REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___05_____
Causa Penal Nº: 7861-18.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal (Recurrentes): Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Imputado: ADONAY PARRA SULBARÁN.
Defensores Privados: Abogados ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA y GABRIEL KASSEN MACHADO.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (cantidades mayores) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2018, por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, a cargo del Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, en la causa penal Nº 3J-1031-16, seguida al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (cantidades mayores) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mediante la cual declaró inadmisible por improcedente el recurso de revocación presentado por el Ministerio Público contra el auto de certificación de lapsos dictado por ese Tribunal en fecha 31 de enero de 2018, por no ser un auto de mera sustanciación o mero trámite.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes y estando dentro del lapso de ley para decidir, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 23 de julio de 2018, el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, señaló lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por los Fiscales Nelson Toro y Deyanira Vasquez, Fiscales Novenos con Competencia en Materia Contra las Drogas de este Circuito Penal, mediante la cual interponen recurso de revocación contra auto de CERTIFICACION DE LAPSO, alegando que:
El auto de sustanciación que es objeto de este Recurso de revocación fue dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que fue dictado en fecha 30 de enero de 2018, así mismo aduce en su escrito recursivo que le fueron violentados los derechos a esa representación fiscal por cuanto no pudo recurrir de manera oportuna conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2017, y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de Enero de 2018, solicitando que según su criterio la naturaleza jurídica del auto (mero trámite) es recurrible, por lo que sea revocado dicho auto, y se fije nueva fecha dentro de los parámetros que le garanticen al Ministerio Publico la Tutela Judicial Efectiva.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En primer lugar es deber de este Juzgador establecer el carácter del auto cuestionado por el Ministerio Publico, y no se puede ser considerado, como un auto de mero trámite, en el mismo se dejó constancia del establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuró el procedimiento, así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, La Sala con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Igualmente, la Sala observa qué, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas po6as horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esenciales se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse 'formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
Por otro lado, los lapsos procesales son de orden público, y no pueden ser relajado por las partes, pues esta condición de temporalidad obedece a las razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse, La Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio.”
En el presente caso se pretende cuestionar la preclusión del lapso para la interposición del recurso de apelación, bajo el argumento que esta Sede Jurisdiccional no cuenta con el .sistema de seguimiento de causa IURIS, y no pudo -el Ministerio Publico- constatar la publicación del texto íntegro de la decisión, sino como la imposibilidad de esa representación fiscal de tener acceso al expediente de forma oportuna para realizar las diligencia necesarias, lo que ha considerado una violación flagrante al derecho de recurrir de manera oportuna dentro de los lapsos procesales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alega que en varias oportunidades solicito copias de la decisión, en efecto consta en las actuaciones de la causa principal que en fecha 10 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Noveno Abg., Nelson Toro, mediante la cual solicita copias simples del auto motivado, y consta que en fecha 11 de enero de 2018, -vale decir- dentro de los tres días hábiles fueron acordadas las copias solicitadas, en cuanto al lapso para recurrir consta del auto de certificación de días de despacho que precisamente, para ello este Tribunal habilitó el lapso para que el Ministerio Publico hiciera uso del el ejercicio de sus recursos, por lo que la falta de cumplimiento de la carga procesal no puede ser atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por los motivos alegados en su escrito, el Tribunal garantizo al Ministerio Publico su lapso de 10 días de despacho posterior a la publicación del texto íntegro que valga decir fue publicado dentro de los 10 días de despacho que otorga el primer aparte en su parte infine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En base a estas consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, declara INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de revocación presentado por el Ministerio Publico contra el AUTO de CERTIFICACION dictado por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2018, por no ser este un auto de mera sustanciación o mero trámite.-Y así de decide.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación alega lo siguiente:

“Quienes suscriben, Abg. NELSON JOSE TORO RIVAS y DEYANIRA DEL VALLE VASÜUEZ ALCALA, actuando en carácter de Fiscal Noveno Provisorio y auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en materia contra las Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal y .Ordinal 5o del artículo 439 ejusdem, ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACION en CONTRA DEL AUTO de certificación signado 3J-1031-16 dictado en fecha 23 de julio del 2018, por el Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual declara: INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACION. Presentado por este representante Fiscal donde figura como acusado el ciudadano: ADONAY PARRA SULBARAN, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas y 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Al Terrorismo, Respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Salud Publica.
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
A la luz del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la decisión de autos debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 428 “ejusdem” (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 12 de Diciembre de 2017, se concluye juicio en contra del ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas y 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Al Terrorismo, Respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Salud Publica declarando Sentencia Absolutoria.
En fecha 06 de enero del 2016, esta representación fiscal solicita ante ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, copias del texto íntegro de la decisión dictad el días 12/12/2018, donde se dicta a favor del ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, sentencia absolutoria a los fines de Ejercer el recurso de Apelación de Sentencia.
En fecha 17 de enero del 2016, esta representación fiscal solicita ante ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, copias del texto íntegro de la decisión dictad el días 12/12/2018, donde se dicta a favor del ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, sentencia absolutoria a los fines de Ejercer el recurso de Apelación de Sentencia.
En fecha 25 de enero del 2016, esta representación fiscal solicita ante ese tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, copias del texto íntegro de la decisión dictad el días 12/12/2018, donde se dicta a favor del ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, sentencia absolutoria a los fines de Ejercer el recurso de Apelación de Sentencia.
Así las cosas, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que en el asunto principal correspondiente al presente, se demuestra que no se encuentran agregas hasta la presente fecha dichas solicitudes hechas en tiempo hábil, dentro los diez días que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando así al Ministerio Publico en estado de indefensión a los, fines de recurrir en el lapso legal correspondiente, creando un gravamen irreparable.
Es en fecha 26 de Junio del 2016, que esta representación, solicita ante ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio número 03, de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, le sea informado a esta representación Fiscal, si en la presente causa se fundamentó los motivos de la sentencia absolutoria, a favor del acusado: ADONAY PARRA SULBARAN, ya que el 09 de enero del 2018, se vencieron 10 días de despacho para su publicación sin obtener respuesta alguna y sin tener acceso al expediente ya que el mismo se encontraba en el despacho del Juez. Así mismo se solicitó Certificación de Lapso.
En fecha 18 de Julio de 2018, la Secretaria Abg. CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCIA, remitió Certificación de Lapso desde el día en se absolvió al acusado identificado en autos, hasta el día 30 de Enero de 2018, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia (según la respectiva certificación. Sin embargo vale la pena acotar, que desde 30 de Enero de 2018, hasta el 28 de Junio de 2018 (fecha en que se quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha de expedición de la certificación del tribunal) transcurrió 28 días y 04 meses, reposando el Expediente en el despacho del juez, sin el mismo ser remitido al Archivo Judicial o en su defecto al tribunal de Ejecución a los efectos de verificar la entrega del vehículo incautado en la audiencia de presentación de aprehendido, dejando a criterio de estos fiscales una incertidumbre sobre la real fecha en que se fundamentó la sentencia Absolutoria (subrayado y negrita nuestra) y más aún, la falta de solicitudes en el expediente de las solicitudes efectuadas por ésta representación fiscal de fechas 18 y 24 de Enero de 2018.
