REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _141__
Causa N° 7880-18
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputados: RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES y FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ.
Defensora Pública Primera Provisoria: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Representante Fiscal: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Victima: JORGE LUIS MONTILLA.
Delitos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2018, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria actuando en representación de los imputados RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES y FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES, YONATHAN PÉREZ ESCALONA, YONATHAN DOMINGO MEJÍAS UTRIZ y FRANYER JESÚS CALDERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la víctima JORGE LUIS MONTILLA, se ordenó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del referido texto penal adjetivo.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

“DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rainer Alfonzo Prieto Valladare, titular de la cédula de identidad N° 19.188.975, Yonathan Pérez Escalona, titular de la cédula de identidad N° 26.026.138, Yonathan Domingo Mejías Utriz, titular de la cédula de identidad N° 26.503.902 y Franyer Jesús caldera, titular de la cédula de identidad N° 26.503.902 por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda que se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico y se precalifica a los ciudadanos Rainer Alfonzo Prieto Valladare, titular de la cédula de identidad N° 19.188.975, Yonathan Pérez Escalona, titular de la cédula de identidad N° 26.026.138, Yonathan Domingo Mejías Utriz, titular de la cédula de identidad N° 24.022.384 y Franyer Jesús caldera, titular de la cédula de identidad N° 26.503.902, el delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de le Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de coautoría, lesiones intencionales graves, previsto en el articulo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal y para el ciudadano Rainer Alfonzo Prieto Valladare, titular de la cédula de identidad N° 19.188.975, adicionalmente el delito de Uso de facsímil previsto y sancionado en e I artículo 114 de la Ley para el Desarme.
4). Se decreta medida privativa de libertad conforme a los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal v se fila como sitio de reclusión Destacamento 311 de la Guardia estado Portuguesa.
5) Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto una medida cautelar sustitutiva de libertad y libertad plena.
6) Vista la denuncias formuladas por los imputados en cuanto a que fueron aprehendidos dentro de residencia en circunstancias distintas a las señaladas por los funcionarios y que fueron objetos de maltratos físicos y tortura, se acuerda remitir copia de la presente acta a la fiscalía superior a los fines legales que estime pertinente. Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa de Libertad.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria actuando en representación de los imputados RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES y FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe Abg. Yaritza del Pilar Rivas Defensora Publica Primera Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, Guanare actuando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos RAINER ALFONZO PRIETO Y FRANYER CALDERA imputados en la Causa N° 1CS-12.868-18 de conformidad a lo establecido en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 14-08-2018, donde se le decreto la privación judicial preventiva de la libertad de mis defendidos, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 14-08-2018, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mis representados, plenamente identificados en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:
En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mis patrocinados, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar los delitos imputados, hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto privativa de libertad.
En este sentido, se hizo la defensa solicito al tribunal la desestimación y cambio de la precalificación jurídica de los hechos atribuidos, considerando con base a las actas de investigación que estamos ante la presencia de los delitos de Robo agravado y Robo agravado de vehículo. Si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia…
…omissis…
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito... “ en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad…”
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustantivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: …omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …omissis…
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mis representados.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quienes suscriben ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA PALACIOS Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. YARITZA RIVAS en el carácter de Defensor Público de los imputados RAINER ALFONZO PRIETO y FRANYER CALDERA, plenamente identificados en la Causa Nº MP-278841-2018, Expediente Nº 1CS-12.868-18 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01), contra la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 14-08- 2018, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, donde se declara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Calificando el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 424 de del Código Penal Venezolano, y para el imputado RAINER ALFONZO PRIETO el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones decretando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto señalo lo siguiente:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 14-08-2018 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente “...la juzgadora en fecha 14-04-2018, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, declarando la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, Calificando el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 424 de del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, decretando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados RAINER ALFONZO PRIETO y FRANYER CALDERA, la defensa publica considera que una vez observadas las actuaciones policiales que constan en el expediente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que opero la detención de su patrocinado, así como los demás instrumentos que conforman la causa penal, considera que no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto en las actas procesales no se demuestran los mismos.
