REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 146
Causa Penal Nº: 7842-18.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado: Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
Acusado: WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
Representante Fiscal: Abogada WILMAR GALINDEZ, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delitos: BOICOT y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 15 de junio de 2018, el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Defensor Privado del acusado WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.748.582, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2018 y publicada en fecha 26 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-001463, en la que acordó limitar las medidas asegurativas dictadas en la presente causa penal que se le sigue al acusado WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de BOICOT y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, manteniendo la medida de inmovilización de cuentas bancarias donde aparezca el acusado como titular o aquella donde aparezcan firmas compartidas de todas las entidades bancarias, así como la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A., y la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles propiedad de la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A. o donde aparezca el ciudadano como socio; autorizándose únicamente a realizar labores objeto de la mencionada Empresa, en el galpón ubicado en la Avenida 36 con Avenida Circunvalación 1 sector Malabares, Galpón 4, Payara, Estado Portuguesa, y utilizar los bienes que se encuentran en la misma a fin de garantizar el derecho al trabajo y a la distribución de productos de necesidad que la colectividad reclama y requiere.

En fecha 10 de octubre de 2018, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 23 de abril de 2018 y publicada en fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, acordó limitar las medidas asegurativas dictadas en la presente causa penal que se le sigue al acusado WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

“En ocasión a solicitud presenta y ratificada en audiencia de Continuación de Juicio Oral y público del día 23 de abril de 2018, por el abogado ABG. CESAR ZAMBRANO actuando en su condición de defensa del acusado WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, mediante el cual ratifica solicitud de que le sea ampliada la medida asegurativa que mi defendido trae en dicho proceso, por la necesidad de que retome sus actividades comerciales pido respetuosamente ciudadana juez la reconsideración de las medidas asegurativas del proceso para que le permitan el uso de los galpones y de los materiales que se encuentran allí, ya que existen otros bienes de más valor que puedan asegurar el proceso, nos comprometemos a mantener a mi defendido sujeto al proceso. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez, le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público Abg. WILMAR GALÍNDEZ quien expone en relación a la solicitud presentada por el defensor privado en representación del ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud en base a que se está comprometiendo a que el citado ciudadano se mantendrá sujeto al proceso, por tal motivo esta representación no se opone a la solicitud. Es todo. Seguidamente escuchada la solicitud de la defensa y la opinión de la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LAS CONSIDERACIONES y DEL ITER CRIMINIS

En fecha 16 de marzo de 2016. El Tribunal de Control N° 01 decretó la prohibición de enajenar y grabar los bienes inmuebles e muebles propiedad del ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, oficiando al efecto al SAREN la inmovilización de las cuentas donde aparezca este ciudadano como titular o aquella donde aparezcan firmas compartidas de todas las entidades bancarias así como la empresa socialista Nueva Juventud CA. oficiando a SUDEBAN; acordó la incautación del inmueble donde funciona la empresa socialista nueva juventud comprendida en los bienes que corresponden a la misma como lo son el galpón ubicado en avenida 36 con avenida circunvalación 1 sector malabares, galpón 4 Payara estado Portuguesa colocada a la orden de la ONDOFT, exhortando a la fiscalía del ministerio publico que analice modificarlo por otra para garantizar el trabajo de las personas que allí laboran con la prohibición de movilización así como los muebles salvo la azúcar y las caraotas ya que los mismos se colocan a la orden de CASAS SA.; se coloca a la orden de CASAS S.A., la mercancía incautada (AZÚCAR y CARAOTAS) exhortando a que una vez que sea colocado a su orden informen a este digno tribunal.
En fecha 24 de noviembre de 2016, en audiencia preliminar el Tribunal Primero de Control en relación a la revisión de las medidas asegurativas decretada por el Tribunal ambas medidas decretadas sobre bienes de los imputados fueron confirmadas por la Corte de Apelaciones y no apeladas en su oportunidad, están vigentes y la vía para atacar es la oposición de terceros de conformidad con el artículos 602 del Código de Procedimiento Civil y al admitirse algunos de los delitos imputados ellas deben quedar vigente para salvaguardar los posibles daños causados por la acción de los imputados por lo que se decreta sin lugar la solicitud de revisión de las medidas cautelares innominadas, y se ordeno la apertura a JUICIO por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos ALTERACION DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios, con relación al ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, y en relación a los ciudadanos imputados FREDDY COROMOTO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.331.729 y ARTURO JOSE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 14.273.888 por la comisión del delito de ALTERACION DE BIENES Y SERVICIOS.
En fecha 22-01-2018 se dio inicio al JUICIO en forma oral y pública, se encuentra en recepción de medios probatorios, y hasta la fecha no han hecho acto de presencia los funcionarios promovidos y admitidos para deponer en el debate.
Establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez limitara las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el juez limitara los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión....,”
En el mismo orden de ideas tenemos que la medida asegurativa dictada por el Tribunal de Control sobre los bienes y cuentas bancarias propiedad del ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, donde aparezca este ciudadano como titular o aquella conde aparezcan firmas compartidas de todas las entidades bancarias así como la empresa socialista Nueva Juventud CA., van destinadas a asegurar la ejecución de la decisión que se dicte asimismo debemos tener presente que la Ley de Precios Justo está destinada al acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades. Por lo que siendo uno de los objetos de la empresa socialista Nueva Juventud CA, la distribución de productos de primera necesidad, tales como caraota, y azúcar, aunado a que es una fuente de trabajo, derecho que el estado debe garantizar es por lo que quien aquí decide actuando como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el Galpón ubicado en avenida 36 con avenida circunvalación 1 sector malabares galpón 4 Payara estado Portuguesa, y la inmovilización de las cuentas donde aparezca este ciudadano como titular o aquella donde aparezcan firmas compartidas de todas las entidades bancadas así como la empresa socialista Nueva Juventud CA son medidas suficientes para garantizar la resulta del Juicio, aunado al hecho de que el acusado se encuentra sujeto al proceso bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica por lo que se acuerda autorizar al ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, realizar labores en el Galpón ubicado en avenida 36 con avenida circunvalación 1 sector malabares galpón 4 Payara estado Portuguesa, con la compañía registrada con el nombre empresa socialista Nueva Juventud CA.” y el uso de los bienes muebles a fin de garantizar el derecho al trabajo, así como el derecho a la distribución de bienes o productos de necesidad que y requiere la colectividad, con la advertencia que se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar dichos vienes (sic). Así se decide.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la decisión en la audiencia oral y publica

