REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORTE DE APELACIONES
Nº 148
Causa Nº 7742-18
Recurrente: Abg. GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia para intervenir en Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial
Acusado: GILBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS
Defensa Técnica: Abg. Asdrúbal León, Defensor Público Primero
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES)
Víctima: LUIS ÁNGEL RUIZ ROJAS
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua)
Motivo: Apelación contra Auto
Juez Ponente: Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación que interpuso en fecha 04 de Diciembre de 2017 la Abg. GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia para intervenir en Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito Judicialactuando como titular de la acción penal en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2017por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ACORDÓ a favor del ciudadano GILBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.798.046 la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta en fecha 26 de Marzo de 2015 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en la persona de LUIS ÁNGEL RUIZ ROJAS.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos como fueron los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el recurso interpuesto, mediante el análisis de los alegatos interpuestos por el recurrente y la decisión impugnada a la luz de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables, en los términos que se expresan a continuación:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Noviembre de 2017 el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua) acordó el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad preventiva de libertad impuesta al acusado GILBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOSpor las razones que se transcriben seguidamente:
“…Visto el escrito de solicitud interpuesto por la Abg. Asdrúbal José León, en su condición de Defensor Publico del acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad que pesa en su contra, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en l s siguientes términos:
DEL ITER PROCESAL
En fecha 24-03-2015 Se recibe en el tribunal de Control N° 02 oficios N° 0855-2015 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a fin de remitir en sobre cerrado solicitud de Orden de Aprehensión, sobré errado, la cual guarda relación con la causa fiscal Nro. MP-119023-2015 y Se decreto medida privativa de libertad contra GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código penal. ,
En fecha 26-03-2015 Se realizo audiencia de presentación y se decreta Primero: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: ratifica la orden de aprehensión dictada por el tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2012 y decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano GILBERTO PEREZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ÁNGEL RUIZ ROJAS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-06-2015 Se Realizo audiencia de preliminar y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, al acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS MIGUEL RUIZ ROJAS. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Declaro sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada por el tribunal en su oportunidad y se mantiene dicha medida privativa.
En fecha 12-11-2015 se le da entrada al tribunal de Juicio N° 03, a la presente proveniente del Tribunal de Control N° 02, asunto seguido al acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de LUIS MIGUEL RUIZ ROJAS.
En fecha 12-11-2015 se acuerda fijar la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 03-12-2015 a las 11:30 de la mañana.
En fecha 03-12-2015 se acuerda diferir la audiencia de Juicio oral y público por falta de traslado del acusado fijándose para el día 07 DE ENERO DE 2016 A LAS 11:20 DE LA MAÑANA.
En fecha 07-01-2016 dado que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal en virtud de que la Juez Abg. Ángela Sosa se encontraba de reposo medico, se acuerda reprogramar y se fija nueva oportunidad para el día 28-01- 2016 a las 11:20 de la mañana.
En fecha 28-01-2016 dado que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal en virtud de que la Juez Abg. Ángela Sosa se encontraba de reposo medico, se acuerda diferir la audiencia para el día 14 DE MARZO DE 2016 A LAS 11:10 DE LA MAÑANA.
En fecha 14-03-2016 se acuerda diferir la audiencia por falta de traslado del acusado para el día 07 DE ABRIL DE 2016 A LAS 11:40 DE LA MAÑANA.
En fecha 07-04-2016 se acuerda diferir la audiencia por falta de traslado del acusado para el día 28 DE ABRIL DE 2016 A LAS 10:40 DE LA MAÑANA.
En fecha 28-04-2016 se acuerda diferir la audiencia por falta de traslado del acusado para el día 18 DE MAYO DE 2016 A LAS 10:40 DE LA MAÑANA.
En fecha 18-05-2016 en virtud de que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal de Juicio N° 03, en virtud del Decreto Presidencial, motivado al Ahorro Energético, se acuerda reprogramar y fijar nueva oportunidad para el día 17-06- 2016 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 17-06-2016 se acuerda diferir la audiencia por falta de traslado del acusado para el día 12 DE JULIO DE 2016 A LAS 10:10 DE LA MAÑANA.
En fecha 12-07-2016 se acuerda diferir la audiencia por falta de traslado del acusado para el día 02 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 11:10 DE LA MAÑANA.
En fecha 02-U8-2016 se difiere en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado del CEPELLO, y se fija nueva oportunidad para el día 30 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
En fecha 30-08-2016 se difiere en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, y se fija nueva oportunidad para el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 10:40 DE LA MAÑANA.
En fecha 20-09-2016 en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, y se fija nueva oportunidad para el día 18 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 10:50 DE LA MAÑANA.
En fecha 18-10-2016 Se INICIA el juicio Oral y Público, se fija nueva oportunidad para el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:10 DE LA MAÑANA.
En fecha 09-11-2016 Se le dio continuación y se suspendió al juicio por falta de órganos de prueba y se fija nueva fecha para el día 30 de Noviembre de 2016 a las 10:50 a.m.
En fecha 30-11-2016 por cuanto en la referida fecha no hubo despacho en este Tribunal, en virtud de que la Juez se encontraba de reposo medico, se acuerda reprogramar el acto y fijar nueva oportunidad para el día 06/12/2016 a las 10:55 de la mañana.
En fecha 06-12-2016 visto que no se materializó el traslado del referido acusado, se acuerda reprogramar el acto y fijar nueva oportunidad para el día 14/12/2016 a las 08:45 de la mañana.
En fecha 14-12-2016 se acuerda diferir por auto y fijar nueva oportunidad para el día 04/01/2017 a las 11:40 de la mañana.
En fecha 04-01-2017 se suspende por falta de traslado del acusado y se fija nueva oportunidad para el día 24 DE ENERO DE 2017, A LAS 10:20 DE LA MAÑANA.
En fecha 24-01-2017 se continua y se suspende por falta de órganos de prueba se fija nueva oportunidad para el día 14 DE FEBRERO DE 2017, A LAS 9:50 DE LA MAÑANA.
En fecha 14-02-2017 se fija nueva oportunidad para el día 21 DE FEBRERO DE 2017, A LAS 10:35 DE LA MAÑANA.
En fecha 21-02-2017 Se suspende el juicio Oral y Público, por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el día 08 DE MARZO DE 2017, A LAS 10:55 DE LA MAÑANA.
En fecha 08-03-2017 se difiere en virtud de que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal por encontrarse constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare en atención a circular Nro. CJP-2017-009, de fecha 23-02-2017, suscrita por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal Abg. Senaida González, donde hace saber que durante los días 06 al 10 de Marzo del año en curso, se llevo a cabo Jomada denominada Plan Cayapa, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare, en consecuencia se acuerda reprogramar el referido acto para el día 29/03/2017 a las 10:40 de la mañana.
En fecha 29-03-2017 que para la referida fecha NO HUBO DESPACHO en el Tribunal de Juicio N° 3, por cuanto la Juez Abg. Ángela María Sosa Ruiz se encuentra constituida en la sede de la Centro de coordinación Policial N° 03 en TUREN en Jornada denominada Plan Cayapa desde el día Miércoles 29-03-2017 al Viernes 31-03-2017, se acuerda reprogramar la fecha del juicio y se fija nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, para el 25/04/2017, a las 10:20 de la mañana.