Ciudadanos Magistrados, estas dudas razonables no pueden existir aún cuando no se cuente con el Sistema Iuris, porque todos como Operadores del Sistema de Justicia y debemos garantizar un Proceso en Transparencia para las partes, llámese Tribunal. Fiscal o defensa, razón por la cual muy respetuosamente esta representación Fiscal acude a los Fines de garantizar los Postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
En fecha 19 de Julio de 2018, se presentó formal Recurso de Revocación del auto de Certificación de Lapso, por considerar que en el presente caso se violó el Derecho a la Defensa y a la tutela Judicial efectiva, a los fines de que el mismo Juez, revoque lo decidido y con ello se garantice el derecho de las partes a recurrir a la decisión objeto del presente Recurso.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO 3.
Visto el escrito presentado por los Fiscales Nelson Toro y Deyanira Vázquez, Fiscales Noveno con Competencia en Materia Contra las Drogas de este Circuito Penal mediante la cual interponen Recurso de Revocación contra auto de CERTIFICACIÓN DE LAPSO ALEGANDO QUE:
El auto de sustanciación que es objeto de este Recurso de revocación fue dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que fue dictado en fecha 30 de enero de 2018, así mismo aduce en su escrito recursivo que le fueron violentados los derechos a esa representación fiscal por cuanto no pudo recurrir de manera oportuna conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2017, y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de Enero de 2018, solicitando que según su criterio la naturaleza jurídica del auto (mero trámite) es recurrible, por lo que sea revocado dicho auto, y se fije nueva fecha dentro de los parámetros que le garanticen al Ministerio Publico la Tutela Judicial Efectiva. Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contras los autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En primer lugar es deber de este Juzgador establecer el carácter del auto cuestionado por el Ministerio Publico, y no se puede ser considerado, como un auto de mero trámite, en
el mismo se dejó constancia del establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuro el procedimiento, así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, La Sala con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: 'No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala – no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones, firmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se observen los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)".
Por otro lado, los lapsos procesales son de orden público, y no pueden ser relajado por las partes, pues esta condición de temporalidad obedece a las razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto pueden ejercerle…
En el presente caso se pretende cuestionar la preclusión del lapso para la interposición del recurso de apelación, bajo el argumento que esta Sede Jurisdiccional no cuenta con el sistema de seguimiento de causa IURIS, y no pudo el Ministerio Publico constatar la publicación del texto íntegro de la decisión, sino como la imposibilidad de esa representación fiscal de tener acceso al expediento de forma oportuna para realizar las diligencia necesarias, lo que ha considerado una violación flagrante al derecho de recurrir de manera oportuna dentro de los lapsos procesales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alega que en varias oportunidades solicito copias de la decisión, en efecto consta en las actuaciones de la causa principal que en fecha 10 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Noveno Abg., Nelson Toro, mediante la cual solicita copias simples del auto motivado, y consta que en fecha 11 de enero de 2018, -vale decir- dentro de los tres días hábiles fueron acordadas las copias solicitadas, en cuanto al lapso para recurrir consta del auto de certificación de días de despecho que precisamente para ello este Tribunal habilitó el lapso para que el Ministerio Publico hiciera uso del el ejercicio de sus recursos, por lo que la falta de cumplimiento de la carga procesal no puede ser atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por los motivos alegados en su escrito, el Tribunal garantizo al Ministerio Publico su lapso de 10 días de despacho posterior a la publicación del texto íntegro que valga decir fue publicado dentro de 10 días de despacho que otorga el primer aparte en su parte infine del artículo 437 del Código Orgánico procesal penal.
En base a estas consideraciones este tribunal tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, declara INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de Revocación presentado por el Ministerio Publico contra el AUTO de CERTIFICACION dictada Tribunal en fecha 31 de Enero de 2018, por no ser este un auto de mera sustanciación o mero trámite...
CAPÍTULO V
PEDIMENTO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde nos esgrime que el auto cuestionado por el Ministerio Publico, no puede ser considerado, como un auto de mero trámite, en el mismo se dejó constancia del establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuró el procedimiento.
Considerando que el auto de certificación, SI CORRESPONDE A UN AUTO DE MERO TRAMITE (subrayado y negrita nuestra). Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002 definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedí mental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Así pues, los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
A los fines de proveer sobre lo solicitado este Representante Fiscal, se deja sentado, que el acta de la cual se pretendió recurrir a través del recurso de Revisión, es un auto de mera sustanciación o mero trámite, que pertenecen al impulso procesal y han sido dictado en uso de las atribuciones del Juez que la emitió.
Al efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de o arte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (...)
“los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., es que éstos autos de mero trámite procedí mental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes
Considera esta representación, que el humor del Ministerio Publico no es pretender que se relaje una norma de orden público, como lo alega aquo, si no que se proteja el orden procesal, así como Nuestro ordenamiento jurídico positivo lo consagra entre oíros tantos derechos, ei derecho subjetivo de petición y de obtener respuestas de los Órganos encargados de la Administración de Justicia, en este sentido apunta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra lo siguiente:
“Articulo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, accesible imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrita de quien suscribe).
Por ello, es el deseo del este Representante Fiscal, a fin de paliar la situación que va en detrimento de las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 La Ley Orgánica del
Ministerio Público establece en su artículo 31, el referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico, en su numeral 5, que corresponde al Fiscal del Ministerio Publico..."Interponer, desistir, o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso....), que se le garantice la vigencia de una Justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas.
Hechas estas observaciones considera, quien aquí ejerce, constituye en su una violación lo establecido en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva).
En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Ante tal actitud frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de recurrir, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el Juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.” (Negrita nuestra), en este mismo sentido me permito indicar tal como lo han manifestado algunos doctrinarios una justicia tardía, es en sí misma, un sinónimo de injusticia.
Ciudadanos Magistrados, el Recurso de Revocación fue Interpuesto sobre el Auto de Certificación del Lapso y considerando que el mismo es un AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN ya que el mismo tuvo como propósito instar al Tribunal de Juicio 3 a que Revoque lo decidido en cuanto al Lapso para Ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia por considerar que hubo una violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva y por el Contrario el referido tribunal lo declaro INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación presentado, POR NO SER ESTE UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁMITE...(negrita Nuestra).
Es así que considera quien suscribe que el referido Juez en funciones de JUICIO incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una contradicción expresa por parte del Juez sobre el Recurso de Revocación Interpuesto por considerar que la Certificación del Lapso no es un auto de sustanciación siendo que la doctrina y el Criterio de Nuestro Máximo tribunal en las sentencias antes citadas, si lo consideran.