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se acuerda limitar las Medidas Asegurativas dictadas en la causa que se le sigue al ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.748.582 por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios, en la medida de inmovilización de las cuentas donde aparezca el ciudadano como titular o aquella donde aparezcan firmas compartidas de todas las entidades bancarias así como la empresa socialista Nueva Juventud CA y la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa Socialista Nueva Juventud o donde aparezca el ciudadano como Socio por lo que se autoriza realizar labores objeto de la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A., en el Galpón ubicado en avenida 36 con avenida circunvalación 1 sector malabares galpón 4 Payara estado Portuguesa, y utilizar los bienes que se encuentran en la misma a fin de garantizar el derecho al Trabajo, y a la distribución de productos de necesidad que la colectividad reclama y requiere. Al efecto líbrese comunicación a la ONDOFT. Se deja constancia que la presente resolución fue notificada en audiencia.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Defensor Privado del acusado WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“...omissis…
ÚNICA DENUNCIA

Debemos, señalar, que esta defensa le solicitó por escrito a la Juez en fecha 09 de Abril de 2018, lo siguiente:
“...se le realiza la presente SOLICITUD FORMAL de la REVISIÓN DE LAS MEDIDAS ASEGURATIVAS dadas por el Juez de Control N° 1, que fueron inicialmente acordadas para garantizar las resultas del Juicio, con el fin de que esto le permita retomar las actividades económicas, con la devolución de todos los bienes muebles que le fueren confiscados y claro está con el uso de los galpones que siguen siendo propiedad de nuestro defendido hasta que haya una Sentencia Definitivamente Firme que señale lo contrario, en su mayoría y que fueren incautados, a los fines de que la misma sea declarada con lugar, en virtud del derecho de propiedad que mi representado ostenta sobre los mismos, y que la sustitución de las medidas planteadas por unas menos gravosas, como sería la Prohibición de Enajenar y Gravar que sugerimos sobre los galpones pues dado el gran valor de los mismos estos serian más que suficientes para resarcir el posible daño que a futuro se le pueda hacer a la nación en el negado caso de que se logre demostrar la culpabilidad de nuestro defendido en este caso a futuro que resulta, muy incierto para el Estado, lo cual no sería contrario a derecho y serviría para cumplir con objetivos más acordes con el Socialismo como lo sería la creación de empleos, una empresa retomando sus actividades económicas generaría pagos de impuestos tanto nacionales, estadales y municipales y serviría a combatir el estancamiento económico, y sería mucho más beneficioso esto para el país, que tener una empresa parada, improductiva y cuyos activos se vayan deteriorando por la falta de uso y el no mantenimiento adecuados de equipos y plata física donde funcionaba la Empresa Socialista La Nueva Juventud CA... situación esta que es lo que viene ocurriendo y que nos lleva a solicitarle a usted lo ante señalado.” (Subrayado y negrilla mías)
Posteriormente de la revisión hecha de la Resolución, publicada supuestamente en fecha 26-04-2018, con relación a este pedimento realizado en la fecha antes señalada y que fueran tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio N° 2, en fecha 23 de Abril de 2018, al momento de ratificar esta defensa la solicitud hecha por escrito al celebrarse la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, tal y como lo señala la Juez. Pero al percatamos, el día viernes 08-06-2018 al momento de revisar la resolución que fuere publicada, solo podemos señalar que NOS QUEDAMOS SORPRENDIDOS pues consideramos que esta resolución escrita es incongruente, contradictoria y/o ilógica, sobre todo cuando uno observa lo pedido por la defensa, en su escrito de solicitud de revisión de las medidas asegurativas y sobre todo, que vista esa solicitud al pronunciamiento esbozado por la Juez en la sala al dictar el decisión en fecha 23-04-2018. Pues la resolución escrita pese a que nos da con lugar de manera parcial nuestro pedimento no llena los extremos como ya dijimos que fueran esbozados por la Juzgadora en sala, ya que luego que ella preguntara a la Representación Fiscal en relación con la solicitud, LA JUEZ en alta voz señalo que se acordaba el pedimento de la defensa. Es mas esta defensa le volvió a preguntar a ella, para que no quedara dudas y señalo que se acordaba lo solicitado.
Al hacerse una revisión de lo pedido por la Defensa y lo acordado por la Juez de manera pública en la sala de Juicio se debe llegar a la conclusión de que la resolución escrita es, como ya se dijo, contradictoria o incongruente y/o hasta ilógica a lo dicho en la sala por la ciudadana Juez, pues tocó situaciones que la defensa no solicitó, acordó limitaciones que no fueron planteadas por ella al hacer su pronunciamiento verbal y limitó tanto el poder retomar las actividades económicas de la empresa que hacen inhumano poder retomar dichas actividades pues como se le asomo en nuestro escrito mi defendido debe enfrentar gastos en la reparación y mantenimiento de todos esos equipos que tienen más de dos años parados debiendo necesariamente nuestro defendido ir a la banca sea esta pública y/o privada a solicitar dinero que le permita reparar y mantener todos los equipos para lograr el fin de retomar las actividades comerciales de la empresa, no entendemos nosotros como conseguir dinero si ella nos va a limitar como lo señaló en su dispositiva al señalar:
“....inmovilización de las cuentas donde aparezca el ciudadano como titular o aquella donde aparezcan firmas compartidas de todas las entidades bancarias así como la empresa socialista Nueva Juventud CA, y la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa Socialista Nueva Juventud o donde aparezca el ciudadano como Socio.”
Visto este pronunciamiento, no entendemos cómo va a hacer posible retomar las actividades de la empresa tal como lo acordó la Juez si nos cercena el derecho de poder asistir a la banca a obtener recursos que nos permitan reactivar las operaciones.
Como entender, esta resolución que nos da la razón cuando es dictada en sala señalando que se acuerda la revisión de las medidas asegurativas (entendiendo esto como un levantamiento de las mismas al hacer nuestros planteamientos en la sala), para luego cuando la Juzgadora esboza sus argumentos en la publicación de dicha resolución señala cosas que nunca dijo en la sala, como limitar o coartar el acceso al dinero necesario de la banca para repotenciar, hacer las reparaciones y todo aquello que nos permita poder, cumplir con lo que ella misma señala en su decisión:
“…. y utilizar los bienes que se encuentran en la misma a fin de garantizar el derecho al Trabajo, y a la distribución de productos de necesidad que la colectividad reclama y requiere.”
Como se lograría esto señalado por la Juez en su resolución de garantizar el derecho al trabajo y la distribución de productos de necesidad que la colectividad reclama y requiere; si ella en su propia resolución amarró las manos de nuestro cliente y de su empresa al señalar que:
“...inmovilización de las cuentas donde aparezca el ciudadano como titular o aquella donde aparezcan firmas compartidas de todas las entidades bancarias así como la empresa socialista Nueva Juventud CA. y la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa Socialista Nueva Juventud o donde aparezca el ciudadano como Socio.” (Subrayado y negrilla mías)