En fecha 25-04-2017 se suspende por falta de traslado y se fija nueva oportunidad para el día 16 DE MAYO DE 2017, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.
En fecha 16-05-2017 se suspende por falta de traslado y se fija nueva oportunidad para el día 06 DE JUNIO DE 2017, A LAS 11:20 DE LA MAÑANA.
En fecha 06-06-2017 se suspende por falta de traslado del CEPELLO y se fija nueva oportunidad para el día 27 DE JUNIO DE 2017, A LAS 11:10 DE LA MAÑANA.
En fecha 27-06-2017 se suspende por falta de traslado del CEPELLO y se fija nueva oportunidad para el día 19 de JULIO de 2017 a las 10:45 a.m.
En fecha 19-07-2017 se suspende por falta de traslado del CEPELLO se fija nueva oportunidad para el día 11 de AGOSTO de 2017 a las 10:40 a.m.
En fecha 11-08-2017 se suspende por falta de traslado, es por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda fijar la Continuación del Juicio Oral y Público para el día 31/08/2017 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 31-08-2017 se difiere por falta de traslado del CEPELLO, se fija nueva oportunidad para el día 26 de SEPTIEMBRE de 2017 a las 10:40 DE LA MAÑANA.
En fecha 26-09-2017 se Acuerda DECLARAR INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO, y en consecuencia quedan ANULADAS todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con los artículos 179 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; fijando nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 11:20 de la mañana.
En fecha 20-10-2017 Se difiere el JUICIO ORAL Y PUBLICO por falta de traslado del CEPELLO y se fija nueva oportunidad para el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 10:25 de la mañana.
24-10-17 SE NIEGA POR EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LAPSO, presentada por la Fiscal Interina Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en la presente causa seguida al acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.798.046, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, mayor de edad, nacido en fecha 09/11/1987, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida 2, casa sin número, Barrio Miraflores, Araure, Estado Portuguesa, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ÁNGEL RUIZ ROJAS; por no haberla presentado antes del vencimiento del lapso de los dos (02) años, exigencia requerida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUDIENCIA.
En la ciudad de Acarigua, el día de hoy, se constituyó en la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el JUEZ ABG. ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ y la SECRETARIA, Abg. KARELY VERA siendo la oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa N° PP11-P-2015-001008, seguida contra el acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de LUIS MIGUEL RUIZ ROJAS. Una vez constituido en sala el tribunal, el Juez de Juicio solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes llamadas a concurrir al debate oral, dejándose constancia de la presencia en sala del Fiscal del Ministerio Público, ABG. PATRICIA ZARZALEJO; el acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS previo traslado de Cepella, la defensa pública ABG. ASDRÚBAL LEÓN, se deja constancia de la inasistencia de los testigos y expertos citados para el presente Juicio. Seguidamente el Juez informó la importancia y significado del acto, y declaró formalmente abierto el debate, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada y admitida en su oportunidad contra del acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de LUIS MIGUEL RUIZ ROJAS, ofreció los medios de pruebas, y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacúen en el desarrollo del debate. Seguidamente el Juez informó al acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declarara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le consultó si deseaba declarar, manifestando de manera libre y sin apremio alguno NO querer hacerlo, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, manifestó de forma clara NO admitir los Hechos que se le imputa. Acto seguido el Juez oída la manifestación del acusado de no acogerse a ninguna de las formas Alternativas del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos; Acto seguido el Juez concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abogado ASDRÚBAL LEÓN, quien esgrimió los alegatos de su defensa e invoco el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, rechazando la acusación fiscal en cada una de sus partes, considerando que es necesario en este misma oportunidad solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de su defendido por cuanto lleva 2 años y 7 meses detenido sin haberle podido dictar sentencia alguna. Es todo. En este estado la Juez vista las actuaciones de la presente causa acuerda el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la cual se ejecutara una vez sea consignada en constancia de Residencias. En este estado la ciudadana Juez se dirige a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. PATRICIA ZARZALEJOS para que manifiesta su opinión con relación al decaimiento, a lo que manifiesta que se opone al decaimiento y en este acto apela en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la pena impuesta al delito es alta y a su vez, para eso estamos en el día de hoy dando apertura del juicio oral y público y es por lo cual formalizo por dicha apelación en el lapso prevista en la ley y a su vez solicito se suspenda para una nueva oportunidad la continuación del acto por cuanto no se encuentra testigos y expertos presentes para el día de hoy. Una vez sustentada el defensor público ABG. ASDRÚBAL LEÓN dará su contestación al respecto. Seguidamente el juez solicita al alguacil que informe al Tribunal que testigo o experto se encuentra en la sala adyacente, respondiendo este que no se encuentra ningún órgano convocado al debate en la sala adyacente. En vista, el ciudadano Juez lo acuerda por ser procedente, suspendiendo el Juicio oral y público para el día 05 DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando las partes presentes debidamente notificados en sala; así mismo se acuerda convocar a los testigos que no comparecieron el día de hoy a través de la fuerza pública y a los expertos por medio de sus superiores jerárquicos, se ordeno el reintegro del acusado a su centro de reclusión. Se insta al Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias pertinentes con el objeto de hacer comparecer a los medios probatorios. Se Ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones en el lapso legal correspondiente. Líbrese lo conducente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Es importante en este caso señalar los artículos 19, 26, 49 y 257 constitucional:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)“
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(...)
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (...)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (...)“
Asimismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Después de haber señalado la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras se observa que se han producido múltiples diferimientos en la causa seguida al acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, ya identificado, los referidos diferimientos como se observa ocurren por causas no imputables al acusado como es la falta de traslado desde el centro penitenciario de los llanos como se evidencia a tal punto que se ha interrumpido el juicio en una oportunidad y el mismo está detenido desde el 24/03/2015, sobrepasando el límite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo es importante señalar que la fiscalía del ministerio publico solicito la prorroga de forma extemporánea tal como fue declarada por esta juzgadora; en fuerza de lo antes expuesto se ha producido el decaimiento de la medida privativa de libertad y lo más ajustado en derecho es otorgar al acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Al circuito y prohibición de salida del país en concordancia con el artículo 230, 229 esjuden y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución . Y así se decide
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad en contra el acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal en perjuicio del hoy occiso ALBERTO EDUARDO MONTILLA
SEGUNDO: se impone al acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, ya identificado de las medidas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Extensión Acarigua; y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abg. GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia para intervenir en Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito Judicialactuando como titular de la acción penal en la presente causa:

“…CÁPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la decisión de autos debe ser admitido por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma señalada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (c) Porque la decisión recurrida no es impugnable, mucho menos es Irrecurible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa el presente recurso con fundamento en el artículo 439. Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece entre otras cosas que las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones son todas aquellas que “Las que causen un gravamen irreparable.” en este caso a la víctima.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil, en razón de los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son MARTES 14 MIÉRCOLES 15. JUEVES 16. VIERNES 17 Y LUNES 20 DE NOVIEMBRE DEL 2017.: tomándose en consideración que en nuestra norma adjetiva penal el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días contados a partir de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDANDO ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL NOTIFICADA AL MOMENTO DE LA Audiencia de Inicio al Juicio oral y Público.
CAPITULO lll
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos magistrados, resulta que el Ministerio Publico, realizo una Investigación Penal en la cual pudo determinar que en fecha 13-03-2015. en horas de la noche el ciudadano GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, ya identificado, se encontraba en la calle 03, del Barrio Nueva república, de la dudad de Acarigua Estado Portuguesa, y saco un arma de fuego, para luego sin mediar palabras dispararla o accionarla contra la integridad física del ciudadano LUIS ÁNGEL RUIZ ROJAS, causándole heridas que le producen la muerte. Aunado a esto el agresor huye del lugar.
CAPITULO IV
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS
Ciertamente lo que indica la Representante del Tribunal Tercero de Primera Instancia Extensión Acarigua, que han transcurrido más de dos años sin que hasta la presente fecha se haya concluido con una sentencia definitivamente firme, indicando que el acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona hasta la presente fecha se ha prolongado por el lapso de DOS AÑOS Y SIETE (07) MESES CATORCE (14) DÍAS, considerando la juzgadora tiempo suficiente como para obtener ya a estas alturas una sentencia definitivamente firme, cosa que no ha sucedido.
Si bien es cierto lo que afirma la juzgadora, que han transcurrido más de dos años, sin que se le haya dictado una Sentencia Definitivamente Firme, no es menos cierto que esta causa distinguida por el Tribunal de Juicio Nro 03, con el asunto principal Nro PP11-P-2015-1008. en varias oportunidades se ha iniciado formalmente el Debate de Juicio Oral y Público; pero que por razones ajenas al Ministerio Publico, a los Órganos de Administración de Justicia, y al mismo Imputado se ha Interrumpido trayendo como consecuencia el retardo procesal existente, tal vez debido a la situación país, ya que durante el año 2015-2016, debido al ahorro energético se redujo la jornada laboral, aunado esto la escases de repuesto han sido factores de Diferimientos ya que las Unidades de Traslado muchas veces no se encuentran operativas ni aptas, mas sin embargo a pesar de todas esas dificultades naturales y mecánicas, en la presente causa no existe la Inactividad Procesal, y no es descabellada la petición del Ministerio Publico en cuanto a mantener que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB 1N1T10, NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.
Por otro lado a pesar del transcurso del tiempo del que estamos hablando, podemos afirmar que el Ministerio Publico aun cuenta con suficientes elementos de convicción para mantener la privativa de libertad, de tal manera que no han variado de modo alguno las circunstancias tácticas que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto el presente caso llena los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reiterado en diversas oportunidades que el decaimiento no opera automáticamente, ya que no es una operación matemática ni automática, que indique al legislador que desde el día que se decretó la Medida de Privación preventiva vence una vez cumplida el lapso de dos años y menos cuando el proceso se ha retardado presuntamente debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, en este sentido dar una interpretación literal, legalista de la norma, seria garrafal e inaceptable en la Justicia Venezolana, ya que no puede llegar a favorecer o apremiar aquellos que tratan de desvirtuar la verdad y la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. De tal manera que si la Juzgadora efectivamente realizo una Revisión y Análisis de la causa para otorgar dicha medida, es evidente que pudo haber notado fácilmente que el Acusado al inicio del proceso quiso evadir la Justicia, reflejando un comportamiento desleal, con el proceso penal, ya que fue necesario LIBRARLE ORDEN DE APREHENSIÓN, para ajustarlo a Derecho.
Aunado a esto, la Juez de Juicio Nro 03, Extensión Acarigua, fue inobservante al no tomar en cuenta al momento de Decretar el Decaimiento de la Medida, el Daño Irreparable causado a las víctimas y a la sociedad en General debido a la magnitud del delito como es en el presente caso un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES. previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya pena es igual o superior a QUINCE (15) años, que evidentemente no se encuentra prescrita, a sabiendas que el Ministerio Publico, aún maneja suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión asi como la participación y responsabilidad de sus autores hoy acusados. En este sentido el Tribunal de Juicio 03, Extensión Acarigua, al momento que procede a declarar CON LUGAR y en consecuencia DECRETA el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es las consagradas en el artículo 242 ejusdem, de una u otra manera estaría estaría (sic) violando el ESTADO DE DERECHO, el debido proceso, y el Derecho que toda persona tiene de ser amparada por quienes administran justicia.
Aunado a lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar en autos que en fecha 26-03-2015, mediante captura por orden de aprehensión, se realiza audiencia de Presentación de Detenido, decretando el Tribunal de Control la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Luego en fecha 29-06-2016, se realiza audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control 01, Extensión Acarigua, decide MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Admitir totalmente la acusación y medios de prueba, por considerar que fueron obtenidos de manera licita, y determinar que existen suficientes elementos de convicción como para prever en un futuro una posible sentencia condenatoria, aunado a que los hechos acusados cumplían con TODAS las disposiciones establecidas en los Artículos 236, 237 Y 238 del código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que EL INICIO AL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO se ha realizado en varias oportunidades más sin embargo el mismo ha sido interrumpido, por causas ajenas a nuestra voluntad, pero no con esto quiero decir que han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron origen a los hechos, como para disponer como lo hizo el Juez Tercero de Juicio en acordar una MEDIDA CAUTELAR, por Decaimiento de la Medida, ratificando, el segundo requisito establecido en el artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”: y el Numeral 4 del artículo 237 el cual establece “ El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penar es decir cabe preguntarse si una vez al inicio del proceso el Acusado estuvo prófugo de la justicia ¿Quien me garantiza que en esta fase adoptara un comportamiento LEAL con el proceso? perdiendo así la esencia y el fin de la justicia.
2.- El delito de Homicidio en Venezuela, es repudiado por la sociedad y contempla en nuestra legislación una de las penas corporales más severas, toda vez que se trata de un delito en el que el bien jurídico comprometido es la VIDA, el cual en el presente caso no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar, tranquilidad a las víctimas y a la sociedad, pues el estado por medio de sus administradores de justicia debe garantizar lo establecido en el Articulo 55 de Nuestra Constitución el cual establece entre otras cosas
?Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente 3 situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos v el cumplimiento de sus deberes”
Siendo así las cosas la juzgadora al momento de emitir un pronunciamiento referente a un Decaimiento de la Medida “debe indicarse que la jerarquía constitucional de ia seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado v regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable. excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, v con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño Doctrina de (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286).