En consecuencia, siendo que la presente decisión declara inadmisible por improcedente, el presente recurso de Revisión, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se REVOQUE la decisión recurrida y se reaperture nuevamente el lapso para interponer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva por violación al Derecho a la a Defensa y a la tutela Judicial efectiva…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADONAY PARRA SULABARÁN, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
HECHOS QUE IMPULSAN DICHA CONTESTACION
En fecha 12 de diciembre del ario 2016, el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Guanare, dicto sentencia absolutoria en la causa signada con el N° 3J1031-16, donde se juzgaba al ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, en fecha 10 de enero del año 2018, este Tribunal ejerciendo jurisdicción publica la sentencia en la cual absuelve a dicho acusado. Ese mismo día, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico NELSON JOSE TORO RIVAS, presenta escrito por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Guanare, solicitando copias simple del auto motivado de la decisión dictada el día 12/12/2017, en la causa N° 3J1031-16. En el folio 86 de la sexta pieza que compone el presente expediente aparece un auto que por sí solo explica, que dicho Tribunal acuerda la expedición de las copias por no ser contraria a derecho. En fecha 09/08/2018 a esta defensa le fue expedida certificación de los días de despacho comprendidos desde el día 17 de diciembre del año 2017 hasta el 18 de enero del año 2018, y tomando en cuenta que la sentencia fue dictada el día 12 de diciembre del año 2017 y fue publicada el día 10 de enero del año 2018, la misma se publicó dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deberá publicar la sentencia dentro de los diez días siguientes de despacho a que se haya tomado la decisión en sala de audiencia, es decir, dicha sentencia fue publicada el último día de despacho y siendo así el Tribunal no tenía obligación alguna de notificar a las partes de la publicación de dicha sentencia, ya que la misma se había publicado dentro del lapso legal. En el folio 86 de la pieza seis del presente expediente, el Tribunal acuerda la expedición de las copias solicitadas de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y sin embargo, dicha institución Fiscal no hizo las diligencias necesarias para fotocopiar dicha sentencia, lo mismo se verifica que en los subsiguientes autos que conforman la presente causa, no aparece por ninguna parte, que el Fiscal Noveno del Ministerio Publico con competencia de Drogas, haya retirado el físico de la sentencia del expediente N° 3J1031-16. Es menester acotar que para el 11 de enero del 2018 la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia de Drogas, tenía conocimientos que la sentencia del expediente N° 3J1031-16 había sido publicada y sin embargo dejo transcurrir íntegramente el lapso de apelación sin haber introducido escrito alguno, donde apelara dicha sentencia. Lo cual hace ver a esta defensa, salvo criterio contrario que la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia de Drogas, sabía que la sentencia se había publicado en el lapso legal de los 10 de días de despacho o de audiencia que se cuentan a partir del día siguiente de haberse tomado dicha decisión, es decir, 12/12/2017 hasta 10/01/2018 y sin embargo dejo que el tiempo hábil de los diez días de audiencia transcurrieran íntegramente sin haberse presentado apelación alguna de la misma sentencia. Por lo tanto, salvo mejor criterio, dicha solicitud en una primera oportunidad en recurso de revocación solicitado con motivo de una reapertura del lapso probatorio, es una acción temeraria por la parte fiscal y más aún sigue siendo temeraria al interponer recurso de apelación en contra de la improcedencia de dicha solicitud y en consecuencia su inadmisibilidad. Y aun cuando la jurisdicción en el caso hipotético haya publicado la sentencia fuera del lapso, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia de Drogas, se había dado por notificada TACITAMENTE, según el auto que aparece en el folio 86 de la sexta pieza del expediente 3J1031-16, de acuerdo a las siguientes doctrinas y jurisprudencias:
“Notificación Tácita de la Sentencia en el Proceso Penal”
Es posible que la notificación tácita de la sentencia pueda resultar en la presentación fuera del lapso del recurso de apelación interpuesto, ya que existen una serie de actos como la juramentación de nuevos defensores, así como la solicitud de copias hagan que transcurrieran más de cinco días desde que operó la notificación de la decisión recurrida. En efecto el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), dispone que las notificaciones se harán mediante boleta, cuando éstas no hayan sido notificadas en la misma audiencia, sin embargo en algunos casos se toma en cuenta como notificación la revisión de la causa por alguna de las partes, en relación a ello, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia número 1536 de fecha 20 de julio de 2007, ha establecido que:
(...) el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (...), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene ¡a certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales.
Un caso paradigmático, es el de la solicitud de copias fotostáticas de la decisión que se pretende recurrir, ya que de conformidad con lo dispuesto en el COPP, por ejemplo, el lapso para interponer recurso de apelación contra decisión es de cinco días hábiles de despacho contados a partir de la notificación; esto quiere decir que bien puede darse la notificación de la decisión cuando el abogado defensor solicitó copia de la decisión que quería apelar, presumiéndose que obtuvo conocimiento de la misma y por ello se iniciaría el lapso para apelar al haberse producido de manera tácita.
Sobre este particular, existe igualmente pronunciamiento de la Sala Constitucional del TSJ, el cual se encuentra recogido en la sentencia antes citada, en los términos siguientes:
(...) en su escrito, el propio fiscal reconoce que, el 19 de diciembre de 2006, tuvo conocimiento del acto de juramentación de abogados que ahora impugna y que se efectuó el 6 del mismo mes, razón por la cual se concluye que, del mismo, debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal.
Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esa misma Sala, entre otras oportunidades, en sentencia número 624 de 3 de mayo de 2001:
(...) En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y de acuerdo a cual pueda ser la estrategia de quien pretende impugnar una decisión adversa deberá tomar en cuenta que al menos queda suficientemente claro que la solicitud de copias fotostáticas de esa decisión implicaría la notificación de la decisión y el inicio del plazo para presentar los recursos.
Autor: Alberto Juradoaljurado.com
Ahora bien, los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, según lo establece el artículo 6 del Código Civil Venezolano: “ARTÍCIULO 6 - No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Y siendo así, esta condición de temporalidad obedece a las razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador o Juez de no reabrir, por falta de diligencias de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efectos puedan ejercerse.
Siguiendo este orden de ideas, en el folio 94 de la pieza N° 6 del expediente 3J1031-16 se certifica por la secretaria de ese Tribunal, que el ciudadano NELSON TORO, en su condición de Fiscal Noveno, le fue entregado vía digital (Pendriver) la decisión dictada por este Tribunal el 10 de enero de 2018, solicitada por el ciudadano Fiscal en fecha 10 de enero del 2018. Este auto aparece con fecha 02 de julio del 2018. Con esta aptitud se verifica que el Fiscal Noveno, NELSON TORO, presenta una conducta inusual al retirar dichas copias, digitalmente 05 meses y 22 días después de haberle acordado este Tribunal la expedición de las copias fotostáticas simples acordadas el 11 de enero del año 2018.