Las medidas cautelares de corte o índole patrimonial son aquellas tendientes a limitar la libre disposición de un bien patrimonial con el objeto de asegurar las responsabilidades pecuniarias de cualquier clase que se pudieran declarar en el proceso penal, siendo esto así el objetivo final es el pago de una cantidad de dinero por el supuesto negado de demostrar la culpabilidad de nuestro defendido en el presente caso. Estas medidas servirán entonces para garantizar reparar cualquier daño a la víctima o a terceros.
Por eso cuando se introdujo el escrito pidiendo la revisión de la medida en el mismo se planteó principalmente lo siguiente:
“Creemos ciudadana Juez, que las medidas asegurativas acordadas por el Juez de Control estaban en principio ajustadas a derecho, por el rosario de ilícitos que pretendió inicialmente acreditar la fiscalía a nuestro cliente, delitos bastante graves como son BOICOT; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA; CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; y, ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Y, asimismo, sería ilógico e irresponsable, para esta defensa, no solicitarle a usted ciudadana Juez una REVISIÓN DE LAS MEDIDAS ASEGURATIVAS que fueron inicialmente acordadas para garantizar las resultas del presente Juicio, es por lo que en base a lo establecido en Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera supletoria debe ser tomado en cuenta a los fines de que las medidas reales en materia penal, no se podría ordenar una medida que aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, toda vez ciudadana Juez ya que, como se dijo, en el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, a nuestro cliente solo lo vamos a juzgar por la supuesta comisión (de antemano negada) de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y, ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Considerando ciudadana Juez que sería desproporcionado, mantener todo el Poder del Estado en contra de una persona que perfectamente puede cumplir con las garantías necesarias para la continuación del Juicio; tal y como, lo sería con una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que se sustente hasta que se tenga una Sentencia Definitivamente Firme o vamos mas allá proponemos una Hipoteca de Primer Grado sobre los galpones donde funcionaban la empresa la Empresa Socialista La Nueva Juventud CA, ubicada en la avenida 36 con avenida circunvalación 1, sector malabares, vía payara, zona industrial Acarigua, Municipio Páez. Y como consecuencia de esa garantía real o de la Prohibición Inmobiliaria mencionada, se le podría devolver, toda la maquinaria y el uso de los galpones donde se encuentren con el fin de que esta persona vuelva a ejercer la actividad económica, que fuere truncada con el inicio de la presente investigación, y que hoy por hoy, es tan necesaria para el país, ya que retomar esta actividad implicaría nuevos puestos de trabajos que tanto se necesitan y se estaría dándole sentido al mandato presidencial, expresado Hace un tiempo atrás aquí en nuestro estado Portuguesa de poner a producir a todas las empresas que de una u otra manera se vieron afectadas en el estado, por esta actividad a veces tan cruel emprendida por el Estado que pareciera flexibilizarse con este llamado del Presidente de la República a activar estas empresas dada la necesidad de producir cada día más en el país." (Subrayado y negrilla mías)
Esto aquí plasmado fue la base de nuestro pedimento a la Juez de Juicio N° 2 y eso en teoría fue lo que entendimos los que estuvimos en la sala al oír a la Juez acordar lo pedido. Por eso no podemos comprender, la situación incongruente o contradictoria como sería que retomáramos las actividades, si estaremos atados de mano al no poder acudir a la banca por dinero para la consecución de eso y debemos señalar que tanta es la razón nuestra de que lo acordado en la sala que ella en su propia decisión colocó lo siguiente:
Establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitara las medidas.... a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el juez limitara los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión...” (Subrayado y negrilla mías)
Como entender la limitación, de poder o no mover, las cuentas del Señor Wilmer Vásquez o de la empresa socialista Nueva Juventud CÁ; si la propia Juez usa un artículo que le indica que las medidas se limitarán a los bienes estrictamente necesarios y ella en cumplimiento de eso señala que mantiene Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa Socialista Nueva Juventud. Cuando lo que pedimos fue mantener dicha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien real de mayor valor que son los galpones, pues con ello si se estaría garantizando las resultas del proceso de manera eficiente y de cumplimiento cierto. Pues como haría el estado para supervisar una Prohibición de Enajenar y Gravar bienes muebles (no lo entendemos, no lo entendemos por lo engorroso de eso) o como explica la Juez la razón que debió haber señalado (y no lo hizo) para mantener cerrado el acceso a la banca para la obtención del dinero, necesario en grado superlativo para iniciar las operaciones. Esta situación solo puede ser comprendida y con todo el respeto que merece la Juzgadora, cuando uno piensa en ella solo como Juez, y que ella no se paseó, por el devenir del día a día de un comerciante y se da cuenta uno que ella es juzgadora y no comerciante, siendo esta nuestra principal razón para apelar de esta resolución escrita que en principio nos da la razón pero nos limita de manera que pudiera llegar a causar un gravamen irreparable, pues nos deja trabajar, pero a su vez no nos deja como hacerlo he allí la razón de la contradicción plateada por nosotros y que deseamos sea revisada por el Superior con el fin de rectificar la misma.
Por todas las consideraciones anteriores, finalmente, solicito sea REVISADA la Resolución dictada, por Tribunal de Juicio N° 2, dictada en sala en fecha 23 de Abril de 2018, publicada (supuestamente) en fecha 26 de Abril de 2018, y que me fuera notificada en fecha 08 de Junio de 2018, y en su defecto, se le imponga una medida cautelar real menos gravosa, tal como fuera nuestro planteamiento inicial al Tribunal de Juicio (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el galpón) y que consideramos, por demás suficientes y que llenan todos los requisitos necesarios para garantizar las resultas de este proceso y que en principio supusimos así había sido acordado por la Juez, al dictar el fallo en sala.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Defensor Privado del acusado WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2018 y publicada en fecha 26 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que acordó limitar las medidas asegurativas dictadas en la presente causa penal que se le sigue al acusado WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de BOICOT y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, manteniendo la medida de inmovilización de cuentas bancarias donde aparezca el acusado como titular o aquella donde aparezcan firmas compartidas de todas las entidades bancarias, así como la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A., y la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles propiedad de la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A. o donde aparezca el ciudadano como socio; autorizándose únicamente a realizar labores objeto de la mencionada Empresa, en el galpón ubicado en la Avenida 36 con Avenida Circunvalación 1 sector Malabares, Galpón 4, Payara, Estado Portuguesa, y utilizar los bienes que se encuentran en la misma a fin de garantizar el derecho al trabajo y a la distribución de productos de necesidad que la colectividad reclama y requiere.