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica a los ciudadanos RAINER ALFONZO PRIETO y FRANYER CALDERA, el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 424 de del Código Penal Venezolano, y para el imputado RAINER ALFONZO PRIETO el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, por cuanto cursa en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes aprehendieron a los ciudadanos RAINER ALFONZO PRIETO y FRANYER CALDERA, en compañía de dos sujetos más en los hechos que se le atribuyen. Sorprende a esta Representación Fiscal que la recurrente en su análisis señale que la Vindicta Publica a la hora de solicitar una medida de privación Judicial Preventiva de libertad carecía de los requisitos preestablecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal a razón de: “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita...fundados elementos de convicción y presunción razonable por las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” . A los fines de desvirtuar lo señalado por la defensa, este representante fiscal al ver con notable preocupación que efectivamente ambos procesado se les Imputó los delitos de (ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el imputado RAINER ALFONZO PRIETO el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municione), a manera de síntesis es decir, estos tipos penales de acuerdo al cuantum de la pena y tomando en cuenta al principio de la mínima intervención del estado debe tomarse en consideración la excepción establecida en la norma fundamental como lo es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Entorno al segundo numeral del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, claramente como titular de la acción penal claramente señaló dichos elementos de las cuales se desprende entre otros ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1043 de fecha 12-08-2018, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1045 de fecha 12-08-2018, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO VG-9700-455-EV-238 de fecha 13-08-2018, realizada vehículo que fue objeto de robo, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 13-08-2018 del I facsímil de un arma de fuego tipo revólver y los documentos de identificación y de uso bancarios propiedad de la víctima, así como la denuncia interpuesta por la víctima del presente causa ante el Cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Es decir ciudadanos magistrados rielan en I, al expediente elementos serios y suficientes donde se evidenció que efectivamente los imputados son participes en los hechos que el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentación les imputó, por lo que muy respetuosamente considera quien aquí contesta sólita se declare sin lugar lo alegado por la defensa técnica y confirme la decisión dictada por la Juzgadora. Por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad quo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado RAINER ALFONSO PRIETO Y FRANYER CALDERA, en el hecho, tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presumen COAUTORES y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YARITZA RIVAS en el carácter de Defensor Público del imputado RAINER ALFONZO PRIETO y FRANYER CALDERA, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2018, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria actuando en representación de los imputados RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES y FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES, YONATHAN PÉREZ ESCALONA, YONATHAN DOMINGO MEJÍAS UTRIZ y FRANYER JESÚS CALDERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la víctima JORGE LUIS MONTILLA, se ordenó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del referido texto penal adjetivo.
A tal efecto, del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, se desprenden los siguientes alegatos:
1.-) Que la medida de privación judicial preventiva de libertad causa un gravamen irreparable, por lo que fundamenta su recurso de apelación en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que no están acreditados los elementos objetivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar los delitos imputados”.
3.-) Que “no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados… la petición de esta defensora se enmarcó en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes”.
Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad.
Por su parte, el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que el alegato de la defensa es infundado, por cuanto del acta policial se desprende que a los ciudadanos RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES y FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ fueron aprehendidos en compañía de dos sujetos más en los hechos que se le atribuyen, imputándoseles los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y para el imputado RAINER ALFONZO PRIETO adicionalmente el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipos penales que de acuerdo al quantum de la pena y tomando en cuenta el principio de la mínima intervención del Estado, debe tomarse en consideración la excepción establecida en la norma fundamental como lo es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Además indica, que rielan en el expediente elementos serios y suficientes donde se evidenció que efectivamente los imputados son partícipes en los hechos que el Ministerio Público les imputó, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y sea confirmado el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se observa que su primer alegato, se circunscribe a señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y decretada por la Jueza de Control en contra de sus defendidos RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES y FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ, les causó un gravamen irreparable, fundamentando su recurso de apelación en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001). De allí, que no le asiste la razón a la recurrente en su primer alegato.
