REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 147
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2018, por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1198-18, seguida a los acusados YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ COLMENARES, MARÍA YUSBELY PÉREZ TORREALBA, JAVIER ANTONIO JIMÉNEZ TORRES y RAMÓN MANUEL OBISPO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos KATIUSKA DEL CARMEN GODOY MEJÍAS y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MEJÍAS, mediante la cual se les acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, la prohibición de salida del país sin la expresa autorización del Tribunal y la obligación de comparecer a los actos del proceso.
En fecha 16 de octubre de 2018 se recibieron las actuaciones por la Secretaría de esta Corte, dándose entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2018, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien se encuentra legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 26 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, donde el Secretario del Tribunal de Juicio, Abogado OSCAR RIVAS, dejó expresa constancia de lo siguiente:
“1.- Que el dispositivo se dictó y se publicó en fecha 13 de septiembre de 2018, en la cual quedó notificada la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa del auto de esa misma fecha donde se acordó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 24 de septiembre de 2018 fecha en la cual interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se acuerda el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han transcurrido siete (07) días hábiles, que son los días: 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de septiembre de 2018”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que al observarse que desde la fecha en que fue dictado y publicado el fallo impugnado (13/09/2018), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (24/09/2018), transcurrieron SIETE (07) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de septiembre de 2018; es por lo que el presente recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso de ley contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
Así mismo, esta Alzada no puede pasar por alto, que la Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público, interpone en fecha 24 de septiembre de 2018 recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2018 por el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, cuando ya en fecha 17 de septiembre de 2018 el propio Tribunal de Juicio en la celebración de una audiencia oral y en presencia de la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA Fiscal Décima del Ministerio Público y de la Abogada ADOLKIS CABEZA Defensora Pública Séptima (folios 48 y 49 de la Pieza Nº 05), había revocado la medida cautelar sustitutiva decretada con ocasión al decaimiento de la medida privativa de libertad, y había ordenado la captura a través de los órganos de seguridad del Estado, de los ciudadanos YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.722.580, MARÍA YUSBELY PÉREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.278.791, JAVIER ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.599.963 y RAMÓN MANUEL OBISPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.932, de conformidad con los artículos 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la Jueza de Juicio en el texto íntegro publicado en fecha 17 de septiembre de 2018 (folios 50 al 52 de la Pieza Nº 05), lo siguiente:
“Habiéndose fijada audiencia de juicio oral y público en la presente causa, para el día de hoy 17-09-2018, en ocasión a que este Tribunal de Juicio N° 02, en fecha 13-09-2018, DECRETO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta en fecha 05 de Septiembre de 2014, en contra de los acusados Yolman José González Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 14.722.580, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento-01-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Vita Araure I, Calle 7 Av. 8, casa N° 24, hijo de la ciudadana Fedryciana Colmenares, y del ciudadano José González María Yusbely Pérez Torrealba titular de la cédula de identidad N° 17.278 791, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-06-84, estado civil soltera, de profesión y oficio del hogar, natural ce Acarigua Estado Portuguesa, residenciada en la Urbanización Desarrollo Camburito, Transversal I, casa N° 47, Araure Estado Portuguesa, hija de la ciudadana María Gregoria Torrealba y del ciudadano Maximiliano Pérez, Javier Amonio Jiménez Torres titular de la cédula de identidad N° 15.599.963, natura de Acarigua Estado Portuguesa, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-02-86, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Avenida 56C con Calle 25D, Acarigua Estado Portuguesa hijo de la ciudadana Flor María Torres y de! ciudadano Aquiles Alvarado, y Ramón Manuel Obispo titular de la cédula de identidad N° 13.733.932, natural del Caserío la sierra del Edo. Falcón, mayor de edad fecha de nacimiento, 10-03-77, residenciado en el Barrio en Retazo calle Principal casa S/N San Carlos Edo. Cojedes, por la presunta comisión del delitos especificados de la siguiente manera para Yolman José González Colmenares COAUTOR de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y para Yusbeluy Pérez Torrealba COAUTORA de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y para los coacusados: Javier Antonio Jiménez Torres, Wilberto Antonio Coy Villa mil y Ramón Manuel Obispo COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la misma norma penal sustantiva en perjuicio de Katiuska de Carmen Godoy Mejías; y Luís Miguel González Mejías; y libradas las correspondientes Boletas de Libertad, en ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Peral cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, así como la obligación de comparecer a los actos del proceso, so pena de que la presente medida se le revoque ante cualquier incumplimiento, haciéndole especial mención que debe comparecer el día lunes diecisiete 17 de Septiembre del 2018, a las 08:30 a.rri, por ante éste tribunal a los fines de imponerlo de dicha decisión y dar continuación al presente juicio. Oportunidad también en la que este Tribunal impondrá a los acusados del derecho Constitucional de ser oído, así como también del procedimiento especial de la admisión de los hechos. Siendo el caso que en el día de hoy oportunidad fijada los acusados de autos no comparecieron al llamado de este Tribunal.