Ante los pronunciamientos efectuados por la Jueza de Juicio, el recurrente alegó en su medio de impugnación lo siguiente:

1.-) Que la decisión impugnada es “contradictoria o incongruente y/o hasta ilógica a lo dicho en la sala por la ciudadana Juez, pues tocó situaciones que la defensa no solicitó, acordó limitaciones que no fueron planteadas por ella al hacer su pronunciamiento verbal y limitó tanto el poder retomar las actividades económicas de la empresa que hacen inhumano poder retomar dichas actividades”.

2.-) Que la Jueza de Juicio al mantener la inmovilización de las cuentas donde aparece el ciudadano como titular o aquella donde aparezcan firmas compartidas de todas las entidades bancarias así como de la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A., y la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles propiedad de la Empresa Socialista Nueva Juventud o donde aparezca el ciudadano como socio “nos cercena el derecho de poder asistir a la banca a obtener recursos que nos permitan reactivar las operaciones… pues como se le asomó en nuestro escrito mi defendido debe enfrentar gastos en la reparación y mantenimiento de todos esos equipos que tienen más de dos años parados debiendo necesariamente nuestro defendido ir a la banca sea esta pública y/o privada a solicitar dinero que le permita reparar y mantener todos los equipos para lograr el fin de retomar las actividades comerciales de la empresa”.

3.-) Que la Jueza de Juicio “en principio nos da la razón pero nos limita de manera que pudiera llegar a causar un gravamen irreparable, pues nos deja trabajar, pero a su vez no nos deja como hacerlo he allí la razón de la contradicción plateada por nosotros y que deseamos sea revisada por el Superior con el fin de rectificar la misma”.

Por último, el recurrentes solicita sea revisado el fallo impugnado y se le imponga a su defendido una medida cautelar real menos gravosa, tal como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el galpón donde funciona la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A.

Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada al presente expediente, se desprenden los siguientes actos procesales:

1.-) El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016 (folios 10 al 20 de la pieza Nº 02) y publicada en fecha 28 de marzo de 2016 (folios 341 al 372 de la pieza Nº 02), con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimándose los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose oficiar al SAREN para que informen sobre todos los bienes propiedad del imputado para su prohibición de enajenar y gravar, oficiar a SUDEBAN para la inmovilización de las cuentas donde aparezca el imputado como titular o firma compartida, la incautación del inmueble donde funciona la empresa socialista Nueva Juventud así como los bienes que corresponden a la misma, y la incautación de la mercancía (azúcar y caraotas) poniéndolas a la orden de CASAS S.A.