En cuanto a la segunda denuncia formulada por la defensa técnica, referida a que no están acreditados los elementos objetivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar los delitos imputados”, esta Corte observa, que la Jueza de Control en su decisión señaló lo siguiente:

“SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia de fecha 12-08-2018, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, formulada por el ciudadano identificado como: MONTILLA. a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en el articulo numero 23, ordinales 1, 2. 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima. Testigo y Demás Sujetos Procesales, a fin de formular una denuncia, según lo establecido en los artículos 23, 267, 268 y 273, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone Resulta ser que el día sábado 11-08-2018; para el memento que me encontraba en vía pública estacionado en mi carro, diagonal a la pollera de nombre el Ruedo del Municipio Guanare Estado Portuguesa fui sorprendido por cuatro sujetos desconocidos, de los cueles dos andaban a bordo de una motocicleta color roja, y dos apies, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me golpean en diferentes partes del cuerpo logran someterme y despojarme de mi vehículo marca Fiat, modelo uno, llevando consigo mis pertenencias tales como un teléfono celular marca GELSIG G31, color blanco, un bolso de color negro, tipo bandolero marca Adidas, las cuales dentro del mismo se encontraba mi documentación personales tales como cedula de identidad, un talón de chequera de la entidad bancaria banco del tesoro, un carnet de identificación del lugar de trabajo, los mismo huyendo rumbo desconocido, luego realice varios recorridos por la zona logrando avistar a la altura de la Clínica San Miguel Arcángel ubicado en el Barrio Coromoto por la canal mi vehículo abandonado. Es todo. Cita al folio 01 al 03 de las actuaciones.

2.- Acta de Inspección 1043, de fecha 12-08-2018, suscrita por los funcionarios: funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JOSE FERNANDEZ Y DETECTIVE ELIAN MON SALVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA, LA AVENIDA SIMON BOLIVAR, DIAGONAL AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL "POLLERA EL RUEDO", DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Cita al folio 05 de las actuaciones.

3.- Acta de Inspección 1045, de fecha 12-08-2018, suscrita por los funcionarios: funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JOSÉ FERNÁNDEZ Y DETECTIVE ELIAN MON SALVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO COROMOTO, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA CLINICA DENOMINADA "SAN MIGUEL ARCÁNGEL", DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Cita al folio 06 de las actuaciones.

4.- Evaluación Médico Forense signado con el Nro. 356-1842-1580-2018, de fecha 13-08-2018, suscrito por el Doctor Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado al ciudadano MONTILLA J, quien al momento del examen presentó las siguientes lesiones. Trauma contuso en región ten poro-occipital y dolor a la palpación. Traumatismo en región maxilar inferior izquierda. Excoriación en parte izquierda 3 la nariz. Traumatismo contuso en codos y rodillas. Trauma contuso en región posterior del tórax con dolor y dificultad para respirar. Tiempo de curación de 20 días. Cita al folio 08 de las actuaciones.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto de 2018, suscrita por el Detective Agregado JOSÉ FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo en que se produce la aprensión de los imputados.- Cita a los folios 09 al 13 de las actuaciones.

6.- Acta de Inspección 1044, de fecha 12-08-2018, suscrita por los funcionarios: funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JOSE FERNANDEZ Y DETECTIVE ELIAN MON SALVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO FE Y ALEGRIA, CALLEJON NUMERO 01, DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Cita al folio 18 de las actuaciones.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-238, de fecha 13-08-2018, suscrita por el Inspector Bartolomé SALAS Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas. Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. K-18-0254-00 562 - EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA. MODELO 100-RX, TIPO PASEO, COLOR ROJO PLACA NO PORTA USO PARTICULAR Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los Quinientos millones de Bolívares.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 1L1636415, se encuentra ORIGINAL. La unidad presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 1L1636415, se encuentra ORIGINAL.- CONCLUSIÓN: 01.-La unidad en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 1L1636415 el cual se encuentra ORIGINAL-