…omissis…
Solicito respetuosamente que dicho escrito de contestación al recurso de apelación en contra del auto dictado por este Tribunal con relación a la improcedencia e inadmisibilidad de la reapertura del lapso de apelación para apelar la sentencia definitiva sea declarado con lugar y en consecuencia se declare sin lugar la pretensión interpuesta por el fiscal del Ministerio Publico…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2018, por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, a cargo del Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, en la causa penal Nº 3J-1031-16, seguida al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (cantidades mayores) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mediante la cual declaró inadmisible por improcedente el recurso de revocación presentado por el Ministerio Público contra el auto de certificación de lapsos dictado por ese Tribunal en fecha 31 de enero de 2018, por no ser un auto de mera sustanciación o mero trámite.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no se encuentran agregadas al expediente, las solicitudes de copias del texto íntegro de la decisión dictada en fecha 12/12/2017 efectuadas por el Ministerio Público, dejándose al Ministerio Público en estado de indefensión a los fines de recurrir en el lapso de ley correspondiente, creando un gravamen irreparable.
2.-) Que en fecha 28/06/2018 la representación fiscal le solicita al Tribunal de Juicio le ser informado si en la presente causa se fundamentó los motivos de la sentencia absolutoria “ya que el 09 de enero de 2018, se vencieron 10 días de despacho para su publicación sin obtener respuesta alguna y sin tener acceso al expediente ya que el mismo se encontraba en el despacho del Juez”.
3.-) Que “desde 30 de Enero de 2018, hasta el 28 de Junio de 2018 (fecha en que se quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha de expedición de la certificación del tribunal) transcurrió 28 días y 04 meses, reposando el Expediente en el despacho del juez, sin el mismo ser remitido al Archivo Judicial o en su defecto al tribunal de Ejecución a los efectos de verificar la entrega del vehículo incautado en la audiencia de presentación de aprehendido, dejando a criterio de estos fiscales una incertidumbre sobre la real fecha en que se fundamentó la sentencia Absolutoria y más aún, la falta de solicitudes en el expediente de las solicitudes efectuadas por ésta representación fiscal de fechas 18 y 24 de Enero de 2018”.
4.-) Que “el auto de certificación, SI CORRESPONDE A UN AUTO DE MERO trámite… el Recurso de Revocación fue Interpuesto sobre el Auto de Certificación del Lapso y considerando que el mismo es un AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN ya que el mismo tuvo como propósito instar al Tribunal de Juicio 3 a que Revoque lo decidido en cuanto al Lapso para Ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia por considerar que hubo una violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva y por el Contrario el referido tribunal lo declaro INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación presentado, POR NO SER ESTE UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁMITE…”
Por último el recurrente solicita, se revoque la decisión impugnada y se reaperture nuevamente el lapso para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva por violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, la defensa técnica del acusado representada en este acto por el Abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA en su escrito de contestación señaló, que en el folio 86 de la sexta pieza aparece un auto donde el Tribunal acuerda la expedición de las copias por no ser contrarias a derecho, dándose por notificada tácitamente y en fecha 09/08/2018 le fue expedida a la defensa certificación de los días de despacho comprendidos desde el día 17 de diciembre de 2017 hasta el 18 de enero de 2018, y tomando en cuenta que la sentencia fue dictada el día 12 de diciembre de 2017 y fue publicada en fecha 10 de enero de 2018, la misma se publicó dentro del lapso de ley establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal no tenía la obligación de notificar a las partes de la publicación de dicha sentencia. El Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga tenía conocimiento que la sentencia había sido publicada sin haber introducido escrito alguno, dejando transcurrir íntegramente el lapso de apelación. Igualmente aparece al folio 94 de la sexta pieza, certificación de fecha 02/07/2018 por parte de la Secretaria del Tribunal, donde se le entrega al Fiscal Noveno vía digital (pendriver) la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10/01/2018, solicitada por el ciudadano Fiscal en esa misma fecha, verificándose con esa aptitud del Fiscal Noveno NELSON TORO una conducta inusual al retirar dichas copias digitalmente cinco (5) meses y veintidós (22) días después de haberle acordado el Tribunal su expedición. Por último, solicita la defensa técnica sea declarado sin lugar la pretensión interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.
De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, a la inadmisibilidad del recurso de revocación interpuesto en contra del auto de certificación de lapsos dictado en fecha 31 de enero de 2018 por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, por no ser un auto de mera sustanciación o mero trámite; así como al gravamen irreparable que se le causó al no haber sido notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en la presente causa.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, observándose lo siguiente:
- En fecha 30/05/2017, el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, a cargo del Juez Provisorio Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, inició el juicio oral y público en la causa penal N° 3J-1031-16, seguida al ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (folios 60 y 61 de la pieza Nº 05), culminando en fecha 12/12/2017 mediante sentencia absolutoria (folios 07 al 23 de la pieza Nº 06). Es de destacar que el Fiscal Noveno del Ministerio Público en Materia de Drogas Abogado NELSON JOSÉ TORO RIVAS, no ejerció en sala de audiencias el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 10/01/2018, el Juez de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia donde absolvió al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN (folios 25 al 85 de la pieza Nº 06).
- En fecha 30/01/2018, el Juez de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, declaró definitivamente firme la sentencia y remitió la causa penal al Archivo Definitivo (folio 88 de la pieza Nº 06).
- En fecha 30/01/2018, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, certificó los días de audiencias transcurridos desde la fecha en que fue dictado el dispositivo absolutorio en sala, hasta la fecha de la publicación de la sentencia absolutoria (folio 89 de la pieza Nº 06), señalando textualmente lo siguiente:

“CERTIFICACIÓN
Quien suscribe Abg. Clarisela Josefina Arenas García Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio presidido por el Juez Abg. Carlos Antonio Colmenares García CERTIFICA: que en la causa N 3J-1031-16 seguida contra el acusado ADONAY PARRA SULBARAN transcurrieron los siguientes lapsos procesales:
1. El día 12 de diciembre de 2018, se dictó en forma oral el dispositivo de í o que absolvió al Ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad De Ocultamiento y Asociación Para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano
2. En fecha 10 de Enero de 2018, se publicó el texto íntegro de la sentencia Absolutoria dictada en forma oral el 12 de Diciembre de 2017
3. El 30 de enero de 2013, se declaró definitivamente firme la decisión ordenando remitir las actuaciones al archivo definitivo -
4. Desde el 12 de Diciembre de 2017 fecha en que fue dictada el dispositivo del fallo al 10 de Enero do 2018, fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la decisión transcurrió diez (10) días de despacho, siendo este los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de Diciembre de 2017 y 8, 9 y 10 de Enero de 2018.