2.-) En fecha 27 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones en la causa penal Nº 6952-16, acordó confirmar la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal de Control nº 01, Extensión Acarigua (folios 57 al 88 del Anexo A).

3.-) En fecha 29 de abril de 2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de BOICOT y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, y las medidas cautelares reales de incautación preventiva de vehículos y bienes muebles e inmuebles del imputados, así como los recabados al momento del allanamiento practicado en la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A., y la inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes al imputado, conforme a los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando que al momento de dictarse sentencia definitiva se proceda a la confiscación y traspaso en plena propiedad al Estado Venezolano (folios 01 al 196 de la Pieza Nº 03).

4.-) En fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, previa solicitud del Ministerio Público, decretó medidas preventivas de aseguramiento de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero del ciudadano FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO y de la Empresa Inversiones La Trujillana C.A., así como la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles de la persona natural y jurídica señalad de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ALTERACIÓN DE BIENES, previstos y sancionados en los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 197 al 257 de la Pieza Nº 04).

5.-) En fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de revisión de medida en la que acordó imponerle al ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario con la condición de verificar el estado de salud cada noventa (90) días con examen médico forense y la presentación de dos (2) fiadores que garanticen los gastos de la captura en caso de incumplimiento de la medida por parte del imputado (folios 87 al 90 de la pieza Nº 5).

6.-) En fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra del acusado WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de BOICOT y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en contra de los acusados FREDDY COROMOTO AZUAJE y ARTURO JOSÉ AZUAJE, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimando los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así mismo, se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, decretándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose las medidas innominadas impuestas a los acusados, manteniéndose a los acusados bajo las respectivas medidas cautelares sustitutivas impuestas (folios 191 al 195 de la pieza Nº 06). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 200 al 290 de la pieza Nº 06).

7.-) En fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recibió la causa penal (folio 05 de la pieza Nº 07).

8.-) En fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó fijar juicio oral y público para el día 03/04/2017 (folio 06 de la pieza Nº 07).

9.-) En fecha 22 de enero de 2018 se dio inicio al juicio oral y público, fijándose su continuación para el día 14 de febrero de 2018 (folios 50 al 52 de la pieza Nº 07).

10.-) En fecha 09 de abril de 2018, los Abogados YADIRA ESTHER CUENCA CASTRO y CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Defensores Privados del acusado WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ (folios 64 al 69 de la pieza Nº 07), hicieron ante el Tribunal de Juicio la siguiente solicitud:

“Quienes suscriben; YADIRA ESTHER CUENCA CASTRO y CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.710.342 y 9.569.525, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 233.894 y 46.734; actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ… tal y como consta del nombramiento hecho a nosotros en las actuaciones que conforman el presente expediente; por medio del presente escrito, nos dirigimos ante su competente Autoridad Jurisdiccional, para exponer: En fecha 24 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Control N° 1, acordó en la celebración de la Audiencia Preliminar (en la parte dispositiva del fallo) del ciudadano Wilmer Antonio Vásquez González, antes identificado lo siguiente:
“PRIMERO: ADMITE la acusación parcialmente (MODIFICADA EN LA CALIFICACIÓN) en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.748.582; por la comisión de los de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos" (Subrayado nuestro)
Es muy importante señalar ciudadana Juez que al inicio de la investigación en contra de nuestro defendido la Fiscalía del Ministerio Público imputo en contra del mismo los siguientes delitos:
1) El delito de BOICOT establecido en el artículo 53 de la ley orgánica de precios justos;
2) El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo;
3) El delito de DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley de precios justos;
4) El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica de precios justos;
5) El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley de contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y,
6) El delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO
Estos delitos, pueden y deben llevar de manera inicial al Juez a acordar todas las medidas de aseguramiento, que el Fiscal investigador le pueda solicitar, con el fin de asegurarte al estado venezolano el resarcimiento de los posibles daños (por cierto demostrables a futuro, con la celebración de un Juicio Oral y Público, sabiendo nosotros los operadores de justicia intervinientes aquí lo cambiante que esto puede ser) y por la demostración, también a futuro de todos esos hechos ilícitos, durante la celebración del Juicio Oral y Público, que atenten contra el Estado en representación del pueblo. Todo eso en virtud de lo establecido en el artículo 299 de la Constitución permite al Estado la planificación estratégica en materia económica con el objeto de garantizar la soberanía económica del país y la justa distribución de la riqueza. Aunque, también es muy conocidos por todos nosotros que no el Estado, per se, sino los funcionarios que lo representan, pueden llevar a criminalizar la actividad económica privada, en aras del supuesto bien común del pueblo, con posibles consecuencias que podrían ser irreparables, por ese a veces desmedido actuar de dichos funcionarios con todo el peso que conlleva el uso del Poder del Estado. Solo habría que pasearse por los sentimientos que pueden desarrollarse en el interior de una persona, que sea llevada a declarar en el SEBIN (o a cualquier otro órgano policial), a empresarios, directivos, gerentes y empleados de empresas y dejarlos detenidos bajo la imputación de delitos de índoles económicas por unas supuestas irregularidades en la atención al público cuando es de todos conocidos la precariedad que sufre la economía venezolana. Por lo tanto, le queda la papa caliente, al investigador penal para la tipificación de esos delitos económicos y a veces con grandes márgenes de discrecionalidad tan amplia, que pudiera violarse el PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA PENAL, conforme al cual el hecho delictivo (el tipo) debe ser precisado en la norma de modo que se describa la conducta a ser sancionada de forma clara, inequívoca y exhaustiva.
Dichos delitos, imputados inicialmente al ciudadano Wilmer Antonio Vásquez González, de una u otra manera con el devenir del proceso, sea por intervención de la defensa, del Juez de Control y/o de los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, fueron mermando hasta que en la fecha de la celebración de la Preliminar, al mismo se le Apertura a Juicio Oral y Público, solo por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y, ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Puede usted, ciudadana Juez, determinar con lo anteriormente señalado en los párrafos que anteceden, que la gran preocupación del Estado para lograr que esas medida de aseguramiento sean instrumentos accesorios a una acción principal que permite convalidar el principio de seguridad jurídica de un estado de derecho, garantizando que la voluntad concreta de la Ley, contenida en una sentencia (como ya dije a futuro), se cumplirá. Ahora bien, una de las características principales de esas medidas asegurativas es que las mismas sean proporcionales. Las medidas cautelares tienen por finalidad primordial otorgar garantías de salvaguardar el contexto de lo reclamado, cuando es ejercida oportunamente y con fundamento, logra su propósito, el Ministerio Público uso en esta causa para esgrimir entre otras consideraciones jurídicas de carácter jurisprudencial y doctrinal que:
“la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimientos de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre,’ 1.998/2006, de 22 de noviembre, y 2.046/2007, del 5 de noviembre,).” (Sub-rayado nuestro)
Creemos ciudadana Juez, que las medidas asegurativas acordadas por el Juez de Control estaban en principio ajustadas a derecho, por el rosario de ilícitos que pretendió inicialmente acreditar la fiscalía a nuestro cliente, delitos bastante graves como son BOICOT; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA; CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; y, ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Y, asimismo, sería ilógico e irresponsable, para esta defensa, no solicitarle a usted ciudadana Juez una REVISIÓN DE LAS MEDIDAS ASEGURATIVAS que fueron inicialmente acordadas para garantizar las resultas del presente Juicio, es por lo que en base a lo establecido en Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera supletoria debe ser tomado en cuenta a los fines de que las medidas reales en materia penal, no se podría ordenar una medida que aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, toda vez ciudadana Juez ya que, como se dijo, en el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, a nuestro cliente solo lo vamos a juzgar por la supuesta comisión (de antemano negada) de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y, ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Considerando ciudadana Juez que sería desproporcionado, mantener todo el Poder del Estado en contra de una persona que perfectamente puede cumplir con las garantías necesarias para la continuación del Juicio; tal y como, lo sería con una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que se sustente hasta que se tenga una Sentencia Definitivamente Firme o vamos mas allá proponemos una Hipoteca de Primer Grado sobre los galpones donde funcionaban la empresa la Empresa Socialista La Nueva Juventud CA, ubicada en la avenida 36 con avenida circunvalación 1, sector malabares, vía payara, zona industrial Acarigua, Municipio Páez. Y, como consecuencia de esa garantía real o de la Prohibición Inmobiliaria mencionada, se le podría devolver, toda la maquinaria y el uso de los galpones donde se encuentren con el fin de que esta persona vuelva a ejercer la actividad económica, que fuere truncada con el inicio de la presente investigación, y que hoy por hoy, es tan necesaria para el país, ya que retomar esta actividad implicaría nuevos puestos de trabajos que tanto se necesitan y se estaría dándole sentido al mandato presidencial, expresado hace un tiempo atrás aquí en nuestro estado Portuguesa, de poner a producir a todas las empresas que de una u otra manera se vieron afectadas en el estado, por esta actividad a veces tan cruel emprendida por el Estado que pareciera flexibilizarse con este llamado del Presidente de la República a activar estas empresas dada la necesidad de producir cada día más en el país.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente solicitud se fundamenta en la posibilidad de modificar las medidas asegurativas de este proceso penal, por unas menos graves y que puedan dar satisfacción al mismo Estado, de manera que no vea o sienta, que puede quedar ilusoria una acción derivada de haber demostrado un hecho ilícito de manera fehaciente mediante una Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, luego del devenir de un Debido Proceso al cual todos los Venezolanos tenemos, que deriva de los artículos:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Artículo 49: …omissis…
Artículo 51: …omissis…
Lo aquí solicitado, se rige o guía, tal y como que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 518:
Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
Vemos entonces como se nos remite de manera supletoria a lo que está regulado en el artículo 586 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
…omissis…
Asimismo, desde la perspectiva jurisdiccional penal con ocasión a lo decidido por el Juez de Control, puedo platear este tipo de incidencia durante la fase de la investigación ya que las medidas acordadas allí en esta fase lo único que tienen es un carácter cautelar que tienen como principal objetivo la obtención o aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito (que por cierto sin que esto pueda lesionar el derecho de propiedad del imputado/acusado y/o de terceros en esos objetos) o hasta la sentencia definitivamente firme, en donde de una manera u otra se debe determinar en la misma que ese objeto vinculado con la perpetración del delito si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables del hecho ilícito penal, pero que desde el inicio del proceso esa medida de incautación es solo de carácter cautelar, de conformidad con lo señalado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en la Sentencia N° 322 del 03/05/2010, estableció los siguiente:
“la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente...” (Sub-rayado mío)
De manera responsable, ciudadana Juez, debemos señalarle que nuestro defendido, el ciudadano Wilmer Antonio Vásquez González, ha sostenido conversaciones con la empresa CASA para volver a trabajar con ellos; ya que no existe nada en las actuaciones del expediente que lleve a CASA a reprocharle algo a nuestro defendido, tanto así que le ofrecen nuevamente trabajar con él. Dentro del ámbito de la preocupación de nuestro cliente, de limpiar su nombre y a su vez asumir nuevamente sus actividades económicas, debemos indicarle que él sostuvo en la ciudad de Caracas diversas entrevistas en la consecución de este fin. En primer lugar fue y se entrevisto con el Dr. Pablo Verdu, en el mes de Agosto del año 2017, en el piso 8 del Edificio del Ministerio Público, quien es el Director del Departamento de Legitimación de Capitales, Finanzas y Económico, quien le manifestó que luego de el revisar su expediente y al no existir ya ningún delito que implique Legitimación de Capitales, Contrabando de Extracción y/o Asociación para Delinquir, él tenía todo el derecho y toda la posibilidad de acudir ante los Tribunales, a pedir una sustitución de la medida, visto el ánimo de iniciar nuevamente operaciones en su empresa afectada por el procedimiento, pues en ese sentido se le iba a instruir a los Fiscales actuantes cuando requirieran de su despacho consulta al respecto (situación esta tenemos entendido ya planteada por la Fiscal ante su persona). Así mismo, se converso con el Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) a Nivel Nacional quien a su vez fue receptivo con el que le liberarían cualquier bien incautado siempre y cuando mediara una orden judicial que cambian lo posiblemente desproporcionado que pueden ser todas las medidas tomadas en su contra.

