REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 12
Causa Penal Nº: 415-18.
Recurrente: Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial
Imputado: adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
Defensor Técnico: Abg. Belkys del Carmen Fernández Puerta, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente
Víctima: GÉNESIS YUREIMI EVIAS MENDOZA
Delitos: ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COMPLICIDAD)
Procedencia: Tribunal Penal de Control Sección de Adolescentes Nº 02 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra auto que modifica grado de participación en la tipificación del hecho e impone medidas de coerción personal menos gravosas
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de Diciembre de 2017 por el Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de Noviembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua) en el curso de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia celebrada en la misma fecha, mediante la cual CALIFICÓ LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), acogió parcialmente la calificación jurídica provisional del hecho, calificando la conducta del mismo como ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS YUREIMI EVIAS MENDOZA SERENO, e impuso al adolescente una medida cautelar sustitutiva consistente en LA PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL y PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL con fundamento en los literales “G” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2018 fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:
I. LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de Enero de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua) en el curso de la Audiencia Preliminar dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , venezolana natural de Araure estado Portuguesa, nacido en fecha 18/10/2001, de 16 años de edad, soltero, residenciado en Barrio 19 de Abril a dos cuadras de la escuela casa sin numero municipio Páez estado Portuguesa, indocumentado, hijo de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ CACERES Y JONNY ALVARADO. Y el adolescente MAIKEL ALEXANDER MARCHAN MEDINA, venezolana natural de Araure estado Portuguesa, nacido en fecha 20/03/2000, de 17 años de edad, soltero, residenciado en Barrio La Batalla, calle 8 Con avenida 01, casa N° 5 a 20 metros de la cancha techada, Municipio Apees estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 27.860.809; hijo de ANA MEDINA Y MARIO MARCHAN. Teléfono N °04245264516 (imputado) y el de la mama Ana Medina 04126704676, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa al mencionado adolescente el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de: ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA. Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, Consigno actuaciones complementarias las cuales se le presentan a la defensa y se incorporar al presente asunto constante de Seis (06) folios utiles, e igualmente solicita que les sea impuesta a los identificados adolescentes, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de: ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA, Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por Ante este Tribunal, Consigno actuaciones complementarias , Constante de Seis (06) folios útiles a la cual se le dio lectura, se le mostró a la defensa y se le agrego a los autos,. Dejo a criterio del juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales si así lo desea.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual y libre que Si deseaba declarar, expone lo siguiente: “buenos días y gracias por darme el derecho a la palabra yo me declaro culpable de que tengo mi responsabilidad se que lo que hice no esta bien eso fue el martes con Anthony estábamos en la urb. Las virginias y vimos a una chama con un teléfono y nosotros fuimos y yo fui el se lo quito y salgo corriendo con Anthony eso en la calle 8 y ya íbamos por la calle y venia la comisión y ahí nos detuvieron cerca de la cancha que esta en la entrada bueno señora juez yo le vengo a decir que asumo mi responsabilidad que estuvo mal y le pido una oportunidad por quese que estuvo mal lo que hice y todos somos humanos por el barrio no me conocen como malandro yo estoy en una escuela de fútbol gracias eso fue todo lo que sucedió. A continuación se le otorga el derecho de preguntas al fiscal del ministerio publico 1) ¿a que hora ocurrió el hecho? Respuesta: eso fue como a las 09:00 pm pregunta 2) ¿en compañía de quien andabas? Respuesta: de Anthony 3) ¿cómo andabas vestido? Respuesta: con un short azul, un suéter negro, zapatos azules y gorra negra. Pregunta 4) ¿cómo andaba vestido Anthony? Respuesta: el andaba en chancletas y con un short rojo y camisa amarilla 5) ¿puedes indicarnos hace cuanto conoces a Anthony? Respuesta: como el esta residencia en el 19 de abril y tengo familia allá no lo trataba mucho pero lo conozco desde pequeño que yo me la pasaba allá. A continuación se le otorga el derecho de pregunta a la defensa, 1) pregunta ¿tu conducta siempre ha sido así? Respuesta: no mi conducta nunca ha sido esa de andar por la calle vagueando o andar perdido por ahí mi mama gana 10.000 mil bs diarios y eso no alcanza y en la casa no había nada para comer y lo hice por necesidad. Se deja constancia de que la juez no realizo preguntas.”
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual y libre que Si deseaba declarar, expone lo siguiente: no que el muchacho el otro que tiene 21 años el no andaba con notros y lo incluyeron en lo que nosotros andábamos. Pregunta fiscal 1) ¿puedes decirnos en compañía de quien andabas tu? Respuesta: con maikel y orangel. 2) pregunta: ¿indícanos a que hora ocurre el hecho? Respuesta: como a las 09:00 pm 3) pregunta ¿puedes indicarnos como andaba vestido maikel y orangel? Respuesta: maikel cargaba una camisa negra de colores y short azul y unos zapatos rojos con azules “los que carga ahorita” y con lo que yo dije ahorita yo me equivoque el de verdad no andaba con nosotros 4) pregunta ¿cómo andaba vestido orangel? Respuesta: bueno cuando a el lo agarraron caminando el cargaba una camisa verde y un pantalón azul. 5) ¿hace cuanto tiempo los conoces a ellos? Respuesta: a maikel lo conozco desde que practicaba en la cancha donde el papa le daba clases a el y orangel no hace mucho que lo conocí. 6) pregunta ¿de donde conoces a orangel? Respuesta: a el, bueno yo he escuchado que el vive en la batalla. Se deja constancia que la defensa y la juez no realizó ninguna pregunta. Se incorporo nuevamente a la sala al imputado”
A continuación le cedió el derecho de palabra la Defensa Pública Especializada ABG. BELKIS FERNANDEZ, quien expuso: “Buenos Días en mi carácter de defensora publica y una vez escuchada la imputación realizada por el Ministerio Publico rechazo los hechos por carecer de elementos de convicción, considero que mi defendido es merecedor de una medida cuartelar es primario en el sistema tiene domicilio fijo establecido no existe posibilidad de evadir el proceso o entorpecer las actuaciones, solicito copia del acta. Solicito se continúe la investigación por los parámetros del procedimiento, Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la noche apareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: (dirección a reserva de la fiscalía del ministerio público), quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: el día de hoy 21 de noviembre del año 2.017, aproximadamente como a las 09:35 horas de la noche, yo me encontraba sentada en frente de mi casa ubicada en la urbanizacion la virginia, cuando se me acercaron tres ciudadanos y uno de ellos saco un cuchillo y me amenazo de muerte mientras otro de los ciudadanos me arranco de la mano mi telefono celular, luego de eso se fueron corriendo, en ese momento venia una comisión motorizada de la guardia nacional y les hice seña con las manos y cuando se detuvieron les dije que los tres ciudadanos que iban corriendo me tenían bajo amenaza con un cuchillo, y detuvieron a los ciudadanos a poco metros del lugar, después me trasladaron hasta el comando de la guardia nacional de la ciudad de araure, para formular la denuncia. Pregunta nro. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- contesto: en la urbanización la virginia, calle 7, quinta etapa, de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, el día de hoy 21 de noviembre del presente año, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche. Pregunta nro: 2.- diga usted, si pudo observar con que tipo de arma la sometieron los ciudadanos.- contestado: con un cuchillo. Pregunta nro. 3. Diga usted, las características físicas fisonómicas y vestimenta de los ciudadanos que la sometieron. Contestado: uno de los ciudadanos era de contextura delgada, de piel moreno, para el momento vestia un short de color azul y un sueter manga larga de color rosado y negro, quien fue el que me arranco el teléfono de la mano, otro era de contextura delgada de piel blanca, y vestía un blue jean y un sueter manga larga de color verde, quien fue el que me amenazo con el cuchillo y el otro era de contextura delgada, de piel moreno, y vestía un short de color rojo y una franela de color amarillo. Pregunta nro. 4: ¿diga usted, las características del teléfono celular que le arrancaron los ciudadanos? Contesto: un celular marca Alcatel, modelo onetouch pop, de color blanco. Pregunta 5: ¿diga usted, si los ciudadanos la despojaron de otra de sus pertenencias? Contesto: no. Pregunta nro. 6: ¿diga usted, si sufrió algún maltrato físico o verbal por los ciudadanos? Contesto: si, me amenazaron de muerte. Pregunta nro. 7: ¿diga usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. Contesto: no. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman
SEGUNDO; ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB-142-17 ¡