5. Desde el 11 de Enero de 2018 al 25 de Enero de 2018 lapso para interponer recurso de apelación, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron diez (10) días hábiles, siendo estos los días 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2018, se deja constancia que (…) recurso alguno
6. Desde el 26 de Enero de 2018, primer día hábil de la fecha en que venció el lapso para apalear al 30 de enero de 2018, fecha en que mediante auto se declaró definitivamente firme la decisión dictada en forma oral en fecha 12 de Diciembre de 2017 y publicada en fecha 10 de Enero de 2018, trascurrieron tres (03) días hábiles, estos son, 26, 29 Y 30 de enero de 2018.-
Se deja constancia que el Tribunal no despacho los siguientes días:
Los días 25, de diciembre de 2017 por ser feriado navideño, los días 26, 27, 27, 28, 29 de Diciembre de 201 7, y los días 02, 03, 04 (…) de enero de 2018, acatando las instrucciones verbales emanadas por el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abg. Msc. Rafael Ángel García González, previa autorización del Magistrado Maikel Moreno, Presidente de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaro tales días como receso navideño.” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

De lo anterior se observa, que la Secretaria del Tribunal de Juicio al certificar los días de audiencias transcurridos desde la fecha en que fue dictado el dispositivo absolutorio en sala (12/12/2017), hasta la fecha de la publicación de la sentencia absolutoria (10/01/2018), dejó constancia de haber transcurrido los siguientes días: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2017, 08, 09 y 10 de enero de 2018, destacándose que la sentencia absolutoria fue publicada al día ONCEAVO (11º) DE DESPACHO; es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
- El Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado NELSON JOSÉ TORO RIVAS, mediantes escritos de fechas 08/01/2018, 17/01/2018 y 24/01/2018 solicitó al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, copias del texto íntegro de la decisión dictada (folios 07, 08 y 09 del presente cuaderno de apelación).
- En fecha 28/06/2018 el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado NELSON JOSÉ TORO RIVAS, le solicita al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, información sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia, señalando que en fecha 09/01/2018 vencían los diez (10) días de despacho para que se publicara la sentencia dentro del lapso (folio 01 del presente cuaderno de apelación). Es de destacar, que desde el 24/01/2018 última fecha en que el Abogado NELSON JOSÉ TORO RIVAS en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público solicitó copia del texto íntegro de la sentencia, hasta el 28/06/2018 fecha en que el referido Fiscal del Ministerio Público solicita información al Tribunal de Juicio sobre la publicación de la sentencia, transcurrieron más de CINCO (05) MESES, sin que haya efectuado ninguna otra actuación en el asunto penal Nº 3J-1031-16.
- En fecha 28/06/2018, el Juez Provisorio del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, autorizó la expedición al Fiscal del Ministerio Público de copia certificada de los días de despacho de fecha 30/01/2018, la cual se explicaba por sí sola (folio 02 del presente cuaderno de apelación).
- En fecha 16/07/2018 el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recibió del archivo definitivo la causa penal Nº 3J-1031-16, librándole oficio al representante fiscal remitiendo copia certificada de los días de despachos de fecha 30/01/2018 (folio 03 del presente cuaderno de apelación).
- En fecha 19/07/2018 el Fiscal Provisorio y la Fiscal Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA VÁZQUEZ ALCALÁ, respectivamente, interponen recurso de revocación ante el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en contra del auto de certificación de lapso (folios 05 y 06 del presente cuaderno de apelación), en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, NELSON JOSE TORO RIVAS y DEYANIRA VÁZQUEZ ALCALA en nuestro carácter de Fiscal Noveno Provisorio y Auxiliar interina de La Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 436, ejusdem, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal RECURSO DE REVOCACIÓN en contra del auto DE CERTIFICACIÓN DE LAPSO, del juicio seguido contra el ciudadano: PARRA SULSARAN ADONAY, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO I
LEGITIMACION Y LAPSO PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio PUDIICO, establece en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico, en su numeral 5,que corresponde al Fiscal del Ministerio Publico..."Interponer, desistir, o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso.(...)" De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de esta Representación Fiscal para realizar la presente Solicitud de Revocatoria en contra del auto DE CERTIFICACIÓN DE LAPSO.
El auto de sustanciación que es objeto de este recurso de revocación fue dictado por este tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, del auto del cual se recurre fue dictado el día 30/01/2018, suscrito por la abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCIA, secretaria del referido juzgado, presidido por juez abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCIA, en la que CERTIFICA:
1. El día 12 de diciembre del 2018, se dictó en forma oral el dispositivo del fallo que absolvió al ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano.
2. En Fecha 10 de Enero 2018, se publicó texto íntegro de la sentencia absolutoria, dictada en forma oral el día 12 de diciembre del 2017.
3. El 30 de enero del 2018, se declara definitivamente firme la decisión, ordenando remitir las actuaciones al archivo definitivo.
4. Desde el 12 de Diciembre del 2017, fecha en que se dictó el dispositivo del fallo al 10 de enero del 2018, fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la decisión transcurrió Diez (10) días de despacho, siendo este los días 13, 14, 15, 18, 18, 20, 21 y 22 de diciembre de 2017 y 8, 9, 10 de enero de 2018.
5 Desde el 11 de Enero de 2018, al 25 de enero de 2018, lapso para interponer el recurso de apelación, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron Diez (10) días hábiles, siendo estos los días 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2018, se deja constancia que no fue presentado recurso alguno...
tal como lo dispone los artículos 423 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Pena, por ello considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal antes invocada, es por lo que debe considerarse admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como. Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicito se declare.
Pudiendo ser controlado y/o revocado dicho auto, mediante la interposición del recurso de revocación por ante el mismo Órgano Jurisdiccional que lo dicta con el fin de que examine nuevamente con detenimiento y precisión la decisión que oportuna y válidamente se soporta en las siguientes consideraciones:
• En techa 08 de enero del 2018, esta representación fiscal solicita ante ese tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, copias del texto íntegro de la decisión dictad el días 12/12/2018, donde se dicta a favor del ciudadano A DON AY PARRA SULBARAN, sentencia absolutoria...
• En fecha 17 de enero del 2018, esta representación fiscal solicita ante ese tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, copias del texto íntegro de la decisión dictad el días 12/12/2018, donde se dicta a favor del ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, sentencia absolutoria.
• En fecha 25 de enero del 2018, esta representación fiscal solicita ante ese tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, copias del texto íntegro de la decisión dictad el días 12/12/2018, donde se dicta a favor del ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, sentencia absolutoria.
• En fecha 28 de junio del 2018, esta representación fiscal solicita ante ese tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa con sede en Guanare, se informada a esta representación fiscal, si en la presente causa se fundamentó los motivos de la sentencia absolutoria, ya que el 09 de enero se vencieron 10 días de despacho para su publicación...
