA GUEDEZ, decisión esta, que fue notificada al ciudadano ALFONZO JOSE PALACIOS AÑEZ, quien desplegaba el cargo de Sub Director de la Banda, cumpliendo funciones para ese momento como Profesor de Corno, en fecha 23 de Julio del año 2015, el cual se DESTITUYE , con fundamento en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el numeral 3 del artículo 33 eiusdem.(…)”.
Que“(…) Niego, rechazo, y contradigo expresa, terminante y categóricamente, la excepción de ilegalidad del acto administrativo de traslado y su proyección sobre el acto administrativo de destitución alegado por el recurrente. Al respecto refuto, objeto e impugno lo antes expuesto. (…)”.
Que “(…) El recurrente se le realiza es un cambio de funciones, debido a que dicho funcionamiento se mantuvo más de 52 semanas de reposo, por lo que fue evaluado por una Junta Medica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Incapacidad Residual, la cual arrojo un resultado del 02% de la Pérdida de Capacidad del Trabajador, porcentaje ese insuficiente para otorgarle la incapacidad, de conformidad al artículo 13 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, motivo por el cual se le ordena al funcionario incorporarse a sus labores inmediatamente.(…)”.
Que“(…) El recurrente fue notificado mediante oficio ICEP-2015 Nº1310 de fecha 15 de Abril de 2015, que a partir de la presente fecha debía cumplir funciones en la Escuela de Música Henrique Ignacio Gutiérrez del Centro de Bellas Artes Doña Amanda Muñoz de Urriola, como instructor de la Cátedra De Corno, y la misma no fue acatada por el recurrente, ya que en ningún momento se presentó a su sitio de trabajo, incurriendo así en una de las causales de Destitución establecidas en el Articulo86, Numeral 9 de la Ley Del Estatuto De La Función Publica, concatenado con el Articulo 33 Numeral 3 de la ley en comento. (…)”.
Que“(…) Niego, rechazo, y contradigo expresa, terminante y categóricamente, que el acto administrativo de destitución, padece del vicio de nulidad absoluta, pues alega el recurrente, que al decidir la Administración Pública incurrió en la violación de normas como: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 80 y 86, así como también la cláusula 66 literal b) del contrato colectivo de (SUSEDECEP) de 2013, todas ellas referentes al derecho de jubilación, en este sentido, las normas alegadas por el recurrente como objeto de violación por parte de la administración pública no aplican en este caso puesto que la situación del recurrente en materia de jubilación no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en estas normas invocadas.(…)”.
Que“(…) Niego, rechazo, y contradigo expresa, terminante y categóricamente, que el acto administrativo de destitución, violente, de forma inmediata flagrante, grosera y palmaria, el derecho constitucional de jubilación especial del recurrente, debido que para el otorgamiento de la jubilación especial previsto en el instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y para los obreros del Poder Público Nacional, aduce los requisitos concurrentes para gozar del beneficio de la jubilación especial, siendo pues, que el querellante no cumple con los requisitos, ya que no existen circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento. Debido a que la enfermedad a la cual el querellante hace alusión, no impide permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral. (…)”.