En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el SMIIRA. PEREZ CAMACHO NAUDY, efectivo adscrito al destacamento de seguridad urbana portuguesa, de la guardia nacional bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del código orgánico procesal penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano: may. JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, comandante del destacamento de seguridad urbana portuguesa; en la fecha de hoy martes 21 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente 08:00 horas de la noche, salí de comisión en vehículos militares tipo moto, en compañía de los efectivos: smi3ra. CORTEZ BORREGO MIGUEL, SI2DO. BOLAÑOS PIRELA NELSON, SIDO. MONSALVE GODOY ELISEO, SIDO. APONTE NAVARRO EDDUAR y si2do. ARRIECHE MARTINEZ JUAN, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio araure - paez, siendo las 09:35 horas de la noche aproximadamente al encontrarnos por la avenida 1 entre calle 3 y 4, urbanización la virginia, de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, observamos una ciudadana quien al ver la comisión nos hizo seña con las manos de inmediatamente nos acercamos, quien se identificó como: GENESIS EVIAS, informándonos que los tres ciudadanos que iban corriendo, bajo amenaza con cuchillo le hablan despojado de su telefono celular marca alcatel, de color blanco, acto seguido por la urgencia de la flagrancia procedimos a realizar una persecución, siendo neutralizados los ciudadanos a pocos metros del lugar del hecho, seguidamente el si2do. Bolaños pirelanelson, le preguntó a los ciudadanos si ocultaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, manifestando voluntariamente que no y al realizarle un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, al ciudadano quien se identifico como: ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA, quien para el momento vestía un blue jean y un sueter manga larga de color verde, le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca (cuchillo), al ciudadano quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA , para el momento vestía un short de color azul y un sueter manga larga de color rosado y negro, le incauto en una de las manos un teléfono celular marca alcatel, modelo onetouch pop, color blanco, con las características aportadas por la denunciante y al otro ciudadano quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA , quien para el momento vestía un short de color rojo y una franela de color amarillo, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, en vista a la situación se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los artículos 128 y 234, del código orgánico procesal penal, quienes dijieron ser y llamarse: ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA, titular de la cedula de identidad nro. 25.160.216, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado: en el barrio la batalla, avenida 1, calle 9, casa nro. 15, de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA , indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/2001, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado: en el barrio 19 de abril, casa s/n, de la ciudad de Acarigua estado portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de identidad nro. 27.860.809, de nacionalidad venezolano, natural de araure, estado portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/2000, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado: en el barrio la batalla, avenida, calle 8, casa nro. 5, de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa. Siendo las 09:40, horas de la noche se le notificó al ciudadano y los adolescentes del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del código orgánico procesal penal y el articulo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (contra la propiedad), previstos y sancionados en el código orgánico procesal penal, seguidamente se procedió a la retención de un teléfono celular marca alcatel, modelo oneto(jch pop, color blanco, serial imei 013916003755578, con su respectiva batería marca alcacel y un (01) chip de la empresa movistar, el traslado del ciudadano, los adolescentes y la evidencia Incautadas en el procedimiento, por dicha comisión hasta la sede del destacamento de seguridad urbana portuguesa, de la guardia nacional bolivariana, de la ciudad de araure, estado portuguesa, una vez en el comando se le informo del procedimiento al ciudadano abogado. Veykler arenas, fiscal Segundo del ministerio público del segundo circuito de la circunscripción judicial penal del estado portuguesa, extensión Acarigua y ciudadana abogada. Lid dilmary Lucena, fiscal quinto del ministerio publico, con competencia en responsabilidad penal del adolescente del segundo circuito del estado portuguesa, extensión Acarigua, informándole que el ciudadano y los adolescentes se encuentran recluidos en la sede de esta unidad táctica a orden de esas representaciones fiscales y las evidencias incautadas serán enviadas al c.i.c.p.c. sub-delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que según se desprende de las actas procesales, específicamente del acta policial de fecha 21-11-2017, 08:00 HORAS DE LA NOCHE los adolescentes adolescente IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de zona N° 31 (DESUR) comando Araure estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “EN LA FECHA DE HOY MARTES 21 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE 08:00 HORAS DE LA NOCHE, REALIZARON UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ARAURE AL ENCONTRARNOS POR LA AVENIDA 1 ENTRE CALLE 3 Y 4, URBANIZACION LA VIRGINIA, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS UNA CIUDADANA QUIEN AL VER LA COMISION NOS HIZO SEÑA CON LAS MANOS DE INMEDIATAMENTE NOS ACERCAMOS, QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO: GENESIS EVIAS, INFORMANDONOS QUE LOS TRES CIUDADANOS QUE IBAN CORRIENDO, BAJO AMENAZA CON CUCHILLO LE HABlAN DESPOJADO DE SU TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR BLANCO, ACTO SEGUIDO POR LA URGENCIA DE LA FLAGRANCIA PROCEDIMOS A REALIZAR UNA PERSECUCIÓN, SIENDO NEUTRALIZADOS LOS CIUDADANOS A POCOS METROS DEL LUGAR DEL HECHO, SEGUIDAMENTESE LE PREGUNTÓ A LOS CIUDADANOS SI OCULTABAN ALGÚN TIPO DE ARMA U OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, AL CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO: ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UN BLUE JEAN Y UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR VERDE, LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), AL CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO: IDENTIDAD OMITIDA , PARA EL MOMENTO VESTIA UN SHORT DE COLOR AZUL Y UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR ROSADO Y NEGRO, LE INCAUTO EN UNA DE LAS MANOS UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH POP, COLOR BLANCO, CON LAS CARACTERISTICAS APORTODAS POR LA DENUNCIANTE Y AL OTRO CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UN SHORT DE COLOR ROJO Y UNA FRANELA DE COLOR AMARILLO, NO SE LE ENCONTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, EN VISTA A LA SITUACIÓN SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJIERON SER Y LLAMARSE: ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.160.216, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24/02/1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO LA BATALLA, AVENIDA 1, CALLE 9, CASA NRO. 15, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, IDENTIDAD OMITIDA , INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/10/2001, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, CASA S/N, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA Y IDENTIDAD OMITIDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.860.809, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/03/2000, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO LA BATALLA, AVENIDA, CALLE 8, CASA NRO. 5, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. SIENDO LAS 09:40, HORAS DE LA NOCHE SE LE NOTIFICÓ AL CIUDADANO Y LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (CONTRA LA PROPIEDAD), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA RETENCIÓN DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TO(JCH POP, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 013916003755578, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ALCATEL Y UN (01) CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, EL TRASLADO DEL CIUDADANO, LOS ADOLESCENTES Y LA EVIDENCIA INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABOGADO. VEYKLER ARENAS, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA Y CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE EL CIUDADANO Y LOS ADOLESCENTES SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TÁCTICA A ORDEN DE ESAS REPRESENTACIONES FISCALES Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS SERÁN ENVIADAS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXNER SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, la ciudadana victima reconoce y señala que el adulto ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA es quien la apunto con el arma (cuchillo) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es quien le arrebata el celular de la mano y sale corriendo, dando la victima las características de cada uno de los que desplegaron una conducta del acto del robo de su celular, dejando por sentado la conducta desplegada por cada uno de los presuntos autores del hecho, en relación al tercer sujeto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , la victima no especifica cual fue la conducta desplegada por este adolescente, como el sujeto que acompañaba a los que la amenazaron, robaron pudo señalar a los ciudadanos dio fe de que era el que le había robado y apuntado con un objeto arma blanca (cuchillo).