02.-La unidad presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 1L1636415 se encuentra ORIGINAL - 03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD. NO Registra ante el Sistema de Enlace INTT.- 4.- La unidad en estudio, será enviada al estacionamiento Judicial VEHIMOCA, donde quedara a la orden de la Fiscalía del Ministerios Público conocedora de la causa. Cita al folio 20 y vlto de las actuaciones.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0273, de fecha 13-08-2018, suscrita por el DETECTIVE ANGEL TROCELL. Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub- Delegación y designado para realizar RECONOCIMIENTO TÉCNICO. solicitado mediante memorándum sin número, de esta misma fecha, relacionado con la Causa penal K-18-0254-00662. que se instruye por uno de los Delitos Contra la propiedad. MOTIVO: Rcalizar expcrticia de reconocimiento tecnico. EXPOSICION: Los bienes u objetos en cuestión resultan ser los siguientes: 01.- Un (01) Bolso, tipo Coala, confeccionado en fibras naturales y material sintético, color negro y azul, con ribetes de color negro, el mismo posee tres compartimientos, con sistema de cierre tipo cremallera, elaborado en metal de color negro, el mismo en su parte frontal posee inscripciones identificativas donde se lee “ADIDAS”, de igual manera hago constar que como sistema de sujeción o agarre consta de una haza elaborada en el mismo material del mismo color. Para el momento del presente reconocimiento se observa que la referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación - 02 - Un (01) FACSIMIL, tipo Revolver de fabricación rudimentaria, color plateado, con empuñadura elaborada en material sintético de color gris, adaptada al calibre 38mm, con su respectivo martillo, guardamonte, disparador. Asimismo presenta signos de oxidación y se observa usada y en buen estado de conservación – 03 -Una (01) pieza de identificación personal conocida con el nombre de CÉDULA de identidad, la misma se halla debidamente plastificadas, en su anverso posee inscripciones donde se lee: “REPUBLICA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD, V-17.881.213, a nombre de: MONTILLA JORGE LUIS, F NACIMIENTO 16/10/1984, EDO CIVIL SOLTERO, F EXPEDICION 26/12/13, F VENCIMIENTO 12/2023, VENEZOLANO, FIRMA TITULAR, MM 750, firma Director JUAN DUGARTE. en la parte inferior izquierda presenta una impresión dactilar y en la parte inferior derecha una fotografía tipo carnet – 04 - Una (01) Chequera, presenta una cubierta elaborada en papel vegetal de color rojo, así mismo en su parte inferior presenta unas inscripciones donde se lee banco del tesoro, de igual forma cuenta corriente, que al ser abierta nos muestra tres hojas elaboradas en papel vegetal de color blanco y azul, emitido según se lee; Solicitud de Chequera, correspondientes a la cuenta Nro. 0163-0334-80-3343000839, según se lee por la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, signado con los números 36000152, no presenta llenado en sus puntos, en su reverso no presenta tinta impresa alguna, seguidamente un cheque elaborado en el mismo material, el mismo correspondiente a la misma cuenta, con el nombre del titular MONTILLA JORGE, con el mismo número de asignación, el mismo no presenta ningún tipo de tinta, en su reverso no presenta tinta impresa alguna, la pieza se allá en regular estado de conservación. 05 - Un (01) Documento elaborado en papel moneda de colores pertenecientes a la bandera tricolor, en su anverso se lee; como encabezado donde se lee “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO”, asimismo el nombre del titular del registro y cédula JOSÉ LUIS DIAZ, C.I. V14.731.174, seriales de carrocería y motor, J.N.V ZFA146000V026078, 4021 107, marca, modelo y tipo; FIAT- UNO P1U 1.3 5P- HATCH BACK, año 1097, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO seguidamente en su parte inferior el n° de Autorización de la certificación; 02100455387, en su reversa de observa escrituras donde se lee N° Correlativo 13801857, en su parte lateral izquierdo inferior se observa un broquel donde se ley '‘INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE”. 06.- Un (01) Carnet elaborado en material sintético de color blanco V rojo con su respectivo porta carnet de color rojo, en su anverso lateral se lee, PORTUGUESA SOCIALISTA”, en su parte central superior: “GOBIERNO BOLIVARIANO DE PORTUGUESA”, en su parte inferior: una cédula de identidad de numero c.i v-17881213, seguido “COORD DE ATELEMATICA", “SECRETARIA DEL P P P I A SEGURIDAD CIUDADANA, “D1R DF AEROPUERTOS DEL EDO PORTUGUESA, en su anverso se observa en la parte lateral se lee; “GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA- GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en su parte central un escudo de la dirección de secretaria del estado portuguesa, asi mismo una rúbrica perteneciente al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA “WILMAR CASTRO SOTELDO, en su parte inferior se observa una trascripción donde se lee INTRANSFERIBLE. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: la pieza mencionada en el numeral 1. tiene su uso natural y especifico, el cual puede ser utilizado para trasladar objetos de menor tamaño de un lugar a otro, también resguardar u ocultar objetos acorde a su capacidad y resistencia, quedando a criterios de su poseedor u otro, a lo que se les quiera destinar .- 1.- La pieza descrita en el numeral 2, tiene su uso natural y especifico, el mismo es utilizado para amedrentar u ocasionar traumas psicológicos en las personas, así mismo puede servir como objeto contundente para ocasionar lesiones de gravedad., quedando a criterio de su poseedor u otro a lo que le quiera destinar. 2.- La piezas descrita en el numeral 3, tiene su uso natural y especifico, como identificación de las personas para trasladarse de un lugar a otro en el territorio nacional, quedando a criterio de su poseedor u otro a lo que le quiera destinar.- 3.- La piezas descrita en el numeral 4, tiene su uso natural y especifico, para realizar pagos y cobro de dinero en las taquillas de los bancos del país, quedando a criterio de su poseedor u otro a lo que le quiera destinar – 4.- La piezas descrita en el numeral 5, tiene su uso natural y especifico, como identificación las personas para trasladarse en sus vehículos particulares de un lugar a otro sin problemas, quedando a criterio de su poseedor u otro a lo que le quiera destinar – 5.- La piezas descrita en el numeral 6, tiene su uso natural y especifico, como identificación de las persona para trasladarse sobre las instalaciones donde trabajan de un lugar a otro, quedando a criterio de su poseedor u otro a lo que le quiera destinar - Cita a los folios 22 y 23 de las actuaciones.”

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Control señaló de manera detallada los actos de investigación sobre los cuales basó su decisión, para posteriormente acreditar el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, indicando lo siguiente:

“TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cuando se encontraban en el Barrio Fé y Alegría de esta ciudad, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, quienes al practicarle la inspección de personas le fueron encontrado en su poder las pertenencia de la victima así como el arma de fuego tipo revolver utilizado para cometer el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de le Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de coautoría, lesiones intencionales graves, previsto en el articulo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal y para el ciudadano Rainer Alfonzo Prieto Valladare, titular de la cédula de identidad N° 19.188.975, adicionalmente el delito de uso de facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.

Ante la declaración de los imputados como defensa material y los argumentos de las defensas técnicas que coinciden en afirmar que los imputados no participaron en el hecho indilgado, éstas aseveraciones por si solas no logran desvirtuar los hechos ciertos y acreditados en las actas de investigación en que a uno de los imputados le fue encontrada la documentación de la víctima, que los mismos se encontraban reunidos en posesión del vehículo tipo moto señalado por la víctima como el empleado para la ejecución del ilícito penal, aunado a que la víctima describe físicamente a cada uno de los intervinientes en el delito y dicha descripción coincide perfectamente con los imputados presentes en la sala de audiencias, quedando así sin fundamento la tesis de la defensa.”

Así pues, a los fines de verificar las aseveraciones efectuadas por la Jueza de Control, se desprende de la denuncia formulada por la víctima JORGE LUIS MONTILLA en fecha 12/08/2018, que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, donde en horas de la madrugada de ese mismo día, en la Avenida Simón Bolívar diagonal al establecimiento comercial “Pollera el Ruedo”, fue sorprendido por cuatro (4) sujetos desconocidos, de los cuales dos (2) se trasladaban a bordo de una motocicleta color roja marca Yamaha y dos (2) a pie, aportando sus características fisonómicas, señalando además, que logró escuchar cuando se llamaron por sus apodos “CHUECO” y “PELUQUÍN”. Así mismo, indicó que portaban un arma de fuego tipo pistola color plateada y bajo amenaza de muerte, lo lesionaron en la cabeza y en la espalda, y lograron despojarlo de su vehículo automotor marca FIAT, modelo UNO, placas EAB19K, y demás pertenencias, tales como: un teléfono celular marca GELSI G 31 color blanco, un bolso negro tipo bandolero marca ADIDAS, en cuyo interior se encontraban su cédula de identidad, talón de chequera del Banco del Tesoro y su carnet de trabajo.