Finalmente Solicita “(…) que desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano ALFONZO JOSE PALACIOS AÑEZ, y en consecuencia declare SIN LUGAR la querella incoada contra del Instituto de Cultura del estado Portuguesa. (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
.- Marcado con la letra “A” copia simple ICEP-2015 Nº1310, de traslado y copia simple ED-001-15-ICEP, del Procedimiento Disciplinario de Destitución, inserto en los folios diez (10) hasta el folio once (11), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Marcado con la letra “B” copia simple del Reglamento de la Banda del Estado Portuguesa, inserto en los folios cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y siete (47), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Marcado con la letra “C” copias certificadas del expediente Nº 029-2015-01-00163, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, contentivo de solicitud de restitución por desmejora (por despido indirecto), inserto en los cuarenta y ocho (48) hasta el folio ciento ocho (108), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Marcado con la letra “D” copia simple de cédula de identidad y partida de nacimiento, inserto en los folios ciento nueve (109) hasta el folio ciento diez (110), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Marcado con la letra “E” informes médicos originales, emitidos por el ciudadano JESUS E. MARTINEZ, médico traumatólogo ortopedista, inserto en los folios ciento once (111) hasta el folio ciento veinticinco (125), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Marcado con la letra “F” copia simple informe médico, emitido por la CLÍNICA DE REHABILITACIÓN SANTA SOFÍA (RIF j-31645012-0) de fecha 24 de marzo del 2015, inserto en los folios ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento veintisiete (127), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Marcado con la letra “G” copia simple informe médico, emitido por la CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS C.A (RIF j-31645012-0) de fecha 12 de febrero del 2015, inserto en el folio ciento veintiocho (128), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado con la letra “H” copias simple de evaluación de incapacidad residual para solicitud de asignación de pensión, emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para la Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 31 de octubre de 2013, inserto en los folios ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento treinta (130), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado con la letra “I” original de la constancia de trabajo, de fecha 15 de octubre de 1997, inserto en el folio ciento treinta y uno (131), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado con la letra “J” copia simple de la constancia de trabajo, emitido por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) de fecha 17 de marzo de 2016, inserto en el folio ciento treinta y dos (132), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “K” copia simple de la constancia de trabajo, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION de fecha 17 de marzo de 2016, inserto en el folio ciento treinta y tres (133), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “L” copias simple de IV CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ADMINISTRATIVOS ACTIVOS CONTRATADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEPENDIENTES DE LA DIRECCION DE EDUCACION E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha diciembre de 2013, inserto en los folios ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento sesenta y uno (161), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Sobre las testimoniales del ciudadano JESUS E. MARTINEZ M, titular de la cédula de identidad numero V-8.029.744, SE ADMITE, se le da valor probatorio por cuanto las misma fueron evacuadas, como se puede constatar desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y cinco (175). ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA: Presentó en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) con el escrito de contestación de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
.- Copia Certificada del Expediente Administrativo y Expediente de Destitución, contentivo de ciento cincuenta y cinco/ ciento veinticuatro (155/124) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En fecha trece (13) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo in extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONZO JOSE PALACIOS AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.232 debidamente asistido por el Abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA. En virtud de ello, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, por estar presuntamente incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, según lo denunciado por la parte recurrente en el escrito libelar, manifestando que la norma correcta que se le debió aplicar era la prevista en el artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no acepto de forma consentida, el traslado ni cambio de cargo.
En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONSO JOSE PALACIOS AÑES, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.124.232, quien se desempeñó en el cargo de Profesor de Corno, en la Escuela de Música “Henrique Ignacio Gutiérrez” del Centro de Bellas Artes “Doña Amanda Muños de Urriola” adscrito al Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, contra el Acto Administrativo dictado en fecha veintidós (22) de julio del dos mil quince (2015), por la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa. Licenciada Carmen Teresa Guedez, signado bajo el Nº ED-001-15-ICEP, información que riela en los folios ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento treinta y tres (133) del expediente administrativo, a través del cual se le notifico que se declaró PROCEDENTE LA DESTITUCION, en el Expediente que se le seguía en el Procedimiento de Disciplinario de Destitución fundamentado en la calificación jurídica prevista Artículo 86, Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, considera oportuno quien decide, traer a colación una relación de los hechos que dieron al Acto administrativo, para ello se observa, que el ciudadano ALFONSO JOSE PALACIOS AÑES, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.124.232, se mantuvo de reposo por más de 52 semanas, razón por la cual la Administración Pública solicitó evaluación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de ello, riela en el folio setenta y tres (73) de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, oficio Nº ICEP-2015 de fecha 13 de abril del 2015, a través del cual se notifica al ciudadano ut supra identificado, los resultados arrojados en la evaluación realizada en fecha 10 de abril de 2015 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se extrae lo siguiente “(…) se certifica como Diagnostico una pérdida de su capacidad para el trabajo del dos por ciento (02%). En este sentido, de conformidad con el artículo 13 del decreto con Rango valor y fuerza de la Ley de Seguro Social vigente que dispone: “Se considera invalida o invalido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración” Por lo antes expuesto se le notifica que debe incorporarse a su lugar de trabajo a partir de la fecha de recepción de este oficio. (…) ”
Por otra parte, se encuentra inserto en el folio setenta (70) de la misma pieza oficio ICEP-2015 Nº 1310 de fecha 15 de abril de 2015, emitido por la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, dirigido al ciudadano Alfonso Palacios, a través del cual señala “(…) se informa que a partir de la presente fecha cumplirá funciones en la Escuela de Música Henrique Ignacio Gutiérrez del Centro de Bellas Artes Doña Amanda Muñoz de Urriola como Instructor de la cátedra de Corno por lo que deberá ponerse a la orden del director Jesús Ferrer (…)”.Del mismo modo, se aprecia al pie del referido oficio, nota y firma del ciudadano Alfonzo Palacios a través del cual manifiesta lo siguiente “(…) Recibe: No conforme con la orden ya que violenta mis derechos ,…, hoy: 20/04/2015, horas: 11:30 a.m (…)”.