PETITORIO

Con fundamento en las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas y ajustada esta petición dentro del Debido Proceso, es que se le realiza la presente SOLICITUD FORMAL de la REVISIÓN DE LAS MEDIDAS ASEGURATIVAS dadas por el Juez de Control N° 1, que fueron inicialmente acordadas para garantizar las resultas del Juicio, con el fin de que esto le permita retomar las actividades económicas, con la devolución de todos los bienes muebles que le fueren confiscados y claro está con el uso de los galpones que siguen siendo propiedad de nuestro defendido hasta que haya una Sentencia Definitivamente Firme que señale lo contrario, en su mayoría y que fueren incautados, a los fines de que la misma sea declarada con lugar, en virtud del derecho de propiedad que mi representado ostenta sobre los mismos, y que la sustitución de las medidas planteadas por unas menos gravosas, como sería la Prohibición de Enajenar y Gravar que sugerimos sobre los galpones pues dado el gran valor de los mismos estos serian más que suficientes para resarcir el posible daño que a futuro se le pueda hacer a la nación en el negado caso de que se logre demostrar la culpabilidad de nuestro defendido en este caso a futuro que resulta muy incierto para el Estado, lo cual no sería contrario a derecho y serviría para cumplir con objetivos más acordes con el Socialismo como lo sería la creación de empleos, una empresa retomando sus actividades económicas generaría pagos de impuestos tanto nacionales, estadales y municipales y serviría a combatir el estancamiento económico, y sería mucho más beneficioso esto para el país, que tener una empresa parada, improductiva y cuyos activos se vayan deteriorando por la falta de uso y el no mantenimiento adecuados de equipos y plata física donde funcionaba la Empresa Socialista La Nueva Juventud CA., situación esta que es lo que viene ocurriendo y que nos lleva a solicitarle a usted lo ante señalado.-
Sin más, que agregar a la presente por los momentos y esperando respuesta afirmativa y oportuna…”

11.-) En fecha 23 de abril de 2018, el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, en presencia de las partes, acordó lo solicitado por la defensa técnica del acusado, manifestando la Abogada WILMAR GALINDEZ, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, lo siguiente: “esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud en base a que se está comprometiendo a que el citado ciudadano se mantendrá sujeto al proceso, por tal motivo esta representación no se opone a la solicitud. Es todo” (folios 76 al 79 de la pieza Nº 07).

12.-) En fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 80 al 82 de la pieza Nº 07), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se acuerda limitar las Medidas Asegurativas dictadas en la causa que se le sigue al ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.748.582 por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios, en la medida de inmovilización de las cuentas donde aparezca el ciudadano como titular o aquella donde aparezcan firmas compartidas de todas las entidades bancarias así como la empresa socialista Nueva Juventud CA y la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa Socialista Nueva Juventud o donde aparezca el ciudadano como Socio por lo que se autoriza realizar labores objeto de la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A., en el Galpón ubicado en avenida 36 con avenida circunvalación 1 sector malabares galpón 4 Payara estado Portuguesa, y utilizar los bienes que se encuentran en la misma a fin de garantizar el derecho al Trabajo, y a la distribución de productos de necesidad que la colectividad reclama y requiere. Al efecto líbrese comunicación a la ONDOFT. Se deja constancia que la presente resolución fue notificada en audiencia.”

Ahora bien, del iter procesal arriba indicado se desprende, que el Tribunal de Control en fase preparatoria del proceso, acogió los tipos penales de BOICOT y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándole al ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, las siguientes medidas cautelares reales:

- La inmovilización de cuentas bancarias donde aparezca como titular o aquella donde aparezcan firmas compartidas de todas las entidades bancarias, así como en la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A.
- La medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles propiedad del ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, así como los pertenecientes a la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A. o donde aparezca el referido ciudadano como socio.
- La incautación de la mercancía (azúcar y caraotas) que posteriormente fueron puestos a la orden de C.A.S.A.S. S.A.

Dichas medidas cautelares reales fueron apeladas por la defensa técnica del imputado en fase preparatoria del proceso, siendo éstas confirmadas por la Corte de Apelaciones en su oportunidad.