En atención a lo antes analizado, es importante destacar que al hoy acusado, fue necesario SOLICITARLES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. Para ponerlo de manera forzada a derecho, ya que evadió la justicia por más de trece Días, luego que cometieron el horroroso hecho punible. Ahora bien con esta medida acordada por el Tribunal de Juicio Nro 03, Extensión Acarigua ¿Quien me garantiza como estado que el acusado mantendrá un comportamiento Leal con la Justicia? Si ya una vez fallaron y se encontraban prófugos.
Cabe destacar que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años. En este sentido la juzgadora quiso resolver la situación jurídica de la medida privativa de Libertad, correspondiente al acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, acordando EN UNA AUDIENCIA DE INICIO AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, un DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, evidenciándose a todas luces la violación al debido proceso, pues era una Audiencia de Inicio de Juicio y la Juez dicta una Decisión, en la cual NO ESTABA PRESENTE LA VICTIMA, ya que nunca fue citada por el órgano jurisdiccional, como lo indica el artículo 163 de la norma adjetiva penal, como principio General, "Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza. v en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones v notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
Es evidente que en la presente causa no sucedió lo antes planteado, y hubo violación flagrante a los derechos fundamentales de la víctima, evitando los fines del Derecho que no es más que la búsqueda de la verdad y la justicia. El omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva
En este mismo orden de ideas, la Juez de Juicio 03, Extensión Acarigua desatiende lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de LUIS ÁNGEL RUIZ ROJAS, quien deja un sin numero de familiares, que están atentos con el proceso, y unos testigos que deben declarar en su oportunidad, mas sin embargo sin duda alguna es evidente que sentirán temor al saber la medida acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Acarigua, pudiendo influir está en la búsqueda de la verdad y la justicia como principio fundamental de todo proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“...OMISSIS…”
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Por lo tanto quien suscribe el presente Recurso de apelación, no comparte el criterio ni la decisión del Tribunal de juicio 03, Extensión Acarigua, ya que para decretar el decaimiento debió haber tomado las siguientes consideraciones:
1) Sin duda alguna se Puede observar a simple vista, que la Juez de Juicio 03, Extensión Acarigua, carece de UNIFORMIDAD DE CRITERIO, ya que en fecha 26-09-2017, la Fiscalía del Ministerio Público solicita Prorroga Legal, como lo establece el artículo 230 del COPP, mas sin embargo el 25-10-2017, fue negada dicha prorroga por ser Extemporánea, Siendo evidente que en otras oportunidades por la magnitud del delito han sido declaradas con lugar bajo los parámetros que establece el artículo 55 de nuestra constitución.
2) La Juez debe tomar en cuenta y analizar el RECORRIDO PROCESAL, pudiendo haber notado en el mismo que las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, Interrupciones de Juicio, Vacaciones de la Juez, Reposo de la Juez, dificultades de traslados) entre otros.
3) La Juez Ignoro que nos encontramos en una fase de Continuación de Juicio Oral y Público, donde el deber es enfocamos en la recepción de los medios probatorios para concluir el debate de Juicio, lo más pronto posible y en el menor termino de los días posibles, y de esta manera Condenar o Absolver al Acusado.
4) La Juez no toma en cuenta que estamos hablando de uno de los Delitos que es considerados como Grave, y que existen pactos, acuerdos y tratados Internacionales que garantizan el Derecho a la vida, como garantía fundamental, por lo tanto en nuestro país, el legislador estableció como límites mínimos para el caso del homicidio una pena de veinte años de prisión, Coincide en este punto quien suscribe que si bien es cierto el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, no es menos cierto que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.
5) La Juzgadora no toma como relevante la dificultad y complejidad del caso ya que estamos en presencia de un Delito Gravísimo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS 1MNOBLES) donde dan muerte a un ser humano y con la Medida cautelar acordad pondría en riesgo las víctimas en la presente causa, a la sociedad en general y la credibilidad en la Justicia Venezolana.
6) Por otra parte no toma en cuenta el juzgador la protección y Seguridad que debe mantener el Estado de conformidad con lo establecido en el Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo a la víctima si no al estado en General.
Así las cosas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2015, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, y menos aún si existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS INNOBLES, observando ciudadanos Magistrados que desde los hechos se desprende el ensañamiento y la sobre seguridad con la que actúa el acusado al momento de propinarle los disparos con arma de fuego a la víctima, como se evidencia en el Protocolo de Autopsia.
De las Jurisprudencias a consultar que corroboran el error en el cual incurrió la Juez de Primera Instancia en funciones de juicio Nro 03. Extensión Acarigua:
Más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, reiteró que.
“...a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Sentencia Nro 358, de fecha 07-12-2016, según expediente 7110-2016, de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en la cual el Magistrado Dr. RAFAEL GARCÍA, invoca que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23 de marzo de 2008, ha establecido:"...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social...
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE APLICACIÓN DEL
EFECTO SUSPENSIVO
A los fines de determinar la procedencia de un recurso de apelación contra una decisión judicial debidamente dictada es menester evaluar si el contenido de la misma se ajusta a alguna de las disposiciones enumeradas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Apelación de Autos. En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, durante la celebración de la Audiencia de Inicio del Debate de Juicio oral y Público, en la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio 03, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, OTORGO, un Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, acordando una medida menos gravosa establecida en el Articulo 242, de la norma adjetiva penal, al acusado GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS , a quien se le instruye la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1o del Código Penal, Y POR ENDE DICHA MEDIDA, infiere temor a las víctimas, y sus familiares, configurándose con este acto el Peligro de Obstaculización Previsto en el Ordinal Segundo del Articulo 238, del COPP
Por lo ante señalado deja el juez en tela de juicio, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, vulnerando a todas luces los derechos que le corresponden a la víctima, a ser oída por formar parte del proceso, toda vez el fallo fue dictado sin su presencia y sin la más mínima apreciación del Juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, ni tampoco tomo en cuenta el bien jurídico tutelado, configurándose por medio de esta decisión el peligro de fuga y de consumase la misma mediante la materialización de una decisión judicial como la hoy recurrida causaría un gravamen irreparable a las víctimas v pondría en riesgo la administración de la justicia, lo cual encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en los numerales 5o del art 439 del Código Orgánico Procesal, para la procedencia del mismo y permite a la Representación Fiscal interponer y ejercer de manera formal en este acto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, por cuanto el Delito de HOMICIDIO, encuadra perfectamente dentro de la amalgama de delitos que nos indica el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO
VI PEDIMENTO
Es así que considera quien suscribe que la referida Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 439 Código Orgánico Procesal Penal ordinales, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, razón por la cual se interpone el presente recurso.
En consecuencia, siendo que la presente decisión DECLARA con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, en una causa donde no tiene inactividad procesal, y que dieran fundamento a esta decisión, y no valora lo preceptuado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la gravedad del hecho y la pena a imponer, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se REVOQUE la decisión de fecha 14-11-2017, hoy aquí Recurrida, y se ordene nuevamente la privación de libertad del ciudadano: GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.798.046, SEGUNDO; se Inste al Tribunal a Notificar a la Víctima en los actos pautados, y así que conste en auto, TERCERO: Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones establezca un lapso de tiempo prudencial para concluir el debate de Juicio oral y público…”

