REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 149
Causa Nº 7863-18
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Representante Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencia.
Defensora Privada: Abogada YSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA.
Penado: JOSÉ GREGORIO FRÍAS.
Víctima: RAMÓN JOSE RIVERO ALVAREZ.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 27 de Julio de 2018, de la Abogada YSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA, en su condición de Defensora Privada, del penado JOSÉ GREGORIO FRÍAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2018 y publicada en fecha 18 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración Audiencia Oral Especial de Verificación de Estado de Salud, en la que se NIEGA por improcedente la libertad condicional al penado JOSÉ GREGORIO FRÍAS, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de octubre de 2018, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04/07/2018 se celebró ante el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, audiencia oral en la que se NEGO por improcedente la libertad condicional al penado JOSÉ GREGORIO FRÍAS, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 91 y 97 pieza Nº 08); siendo publicada la parte motiva en fecha 18/07/2017 (folios 101 al 106 de la octava pieza).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 04/07/2018 y publicada en fecha 18 de Julio de 2018, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, decidió en los siguientes términos:

“Celebrada Audiencia Oral ESPECIAL DE VERIFICACION DE ESTADO DE SALUD convocada por solicitud defensa del penado y de la Representación Fiscal este Tribunal con ocasión de la oportunidad fijada para la celebración de de la misma, se prcedida la palabra a la Defensora Privado Abg. YSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA la cual solicita en virtud del estado de salud de mi patrocinado esta audiencia de conformidad con el articulo 491 Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 43 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al derecho a la vida y el articulo 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al derecho inviolable a la salud referente a la tutela de los derechos humanos, viene presentando mal estado de salud desde diciembre para lo cual esta defensa consigno 17-11-2017 y 15-12-2017 los informes médicos emitidos por especialistas los cuales constan en autos y cuyo diagnostico fue el siguiente: litiasis Renal, pielonefritis aguda e hipetico huloso tales diagnósticos fueron certificados por el medico forense adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Guanare en fecha 04-05-2018 y consignados ante este Tribunal el día 14-05-2018, en dichos informes se comprueba la delicada salud de mi patrocinado principalmente por los fuertes dolores lumbares fiebres constantes y posibles complicaciones graves por infecciones inmunológicas, razón por la cual los médicos indican tratamiento urgente y sobre todo que este se encuentre en un ambiente aséptico, siendo notorio ciudadana Juez que el sitio de reclusión donde se encuentra mi representado no cumple con las condiciones mínimas de higiene ni mucho menos un ambiente adecuado para su debido reposo siendo aun mas grave la situación de que en momentos de emergencias es difícil solicitar a este Tribunal los traslados necesarios a los centros de salud para que le sea prestada la debida atención medica y en consecuencia genera que mi representado no obtenga ninguna mejoría de su estado de salud; encontrándose actualmente en riesgo su vida, su salud y su integridad física. La sala constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que en la medida humanitaria prevalece siempre el derecho a la vida la integridad física y moral del penado estableciendo que este tipo de medidas tienen un doble criterio, en primer lugar de justicia material debido a que el penado que se encuentre enfermo de salud ya sea de una enfermedad grave o incurable en virtud al desgaste físico no representa peligrosidad a la sociedad y en segundo lugar que el penado que padezca de alguna enfermedad grave deba estar con sus familiares a la hora de un desenlace fatal, es por ello que esta defensa solicita a este honorable Tribunal otorgue la Libertad condicional por razones humanitarias de acuerdo a los preceptos legales ya mencionados. Es todo.-
Seguidamente la representación del Ministerio Público Abg. GUSTAVO TORREALBA manifestó: el Ministerio Publico como garante de la legalidad y parte de buena fe, una vez escuchada la exposición de la defensa técnica así como la vista de los informes técnicos presentados por el especialista en urología y la certificación realizada, por el medico forense procede a establecer que en virtud a dar cumplimiento al articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se establece el derecho a la vida incluso a los privados de libertad lo que conlleva a mantener un buen estado de salud concatenado con el articulo 43 de nuestra carta magna y por cuanto previa verificación de patologías medicas que presenta el penado en la inspecciones que realizo en los centros de reclusión previo a la revisión que hago en los mismos según las atribuciones 38 y 39 de la Ley del Ministerio Publico y