Es el caso honorable juez, ya que en esta sede jurisdiccional no se cuenta con el sistema de seguimiento de causa (iuris), y no se pudo constatar la publicación de dicho texto íntegro, así mismo la imposibilidad de este representante fiscal de tener acceso al expediente de forma oportuna para realizar las diligencias necesaria, tanto así que hasta la presente fecha este representante fiscal no tuvo ni ha tenido la oportunidad de revisar el mismo, existiendo una violación flagrante al derecho de recurrir de manera oportuna dentro de los lapsos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadano Juez, dada la naturaleza jurídica del auto (mero trámite), es recurrible, a los fines, de que usted, reconsidere y estime prudente reprogramar la fecha de convocatoria de conformidad con el artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar mantener el orden procesal previamente establecido en nuestro texto procedimental penal, por cuanto el lapso que establece el citado artículo para recurrir es DE DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE FUE DICTADA. O DE LA PUBLICACION SE SU TEXTO INTEGRO, siendo que la fecha tontada en el auto recurrido, por lo que solicito la revocación del auto, y se fije una nueva fecha dentro de los parámetros que le garanticen al Ministerio Publico la Tutela Judicial Efectiva.
Nuestro ordenamiento jurídico positivo consagra entre otros tantos derechos el derecho subjetivo de petición y de obtener respuestas de los Órganos encargados de la Administración de Justicia, en este sentido apunta el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
‘‘Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, accesible imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa v expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrita de quien suscribe).
Por ello, es el deseo del este Representante Fiscal, a fin de paliar la situación que va en detrimento de las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 La Ley Orgánica del Ministerio Publico, establece en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico, en su numeral 5, que corresponde al Fiscal del Ministerio Publico..." Interponer, desistir, o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...) que se le garantice la vigencia de una Justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas.
Hechas estas observaciones considera, quien aquí ejerce, constituye en sí una violación lo establecido en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva).
En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Henal del Tribunal Supremo de Justicia. "Ante tal actitud frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de recurrir, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el Juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.” (Negrita nuestra), en este mismo sentido me permito indicar tal como lo han manifestado algunos doctrinarios una justicia tardía, es en sí misma, un sinónimo de injusticia
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD
El día viernes 24 de Julio del presente año en curso, siendo las 08:15 horas de la noche, los funcionarios se encontraban de servicio en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 14, Yaracuy, cuando recibieron una llamada telefónica del Mayor William Bastidas, del Nro. Telefónico 04265117750, jefe del Equipo Móvil de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde le informan en relación a un procedimiento realizado el día de hoy 24 Julio 2015, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro.31, en el Estado Portuguesa, en la cual lograron la incautación, DE OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR II BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. CON PESO BRUTO APROXIMADO DE NOVENTA Y CUATRO (94) KILOS, CON SETENTA Y SEIS (76) GRAMOS, las mismas estaban ocultas en un vehículo marca Chevrolet, modelo C-3500, año 2012, clase camión, tipo plataforma, color blanco, placas A49AOOA, cuando efectuaron la inspección interna logrando ubicar un documento de propiedad del vehículo a nombre de Adonay Parra Sulbaran, y de acuerdo a labores de rastreo y análisis de celda de los números telefónicos del implicado en el caso de nombre Adonay Parra Sulbarán, se encontraba desplazándose por la autopista Cimarrón Andresote, específicamente en el sector de “Chivacoa”, del Municipio Bruzual del edo. Yaracuy. Posteriormente siendo las 08:15, horas de la noche, recibieron otra llamada telefónica de la Ciudadana Abogado. Erika Fernández, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, del Primer Circuito Penal del Estado Portuguesa, quien les informo que previa solicitud fiscal, se libró orden de aprehensión por el Juez de Control Nro.1 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Dania Leal, por extrema necesidad y urgencia de conformidad con el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del Ciudadano: PARRA SULBARAN ADONAY. Motivo por el cual siendo las 09:00 horas de la noche, se constituyeron en comisión en compañía del siguiente efectiva militar: S/2, DUGARTE FIORAVANTTI FACUNDO, con la finalidad de trasladase hasta el peaje de Caseteja, ubicado en la autopista Cimarrón "Andresote, específicamente entrada y salida del Estado Yaracuy con el Estado Lara, y previa labor de inteligencia y verificación dé vehículos y pasajeros que se desplazaban por esa principal arteria vial, lograron a las 11:00 horas de la noche, la detención del ciudadano PARRA SULBARAN ADONAY, quien para e! momento vestía chemis de color amarillo y pantalón blue jeans claro y zapatos deportivos de color negro con anaranjado y un emblema con la letra “N” en color anaranjado, y el mismo se desplazaba por la autopista conduciendo un vehículo con las siguientes características; Toyota Meru, de color azul, placas AA472KM, año 2008, en el acto se identificaron como funcionarios de ese componente militar; at mismo tiempo se le pregunto las causas de su nerviosismo, igualmente que si en su humanidad ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando que “No”, en vista de tal situación procedieron a informarle que iba ser objeto de una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que se trató de ubicar alguna persona que se prestara corrió testigo presencial del procedimiento, sin embargo fue infructuoso ya que por la avanzada hora de la noche no se contó con ningún individuo transeúnte en el sector. Seguidamente el Sargento Segundo. DUGARTE FIORAVÁNTTI FACUNDO, procedió a la identificación del ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la manera siguiente: PARRA SULBARAN ADONAY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.549.471. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NADIDO EN SANTA COLONIA ESTADO MERIDA, DE 41 AÑOS DE EDAD.”

- En fecha 23/07/2018 el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró inadmisible por improcedente el recurso de revocación presentado por el Ministerio Público (folios 13 al 15 del presente cuaderno de apelación), en los siguientes términos:

“…omissis…
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En primer lugar es deber de este Juzgador establecer el carácter del auto cuestionado por el Ministerio Publico, y no se puede ser considerado, como un auto de mero trámite, en el mismo se dejó constancia del establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuró el procedimiento, así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, La Sala con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Igualmente, la Sala observa qué, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas po6as horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esenciales se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse 'formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
Por otro lado, los lapsos procesales son de orden público, y no pueden ser relajado por las partes, pues esta condición de temporalidad obedece a las razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse, La Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio.”