No consta en el Cuaderno de Apelación que el recurso fuera objeto de descargo por parte delaDefensa Técnica.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A continuación procede la Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

El recurrente hace breve referencia, en primer lugar, al objeto del proceso, como es los hechos que dieron lugar a la imputación y posterior acusación en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS por el homicidio de quien en vida fue el ciudadano LUIS ÁNGEL RUIZ ROJAS.

Seguidamente, explana las razones del recurso, que en síntesis, son las siguientes:

- Que es cierto lo que indica la a quo respecto a que han transcurrido más de dos años sin que hasta la presente fecha se haya producido una sentencia definitivamente firme, y que el acusado GILBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona hasta la presente fecha se ha prolongado por el lapso de DOS AÑOS, SIETE MESES Y CATORCE DÍAS, considerando que ese tiempo es suficiente como para haber obtenido “a estas alturas” una sentencia definitivamente firme, cosa que no ha sucedido;
- Que sin embargo, también es cierto que en varias oportunidades se ha iniciado formalmente el debate del juicio oral y público, pero que por razones ajenas al Ministerio Público, a los órganos de administración de justicia y al mismo imputado, se ha visto interrumpido; trayendo como consecuencia el retardo procesal existente, debido a circunstancias tales como el plan de ahorro energético que se cumplió durante el período 2015-2016, como consecuencia del cual se redujo la jornada laboral, aunado a las limitaciones de las unidades de traslado de los detenidos, que en muchas ocasiones no están en las condiciones necesarias;
- Que a pesar de todas estas limitantes en la causa no existe inactividad procesal, por lo que no resulta descabellada la petición del Ministerio Público en el sentido de que se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, ya que no es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer.
- Que a pesar del transcurso del tiempo transcurrido el Ministerio Público cuenta con suficientes elementos como para que se mantenga la medida privativa de libertad, pues no han variado de modo alguno las circunstancias fácticas que dieron origen a su imposición;
- Que la Sala Constitucional (sic) ha reiterado en diversas oportunidades que el decaimiento no opera automáticamente, ya que no es una operación matemática ni automática que indique al legislador (sic) que desde el día que (sic) se decretó la medida de privación preventiva vence una vez cumplida (sic) el lapso de dos años, y menos cuando el proceso se ha retardado presuntamente debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional;
- Que en este sentido dar una interpretación literal, legalista (sic) de la norma, sería garrafal e inaceptable en la Justicia Venezolana, ya que no puede llegar a favorecer o apremiar (sic) aquellos que tratan de desvirtuar la verdad y la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido;
- Que si la juzgadora efectivamente realizó una revisión y análisis de la causa para otorgar dicha medida, es evidente (sic) que pudo haber notado fácilmente que el acusado al inicio del proceso quiso evadir la justicia reflejando un comportamiento desleal con el proceso penal, ya que fue necesario librarle orden de aprehensión para ajustarlo (sic) a derecho;
- Que la Juez de Juicio fue inobservante (sic) al no tomar en cuenta al momento de decretar el decaimiento de la medida, el daño irreparable causado a las víctimas y a la sociedad en general debido a la magnitud del delito como es en el presente caso un homicidio calificado, cuya pena puede ser igual o superior a quince años, a sabiendas de que el Ministerio Público aún maneja suficientes elementos de convicción que acentúan (sic) la certeza de su comisión, así como la participación de sus autores hoy acusados (sic); que por ello al decretar el decaimiento de la medida, el a quo estaría violando el estado de derecho, el debido proceso y el derecho que toda persona tiene de ser amparada por quienes administran justicia;
- Que si bien el debate he ha realizado (sic) en varias oportunidades, sin embargo el mismo ha sido interrumpido por causas ajenas a la parte recurrente, pero no con ello quiere decir que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos, como para declarar decaída la medida cautelar;
- Que el segundo requisito establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal , peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y numeral 4º del artículo 237, comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; es decir, si al inicio del proceso el acusado estuvo prófugo de la justicia quién garantiza que en esta fase adoptará un comportamiento leal con el proceso, perdiendo así la esencia y el fin de la justicia;
- Que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años;
- Que en este caso la juzgadora quiso resolver la situación jurídica de la medida privativa de libertad acordando su decaimiento en la audiencia inicial del juicio oral y público, violando así el debido proceso, pues era una audiencia del Juicio en la cual no estaba presente la víctima, ya que nunca fue citada por el órgano jurisdiccional, violando así sus derechos fundamentales;
- Que la Juez recurrida desatiende el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al no considerar la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, ni que la víctima deja un sin número de familiares que están atentos con el proceso y unos testigos que deben declarar en su oportunidad, pero que es evidente que sentirán temor al conocer la medida acordada por la recurrida, pudiendo ello influir en la búsqueda de la verdad y la justicia como principio fundamental de todo proceso.