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta de denuncia levantada a La victima, de la misma se desprende que GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA”. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “EL DÍA DE HOY 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.017, APROXIMADAMENTE COMO A LAS 09:35 HORAS DE LA NOCHE, YO ME ENCONTRABA SENTADA EN FRENTE DE MI CASA UBICADA EN LA URBANIZACION LA VIRGINIA, CUANDO SE ME ACERCARON TRES CIUDADANOS Y UNO DE ELLOS SACO UN CUCHILLO Y ME AMENAZO DE MUERTE MIENTRAS OTRO DE LOS CIUDADANOS ME ARRANCO DE LA MANO MI TELEFONO CELULAR, LUEGO DE ESO SE FUERON CORRIENDO, EN ESE MOMENTO VENIA UNA COMISIÓN MOTORIZADA DE LA GUARDIA NACIONAL Y LES HICE SEÑA CON LAS MANOS Y CUANDO SE DETUVIERON LES DIJE QUE LOS TRES CIUDADANOS QUE IBAN CORRIENDO ME TENÍAN BAJO AMENAZA CON UN CUCHILLO, Y DETUVIERON A LOS CIUDADANOS A POCO METROS DEL LUGAR, DESPUÉS ME TRASLADARON HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA CIUDAD DE ARAURE, PARA FORMULAR LA DENUNCIA. PREGUNTA NRO. 1. DIGA USTED, LUGAR FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR EN SU EXPOSICIÓN.- CONTESTO: EN LA URBANIZACIÓN LA VIRGINIA, CALLE 7, QUINTA ETAPA, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, EL DÍA DE HOY 21 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 09:35 HORAS DE LA NOCHE. PREGUNTA NRO: 2.- DIGA USTED, SI PUDO OBSERVAR CON QUE TIPO DE ARMA LA SOMETIERON LOS CIUDADANOS.- CONTESTADO: CON UN CUCHILLO. PREGUNTA NRO. 3. DIGA USTED, LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS FISIONÓMICAS Y VESTIMENTA DE LOS CIUDADANOS QUE LA SOMETIERON. CONTESTADO: UNO DE LOS CIUDADANOS ERA DE CONTEXTURA DELGADA, DE PIEL MORENO, PARA EL MOMENTO VESTIA UN SHORT DE COLOR AZUL Y UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR ROSADO Y NEGRO, QUIEN FUE EL QUE ME ARRANCO EL TELEFONO DE LA MANO, OTRO ERA DE CONTEXTURA DELGADA DE PIEL BLANCA, Y VESTIA UN BLUE JEAN Y UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR VERDE, QUIEN FUE EL QUE ME AMENAZO CON EL CUCHILLO Y EL OTRO ERA DE CONTEXTURA DELGADA, DE PIEL MORENO, Y VESTIA UN SHORT DE COLOR ROJO Y UNA FRANELA DE COLOR AMARILLO. PREGUNTA NRO. 4: ¿DIGA USTED, LAS CARACTERISTICAS DEL TELEFONO CELULAR QUE LE ARRANCARON LOS CIUDADANOS? CONTESTO: UN CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH POP, DE COLOR BLANCO. PREGUNTA 5: ¿DIGA USTED, SI LOS CIUDADANOS LA DESPOJARON DE OTRA DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: NO. PREGUNTA NRO. 6: ¿DIGA USTED, SI SUFRIÓ ALGÚN MALTRATO FÍSICO O VERBAL POR LOS CIUDADANOS? CONTESTO: SI, ME AMENAZARON DE MUERTE. PREGUNTA NRO. 7: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A ESTA DENUNCIA. CONTESTO: NO. ES TODO”., ya que coincide con la versión dada por los funcionarios policiales y plasmada en el acta de cómo se produce la aprehensión de estos ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
3.- Que de las actas procesales se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , fueron aprehendido por funcionarios adscritos a al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de zona N° 31 (DESUR) comando Araure estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “SIENDO APROXIMADAMENTE 08:00 HORAS DE LA NOCHE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULOS MILITARES TIPO MOTO, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SMI3RA. CORTEZ BORREGO MIGUEL, SI2DO. BOLAÑOS PIRELA NELSON, SIDO. MONSALVE GODOY ELISEO, SIDO. APONTE NAVARRO EDDUAR Y SI2DO. ARRIECHE MARTINEZ JUAN, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ARAURE - PAEZ, SIENDO LAS 09:35 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE AL ENCONTRARNOS POR LA AVENIDA 1 ENTRE CALLE 3 Y 4, URBANIZACION LA VIRGINIA, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS UNA CIUDADANA QUIEN AL VER LA COMISION NOS HIZO SEÑA CON LAS MANOS DE INMEDIATAMENTE NOS ACERCAMOS, QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO: GENESIS EVIAS, INFORMANDONOS QUE LOS TRES CIUDADANOS QUE IBAN CORRIENDO, BAJO AMENAZA CON CUCHILLO LE HABlAN DESPOJADO DE SU TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR BLANCO, ACTO SEGUIDO POR LA URGENCIA DE LA FLAGRANCIA PROCEDIMOS A REALIZAR UNA PERSECUCIÓN, SIENDO NEUTRALIZADOS LOS CIUDADANOS A POCOS METROS DEL LUGAR DEL HECHO, SEGUIDAMENTE EL SI2DO. BOLAÑOS PIRELA NELSON, LE PREGUNTÓ A LOS CIUDADANOS SI OCULTABAN ALGÚN TIPO DE ARMA U OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO: ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UN BLUE JEAN Y UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR VERDE, LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), AL CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO: IDENTIDAD OMITIDA , PARA EL MOMENTO VESTIA UN SHORT DE COLOR AZUL Y UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR ROSADO Y NEGRO, LE INCAUTO EN UNA DE LAS MANOS UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH POP, COLOR BLANCO, CON LAS CARACTERISTICAS APORTODAS POR LA DENUNCIANTE Y AL OTRO CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UN SHORT DE COLOR ROJO Y UNA FRANELA DE COLOR AMARILLO, NO SE LE ENCONTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, EN VISTA A LA SITUACIÓN SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJIERON SER Y LLAMARSE: ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.160.216, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24/02/1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO LA BATALLA, AVENIDA 1, CALLE 9, CASA NRO. 15, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, IDENTIDAD OMITIDA SIENDO LAS 09:40, HORAS DE LA NOCHE SE LE NOTIFICÓ AL CIUDADANO Y LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (CONTRA LA PROPIEDAD), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA RETENCIÓN DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TO(JCH POP, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 013916003755578, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ALCATEL Y UN (01) CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, EL TRASLADO DEL CIUDADANO, LOS ADOLESCENTES Y LA EVIDENCIAINCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABOGADO. VEYKLER ARENAS, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA Y CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA,la ciudadana GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA reconoce y señala que el adulto ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA es quien la apunto con el arma (cuchillo) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , es quien le arrebata el celular de la mano y sale corriendo, dando la victima las características de cada uno de los que desplegaron una conducta del acto del robo de su celular, dejando por sentado la conducta desplegada por cada uno de los presuntos autores del hecho, en relación al tercer sujeto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , la victima no especifica cual fue la conducta desplegada por este adolescente, como el sujeto que acompañaba a los que la amenazaron, robaron pudo señalar a los ciudadanos dio fe de que era el que le había robado y apuntado con un objeto arma blanca (cuchillo), tal como se presentan las circunstancias de la aprehensión de los mencionados adolescentes esta se produjo en una situación de flagrancia, tal como lo establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente ya que la victima habla que el mismo acompaña a los que la amenazaron de muerte y robaron del acta de la denuncia la victima no especifica cual fue la conducta desplegada por este adolescente, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal se aparta de la calificación dada por el ministerio publico en su lugar precalifica el delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en su segundo particular , en perjuicio de GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia bajo las previsiones de la citada norma legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por funcionarios adscritos a Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de zona N° 31 (DESUR) comando Araure estado Portuguesa, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, por cuanto los mencionados adolescentes fueron aprehendidos e identificados en plena comisión del hecho y con el delito de Robo Agravado ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto uno de los delitos que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción considerando y que reviste graves características, es un delito plurionfesivo, que no solamente violentan el derecho a la propiedad, sino también el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y el derecho a la vida, tomando en cuenta que la victimavió amenazada su vida con un arma blanca aunado a ello la adolescente trata de huir al momento de ser perseguido por la autoridad policial, considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso se presume razonablemente la evasión del proceso, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si bien es cierto que el mismo fue detenido en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien le encuentran el celular en sus manos, la victima al momento denuncia tal como se desprende de las actas que cursan en el presente asunto la conducta desplegada por el adolescente la misma no esta individualizada la victima no describe cual fue la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de la inspección de persona quien para el momento vestía un short de color rojo y una franela de color amarillo, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, es decir la conducta del adolescente esta dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en su segundo particular , en perjuicio de GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA es por lo que este tribunal DECRETA medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literales “G” y “C la del literal “G” ” consistente en la presentación de fiadores y la del literal “C” consisten en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente cada ocho (8) días; una vez constituida la fianza.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal que se les imputa a los adolescentes es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma blanca, aunado a ello quien juzga observa que el adolescente no tiene contención familiar, porque aún cuando está presente en la sala de audiencias la madre de la adolescente este se encontraba en la calle en el momento en que es aprehendido por lo que se acuerda imponer a el identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los identificados adolescentes.
Es importante destacar, quien decide considera que el delito de Robo Agravado que se le imputa a la mencionado adolescente esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción definitiva estableciéndose un plazo máximo para esta sanción de cinco años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a la adolescente imputada, así como un inminente peligro de fuga por parte de la misma por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma blanca, aunado a ello el adolescente tiene carácter evasivo ante la autoridad, prueba de ello es que al momento de ser aprehendido esta es la persona que sale huyendo, originándose una persecución logran darle alcance y aprehenderlo, que fue aprehendido en flagrancia por la comisión de un hecho punible, se desprende de su declaración que el mismo asume su participación en el delito del robo del celular lo se que se evidencia no caer en contradicciones en su declaración .
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal se aparta de la calificación dada por el ministerio publico en su lugar precalifica el delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en su segundo particular , en perjuicio de GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA es por lo que este tribunal DECRETA medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literales “G” y “C la del literal “G” ” consistente en la presentación de fiadores y la del literal “C” consisten en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente cada ocho (8) días; una vez constituida la fianza, previo a este ingreso se acuerda que los mencionados adolescentes sean trasladados a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud de los mismos al momento de sus ingresos a las referidas Entidades de Atención y así mismo que sean presentados sus documentos de identidad y en caso de no poseerlos, dichos adolescentes sean trasladados al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fue aprehendido en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que el mencionado adolescente, es aprehendido e identificado en plena comisión del hecho y con el delito de Robo Agravado ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de los mencionados adolescentes aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los mencionados adolescentes han participado en el hecho, ya que fueron aprehendidos cuando traían sometido o constreñido a la victima y esta detiene el vehiculo en el cual se desplazaban, frente a un modulo policial y grita solicitando auxilio y requiere la intervención de los funcionarios policiales que allí se encontraban.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que han sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de flagrancia.