Posteriormente la propia víctima, transcurrida media hora avistó a la altura de la Clínica San Miguel Arcángel del Barrio Coromoto de la ciudad de Guanare, su vehículo abandonado logrando su recuperación.
Ante lo descrito por la víctima en el acta de denuncia, la Jueza de Control a los fines de decretarle a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en aplicación del principio de inmediación al observar en la celebración de la audiencia oral las características fisonómicas de los imputados, señaló: “…aunado a que la víctima describe físicamente a cada uno de los intervinientes en el delito y dicha descripción coincide perfectamente con los imputados presentes en la sala de audiencias…”. De modo, que el señalamiento efectuado por la víctima en su denuncia, coincidió con lo percibido directamente por la juzgadora de instancia, según su decir.
De igual modo, se desprende del acta de investigación penal de fecha 12/08/2018 suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los imputados, que al realizar un recorrido por el sector donde se produjo el hecho, la propia víctima les indicó el sitio exacto donde había recuperado su vehículo y donde frecuentaban los ciudadanos que él refería como RAINER EL CHUECO y PELUQUIN, dirigiéndose la comisión policial al Barrio Fe y Alegría en el callejón 01 de la ciudad de Guanare, donde lograron avistar a cuatro (4) sujetos uno sentado sobre una moto de color roja marca Yamaha, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa y presentaron resistencia a la autoridad, siendo neutralizados, quedando identificados como YONATHAN PÉREZ ESCALONA quien manifestó ser el dueño de la moto, JONATTAN DOMINGO MEJÍAS UTRIZ, FRANYER JESUS CLDERA LÓPEZ y RAINER ALFONSO PRIETO VALLADARES, encontrándosele a éste último un bolso de color negro tipo bandolero, en cuyo interior se halló la cédula de identidad del ciudadano JORGE LUIS MONTILLA (víctima), un carnet, una chequera del Banco del Tesoro a nombre de JORGE MONTILLA, el título de propiedad del vehículo marca FIAT, modelo UNO, placas EAB19K, que horas antes le había sido despojado a la víctima, así como un arma de fuego tipo revolver (facsímil) de color plateado.
En razón de lo descrito en el acta de investigación policial, la Jueza de Control acoge las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y adicionalmente para el ciudadano RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, señalando lo siguiente: “…por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cuando se encontraban en el Barrio Fé y Alegría de esta ciudad, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, quienes al practicarle la inspección de personas le fueron encontrado en su poder las pertenencia de la victima así como el arma de fuego tipo revolver utilizado para cometer el hecho…”; verificando esta Alzada, que lo acreditado por la Jueza de Control se ajusta a lo señalado en el acta de investigación penal.
Así mismo, la Jueza de Control toma como fundamento de su decisión, el contenido de las Experticias de Reconocimiento Técnico Nº VG-9700-455-EV-238 que le fuera practicada a la MOTOCICLETA MARCA YAMAHA, MODELO 100-RX, TIPO PASEO, COLOR ROJO, USO PARTICULAR y la Nº 9700-254-0273 practicada al bolso tipo coala marca ADIDAS, al facsímil tipo revolver color plateado y a los documentos pertenecientes a la víctima y que lograron ser recuperados, tales como: cédula de identidad a nombre de JORGE LUIS MONTILLA, una chequera del Banco del Tesoro a nombre de JORGE MONTILLA, un certificado de registro de vehículo correspondiente al vehículo tipo FIAT UNO PIU 1.3 5P HATCH BACK, año 1997, serial de carrocería y motor I.N.V. ZFA146000V026078 y un carnet de trabajo.
De lo anterior, se observa, que los objetos que fueron sometidos a la correspondiente peritación, correspondían a los mismos objetos que fueron descritos por la víctima JORGE LUIS MONTILLA en su denuncia, como a los hallados por la comisión policial al momento de la aprehensión de los imputados.