.Delimitado lo anterior, este Juzgador, entra a conocer el fondo del presente asunto y observa que el recurrente fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo la denuncia, de estar el mencionado acto administrativo incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, en razón de ello, este Jurisdicente considera oportuno analizar la respectiva denuncia, a fin de determinar si el Acto Administrativo de fecha veintidós (22) de julio del dos mil quince (2015), signado bajo el NºED-001-15-ICEP, emitido por la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, inserto en los folios ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento treinta y tres (133) del expediente administrativo, se encuentra ajustado a derecho o no, para ello es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de la presunción alegada por el querellante; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:

VICIO DE FALSO SUPUESTO
Con fundamento en lo anterior, se pasa analizar la denuncia referida al vicio de falso supuesto, al respecto, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa, “(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume a una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En colorario, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto de derecho, ya que no solo incurre la administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R.). El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) (…).”

En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
En el caso de autos, la parte recurrente Denuncia el vicio Falso Supuesto de Derecho, alegando que la administración pública aplico una norma errada, por cuanto según lo manifestado en el escrito libelar, la norma correcta era la consagrada en el artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “(…) El funcionario o funcionaria publico que cumpla con los requisitos para el disfrute de la jubilación o de una pensión por invalidez, podrá ser transferido, previo acuerdo entre la Administración Pública y el funcionario o funcionaria (…).”En concordancia con el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que consagra “(…) Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Publica Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración. La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado. Los traslados podrán realizarse dentro de la misma o a una distinta. Se considerara que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio de domicilio del funcionario (…)”.
Este Juzgador, procediendo a analizar de forma detallada, observa que el Acto Administrativo de fecha veintidós (22) de julio del dos mil quince (2015), signado bajo el NºED-001-15-ICEP, emitido por la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, se fundamenta en la Calificación Jurídica contenida en el la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 que establece: “(…) Serán causales de destitución,…, numeral 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…).”
Ahora bien, una vez precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio de falso supuesto, así como lo alegado por las partes, en el escrito libelar y el escrito de contestación, este tribunal, procede a verificar si en el presente caso existen elementos de convicción que comprueben que el mencionado Acto Administrativo se encuentre inmerso o no, en el vicio denunciado, en el caso de marras, Vicio de Falso Supuesto de Derecho, en lo que respecta a, sí los hechos acontecidos que dieron origen a la decisión administrativa se le aplico una norma errónea o inexistente para fundamentar dicha decisión.