Por su parte, la recurrida, previo análisis de las causas de la dilación generada en la celebración del Juicio Oral, funda su decisión en los siguientes argumentos:

Por su parte, la recurrida hace un recuento del iter procesal, destacando las situaciones que han dado motivo a la imposibilidad de que concluya el Juicio Oral y Público, como de la normativa aplicable, argumenta que en el caso en estudio se observa que se han producido múltiples diferimientos ocurridos por causas no imputables al acusado como es la falta de traslado desde el centro penitenciario de los llanos (sic) como se evidencia a tal punto que se ha interrumpido el juicio en una oportunidad y el mismo está detenido desde el 24/03/2015, sobrepasando el límite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Ministerio Público solicitó la prórroga de forma extemporánea, tal como fue declarado por esa primera instancia, todo por lo cual considera que ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, siendo lo más ajustado en derecho sustituirla por una medida menos gravosa, consistente en la presentación periódica ante el tribunal y la prohibición de salida del país, con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 242 ejusdem.

Así establecido el themadecidendum, la Corte para decidir, observa:

La pretensión del Ministerio Públicoen el recurso en estudio es que se revoque la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2017 mediante la cual la recurrida decretó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad que había sido impuesta al ciudadano GILBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS en la decisión de fecha 26 de Marzo de 2015 y se ordene nuevamente la privación de libertad en contra de éste, así como también de que se inste al Tribunal de la causa a que cumpla con la obligación de notificar a la víctima de los actos procesales pautados y que así conste en los autos.

Para ello debe tomar en cuenta esta Alzada que el proceso en estudio, según deja establecido la recurrida, ha cumplido el siguiente recorrido:

- En fecha 24-03-2015 el tribunal de Control N° 02 recibió oficio N° 0855-2015 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contentivos de solicitud de Orden de Aprehensión, que fue declarada CON LUGAR, decretándose medida privativa de libertad contra GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código penal. ,
- Habiendo sido capturado el ciudadano, en fecha 26-03-2015se celebró laAudiencia Oral de Presentación y, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se decretó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario; se ratificó la privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2012; calificó provisionalmente los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en la persona de quien en vida fue LUIS ÁNGEL RUIZ ROJAS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 29-06-2015se llevó a cabo laAudiencia Preliminar y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, admitiéndose la acusación en contra de GILBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS MIGUEL RUIZ ROJAS;se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días;declaró sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada por el tribunal en su oportunidad y se mantuvo dicha medida privativa;
- En fecha 12-11-2015 se recibió y dio entrada e inventarioen el tribunal de Juicio N° 03 a la causacontra el GILBERTO JOSE PEREZ RAMOS, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de LUIS MIGUEL RUIZ ROJAS, proveniente del Tribunal de Control N° 02, oportunidad en la cual se fijó la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 03-12-2015 a las 11:30 de la mañana;
- En fecha 03-12-2015 se acordó diferir la audiencia del Juicio oral y público por falta de traslado del acusado fijándose para el día 07 DE ENERO DE 2016 A LAS 11:20 DE LA MAÑANA.
- En fecha 07-01-2016 dado que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal en virtud de que la Juez Abg. Ángela Sosa se encontraba de reposo médico, reprogramando el calendario de actos, al fijar nueva oportunidad para el día 28-01- 2016 a las 11:20 de la mañana.
- En fecha 28-01-2016no se pudo realizar el acto en virtud de que no hubo despacho en el Tribunal porque la Juez Abg. Ángela Sosa se encontraba de reposo médico, diferiéndose la audiencia para el día 14 DE MARZO DE 2016 A LAS 11:10 DE LA MAÑANA.
- En fecha 14-03-2016 se acordó diferir la audiencia por falta de traslado del acusado para el día 07 DE ABRIL DE 2016 A LAS 11:40 DE LA MAÑANA.
- En fecha 07-04-2016 se acordó diferir la audiencia por falta de traslado del acusado para el día 28 DE ABRIL DE 2016 A LAS 10:40 DE LA MAÑANA.
- En fecha 28-04-2016 se acordó diferir la audiencia por falta de traslado del acusado para el día 18 DE MAYO DE 2016 A LAS 10:40 DE LA MAÑANA.
- En fecha 18-05-2016 no se pudo celebrar el acto por no haber despacho en el Tribunal en acatamiento del Decreto Presidencial, motivado al Ahorro Energético, acordándose reprogramar los actos y fijar nueva oportunidad para el día 17-06- 2016 a las 09:30 de la mañana.
- En fecha 17-06-2016no se pudo llevar a cabo el acto por falta de traslado del acusado y se acordó diferir la audiencia para el día 12 DE JULIO DE 2016 A LAS 10:10 DE LA MAÑANA.
- En fecha 12-07-2016no se pudo llevar a cabo el acto por falta de traslado del acusado y se acordó diferir la audiencia para el día 02 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 11:10 DE LA MAÑANA.
- En fecha 02-08-2016no se pudo llevar a cabo el acto por falta de traslado del acusadoy se fijó nueva oportunidad para el día 30 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
- En fecha 30-08-2016no se pudo llevar a cabo el acto por falta de traslado del acusado, y se fija nueva oportunidad para el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 10:40 DE LA MAÑANA.
- En fecha 20-09-2016no se pudo llevar a cabo el acto por falta de traslado del acusado, y se fija nueva oportunidad para el día 18 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 10:50 DE LA MAÑANA.
- En fecha 18-10-2016se INICIA el juicio Oral y Público, se fija nueva oportunidad para el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:10 DE LA MAÑANA.
- En fecha 09-11-2016se le dio continuación y se suspendió al juicio por falta de órganos de prueba y se fija nueva fecha para el día 30 de Noviembre de 2016 a las 10:50 a.m.
- En fecha 30-11-2016 por cuanto en la referida fecha no hubo despacho en este Tribunal, en virtud de que la Juez se encontraba de reposo médico, reprogramándose el acto para el día 06/12/2016 a las 10:55 de la mañana.
- En fecha 06-12-2016 visto que no se materializó el traslado del referido acusado, se acuerda reprogramar el acto y fijar nueva oportunidad para el día 14/12/2016 a las 08:45 de la mañana.
- En fecha 14-12-2016 se acuerda diferir por auto y fijar nueva oportunidad para el día 04/01/2017 a las 11:40 de la mañana.
- En fecha 04-01-2017 se suspende por falta de traslado del acusado y se fija nueva oportunidad para el día 24 DE ENERO DE 2017, A LAS 10:20 DE LA MAÑANA.
- En fecha 24-01-2017 se continua y se suspende por falta de órganos de prueba se fija nueva oportunidad para el día 14 DE FEBRERO DE 2017, A LAS 9:50 DE LA MAÑANA.
- En fecha 14-02-2017 se fija nueva oportunidad para el día 21 DE FEBRERO DE 2017, A LAS 10:35 DE LA MAÑANA.
- En fecha 21-02-2017 se suspende el juicio Oral y Público, por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el día 08 DE MARZO DE 2017, A LAS 10:55 DE LA MAÑANA.
- En fecha 08-03-2017 se difiere en virtud de que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal por encontrarse constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en cumplimiento de la Jornada denominada Plan Cayapa; en consecuencia se acuerda reprogramar el referido acto para el día 29/03/2017 a las 10:40 de la mañana.
- En fecha 29-03-2017 que para la referida fecha NO HUBO DESPACHO en el Tribunal de Juicio N° 3, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la sede de la Centro de coordinación Policial N° 03 en TUREN en Jornada denominada Plan Cayapa desde el día Miércoles 29-03-2017 al Viernes 31-03-2017, acordándose reprogramar la fecha del juicio y se fija nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, para el 25/04/2017, a las 10:20 de la mañana.
- En fecha 25-04-2017 se suspendió el acto por falta de traslado y se fijó nueva oportunidad para el día 16 DE MAYO DE 2017, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.
- En fecha 16-05-2017 se suspendió por falta de traslado y se fijó nueva oportunidad para el día 06 DE JUNIO DE 2017, A LAS 11:20 DE LA MAÑANA.
- En fecha 06-06-2017 se suspendió por falta de traslado del acusado y se fijó nueva oportunidad para el día 27 DE JUNIO DE 2017, A LAS 11:10 DE LA MAÑANA.
- En fecha 27-06-2017 se suspendió por falta de traslado del acusado y se fijó nueva oportunidad para el día 19 de JULIO de 2017 a las 10:45 a.m.
- En fecha 19-07-2017 se suspendió por falta de traslado del acusado y se fijó nueva oportunidad para el día 11 de AGOSTO de 2017 a las 10:40 a.m.
- En fecha 11-08-2017 se suspendió por falta de traslado, fijándose la Continuación del Juicio Oral y Público para el día 31/08/2017 a las 09:00 de la mañana.
- En fecha 31-08-2017 se difiere por falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 26 de SEPTIEMBRE de 2017 a las 10:40 DE LA MAÑANA.
- En fecha 26-09-2017 se acordó DECLARAR INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO, y en consecuencia ANULADAS todas las actuaciones realizadas en él; fijando nuevamente el inicio del Juicio Oral y Público para el día 20 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 11:20 de la mañana.
- En fecha 20-10-2017 Se difiere el JUICIO ORAL Y PUBLICO por falta de traslado del acusado y se fijó nueva oportunidad para el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 10:25 de la mañana.
- 24-10-17 SE NEGÓ POR EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Interina Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, por no haberla presentado antes del vencimiento del lapso de los dos (02) años, exigencia requerida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así establecidos los hechos, debe considerarse que esta Corte de Apelaciones en casos similares, ha argumentado que en relación con las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta que, en consonancia con el principio establecido en la Constitución, según el cual “Lalibertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”(art. 44.1), el legislador procesal penal venezolano estableció como principio rector, en primer lugar, que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (art. 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).