Segundo: Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA consistente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA SERENO. Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA este tribunal se aparta de la calificación dada por el Ministerio Publio en su lugar precalifica el delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en su segundo particular, en perjuicio de GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA SERENO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, por lo cual se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal se aparta de la calificación dada por el ministerio publico en su lugar precalifica el delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en su segundo particular , en perjuicio de GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA es por lo que este tribunal DECRETA medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literales “G” y “C la del literal “G” ” consistente en la presentación de fiadores y la del literal “C” consisten en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente cada ocho (8) días; una vez constituida la fianza, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de sus ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sean presentados sus documentos de identidad y en caso de no poseerlo, dicho adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete…”
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes razonó su impugnación en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO III
RESUMEN DEL EXPEDIENTE PP11-D-2017-000469
A los fines que la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente recurso tenga una visión más clara y amplia de los hechos que generaron la recurrida, donde se expondrá el contenido de dicho expediente PP11- D-2017-000469:
DE LOS HECHOS
El día 21 de noviembre del año 2.017, siendo las 9:35 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana víctima GENESIS YUREIMI EVIAS MENDOZA, se encontraba en una vía pública ubicada en Urbanización Las Virginias, calle 7, de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando se de repente se le acercan tres ciudadanos, uno de contextura delgada, de piel moreno, para el momento vestía short de color azul y un suéter manga larga de color rosado y negro, el otro era de contextura delgada, de piel moreno, y vestía un short de color rojo y una franela de color amarillo y el tercero de contextura delgada de piel blanca y vestía un blue jean y un suéter mangas largas de color verde, éste último saca un arma blanca con la cual amenaza a la víctima y la amenaza de muerte, seguidamente el sujeto que vestía suéter de color rosado y negro la despoja de su teléfono celular, marca Alcatel, modelo OneTouch Pop, de color blanco, para luego los tres sujetos emprender veloz huida del lugar, en ese momento una comisión militar adscrita al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana, encontraba realizando patrullaje por las inmediaciones de! lugar y son llamados por la víctima, quien les manifiesta había sido despojada de su teléfono celular por tres ciudadanos y le señala a los ciudadanos quienes iban corriendo, los funcionarios inician la persecución de las tres personas a quienes le dan alcance a pocos metros del lugar dándoles la voz de alto, seguidamente los funcionarios le indican que les harían una revisión de personas, encontrándole al ciudadano que fue identificado como ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA, de 21 años de edad, quien vestía un pantalón tipo blue jean y un suéter mangas largas de color verde, en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca (cuchillo),, seguidamente al ciudadano que fue identificado como MAIKEL ALEXANDER MARCHAN MEDINA, de 17 años de edad, vestía un short de color azul y un suéter mangas largas de color rosado y negro, se le .encontró en una de las manos un teléfono celular, marca Alcatel, modelo OneTouch Pop, de color blanco, serial 'Í)1 3916003755578, el cual presentaba las mismas características que describió la víctima que le había sido despojado y el tercer ciudadano fue identificado como ANTHONY RAFAEL AL VARADO CÁCERES, de 16 años de edad, quien para el momento vestía ir short color rojo y una franela de color amarillo, a quien no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando aprehendidos el ciudadano adulto y los adolescentes de manera flagrante..Esta Representación de la Vindicta Pública, visto así los hechos le solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, imputa a los adolescentes MAIKEL ALEXANDER MARCHAN MEDINA y ANTHONY RAFAEL ALVARADO CACERES, e¡ delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 45S del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA, solicitando para ambos adolescentes la medida de Detención Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece el artículo 581 ejusdem, en la que la Juez A quo, decide: “... Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA consistente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del código pena! en perjuicio de la ciudadana GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA SERENO. Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA este tribunal se aparta de la calificación dada por el Ministerio Publio en su lugar precalifica el delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en su segundo particular, en perjuicio de GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA SERENO. Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas Adolescentes, por lo cual se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal se aparta de la calificación dada por el ministerio publico en su lugar precalifica el delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRA VADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o en su segundo particular, en perjuicio de GENESIS TUREIMI EVIEAS MENDOZA es por lo que este tribunal DECRETA medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literales “G” y C” la del literal “G" ” consistente en la presentación de fiadores y la del literal “C” consisten en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente cada ocho (8) días; una vez constituida la fianza...", acordando solo la detención preventiva para el adolescente MAIKEL ALEXANDER MARCHAN MEDINA y para el adolescente ANTONI RAFAEL ALVARADO CACERES, impone las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 ' literales “G” y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
DENUNCIA
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dado a la inseguridad „ jurídica ante la mixtura O DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES..^ que realiza el Tribunal de Control Nro. 2, sección Adolescentes, extensión Acarigua, de la medida cautelar establecida en el articulo 581 ejusdem, la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente ANTHONY RAFAEL ALVARADO CACERES al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece la norma, medida ésta es temporal, perentoria, indivisible, absoluta más nunca parcial, cuya vigencia es hasta la celebración del Juicio, una vez dictada la sentencia.
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal, requisitos que subsumen perfectamente en estos hechos ocurridos y en los tipos penales imputados por este recurrente, del Tribunal acoger la pre-calificación jurídica, las cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la mencionada ley, en su literal “b” son delitos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, por un lapso mínimo de 4 años y un lapso máximo de 6 años, con lo cual queda demostrado el literal “c” de este articulo, el cual señala “...c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso..."; esto en primer término.
Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...".
ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.
La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal, tal y como lo garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso no dispusiera de mecanismo» cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos, por cuesto, las medidas de coerción personal.
Y en cuanto a la motorización de la instrucción penal, es sabido que con ella se procura la ubicación, identificación y aseguramiento de los elementos de convicción que sustentan una imputación penal (y probable sentencia). En este sentido, la prisión preventiva presupone la sujeción del imputado, fundamentada en el peligro que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad, tal y como lo establece el articulo 581 en los literales “...d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...”, ya que el hecho ocurre en la vivienda de la víctima estando en compañía de su esposa que fue testigo presencial del hecho.
Como corolario, y en criterio de quien suscribe estas líneas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es ajeno a las anteriores consideraciones. Como innegable medida de coerción personal (entiéndase: la efectiva privación de libertad del imputado), su adopción debe necesariamente sujetarse a los parámetros y limitaciones que rigen toda medida de aseguramiento cautelar.
Al analizar el auto impugnado, se observa que la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de detención preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplida las medidas cautelares establecías en los literales “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolecente, se está colocando en riesgo la seguridad y protección de la víctima involucrada en este proceso, más cuando para acordar dicha medida el Tribunal no contó para el momento con constancia de estudios o trabajo, a los fines de demostrar que el adolescente esta realizando alguna actividad laboral licita, o por el contrario se encuentre cursando estudios, igualmente no presentaron constancia de residencia a los fines de que algún consejo comunal diera fe del lugar de residencia del adolescente acusado, ni representante legal que pudiera demostrar la contención familiar.
Es necesario destacar que cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 581, es porque existen elementos suficientes para considerar que el adolescente no comparecerá a las audiencia de juicios fijadas, siendo el norte el temor fundado del Tribunal que el adolescente no se presentará a la celebración de estas audiencias. En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal que se le sigue al adolescente imputado y sobre todo a la víctima, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que hacen presumir en quien suscribe acerca de la participación del imputado en los hechos, se desnaturaliza la medida cautelar de prisión preventiva, lo que trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial a la comparecencia a las subsiguientes audiencias.
Observa este recurrente que la juzgadora, ATRIBUYÓ al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), UNA COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º en su segundo particular en perjuicio de la ciudadana víctima, alegando entre otras cosas los siguiente: “...la víctima al momento denuncia tal como se desprende de las actas que cursan en el presente asunto la conducta desplegada por el adolescente la misma no esta individualizada la víctima no describe cual fue la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de la inspección de persona quien para el momento vestía un short de color rojo y una franela de color amarillo, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico...".
Ciudadanos Jueces, se evidencia de lo anterior que la Juez A quo, realizó una mala interpretación de lo establecido en la norma jurídica contenida en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual establece lo siguiente: “
Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”.