Con fundamento en lo anterior, y vista las actas contenidas en el expediente administrativo del recurrente, aportado por la parte recurrida, específicamente las contenidas en primer lugar: oficio Nº ICEP-2015 de fecha 13 de abril del 2015, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio setenta y tres (73) de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, a través del cual se notifica al ciudadano ALFONSO JOSE PALACIOS AÑEZ, ya identificado en autos, los resultados arrojados en la evaluación realizada en fecha 10 de abril de 2015, en el cual Diagnosticó una pérdida de su capacidad para el trabajo del dos por ciento (02%), en razón de ello, se le notificó que debía incorporarse a su lugar de trabajo a partir de la fecha de recepción del referido oficio; en segundo lugar se evidencia que cursa también en folio setenta (70) de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, en el cual se encuentra inserto oficio ICEP-2015 Nº 1310 de fecha 15 de abril de 2015, emitido por la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, dirigido al ciudadano Alfonso Palacios, a través del cual se le informa que partir de su notificación prestaría funciones en la Escuela de Música Henrique Ignacio Gutiérrez del Centro de Bellas Artes Doña Amanda Muñoz de Urriola como Instructor de la Cátedra de Corno. Del mismo modo, se constata al pie del respectivo oficio firma del hoy recurrente como se da por notificado en fecha 20/04/2015 a las 11:30 horas de la mañana de ese día, resaltando No estar Conforme de dicha decisión.
Ahora bien, conforme a lo anterior, este juzgador observa, que posterior a la fecha de recepción del oficio de fecha 15 de abril de 2015, inserto en folio setenta (70) de la pieza Nº 1 del Expediente Administrativo, descrito en el párrafo anterior, se constata que cursa en la pieza Nº 2 del expediente administrativo del ciudadano ALFONSO JOSE PALACIOS AÑEZ, identificado en autos, consta en el folio tres (03) oficio de fecha 28 de abril de 2015 emitido por el Lcdo. Jesús Ferrer en su condición de Director de la Esc. de Música, dirigido a la Gerente de Recursos Humanos del ICEP, a través del cual remiten Actas de Inasistencias Levantadas al ciudadano ut supra identificado, por no cumplir sus funciones inherentes al cargo asignado como Docente Corno Adscrito a la Escuela de Música “Henrique Ignacio Gutiérrez” del Centro de Bellas Artes “Amanda Muñoz de Urriola”, las cuales se especifican de la siguiente forma: Actas de Inasistencias con fecha de los días 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril del año 2015, inserto desde los folios cuatro (04) hasta el folio diez (10), de igual modo constan Actas de Inasistencias con fecha de los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 29 del mes de mayo del año 2015, así mismo, constan también Actas de Inasistencias con fecha de los días 10, 09, 08, 05, 04, 03, 02, 01, del mes de junio de 2015, insertos en los folios desde el veintiocho (28) hasta el folio treinta y cinco (35) de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, actas que dieron origen a la apertura y sustanciación del Procedimiento Disciplinario de destitución signado bajo el NºED-001-15-ICEP, emitido por la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, fundado en la Calificación Jurídica contenida en el la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 que establece: “(…) Serán causales de destitución,…, numeral 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…).”.
De igual modo, es oportuno resaltar que consta también en los folios desde el noventa y ocho (98) hasta el ciento ocho (108) Actas de Asistencia de los días 14, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 26, 28, 29 y 30 de Abril del año 2015, suscrita por el ciudadano ALFONSO JOSE PALACIOS AÑEZ, a través del cual el hoy recurrente deja constancia que asistió a cumplir funciones en el sitio de Trabajo Glorieta de la Plaza Bolívar de Guanare sede de la Banda, desempeñando el cargo de Subdirector de la Banda del estado Portuguesa.