La libertad ambulatoria de la persona juzgada, durante el proceso, es entonces, la regla; es su derecho conservar la libertad, de la cual sólo podrá ser privado, cuando una sentencia firme venza su presunción de inocencia y le condene a cumplir una pena corporal que conlleve la privación de esa libertad.

No obstante, esa regla contempla sus excepciones, que son explicadas por el tratadista José CafferataNores (“Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L., Argentina, 1984, pág.43 y sigs.), así: “…b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud (52). c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena. d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden) llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (53)…”

En estas hipótesis excepcionales de que habla CafferataNores, procede entonces la restricción o la privación de la libertad, que según establece la legislación procesal venezolana, requiere del siguiente contexto:

1. Que esté comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Que confluyan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.

3. Que se deduzca una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal).

No obstante, como quiera que durante el proceso la persona incriminada y juzgada goza de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no puede estar sujeta como consecuencia de una imputación que pesa sobre ella, a la llamada “pena de banquillo”, que es esa figura con la que se conoce en el foro a la prolongación indebida y desproporcionada de las medidas de coerción personal sin que haya una sentencia que dilucide su culpabilidad o la inocencia en el hecho ilícito que se le atribuye y sus consecuencias punitivas.

De allí que el legislador venezolano establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Se aprecia entonces, que el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a:

- la gravedad del delito,
- las circunstancias de su comisión y
- la sanción que pudiera llegar a aplicarse.

En segundo lugar, estableció límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo:

- que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito,
- ni que excedan de dos años.

Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Ministerio Público podrá solicitar su prórroga, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.

Finalmente, el legislador establece adicionalmente la regla aplicable en el caso de CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, según la cual para el cálculo de los plazos para establecer la proporcionalidad de las medidas cautelares, se tomará en cuenta LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA EL DELITO MÁS GRAVE.

En el caso que se resuelve, como se evidencia a partir de los hechos establecidos por la recurrida, el ciudadano GILBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS fue formalmente acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido, de acuerdo a la concepción del legislador venezolano, es el más esencial de los valores del ser humano, como es LA VIDA, que pudiera acarrear una penalidad de prisión de quince a veinte años.

Luego, partiendo del hecho de que, en el contexto del tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano en mención, la penalidad que pudiera llegar a aplicarse, en su límite inferior es de QUINCE AÑOS, debe considerarse entonces, si está o no, ajustada a derecho la decisión impugnada al dictar el decreto de decaimiento de la medida cautelar de privación preventiva de la libertad.