Vemos que el legislador al momento de redactar la precitada norma, contempla de manera clara que durante la ejecución del hecho, la participación de DOS O MAS PERSONAS Y DE LAS CUALES UNA DE ELLAS SE ENCUENTRE ARMADA, como en el caso en marras, se desprende de la denuncia formulada por la víctima: “...se me acercaron tres ciudadanos y uno de ellos sacó un cuchillo y me amenazó de muerte mientras otro de los ciudadanos me arrancó de la mano mi teléfono celular, luego de eso se fueron corriendo, en ese momento venia una comisión motorizad? ~de la guardia nacional y les hice señas con las manos y cuando se detuvieron les dije que los tres ciudadanos que iban corriendo me tenían bajo amenaza con un cuchillo y detuvieron a los ciudadanos a pocos metros del lugar..", como se puede evidenciar que los autores del hecho CONCURREN EN TIEMPO Y ESPACIO para perpetrar el hecho punible, aún cuando el imputado no le haya sido encontrado ninguna evidencia de interés criminaiistico, considera de manera respetuosa que el imputado ES AUTOR del hecho, MAS NO TIENE NINGÚN TIPO DE PARTICIPACIÓN ACCESORIA en la ejecución del hecho punible perfectamente consumado; así mismo se desprende de la declaración rendida por ambos adolescentes en la audiencia oral de presentación de detenidos que donde exponen de manera abierta y libre de juramento alguno su participación en el hecho, siendo así las cosas esta claro que el juzgador tomó una decisión a priori, muy alejada a la realidad y totalmente no ajustada a derecho al momento de emitir su pronunciamiento, atribuyendo una participación accesoria y descartando la autoría de hecho, haciendo una distinción entre los imputados únicamente basada en e! hecho de que al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalística al momento que los funcionarios le realizan la inspección de personas, sin tomar en consideración el concierto de voluntades de los autores del hecho como lo era el despojar a la víctima de su bien bajo la amenaza de muerte con un arma blanca, la cual fue la herramienta utilizada para poner en riesgo la integridad física y psicológica de la víctima, quien fue superada por tres personas del sexo masculino.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, nuestra Sala Constitucional, lo ha sostenido en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida..." Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad...”
En Sentencia N° 458, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005 sobre robo agravado: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de ¡o escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
Por lo tanto ciudadanos magistrado de tan honorable corte considero que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23-11-2017, se lleva a cabo por ante el Tribunal de Control Nro. 2, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, Audiencia de Presentación de Detenido en flagrancia en la cual, considera que la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se encuentra tipificada en UNA COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3o en su segundo particular del Código Penal Vigente, descartando su autoría en el hecho y de esta manera impone como medida de coerción las establecidas en los literales “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes; considerando que no esta ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica asumido por la Juez, ya que con el presente caso se evidencia de manera clara y perfecta lo contenido en la norma jurídica establecida en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual establece la conducta del delito de ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO: El delito de Robo es un delito grave repudiado por la sociedad, como bien decía el Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la extrema gravedad que tiene el delito de robo, es la violencia que se emplea contra las personas para apoderarse de sus bienes. Ya que la violencia es tenida universalmente y desde lo mas antiguo como algo tan grave. Incluso pudiera considerarse que la violencia ilegítima o compendio de lo malo e injusto es la peor expresión de la perversidad humana. En particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio, en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados - la mayor parte de las veces - apunta de grandes esfuerzos y aun sacrificios. Muchas veces, inclusive, tales bienes representan un valor muy superior al material, por muy alto que pueda ser éste, ya que simboliza un valor espiritual como -por ejemplo- recuerdos familiares. Nadie discutirá que a las gentes se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazadas con un arma de fuego. Y sr lo hacen por lo general son asesinadas, como en Venezuela acontece a diario y desde hace décadas. Aparte de semejante desgracia (sufrir el arrebato de sus bienes), las víctimas del delito de robo se ven supuestas al más grave de los peligros, esto es decir, al de perder la vida, en vista de la terrible violencia que de modo explícito o implícito- es ejercida en su contra. Por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el adolescente imputado, le sea leal al proceso y de esta manera no pueda evadirse y escabullirse alejándose de la justicia venezolana, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva.
Con la decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a las víctimas y testigos, sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar !a vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: "LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO’’. 'LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO". Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30. Ultimo aparte que “EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS”. Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARACTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento…”.
III. LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Defensa Técnica objetó el recurso interpuesto, con arreglo a los siguientes argumentos:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PRIMERA DENUNCIA
“...LA INSEGURIDAD JURÍDICA ANTE LA MIXTURA O DESNATURALIZACION DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, QUE REALIZA EL TRIBUNAL DE CONTROL 2, SECCIÓN ADOLESCENTE, EXTENSION ACARIGUA, DE LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 581 EJUSDEM, LA CUAL TIENE COMO ÚNICA FINALIDAD EL ASEGURAMIENTO DEL ADOLESCENTE ANTHONY RAFAEL ALVARADO CACERES AL PROCESO, YA QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE ESTA NORMA. MEDIDA ÉSTA QUE ES TEMPORAL, PERENTORIA, INDIVISIBLE, ABSOLUTA MAS NUNCA PARCIAL, CUYA VIGENCIA ES HASTA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO, UNA VEZ DICTADA LA SENTENCIA...”
El Fiscal denuncia DESNATURALIZACION DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA MEDIDA CAUTELAR, y cabe acotar que la medida solicitada por él en la Audiencia presentación de detenido, fue: DETENCION PREVENTIVA prevista en el articulo la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente propia de preparatoria, y sin embargo alega que EL TRIBUNAL DE CONTROL 2, SE ADOLESCENTE, EXTENSION ACARIGUA, DESNATURALIZA EL CONTENIDO ALCANCE DE LA MEDIDA DE LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA ARTICULO 581 EJUSDEM, es decir PRISIÓN PREVENTIVA. Que se impone Audiencia Preliminar en la fase intermedia, lo cual denota una evidente confusión en técnica recursiva, E insiste que dicha desnaturalización estriba en que “al tribunal acoger la pre-callficacion jurídica”, de ROBO AGRAVADO y estar llenos los requisitos de literal "b” son delitos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, por un lapso mínimo de 4 años y un lapso máximo de 6 años, con lo cual queda demostrado el literal “c" de este articulo, el cual señala “...c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;...del “articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”necesariamente el tribunal debió decretar como MEDIDA CAUTELAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA y no debió DECRETAR OTRAS MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el articulo 582 ejusdem.
En cuanto a esta denuncia, la defensa la considera infundada la supuesta desnaturalización de las medidas cautelares, partiendo de la falsa premisa que los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 581 Ley' Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que prevé la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA decretada en la Audiencia Preliminar para asegurar comparecencia a los actos de fase de juicio, son sólo exigióles para ésta medida cautelar y la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista en el articulo 559 ejusdem, es decir para las medidas privativas de libertad; cuando en realidad la jurisprudencia constante y pacifica ha reiterado que OTRAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, como las que prevé el articulo 582 ibidem, en fase preparatoria para asegurar comparecencia a los actos de las fases preparatoria e intermedia, también deben estar presentes tales requisitos con carácter obligatorio.
En este sentido, queda claro que no se trata de una “MIXTURA", sino que los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 581 Ley Orgánica para la Protección del -Niño, Niña y Adolescente, deben observarse para todas las Medidas Cautelares o Preventivas de Coerción Personal, sean privativas o sustitutivas de libertad. Ello obedece a la función garante del juez de control de todos los derechos y garantías constitucionales del adolescente, propios del Sistema Acusatorio vigente en el ordenamiento jurídico venezolano cuyo proceso penal se caracteriza por su preeminencia principista: principio de afirmación de libertad, principio de tutela judicial efectiva y principio del debido proceso, y en consecuencia el sagrado derecho a la defensa. De allí que el proceso penal no es un fin en sí mismo sino un medio, tal como lo establece el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”EI proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.
En efecto, cuando el tribunal de la recurrida decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al adolescente ANTHONY RAFAEL ALVARADO CACERES lo hizo con fundamento al encabezado del articulo 582 ibidem:” siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente. .DEBERA IMPONER EN SU LUGAR, ALGUNAS DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES:...’’ y es así como impuso las medidas literales g) Presentación de fianza de dos o mas o personas idóneas, y “C” ” consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente cada ocho (8) días; una vez constituida la fianza.
SEGUNDA DENUNCIA
DENUNCIA QUE LA DECISION FUE INCONGRUENTE CON LA NATURALEZA CONTENIDO Y FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR YA QUE DESNATURALIZA LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, AL ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE EN FORMA PARCIAL A LAS AUDIENCIAS, ES DECIR, QUE UNA VEZ CUMPLIDA LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES “G Y C” DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, SE ESTA COLOCANDO EN RIESGO LA SEGURIDAD Y DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS INVOLUCRADOS EN ÉSTE PROCESO.
El Fiscal denuncia la INCONGRUENCIA de la decisión recurrida y reitera el mismo fundamento de la primera denuncia: DESNATURALIZACION DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, AL ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE EN FORMA PARCIAL A LAS AUDIENCIAS, ES DECIR, QUE UNA VEZ CUMPLIDA LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES "G Y C" DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
Esta denuncia fiscal es totalmente infundada toda vez que se entiende por CONGRUENCIA, la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia. Y por ende incurre en el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA O NEGATIVA
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 931 14.7.2009, precisó:
"... La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia o misiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Además esgrime como argumento, el mismo fundamento de la primera denuncia: “desnaturalización de la medida de prisión preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplida las medidas cautelares establecidas en los literales “f y g” del articulo 582 de la ley orgánica para la protección al niño”, niña y adolescentes; por lo que en contra de tal fundamento se dan por reproducidas los anteriores señalamientos.