Posteriormente, dichas medidas cautelares reales fueron ratificadas en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 24 de noviembre de 2016, donde se le apertura el juicio oral y público al ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, por los delitos de BOICOT y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quedando definitivamente firmes las referidas medidas cautelares reales al no haber ejercido las partes oposición alguna.

Seguidamente la defensa técnica del acusado WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ solicitó ante el Tribunal de Juicio, le fuera revisada a su defendido la medida asegurativa impuesta por el Tribunal de Control, y se decretara la devolución de todos los bienes muebles que le fueron confiscado, hasta que haya sentencia definitivamente firme, permitiéndole el uso de los galpones de la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A. y de los materiales que allí se encuentran, por la necesidad de que se retomen sus actividades comerciales.

Por su parte, la Jueza de Juicio al inicio del juicio oral sin haber recepcionado ningún órgano de prueba, acordó autorizar al acusado WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ a realizar labores en el galpón de la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A. y el uso de los bienes muebles a fin de garantizar el derecho al trabajo, así como el derecho a la distribución de bienes o productos de necesidad que requiere la colectividad, manteniendo la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido galpón, y la inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes al acusado o aquellas donde aparezcan firmas compartidas con el acusado y con la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A., resultando estas medidas cautelares reales suficientes para garantizar las resultas del Juicio, aunada a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al acusado.

Así pues delimitado como fue el problema en cuestión, oportuno es señalar, que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tipifica el delito de BOICOT en los siguientes términos:

“Boicot

Artículo 53. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.

En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.

En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.

La reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada, con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento.” (Subrayado y negrillas de la Corte)

De modo, que una de las sanciones aplicables a los infractores de la Ley Orgánica de Precios Justos –además de la imposición de multa– es la confiscación de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

De la lectura de la anterior disposición constitucional, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene.

Ahora bien, visto que el Ministerio Público en su escrito de acusación presentado en contra del ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de BOICOT y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, solicitó las medidas cautelares reales de incautación preventiva de vehículos y bienes muebles e inmuebles del imputados, así como los recabados al momento del allanamiento practicado en la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A., y la inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes al imputado, solicitando que al momento de dictarse sentencia definitiva se proceda a la confiscación y traspaso en plena propiedad al Estado Venezolano, es por lo que considera esta Alzada que dichas medidas cautelares reales acordadas por el Juez de Control en su oportunidad legal y ratificadas en fase intermedia, no debieron ser modificadas hasta que existiera sentencia definitiva firme al respecto.

Es preciso señalar, que las medidas cautelares personales (privativa de libertad o cautelares sustitutivas) responden a una determinada situación de hecho, que el órgano jurisdiccional considera existente en el momento de adoptar la medida. Esta situación de hecho puede sufrir modificaciones a lo largo del proceso, que necesariamente determinan un cambio en los presupuestos de la medida de coerción personal y, a su vez, una variación de la medida adoptada.

Sin embargo, esto no sucede con las medidas cautelares reales, pues la modificación de las circunstancias de hecho que determinaron su imposición conlleva, en todo caso, a su revocación, sin posibilidad de sustitución por otra medida distinta hasta que recaiga la resolución final.

En otras palabras, al ser las medidas cautelares reales de carácter provisional, solamente pueden ser revisadas y/o sustituidas, en el momento en que hayan cesado las causas que las hicieron procedente.

Lo anterior, es en razón de que las medidas cautelares reales tienden a limitar la libertad de disponer un patrimonio con el objeto que la persona que resulte condenada en juicio, satisfaga las responsabilidades pecuniarias de cualquier clase que puedan declararse en un proceso penal, garantizándose la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la sentencia que en su día se dicte. No sólo se deriva responsabilidad civil (restituir la cosa, indemnización de daños y perjuicios) sino también, los pronunciamientos penales con contenido patrimonial (la pena de multa y las costas procesales fundamentalmente).

De modo, que lo ajustado a derecho es que mientras no se dicte sentencia definitiva que ponga fin al proceso, la medida cautelar real debe permanecer inmutable. Pero si cambian las circunstancias que le sirvieron de base, también podría ocurrir lo propio con la medida dictada, ya que la finalidad de la medida cautelar real es la de asegurar la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Ahora bien, visto que el presente proceso penal se encuentra en fase de juicio, donde ni siquiera se ha recepcionado ningún órgano de prueba (conforme fue indicado por la propia Jueza de Juicio), y dado que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de las medidas cautelares reales, las mismas no debieron sufrir modificación alguna.

De allí, que mal podía la Jueza de Juicio revisar la medida cautelar real decretada y autorizar al acusado WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ a realizar labores en el galpón de la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A. y a usar los bienes muebles que allí se encontraban, ya que ello debió haber sido resuelto en la correspondiente sentencia definitiva, más aún cuando existe aperturado un procedimiento ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y los bienes sometidos a las medidas cautelares reales, se encuentran bajo el control y supervisión de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT).

Con base en lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2018, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Defensor Privado del acusado WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2018 y publicada en fecha 26 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, manteniéndose con todos sus efectos las medidas cautelares reales que le fueran decretadas en su oportunidad legal al ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) sobre la decisión aquí dictada. Así se decide.-

Por último, se ORDENA remitir el presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2018, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Defensor Privado del acusado WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ; SEGUNDO: Se REVOCA de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2018 y publicada en fecha 26 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se MANTIENEN con todos sus efectos las medidas cautelares reales que le fueran decretadas en su oportunidad legal al ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, por lo que se ordena librar oficio a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) sobre la decisión aquí dictada; y CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 7842-18.
LERR.-