En virtud de lo anterior, considera quien decide, que queda demostrado fehacientemente en autos, a través de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, que el ciudadano ALFONSO JOSE PALACIOS AÑEZ, al hacer caso omiso de la orden emanada por su superior jerárquico, entiéndase la referente a la asignación de funciones y prestación de servicio en la Escuela de Música Henrique Ignacio Gutiérrez del Centro de Bellas Artes Doña Amanda Muñoz de Urriola como Instructor de la Cátedra de Corno, violó flagrantemente la norma contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo concerniente a los Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o funcionarias Públicos, consagrados en el Artículo 33 que establece: “(…) Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias publico estarán obligados a:…, numeral 1: Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida…, numeral 2:Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos …, numeral 3: Cumplir con el horario de trabajo.(…).”, subsumiéndose esté, en una desplegada conducta de contumacia, al no incorporarse a cumplir con las funciones asignadas mediante el referido oficio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez demostrado la conducta de rebeldía por parte del recurrente, debe forzosamente concluir este juzgador, que los hechos suscitados que dieron origen a la decisión del Acto Administrativo de Procedencia de Destitución del ciudadano ALFONSO JOSE PALACIOS AÑEZ, se corresponden a la calificación jurídica aplicada, entiéndase, queda constatado a través de las respectivas Actas de Inasistencias aportadas al proceso, el abandono injustificado al trabajo por más de tres días, consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 que establece: “(…) Serán causales de destitución,…, numeral 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…).”, en razón de ello, se declara SIN LUGAR, la denuncia de vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciada. ASÍ SE DECIDE.

Beneficio de Jubilación, según lo Consagrado en la Clausula 66 del VI Convenio Colectivo de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos Activo, Contratados, Jubilados y Pensionados Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa:
Por otra parte, denuncia la parte recurrente en su escrito libelar inserto en el folio siete (07) de la pieza principal lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la destitución recurrida es ilegal, y se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber incurrido la Administración estadal en el vicio de violación de norma legal por ser contrario a la Clausula Nº 66, literal b) del Contrato Colectivo 2013 (VI Convenio Colectivo de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos Activo, Contratados, Jubilados y Pensionados Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa), y de allí que también sea contraria a los artículos 80 y 86 Constitucionales; siendo en consecuencia nula de nulidad absoluta ex articulo 25 eiusdem. (…).”
Conforme a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo que establece el VI Convenio Colectivo de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos Activo, Contratados, Jubilados y Pensionados Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, firmada en la ciudad de Guanare en Diciembre del año 2013, que establece en su Clausula Nº 66 lo siguiente:
“(…) El Ejecutivo se compromete a jubilar al personal amparado por esta Contratación Colectiva, previa solicitud del interesado, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el Trabajador haya alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) si es mujer y cincuenta (50) años si es hombre, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio ininterrumpido o no, prestados en la administración pública.
b) Cuando el funcionario haya cumplido veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos o no, prestados en la administración pública, independientemente de la edad.
Queda entendido además lo siguiente: Una vez hecha la solicitud por el interesado, la jubilación debe producirse y le corresponderá el 100% del salario total devengado de acuerdo a la Clausula No. 51, igualmente dictaminado el criterio por la Procuraduría del Estado Portuguesa inmediatamente se produce la desincorporación de su cargo (…).”
Ahora bien, conforme a la norma parcialmente transcrita, debe necesariamente este juzgador, acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador del referido derecho, dos requisitos sine quanon que son la edad y los años al servicio de la Administración Pública, para lo cual cabe resaltar que se evidencia en el folio ciento nueve (109) de la pieza principal, que el ciudadano ALFONSO JOSE PALACIOS AÑES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.232, nació en fecha 29/12/1971, lo que origina que para la fecha actual del extenso del presente fallo tiene 45 años de edad, y en lo que respecta a los años de servicio en la Administración Pública, se evidencia en el folio ciento treinta (130) de la pieza principal Resuelto de fecha 29 de octubre de 1997 a través del cual se nombra a referido ciudadano como Sub Director de la Banda del Estado, lo que ocasiona que hasta la presente fecha tiene un tiempo aproximado de 21 años de Prestación de Servicio en la Administración Publica, por lo que vale decir, que el ciudadano ut supra identificado no cumple con los extremos exigidos por la Ley para ser merecedor del referido beneficio de jubilación consagrado en la clausula 66 del Convenio Colectivo de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos Activo, Contratados, Jubilados y Pensionados Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, por lo que forzosamente debe este jurisdicente declarar SIN LUGAR lo peticionado. ASI SE DECIDE.
Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONZO JOSE PALACIOS AÑEZ, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONZO JOSE PALACIOS AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.232 debidamente asistido por el Abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de la notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.