En otro orden de ideas, considera esta defensa técnica que la dispositiva de la sentencia recurrida es absolutamente congruente con los términos en que las partes formularon sus pretensiones, al punto que prácticamente el fallo es congruente positivamente con la mayoría de las pretensiones fiscales:
Pretensiones Fiscales: 1-Calificación como Flagrante de la Detención, 2- Admisión de la Precalificación Jurídica del hecho punible como Robo Agravado en grado de autoría para ambos adolescentes MAIKEL ALEXANDER MARCHAN MEDINA Y ANTHONY RAFAEL ALVARADO CACERES.3.-Imposición de Medida Cautelar de Detención Preventiva asegurar la comparecencia a los próximos actos del proceso con base en los literales y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes Continuación de la investigación penal por vía del procedimiento ordinario. Y todo el fundamento a las Actas procesales.
Pretensiones de la Defensa Técnica: 1-Declaratoria de Ilegal la detención por no flagrancia.2.- Desestimación de la Precalificación jurídica de Robo agravado en contra los adolescentes.3.-Imposición de Medida Cautelar para ambos. 4.-Continuación de la Investigación por vía del procedimiento Ordinario.
Fallo de la Decisión recurrida: 1.- Declara como Flagrante de la Detención, 2- Acoge la Precalificación Jurídica del hecho punible como Robo Agravado en grado de autoría para MAIKEL ALEXANDER MARCHAN MEDINA, y como Robo Agravado en grado de cooperador inmediato para ANTHONY RAFAEL ALVARADO CACERES. 3.-Impuso a MAIKEL ALEXANDER MARCHAN MEDINA Detención Preventiva y a ANTHONY RAFAEL ALVARADO CACERES las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad literales “G” PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS O MAS O PERSONAS IDÓNEAS y C ” consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente cada ocho (8) días; una vez constituida la fianza.de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con base al articulo 582 “Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente...DEBERA IMPONER EN SU LUGAR..”, y así con las medidas de literales "g” y “c” garantiza a la Vindicta Pública el aseguramiento que el adolescente comparecerá a los próximos actos del proceso. Todo lo cual obedeció a que efectivamente en el caso de marras, razonablemente el tribunal podía tanto evitar la detención preventiva del adolescente y por la otra, que quedara ilusoria la pretensión de la víctima,. 4.-Declaró continuar la investigación penal por vía del procedimiento ordinario.
TERCERA DENUNCIA
“...la juzgadora, ATRIBUYO al adolescente imputado ANTHONY RAFAEL ALVARADO CACERES ,A UNA COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3o en su segundo particular en perjuicio de la ciudadana víctima, alegando entre otras cosas los siguiente:...la víctima al momento denuncia tal como se desprende de las actas que cursan en el presente asunto la conducta desplegada por el adolescente la misma no esta individualizada la víctima no describe cual fue la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de la inspección de persona quien para el momento vestía short de color rojo y una franela de color amarillo, no se le encontrar ningún objeto de interés criminalistico...Ciudadanos Jueces, se evidencia de lo anterior que la juez A quo, realizó una mala interpretación de lo establecido en la norma jurídica contenida en el articulo 458 del Código Penal Vigente en el cual establece lo siguiente:
Articulo 458 “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya comprometido por medio de amenazas a la vida, mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. O bien por varias personas legítimamente uniformidad, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en cometido por medio de una ataque a la libertad individual...”
Tal denuncia es totalmente infundada pues se tiene que la errónea interpretación produce en los casos en los que el juez escoge acertadamente la por cuyo contenido se adapta la situación de hecho, pero al ¡nterpretar deducir de ella consecuencias que la misma no prevé.”
Y en el caso de marras el propio recurrente indica que la juez ATRIBUYO al adolescente imputado ANTONI RAFAEL ALVARADO CACERES UNA COMPLICIDAD NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° en su segundo particular Y prevé el precitado articulo 84 numeral 3 ubicado en TITULO Vil De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho Punible que.- “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:...3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. ”
De manera que la juez no sólo escogió acertadamente la norma a cuyo contenido se adapta la situación de hecho, sino que también la interpretó correctamente haciendo deducir de ella consecuencias que la misma prevé, como es el grado de participación de una de las personas, cuando varias concurren en un mismo hecho, atribuyéndole al adolescente ANTHONY RAFAEL ALVARADO CACERES , UNA COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO. Delito éste cuya calificación jurídica acogió por cuanto consideró como autores del mismo al sujeto adulto ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA quien es el que apuntó a la víctima con el arma (cuchillo) y al sujeto adolescente MAIKEL ALEXANDER MARCHAN MEDINA, quien es el que le arrebata a la víctima el celular de la mano y sale corriendo.
Mientras que si incurriría en una errónea interpretación, el magistrado que considere que el único grado de participación posible en el hecho punible de ROBO AGRAVADO sea el de AUTORÍA POR SER UNO DE SUS SUPUESTOS DE HECHO, LA PLURALIDAD DEL SUJETO ACTIVO: DOS O MAS PERSONAS…”.
IV. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN
Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
IV.1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente, en síntesis, opone contra la decisión dictada, los siguientes argumentos:
- Que la interposición del recurso obedece a la inseguridad jurídica suscitada por la mixtura o desnaturalización del contenido y alcance de las medidas cautelares que realizó la recurrida respecto a la medida cautelar que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente juzgado en este caso, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la norma, medida ésta que es temporal, perentoria, indivisible, absoluta, mas nunca, parcial, cuya vigencia es hasta la celebración del juicio, una vez dictada la sentencia.
- Que el artículo 581 ejusdem cobija una genuina medida de coerción personal, cuyos requisitos se materializan en el presente caso, ya que aplican tanto los hechos ocurridos como a los tipos penales imputados por el recurrente, que habiendo sido acogidos por la recurrida, son delitos que ameritan privación de libertad por un lapso mínimo de cuatro años y un lapso máximo de seis años, con lo cual queda demostrado el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
- Que al analizar el auto impugnado observa que la decisión es incongruente con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de detención preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplidas las medidas cautelares establecidas en los literales c y g del artículo 582 se está colocando en riesgo la seguridad y protección de la víctima involucrada en este proceso, y para acordar dicha medida el Tribunal no contó para el momento con constancia de estudios o trabajo, a los fines de demostrar que el adolescente está realizando alguna actividad laboral lícita, o por el contrario se encuentre cursando estudios, como tampoco presentó constancia de residencia;
- Que cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 581 es porque existen elementos suficientes como para considerar que el adolescente no se presentará a la celebración de estas audiencias;
- Que el Tribunal atribuyó al adolescente imputado una complicidad necesaria en el delito de ROBO AGRAVADO, realizando una mala interpretación de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, ya que este artículo habla de dos o más personas, una de las cuales se encuentre manifiestamente armada, como ocurrió en el caso examinado, y así se desprende de la denuncia de la víctima, quien relató que se le acercaron tres ciudadanos y uno de ellos sacó un cuchillo y la amenazó de muerte mientras otro de los ciudadanos le arrancó de la mano su teléfono celular, y luego de eso se fueron corriendo; que en ese momento venía una comisión de motorizados de la guardia nacional a quienes pidió ayuda y procedieron a la detención de los tres ciudadanos a pocos metros del lugar, por lo que en su opinión los autores concurrieron en tiempo y espacio para perpetrar el hecho punible; y aun cuando al imputado no le haya sido encontrado nada en su poder, es autor del hecho.
IV.2. DESCARGOS DE LA DEFENSA TÉCNICA
La Defensa por su parte, alega en síntesis lo siguiente:
- Que en relación a la primera denuncia delrecurrente considera infundada la supuesta desnaturalización de las medidas cautelares, en cuanto a los requisitos de procedibilidad para la medida cautelar de prisión preventiva decretada en la Audiencia Preliminar para asegurar comparecencia a los actos de la fase de juicio, pues hay jurisprudencia constante y pacífica que sostiene que otras medidas cautelares sustitutivas de libertad son procedentes en la fase preparatoria para asegurar la comparecencia a los actos de las fases preparatoria a intermedia también deben estar presentes tales requisitos con carácter obligatorio;
- Que no es cierto que hay una mixtura, sino que los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 581 de la Ley deben observarse para todas las medidas cautelares, sean privativas o sustitutivas de libertad, y que en este caso fueron aplicadas medidas sustitutivas de acuerdo al artículo 582 de la Ley.
- Que es infundada la denuncia de una errónea interpretación del artículo 458 del Código Penal
IV.4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia la Corte de Apelaciones que el recurrente denuncia,en primer lugar, una especie de mixtura o desnaturalización de las medidas cautelares por parte de la recurrida, respecto a la medida cautelar establecida en el artículo 581 ejusdem, ya que en el caso en estudio se encuentran llenos los requisitos de ley, y que esta medida es temporal, perentoria, indivisible, absoluta y nunca parcial, cuya vigencia se mantiene hasta la celebración del Juicio una vez dictada la sentencia; y que tal defecto consiste en que se desvía la finalidad de dicha medida, al asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso en forma parcial, colocando en riesgo la seguridad y protección de la víctima involucrada en este proceso.