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
En este estado la Fiscal del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa solicita el derecho de palabra y expuso lo siguiente: Ciudadana Juez esta representación fiscal vista la inasistencia ele los acusados quienes estaban debidamente notificados a comparecer el día de hoy y los mismos no cumplieron con el mandato de este Tribunal, solicito de conformidad con el artículos 236, 237 y 238 y en concordarle a con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 13 de septiembre del presente año por incumplimiento y en su lugar se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados Yolman José González Colmenares, Javier Antonio Jiménez Torres y María Yusbeluy Pérez Torrealba y Ramón Manuel Obispo de conformidad con la norma ejusdem y que sean libradas a las autoridades las respectivos oficios de la orden de aprehensión solicitada.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Adolkis Cabeza quien expuso lo siguiente: "Visto el pedimento fiscal esta defensa solicita se mantengan las medidas cautelares impuestas, tomando en consideración que las horas de audiencias ce este Tribunal es hasta las 3:30 pm aunado a esto existe un grave problema de transporte a nivel nacional lo cual es público y notorio para todos los operadores de justicia, lo cual imposibilita a mis defendidos trasladarse puntualmente hasta la sede de este Tribunal, ya que su domicilio es retirado de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal, es por ello que solicito se fije nueva oportunidad ya que apenas estamos en el tercer día del lapso del presente juicio, es todo".
En consecuencia, una vez analizada la solicitud del Representante del Ministerio Publico, se observa que los acusados Yolman José González Colmenares, Javier Antonio Jiménez Torres y María Yusbeluy Pérez Torrealba y Ramón Manuel Obispo están debidamente notificados desde el día viernes 14 de septiembre de 2018 oportunidad en la que se materializo la libertad por cuanto considera este Tribual que están debidamente notificados para su comparecencia el día de hoy a la hora señalada, aunado a que este Tribunal tiene diferentes actos fijados en la agenda da este Juzgado, así mismo vista la conducta de los acusados de no querer someterse al proceso penal seguido en su contra. Decreta este Tribunal de Juicio N° 02; de conformidad a los artículos 237 parágrafo primero, 238 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena librar las respectivas ordenes de aprehensión a los acusados Yolman José González Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 14.722.580, 2.- María Yusbeluy Pérez Torrealba titular de la cédula de identidad N° 17.278.791, 3.- Javier Antonio Jiménez Torres titular de la cédula de identidad N° 15.599.963 y 4.- Ramón Manuel Obispo titular de la cédula de identidad N° 13.733.932 a través de los órganos de seguridad del estado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA de los ciudadanos Yolman José González Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 14.722.580, 2.- MarÍ3 Yusbeluy Pérez Torrealba titular de la cédula de Identidad N° 17.278.791, 3.- Javier Antonio Jiménez Torres titular de la cédula de identidad N° 15.599.963 y 4.- Ramón Manuel Obispo titular de la cédula de identidad Nº 13.733.932 a través de los órganos de seguridad del estado, por lo que una vez aprehendidos, se pondrán a la orden de éste Tribunal. Líbrese orden de aprehensión. Ofíciese lo conducente. Las partes de presentes; la representación fiscal y la defensa pública quedan debidamente notificadas. Se declaro la interrupción del presente juicio en virtud de la presente decisión de orden de aprehensión a los acusados ut supra.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios; a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.”
De modo, que la recurrente al momento en que interpone el recurso de apelación contra el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordado en fecha 13 de septiembre de 2018, ya estaba en conocimiento de la revocatoria decretada en fecha 17 de septiembre de 2018 por el Tribunal de Juicio, verificándose en el contenido de la apelación, que la propia Fiscal del Ministerio Público hace la siguiente mención:
“En fecha de hoy 17-09-2018 oportunidad de la celebración de la continuación del Juicio Oral y publico en le (sic) presente causa se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia de la Fiscal Decima Provisoria del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, de la Defensa Publica Abg. Adolkis Cabeza y de la inasistencia de los acusados Yolman José González Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-14.722.580, María Yusbely Pérez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.278.791, Javier Antonio Jiménez Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.599.963 y Ramón Manuel Obispo, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.932, acto seguido esta Representante Fiscal solicita de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se REVOQUE la medida cautelar otorgada en fecha 13-09-23018 (sic) por incumplimiento y en su lugar sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liuberta (sic) a los acusados de auto de conformidad con los artículos 236, 237 Paragrafo Primero y 238 Ejusdem. El Tribunal RESUELVE Vista la conducta de los acusados de no querer someterse al proceso en virtud de la inasistencia y habiéndose debidamente siendo notificados y con la obligación de comparecer obligatoriamente en el día de hoy en la hora señalada DECRETA de conformidad con el artículo 248 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 236 penúltimo aparte Ejusdem la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados plenamente identificados y se ordena librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN a través de los distintos órganos de seguridad del Estado”.
En razón de lo anterior, el motivo alegado por la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, ya había cesado antes de su interposición en fecha 24 de septiembre de 2018, teniendo la recurrente pleno conocimiento de ello, debiendo traerse a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 427, referente al agravio: “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, de allí que el motivo de la impugnación resultó inoficioso.
Con base en todo lo anterior, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber cesado el agravio alegado por la recurrente, conforme al artículo 427 eiusdem. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2018, por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber cesado el agravio alegado por la recurrente conforme al artículo 427 eiusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7893-18. El Secretario.-
LERR/.-