En el presente caso se pretende cuestionar la preclusión del lapso para la interposición del recurso de apelación, bajo el argumento que esta Sede Jurisdiccional no cuenta con el sistema de seguimiento de causa IURIS, y no pudo -el Ministerio Publico- constatar la publicación del texto íntegro de la decisión, sino como la imposibilidad de esa representación fiscal de tener acceso al expediente de forma oportuna para realizar las diligencia necesarias, lo que ha considerado una violación flagrante al derecho de recurrir de manera oportuna dentro de los lapsos procesales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alega que en varias oportunidades solicito copias de la decisión, en efecto consta en las 1 actuaciones de la causa principal que en fecha 10 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Noveno Abg., Nelson Toro, mediante la cual solicita copias simples del auto motivado, y consta que en fecha 11 de enero de 2018, -vale decir- dentro de los tres días hábiles fueron acordadas las copias solicitadas, en cuanto al lapso para recurrir consta del auto de certificación de días de despacho que precisamente, para ello este Tribunal habilitó el lapso para que el Ministerio Publico hiciera uso del el ejercicio de sus recursos, por lo que la falta de cumplimiento de la carga procesal no puede ser atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por los motivos alegados en su escrito, el Tribunal garantizo al Ministerio Publico su lapso de 10 días de despacho posterior a la publicación del texto íntegro que valga decir fue publicado dentro de los 10 días de despacho que otorga el primer aparte en su parte infine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En base a estas consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, declara INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de revocación presentado por el Ministerio Publico contra el AUTO de CERTIFICACION dictado por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2018, por no ser este un auto de mera sustanciación o mero trámite.-Y así de decide”.

- En fecha 30/07/2018 el Fiscal Provisorio y la Fiscal Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA VÁZQUEZ ALCALÁ, respectivamente, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23/07/2018 por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare (folios 19 al 21 del presente cuaderno de apelación).
- En fecha 08/08/2018, el Abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, solicitó ante el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, la certificación de los días de despacho comprendidos desde el 17/12/2017 hasta el 18/01/2018 (folio 33 del presente cuaderno de apelación).
- En fecha 09/08/2018 la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, en razón de la solicitud efectuada por la defensa técnica del acusado, efectúa la siguiente certificación (folio 45 del presente cuaderno de apelación):

“Quien suscribe Abogada: Clarisela Josefina Arenas García, Secretaria en funciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICA: Que verificado el calendario Judicial, así como el diario llevado ante este Juzgado se pudo evidenciar que:
Los días 18, 19, 20, y 21 de Diciembre de 2017 hubo despacho.
Se deja constancia que los días 22, 25, 26, 27, 28, 28, de Diciembre de 2017, el 22 en virtud que el tribunal se encontraba realizando trabajos administrativos el 25 Feriado Navideño según calendario Judicial, los días 26, 27, 28, 29, en virtud que el Presidente y Rector de este Circuito Judicial siguiendo Instrucción verbal del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, decreta no laborables desde el 26-12-2017 hasta el 05-01-2018, por las festividades navideñas.
Los días 08, 09, 10, 11, 12, 16, 17 y 18, Enero de 2018 hubo despacho.
Se deja constancia que los días 01, 02, 03, 04, 05 y 15, no hubo despacho, el 01 de Enero, no es laborable según calendario Judicial, motivado al Año Nuevo. Así mismo los días 02, 03, 04 y 05, No hubo audiencia, en virtud de las instrucciones verbales del Presidente y Rector de este Circuito Judicial, quien manifestó que recibidas las Instrucciones de la Sala Penal, decreto no laborables desde esos días.
Certificación que se expide por mandato Judicial, en Guanare a los Nueve (09) días del mes Agosto de 2018.” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

De la anterior certificación de días de despacho, se observa, que la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, señala que los días 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2017 hubo despacho. Y que los días 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de diciembre de 2017 no hubo despacho, destacándose, que en la primera certificación efectuada en fecha 30/01/2018, indica que el día 22 de diciembre de 2017, SI hubo despacho, para luego en la certificación de fecha 09/08/2018 señalar que ese día 22 de diciembre de 2017 NO hubo despacho.
- En fecha 02/07/2018, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, dejó constancia en auto, que en esa misma fecha compareció el Abogado NELSON TORO en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y le fue entregado vía digital (pendrive) la decisión dictada por el Tribunal en fecha 10/01/2018, solicitada por el ciudadano Fiscal en fecha 10/01/2018 (folio 95 de la pieza Nº 06). Es de destacar, que la propia Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, deja constancia que es en fecha 02/07/2018 cuando le hacen entrega al Fiscal Noveno del Ministerio Público de las copias del texto íntegro de la sentencia absolutoria que fueran solicitadas en fecha 10/01/2018.

Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dictó en sala de audiencia en fecha 12/12/2017 el dispositivo del fallo absolutorio a favor del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (cantidades mayores), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicando el texto íntegro de la correspondiente sentencia en fecha 10/01/2018.
Ahora bien, se aprecia de la certificación de los días de audiencias efectuada en fecha 30/01/2018 por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, que dejó expresa constancia de lo siguiente: “Desde el 12 de Diciembre de 2017 fecha en que fue dictada el dispositivo del fallo al 10 de Enero do 2018, fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la decisión transcurrió diez (10) días de despacho, siendo este los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de Diciembre de 2017 y 8, 9 y 10 de Enero de 2018”, verificándose de lo señalado expresamente por la mencionada Secretaria, que desde la fecha en que fue dictado el dispositivo absolutorio en sala (12/12/2017), hasta la fecha de la publicación de la sentencia absolutoria (10/01/2018), transcurrieron ONCE (11) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2017; y 08, 09 y 10 de enero de 2018.
De lo anterior se desprende, que la sentencia absolutoria fue publicada al día onceavo (11º) de despacho; es decir, fuera del lapso establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.
De publicarse el texto íntegro de la sentencia definitiva fuera del lapso contenido en el referido artículo; es decir, posterior a los diez (10) días de despacho, es obligación del Tribunal de Juicio notificar a todas las partes.
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en el caso que el Tribunal publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes y trasladar al acusado detenido para su imposición; asimismo el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación (Vid., fallo de la Sala de Casación Penal N° 139 de fecha 11 de marzo de 2016).
Así lo ha reiterado la referida Sala de Casación Penal, quien ha señalado: “…que en el caso a decidir, la sentencia no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 347), razón por la cual la misma ha debido ser notificada a las partes; y el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, deberá contarse a partir de la fecha de la última notificación” (sentencia Nº 449 de fecha 02/08/2007).
Con relación a la importancia de que las notificaciones sean practicadas, la referida Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 306 de fecha 01/08/ 2012, precisó:

“…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…” (Subrayado y negrillas de esta Sala Accidental).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 635 de fecha 26/04/2005, ha dejado asentado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala hace notar que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 347) permite al Tribunal de Juicio que conozca el proceso penal, publicar en forma diferida la sentencia que a bien tenga dictar al finalizar la audiencia de juicio oral y público, cuando el asunto debatido sea complejo o la hora no permita que el Juzgado dicte en forma íntegra, al finalizar dicha audiencia, la decisión respectiva con su parte narrativa, motiva y dispositiva. En este caso, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Dentro de ese lapso, en principio, el Tribunal debe publicar su decisión, dado que “que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad” (vid. sentencia N° 848, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca). Pero puede suceder que la sentencia íntegra no sea publicada dentro del lapso de los diez días. Aquí, el Tribunal debe ordenar la notificación de las partes, para que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.