Para resolver este planteamiento se toma en cuenta previamente lo que al respecto establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley…”.
Esta norma por remisión expresa de su parte in fine, debe ser concatenada con la disposición contenida en el artículo 628 ejusdem, que establece que esa medida cautelar sólo podrá ser aplicada en los delitos en los cuales se aplica como sanción y sus formas de participación e inacabadas, en los siguientes términos:
Artículo 628. Privación de Libertad
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor a cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
…(…)…
En los casos de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal vigente,…”.
Se aprecia de la letra de la ley, entonces, que el Juez de Control, al resolver una solicitud de medida de prisión preventiva como medida cautelar, debe previamente examinar si están satisfechos los requerimientos del transcrito artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vale decir, que esté comprobada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que no esté prescrito; fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente es autor o partícipe de ese ilícito; riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Así mismo, debe examinar si el delito objeto del proceso está incluido en la enumeración contenida en el artículo 628 ejusdem, que establece que la sanción de privación de libertad procede en el caso delos delitos de HOMICIDIO (salvo el culposo), VIOLACIÓN, SECUESTRO, DELITOS DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA (en cualquiera de sus modalidades), ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, SICARIATO O TERRORISMO,en los cuales no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años, y LESIONES GRAVÍSIMAS (salvo las culposas), ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ABUSO SEXUAL, EXTORSIÓN o ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, en los que no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años, y que en ese supuesto, el Juzgador debe incluir las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal vigente, refiriéndose en este último caso, a las formas de co-participación criminal consideradas en los artículos 83 y 84, a saber, co-autor, determinador, cooperador inmediato y cómplice necesario, por una parte, y por la otra, las complicidades no necesarias. Es decir, la medida cautelar de privación de libertad sólo procede en los casos de delitos en los que es aplicable la sanción de privación de libertad.
Así mismo, en segundo lugarse aprecia, según queda establecido en la decisión recurrida, que la imputación que el Ministerio Público formuló al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)fue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS YUREIMI EVIAS MENDOZA, evidentemente en grado de coautoría, ya que no hizo alusión a ninguna otra forma de co-participación criminal.
Se aprecia igualmente que la recurrida, si bien acogió el tipo penal propuesto por el Ministerio Público, no sucedió igual en cuanto al grado de co-participación criminal, ya que modificó ésta calificándola como COMPLICIDAD NECESARIA, de acuerdo con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.
Esta modificación del grado de participación constituye el segundo motivo de apelación que alegó el Ministerio Público, quien arguyó que tal tipo penal no admite este fraccionamiento, pues la pluralidad de partícipes constituye en sí misma la circunstancia agravante.
Ahora bien, para fundamentar estas decisiones, observa la Corte que la recurrida formuló los siguientes razonamientos:
“… la ciudadana victima reconoce y señala que el adulto ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA es quien la apunto con el arma (cuchillo) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (refiriéndose a MAIKEL ALEXANDER MARCHÁN MEDINA) es quien le arrebata el celular de la mano y sale corriendo, dando la victima las características de cada uno de los que desplegaron una conducta del acto del robo de su celular, dejando por sentado la conducta desplegada por cada uno de los presuntos autores del hecho, en relación al tercer sujeto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (refiriéndose a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), la victima no especifica cual fue la conducta desplegada por este adolescente, como el sujeto que acompañaba a los que la amenazaron, robaron pudo señalar a los ciudadanos dio fe de que era el que le había robado y apuntado con un objeto arma blanca (cuchillo)…”
…(…)…
“…en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (refiriéndose a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente ya que la victima habla que el mismo acompaña a los que la amenazaron de muerte y robaron del acta de la denuncia la victima no especifica cual fue la conducta desplegada por este adolescente, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal se aparta de la calificación dada por el ministerio publico en su lugar precalifica el delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en su segundo particular , en perjuicio de GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA…”.
…(…)…
“…En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (refiriéndose a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) si bien es cierto que el mismo fue detenido en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (refiriéndose a MAIKEL ALEXANDER MARCHÁN MEDINA), a quien le encuentran el celular en sus manos, la victima al momento denuncia tal como se desprende de las actas que cursan en el presente asunto la conducta desplegada por el adolescente la misma no esta individualizada la victima no describe cual fue la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de la inspección de persona quien para el momento vestía un short de color rojo y una franela de color amarillo, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, es decir la conducta del adolescente esta dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en su segundo particular , en perjuicio de GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA es por lo que este tribunal DECRETA medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literales “G” y “C la del literal “G” ” consistente en la presentación de fiadores y la del literal “C” consisten en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente cada ocho (8) días; una vez constituida la fianza…”
Por otra parte, de la lectura de la decisión impugnada se desprende que no fueron establecidos en la misma los hechos objeto de la decisión, limitándose a considerar como tales, los narrados en el Acta Policial de la Aprehensión, así como también el testimonio de la víctima, a partir del cual establece la acción desplegada, su adecuación típica y el grado de participación de los intervinientes en los términos antes transcritos, indicando al respecto que “…la ciudadana GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA reconoce y señala que el adulto ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA es quien la apunto con el arma (cuchillo) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (refiriéndose a MAIKEL ALEXANDER MARCHÁN MEDINA), es quien le arrebata el celular de la mano y sale corriendo, dando la victima las características de cada uno de los que desplegaron una conducta del acto del robo de su celular, dejando por sentado la conducta desplegada por cada uno de los presuntos autores del hecho, en relación al tercer sujeto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (refiriéndose a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), la victima no especifica cual fue la conducta desplegada por este adolescente, como el sujeto que acompañaba a los que la amenazaron, robaron pudo señalar a los ciudadanos dio fe de que era el que le había robado y apuntado con un objeto arma blanca (cuchillo), tal como se presentan las circunstancias de la aprehensión de los mencionados adolescentes esta se produjo en una situación de flagrancia, tal como lo establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, tomó en consideración la recurrida que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), si bien estuvo presente junto con el adulto y el otro adolescente en el momento en que la ciudadana GÉNESIS YUREIMI EVIAS MENDOZA fue abordada por ellos y despojada de su teléfono celular bajo la amenaza de un arma blanca, sin embargo, no puede tener el mismo grado de participación que sus compañeros, puesto que a diferencia de éstos, no fue hallado nada en su poder, y que la víctima según su apreciación “no especifica cuál fue la conducta desplegada por este adolescente”.
Respecto a este criterio judicial cabe observar que genera dos problemas, a saber:
El primero, se deduce de la conformación del propio tipo penal. En efecto, debe recordarse que el delito tipo de ROBO está contemplado en el artículo 455 del Código Penal, que castiga con una sanción penal a Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contrapersonas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar deldelito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste; y que las circunstancias agravantes de este tipo penal están contempladas en el artículo 458 ejusdem, siendo una de ellas, que este delito se haya cometidopor varias personas, una delas cuales hubiere estado manifiestamente armada.
Esta expresión de la agravante VARIAS PERSONAS conduce sin equívoco alguno a considerar que el elemento constitutivo del tipo denominado SUJETO ACTIVO, en este caso es plural. El sujeto activo, como se predica en la Teoría General del Derecho Penal, es la persona que ejecuta la conducta de acción o de omisión descrita en un tipo penal determinado. Según enseña el tratadista Alfonso Reyes Echandía en su texto TIPICIDAD, Editorial TEMIS, Quinta Edición, Bogotá, 1989, pág. 34 y sigs, hay varios criterios de clasificación de los sujetos activos del delito; siendo uno de ellos la plurisubjetividad derivada del número de partícipes “stricto sensu”,es decir, por lo que respecta al número de sujetos activos necesarios para la realización de la conducta típica. De acuerdo al autor, esta plurisubjetividad es multilateral cuando el tipo requiere la presencia de un número más amplio de personas, caso en el cual la estructuración del ilícito no es posible sin la plúrima intervención de sujetos activos, aportando como ejemplo, la asociación para delinquir, que en Colombia requiere de tres o más sujetos activos.
En el caso en estudio, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal que fue imputado por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es un típico delito PLURISUBJETIVO, en el que la sola presencia de varias personas, es por sí misma, un motivo de intimidación para la víctima, debiendo adicionalmente estar una de ellas manifiestamente armada, de acuerdo a la descripción que reseña el Dr Hernando GrisantiAveledo en su texto MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL, Editorial Vadell Hermanos, Editores, Décima Tercera edición, Valencia, Venezuela 2002, pág. 279. Así entendida la plurisubjetividad como elemento constitutivo del tipo penal conduce necesariamente a la cuota de sancionabilidad destinada a la CO-AUTORÍA a que hace referencia el artículo 83 del Código Penal.