Con ese propósito, la Corte de Apelaciones toma en cuenta otro factor que debe converger, como es la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sus diversas decisiones interpreta los principios constitucionales aplicables a cada caso que debe ser juzgado.

Así, en relación al principio de PROPORCIONALIDAD, mediante decisión Nº 449 de 06 de Mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:

“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros,estableció lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

El subrayado y negrillas son de esta Corte de Apelaciones.

En el caso que se resuelve, lo que aprecia esta Alzada es que el Juicio se venía celebrando pero se vio interrumpido por circunstancias ajenas a la voluntad y actividad de las partes, tal como reconoce el recurrente; evidenciándose además, que el Tribunal cumplió con los requerimientos mínimos de tramitación necesarios para que el juicio continuara con normalidad, y luego de declarar su interrupción, que fuese reiniciado, lo que hasta el momento no se ha podido concretar por las razones que, en su mayor parte, obedecen a la falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal.

Ciertamente el Ministerio Público hizo uso extemporáneo en este caso de su potestad legal de solicitar la prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad. Pero también recuérdese que el artículo 230 antes reproducido no dice “deberá”, sino “podrá” (el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga). Así mismo, debe tenerse en cuenta que, una vez planteada la solicitud de declaratoria de decaimiento de la medida, la recurrida estaba en la obligación de tomar en cuenta, no solo la pretensión de la defensa técnica; también era su obligación, la de tomar en cuenta los criterios constitucionales y de jurisprudencia constitucional aplicables al caso, como el referido al tratamiento de que deben ser objeto los delitos denominados MAYORES por su gravedad y la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse, como también el prudente criterio que debe ser observado a la hora de aplicar el principio de proporcionalidad, cuando la medida privativa de libertad ha perdurado por dos años o más.

También debe recordar el Juzgador, que la ley procesal penal venezolana consagró la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS. Esta presunción legal conserva todo el sentido cuando recordamos que la calificación jurídica provisional del hecho fue acogida en la Audiencia Preliminar y el Juicio Oral se llevará a cabo a partir de ella, salvo que el Juzgador, previo el cumplimiento de las formalidades indispensables, diera al hecho otra calificación jurídica diferente.

Igualmente debe recordarse, tal como lo demanda el recurrente, que con la libertad restringida del acusado puede verse obstaculizado el discurrir de la recepción de los medios de prueba por la intimidación deliberada o no, de éste.

Todos estos factores, vale decir, tanto la jurisprudencia, que de acuerdo a lo aseverado por el recurrente, en general considera que el lapso de dos años no debe necesariamente tomarse en sentido literal, como plazo inexorable; y que por el contrario, deben sopesarse prudentemente todas las circunstancias que pueden incidir en la imposibilidad de celebrar el juicio oral dentro de un plazo razonable, como verbi gratiaaquella que ha considerado que la dificultad de lograr el traslado del acusado a la sede del Tribunal para la celebración del acto haya llegado a influir en que se vea obstruido -particularmente en los casos de delitos de tal índole y características que mantengan vigentes las circunstancias de fuga y/o de obstaculización-, deben ser tomadas en consideración por el Juzgador a la hora de resolver una situación, como la que en este acto es objeto de análisis.

En el caso que se resuelve, de la rigurosa revisión en el Expediente de las actuaciones de trámite dirigidas a la materialización del Juicio Oral, observa la Corte de Apelaciones que más allá de la periódica y lacónica orden de rutina dirigida al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales para el traslado del acusado GILBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS a los fines de la celebración del acto, no consta ninguna otra actuación o instrucción dirigida a la mencionada institución carcelaria con la firmeza necesaria como para reforzar este pedimento y hacer cumplir con la autoridad y potestad que le confiere la ley, dicha orden de traslado.

Considera esta Corte de Apelaciones, a partir de todos los razonamientos antes expuestos, que dada la gravedad del hecho que se imputa al ciudadano en mención-que puede acarrear una penalidad de prisión de quince a veinte años-, operando por consiguiente, la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; como también que en la decisión de fecha 26 de Marzo de 2015 dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de Acarigua, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad se consideró que también se corría el riesgo de obstaculización, que no fue estimado por la recurrida como disipado o decaído en la actualidad por circunstancias sobrevenidas; además tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional considera que la proporcionalidad limitada al lapso de DOS AÑOS a que hace referencia el artículo 230 ejusdem, debe ajustarse a las circunstancias que han generado el transcurso de ese tiempo, debiendo tomarse en cuenta los factores que si bien, no son imputables a las partes o al Tribunal, sino como dice la decisión Nº 449 de 06 de Mayo de 2013“…una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”, debe por consiguiente, declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la abg. GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia para intervenir en Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial contra la decisión defecha 14 de Noviembre de 2017dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ACORDÓ a favor del ciudadano GILBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.798.046 la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta en fecha 26de Marzo de 2015 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en la persona de LUIS ÁNGEL RUIZ ROJAS, y en consecuencia debe ser revocada dicha decisión, manteniéndose con todos sus efectos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta mediante decisión de 26 de Marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal (sede Acarigua). Así se decide.

Finalmente, considera la Corte de Apelaciones necesario y oportuno, exhortar a la Juez de la recurrida, que más allá del trabajo mecánico y rutinario de diferir, fijar, citar a los sujetos procesales, haga uso firme y decidido de las potestades que le confiere el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal,y extreme todas las medidas necesarias para que el Juicio Oral y Público se verifique en este caso con el mayor apego a las reglas contenidas en el encabezamiento del artículo 318 ejusdem. Así mismo, resulta oportuno también recomendar respetuosamente al Ciudadano Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal que sea tratado institucionalmente el asunto de los traslados oportunos de los ciudadanos recluidos en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con la Dirección de dicho establecimiento carcelario, previa la reorganización del calendario de juicios y demás actos procesales, en especial, de los casos que se juzgan en la Extensión Acarigua, para programar que los traslados puedan lograrse cuando se requieren y que se vean cumplidos satisfactoriamente los actos fijados.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Noviembre de 2017, por la Abg. GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia para intervenir en Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial contra la decisión defecha 14 de Noviembre de 2017dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ACORDÓ a favor del ciudadano GILBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.798.046 la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta en fecha 26 de Marzo de 2015 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en la persona de LUIS ÁNGEL RUIZ ROJAS;

SEGUNDO: Se revoca dicha decisión, manteniéndose con todos sus efectos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano antes identificado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario:
Exp.-7742-18
RAGG/.-