En efecto, cuando la publicación de la sentencia íntegra se realiza dentro de los diez días, no hace falta notificar a las partes, por cuanto ellas ya han sido notificadas con la lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, en la que se dispuso publicar en forma diferida el fallo. En otras palabras, se sabe a ciencia cierta que dentro de los diez días se publicará el fallo. En este caso, el lapso para interponer el recurso de apelación empieza a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, como lo sostiene el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 445) (ver, en ese sentido, la decisión N° 1770, del 2 de julio de 2003, caso: Luis Alexander Castro Rivas).
Sin embargo, si precluye ese lapso de diez días las partes no tienen certeza de cuándo se va a publicar la sentencia in extenso, lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, que el Tribunal deba ordenar su notificación, para que se pueda recurrir, en caso de que se considere pertinente, de ese pronunciamiento, pero ello no significa que lo decidido sea nulo” (Subrayados y negrillas de esta Sala Accidental).

Con base en la norma up supra transcrita y al criterio jurisprudencial, al verificarse en el presente asunto penal, que la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria fue efectuada fuera del lapso se los diez (10) días de despacho, le correspondía al Juez de Juicio ordenar la notificación de las partes, para que pudieran ejercer el medio de impugnación correspondiente, lo cual no ocurrió en la presente causa.
En tal sentido, es deber de esta Alzada reiterar, que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador, fue asegurar que las mismas fueran practicadas, de tal manera, quedara inequívocamente acreditado en autos, que las partes tuvieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, en garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.
Ahora bien, observa esta Alzada con asombro, cómo es que en fecha 30/01/2018 la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, certifica los días de despacho, indicando que el día 22 de diciembre de 2017 SI HUBO DESPACHO, para luego en fecha 09/08/2018 a solicitud de la defensa técnica del acusado, certificar que el referido día 22/12/2017 NO HUBO DESPACHO.
Es de destacar, que el rol del Secretario en la administración de justicia es la de un personal cooperador del órgano jurisdiccional imprescindible para su válida constitución y para dotar de fe pública a los actos procesales. El Secretario Judicial es un miembro del órgano jurisdiccional que forma parte integrante de la jurisdicción y que tiene amplias facultades de documentación, ordenación e impulso y ejecución, a fin de garantizar en los procesos judiciales los principios constitucionales de la seguridad jurídica, del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La fe pública responde a una exigencia de seguridad jurídica, pues independientemente del crédito personal del autor de la constancia, la ley transforma en verdad el contenido de su actuación.
Tal y como lo señala la autora TULIA GUADALUPE PEÑA ALEMÁN (2009), en su obra “La Intervención del Secretario Judicial en el Proceso Penal Venezolano”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores Nº 14, p. 78:

“…la seguridad jurídica constituye el fundamento o finalidad que da sentido a la función de la fe pública judicial, y en especial, la secretarial, la cual se consigue a través de la certeza, de la presunción de veracidad de las actuaciones judiciales. Pues la seguridad jurídica como valor constitucional envuelve una síntesis de la certeza del Derecho, y esa certeza jurídica la realiza el Secretario Judicial mediante la claridad y precisión de los actos judiciales que documenta y su publicidad formal”.

De tal manera, que la mencionada Secretaria al haber certificado en una primera oportunidad, que el día 22 de diciembre de 2017 SI HUBO DESPACHO en el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dio fe pública de dicho acto procesal, constituyendo esa certificación de fecha 30/01/2018 plena prueba de los elementos objetivos que en ella se relataron; por lo que mal puede transcurrido más de seis (06) meses, indicar que el referido Tribunal no dio despacho el día 22/12/2017, ya que ello quebrantó seriamente un acto judicial y generó incertidumbre e inseguridad jurídica en las partes.
En razón de lo anterior, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, para que en lo sucesivo evite situaciones como las aquí detectadas y sea más cuidadosa en las actuaciones que efectúa y a las cuales le da fe pública. Así se insta.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental considera que el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, lesionó derechos constitucionales y procesales al no analizar y darle efectiva aplicación a las reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo tribunal del país, con respecto al deber de notificar a las partes, con la finalidad de que comience a contarse los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, limitándose únicamente a decretar la inadmisibilidad de un recurso de revocación, sin constatar que el texto íntegro de la sentencia absolutoria había sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en la omisión de las notificaciones a las partes de la publicación de la sentencia.
Debe darse estricto cumplimiento al criterio relativo a la oportunidad para publicar sentencias definitivas en el proceso penal, haciéndose énfasis en la necesidad de notificar a las partes la sentencia que haya sido publicada fuera del lapso previamente señalado; lo cual de no cumplirse conlleva a la nulidad de todas las actuaciones posteriores.
De modo, que la omisión incurrida por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA en su condición de Juez de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, 163 y 347 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo que precede, esta Sala Accidental considera que el Juez de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, vulneró garantías constitucionales y derechos procesales, con respecto al deber de notificar a las partes, como reiteradamente lo ha indicado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, al sostener que la finalidad de los actos de comunicación procesal, consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que considere en defensa de su derecho e intereses; en consecuencia, al haberse detectado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la publicación de la sentencia absolutoria, no se hace necesario entrar al conocimiento de los demás alegatos formulados por el Ministerio Público en su medio de impugnación.
Así pues, al haberse verificado que en el presente expediente la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria fue efectuada fuera del lapso establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fuera de los diez (10) días que dispone el Juez de Juicio para redactar la sentencia, sin que haya ordenado notificar a las partes, es por lo que se decreta la NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones relacionadas con el acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, posteriores a la publicación de la sentencia absolutoria efectuada en fecha 10/01/2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que el referido Tribunal de Juicio, inmediatamente después de recepcionado el presente expediente, realice las notificaciones a todas las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria efectuada en fecha 10/01/2018, a los fines de que ejerzan el medio de impugnación correspondiente. Así se decide.-
Así mismo, se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se tramite lo conducente ante la Inspectoría General de Tribunales y demás organismos competentes, en razón de las irregularidades observadas en la presente causa penal. Así se ordena.-
Por último, se ordena REMITIR inmediatamente al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, el presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales que le acompañan, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones relacionadas con el acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, posteriores a la publicación de la sentencia absolutoria efectuada en fecha 10/01/2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; SEGUNDO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que el referido Tribunal de Juicio, inmediatamente después de recepcionado el presente expediente, realice las notificaciones a todas las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria efectuada en fecha 10/01/2018, a los fines de que ejerzan el medio de impugnación correspondiente; TERCERO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, para que en lo sucesivo evite situaciones como las aquí detectadas, y sea más cuidadosa en las actuaciones que efectúa y a las cuales le da fe pública; CUARTO: Se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se tramite lo conducente ante la Inspectoría General de Tribunales y demás organismos competentes, en razón de las irregularidades observadas en la presente causa penal; y QUINTO: Se ordena REMITIR inmediatamente al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, el presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales que le acompañan, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 7861-18
LERR/.-