Por otra parte, dado que inexplicadamente la recurrida se apartó de este criterio técnico contenido en la imputación fiscal y consideró que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), actuó en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, cabe recordar que respecto a este tipo de complicidad dispone esta norma que“La disminución de pena prevista en este artículo notiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuandosin su concurso no se hubiera realizado el hecho”, lo que significa que EL CÓMPLICE NECESARIO DEBE SER SANCIONADO CON LA MISMA PENA QUE EL AUTOR; se genera entonces una confusión más, consistente en que la decisión impugnada, desaplicando el artículo 458 en lo que se refiere al elemento plurisubjetivo constitutivo del tipo, lo encaja inexplicablemente en el grado de cómplice, pero contradictoriamente lo refiere a una sancionabilidad equiparada a la de los autores.
Ahora bien, observa la Corte que estos criterios judiciales con fundamento en los cuales la recurrida se aparta de la imputación fiscal y califica la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como cómplice necesario en el delito de ROBO AGRAVADO, y en base a este cambio le concede una medida cautelar menos gravosa, no está justificada en la decisión con argumento alguno, es decir, carece de cualquier forma de motivación que explique el porqué de estas disposiciones.
Así, consta la decisión de un acápite denominado I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES, en el cual transcribe lo acaecido en la Audiencia Oral; II.- HECHO ATRIBUIDO, en el cual transcribe los actos de investigación que consignó el Ministerio Público; III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO, nuevamente transcribe el Acta Policial de Aprehensión, el Acta de Denuncia, nuevamente el Acta Policial de Aprehensión, para concluir a partir de ellos que sí hubo un delito, que es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que los tres aprehendidos participaron en la comisión del mismo, pero que específicamente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), si bien formó parte de las tres personas que actuaron, no puede considerarse con el mismo grado de participación porque la víctima no especifica cuál fue la conducta que desplegó y por ello lo considera como CÓMPLICE NECESARIO, lo que le hace acreedor a una medida cautelar menos gravosa consistente en la fianza personal y presentación periódica ante el Alguacilazgo.
Se dice que el sistema acusatorio penal venezolano se inscribe dentro de la corriente mixta, entre otras razones, porque el Juez de Control, tanto en la Audiencia de Presentación en Flagrancia como en la Audiencia Preliminar y el Juez de Juicio no están vinculados por la calificación jurídica del hecho propuesta por el Ministerio Público en el acto de la imputación o de la acusación, pudiendo modificarla con base en las probanzas que sean aportadas por el titular de la acción penal y el derecho aplicable.
No obstante, el cambio de calificación jurídica que pronuncie el Juez, debe estar obligatoriamente supeditado al requerimiento contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, DEBE SER MOTIVADO. En efecto, la norma establece que Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
En el caso que se resuelve, la recurrida no explicó por qué considera que un delito típicamente plurisubjetivo como el imputado por el Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO por la concurrencia de varias personas en la comisión del hecho, una de ellas manifiestamente armada, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, admite en este caso en particular, formas de co-participación criminal, como es el caso de la complicidad necesaria. No explica cómo pasa de la co-autoría a la complicidad necesaria. Tampoco explica cómo en este caso que se resuelve, sucede que la complicidad necesaria, acarreando una penalidad equivalente a la del autor, sin embargo puede generar una medida cautelar menos gravosa, creando así una injustificable desigualdad con los demás partícipes, en particular, el segundo adolescente partícipe. Finalmente, tampoco explica cómo es que estando ambos adolescentes sujetos a la misma consecuencia jurídica, vale decir a la posibilidad de recibir una misma sanción, al uno le impone una medida cautelar de privación de libertad y al otro una medida cautelar menos gravosa.
Como se ha razonado en otras decisiones de esta Corte de Apelaciones, “Respecto a esta situación de ausencia total de motivación, debe recordarse que los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, comportan el derecho de las partes a una decisión motivada. Esto significa que aun cuando el Juzgador considere que la parte no tiene consigo la razón, que es absurdo su planteamiento, está en la obligación de explicar el por qué tal pretensión es inviable en derecho, o, de ser el caso, por qué sí lo es.
Se ha dicho que “…Motivar una decisión es justificarla, demostrando que la valoración de los hechos probados en el proceso y las consecuencias jurídicas a ellos imputados son conforme al derecho positivo vigente donde el juez actúa (Petzold-Pernía, 1985: 31) es decir, "los motivos son las razones "que el juez da para justificar su dispositivo" (Van Quickenborne, 1982), los cuales deben responder no sólo a los argumentos referidos a los hechos sino también a las razones jurídicas invocadas por las partes. En la práctica una decisión es justificada solamente dentro de los límites de la controversia planteada y la justificación de la decisión debe ser entendida como racionalidad…” (Véase Monografía “Sobre la Motivación de las Decisiones Judiciales”, Laura García Leal, Universidad del Zulia, Revista Frónesis Vol. 3 Nº 1, 1996).
El mismo texto razona más adelante que “…Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes" (Ibid.: 19)…”.
Sobre lo que debe entenderse como motivación, además, en la Monografía “La Motivación de las Resoluciones Judiciales”, Revista Debate Penal Nº 2, Perú, 1987, el profesor Florencio Mixán Mass asevera que “…La motivación de la resolución judicial entraña, en el fondo, una necesaria argumentación, y ésta es posible, en rigor, mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo (sujetos a los cánones de la lógica común) y de tipo jurídico (sujetos a las reglas de la lógica jurídica), hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular”. Sostiene a continuación el profesor Mixán que “La motivación no es tal por la cantidad enorme y superabundante de conocimiento “desparramado”, sino por la calidad, profundidad y pertinencia del conocimiento aplicado para solventar la argumentación. Tanto del punto de vista objetivo-subjetivo (óntico-fáctico) como jurídico, el enfoque cognoscitivo de aquello que es materia de resolución, se ha de efectuar basado en el reconocimiento riguroso del contenido del proceso y en atención a la finalidad del procedimiento, etc. El sentido de la resolución constituye el contenido de la conclusión de la inferencia jurídica aplicada, en definitiva, para la decisión jurídica. Por lo tanto, aquel debe guardar estricta coherencia con los fundamentos glosados que, en el fondo, constituyen sus premisas…”.
Así entendida, la motivación de las resoluciones judiciales, debe además recordarse que constituye una garantía propia del derecho a la defensa, positivizada en nuestro ordenamiento jurídico en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que sanciona con la NULIDAD a su ausencia.
En efecto, la norma en mención establece lo siguiente:
Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Apreciamos entonces, que nuestro Máximo Tribunal considera que la motivación de las decisiones judiciales es una cuestión de orden público constitucional, siendo además un derecho cobijado por la garantía del debido proceso, cuya infracción afecta los principios de congruencia y el derecho de defensa de las partes. En efecto, se agravia el derecho a la defensa porque simultáneamente existe un derecho al recurso; y mal, o deplorablemente, puede una parte ejercer el derecho a un recurso si no tuvo la oportunidad de conocer las razones de la decisión judicial; no tiene cómo controvertirlas, pues no existen; está acorralado como sujeto procesal por una situación de arbitrariedad, sin tener la posibilidad de exponer con precisión ante el tribunal superior cuáles son los vicios, errores e inexactitudes de la decisión impugnada que le causan agravio a sus pretensiones. En virtud de esta lesión de su derecho a defenderse causada a los sujetos procesales, es por lo que el legislador procesal penal venezolano sanciona con nulidad la ausencia de motivación de las decisiones judiciales, y el por qué la Sala Constitucional le considera como un agraviado al derecho-garantía del debido proceso”.
En el caso que se resuelve la decisión impugnada está manifiestamente desprovista de un razonamiento que permita comprender el por qué modifica la connotación plurisubjetiva que le imparte el legislador a la circunstancia agravante del robo agravado consistente en la actuación de varias personas, una de las cuales se encuentra manifiestamente armada; por qué sustituye una de estas coautorías por una complicidad necesaria, que si bien, acarrea la misma penalidad, considera, en desmedro del derecho a la igualdad de la ley de otro copartícipe, que puede ser beneficiado con una medida cautelar menos gravosa.
Así establecido, entonces, que la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2017 dictada en el curso de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) en el Expediente Penal Nº PP11-D-2017-000469 se encuentra manifiestamente inmotivada, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es decretar su nulidad y ordenar la remisión del Expediente a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que celebre nuevamente la Audiencia de Presentación en Flagrancia y dicte las decisiones a que haya lugar, desprovistas del vicio que dio lugar a la nulidad de la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de APELACIÓN que interpuso en fecha 04 de Diciembre de 2017el Abg. Carlos José Colina Torres, Fiscal Quinto del Ministerio Público (Segundo Circuito) con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de Noviembre de 2017por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua) en el curso de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia celebrada en la misma fecha, mediante la cual CALIFICÓ LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), acogió parcialmente la calificación jurídica provisional del hecho, calificando la conducta del mismo como ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS YUREIMI EVIAS MENDOZA SERENO, e impuso al adolescente una medida cautelar sustitutiva consistente en LA PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL y PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL con fundamento en los literales “G” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA LA DECISIÓN IMPUGNADA, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en el lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la misma, quien deberá prescindir de todos los vicios que fueron advertidos y censurados en la presente decisión; y
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Penal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, de la Sección de Adolescentes a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 415-18.-