Igualmente, señala la Jueza de Control en su decisión lo siguiente: “Ante la declaración de los imputados como defensa material y los argumentos de las defensas técnicas que coinciden en afirmar que los imputados no participaron en el hecho indilgado, éstas aseveraciones por si solas no logran desvirtuar los hechos ciertos y acreditados en las actas de investigación en que a uno de los imputados le fue encontrada la documentación de la víctima, que los mismos se encontraban reunidos en posesión del vehículo tipo moto señalado por la víctima como el empleado para la ejecución del ilícito penal…”, observando esta Alzada, que la motivación alegatoria efectuada por la Jueza de Control se ajusta al contenido de las actas de investigación que cursan en el expediente.
En lo que respecta al tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, acogido por la Jueza de Control, cursa en el expediente la Evaluación Médico Forense signado con el Nro. 356-1842-1580-2018, de fecha 13/08/2018, practicada a la víctima JORGE LUIS MONTILLA, quien al momento del examen presentó las siguientes lesiones: “Trauma contuso en región temporo-occipital y dolor a la palpación. Traumatismo en región maxilar inferior izquierda. Excoriación en parte izquierda de la nariz. Traumatismo contuso en codos y rodillas. Trauma contuso en región posterior del tórax con dolor y dificultad para respirar. Tiempo de curación: de 20 días… Carácter: Moderado”, actuación que fue tomada en consideración por la juzgadora de instancia al dictar sus pronunciamientos.
Con base en lo precedente, esta Alzada estima que no le asiste la razón a la recurrente en su segundo alegato, por cuanto en el presente asunto, se encuentra configurado el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados de autos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así como la probabilidad de que los imputados, son responsables penalmente con base a la existencia de fundados elementos de convicción que condujeron a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles en cuestión.
En lo que respecta al periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de le Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de coautoría, lesiones intencionales graves, previsto en el articulo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal y para el ciudadano Rainer Alfonzo Prieto Valladare, titular de la cédula de identidad N° 19.188.975, adicionalmente el delito de uso de facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, para el cual se establece pena superior a los 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados, a los fines de asegurar la sujeción al proceso”.

De modo que la Jueza de Control tomó en consideración los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años de prisión, presumiendo el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a la magnitud del daño causado a la víctima.
Se verifica además, que el imputado RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES, presenta los siguientes registros policiales: (1) causa K-16-0434-00594 de fecha 27/11/2016, ante el Eje de Homicidio de Portuguesa por el delito de droga; y (2) causa MP-247346 de fecha 04/06/2014 por la Sub Delegación Guanare por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Y el imputado FRANYER JESÚS CALDERA presenta los siguientes registros policiales: (1) causa MP-15236 de fecha 12/01/2017 ante la Sub Delegación Guanare por el delito de Hurto; (2) causa MP-605635-15 de fecha 30/12/2015 ante la Sub Delegación Guanare por el delito de porte ilícito de arma de fuego; (3) causa K-14-0254-02801 de fecha 19/12/2014 ante la Sub Delegación Guanare por el delito de droga; (4) causa K-13-0254-02296 de fecha 14/11/2013 ante la Sub Delegación Guanare por el delito de robo; (5) causa MP-257183-13 de fecha 20/06/2013 ante la Sub Delegación Guanare por el delito de droga; y (6) causa 18-F03-1C-0063-12 de fecha 25/01/2012 ante la Sub Delegación Guanare por el delito de porte ilícito de arma.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada observó que la motivación efectuada por la Jueza de Control cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto de privación judicial preventiva de libertad sometido a la presente revisión, contiene: (1) Los datos personales de los imputados RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES, YONATHAN PÉREZ ESCALONA, YONATHAN DOMINGO MEJÍAS UTRIZ y FRANYER JESÚS CALDERA; (2) Una sucinta enunciación de los hechos que se les atribuyen; (3) La indicación de las razones por cuales se estimó la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 237 del Código; (4) La cita de las disposiciones legales aplicables; y (5) El sitio de reclusión, a saber: Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa.
Con base a lo explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora de instancia cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2018, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria actuando en representación de los imputados RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES y FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01º) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7880-18.
LERR/.-