por cuanto los mismos no están actos en las condiciones de salubridad correspondientes, esta Representación Fiscal considera que se encuentran atribuidas las condiciones para que el penado le sea otorgada la Libertad Condicional como medida por razones humanitarias tal y como lo establece el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al DR LUIS SARMIENTO EXPERTO MEDICO FORENSE, a quien se le exhibe un recipe medico suscrito por el Medico Oswaldo Reyes de fecha 15-12-2017, así mismo se le expone la evaluación medica forense signada bajo el N° 356-1842-0863-18 de fecha 08-05-2018 suscrita por el Experto Profesional especialista Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares dejando constancia que no se encuentra informe médico que diagnostique el dolor lumbar propiamente dicho quien manifestó: mi nombre es Dr. Luis Rubén Sarmiento Cambera, titular de la cédula de identidad N° 4182936, Experto Medico Forense con mas de 30 años como Medico Clínico; mas de 26 años como Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y desde hace seis años adscrito Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Medicatura Forense (SENAMECF) y mis intenciones son realizar experticias médicos forenses y otras asesorías para se entienda cuando yo concluya como exposición, cólico nefrítico la palabra lo dice cólico es dolor es para dar un apellido descifrar de donde es el dolor por lo tanto es de los riñones y no de la columna, aclaramos otro punto nosotros manéjanos términos de enfermedades agudas y enfermedades crónicas, también manejamos otra terminología enfermedades curables e incurables al termino subrayado, también manejamos lo que respecta a un paciente antecedentes patológicos, pregunto: ¿al ciudadano le fue referido tratamiento, manifiesta que si, por lo tanto ciudadana Juez estábamos hablando de patologías agudas que con tratamiento en doce días ya debía estar resuelto y posterior al tratamiento debió ser evaluado para verificar si estaba mejor, por lo tanto presenta sintomatología aguda y en vista de que la sintomatología aguda esta superada, pero para no negarle su derecho a la salud sugiero se ha evaluado por un medico urólogo y le realice un eco renal para objetivizar la litiasis que es un píedrita en el riñón, verificar su estado de salud en estos momentos, ahora bien la ciudadana Defensora menciona que tiene complicaciones es muy cierto pero si no se trata a tiempo es que puede ser perjudicial, se observa que tiene buen estado de salud, no tiene posición podálica y no tiene cara de dolor por lo tanto hay que verificar si el tratamiento le hizo efecto y se vuelve evaluar, manifiesta que presenta hernias discales las cuales están en unas vértebras y da un dolor en las vértebras porque comprimen los nervios que van hacia los miembros inferiores, debe ser revisado por un medico Neurocirujano y se le deben practicar uno estudios radiológicos y tomografias (TAC) de los miembros inferiores para constatar si existe tal diagnostico y su estadio, Es todo.
Impuesto al penado JOSE GREGORIO FRIAS plenamente identificado en auto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asi como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, EL MISMO NO QUISO MANIFESTAR NADA.
Acto seguido el ciudadano Fiscal Solicita el derecho de palabra y manifestó: escuchada la exposición del Especialista forense esta Representación Fiscal siguiendo en las atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Ministerio Publico procede a consignar en este acto valoración medica realizada el día 03-07-2018 por el especialista Rosa Valles adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud donde en la misma señala que el penado José Frías para el día de ayer presentaba un estado febril dolor lumbar e indica los antecedentes que el medico forense antes señalaba y recomienda unas condiciones de salud favorables para el mejor estado y recuperación de la salud del referido penado de igual forma escuchado por lo señalado por el especialista en cuanto al tratamiento y a la curación de las patologías presentadas por el penado se hace mención que para la fecha el Estado Venezolano no esta garantizando a cabalidad el derecho a la salud tal como lo estable en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por situaciones ajenas a este Tribunal o incluso al penado y todos los que formamos parte de la administración de justicia por lo que considero y ratifico que están establecidas las condiciones del 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta Informes médicos que demuestran la situación del penado por lo que solicito se le otorgue la Libertad Condicional como medida humanitaria y se le establezca un lapso para verificar la evolución de su estado de salud, es todo.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, en atención a lo expuesto por la defensa, la Representación Fiscal como del experto es menester adminicular lo dicho con la previsión establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en e LIBRO QUINTO DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA CAPITULO II REFERENTE A LA FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA en su Artículo 491 el cual establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el medico forense o medica forense, si el penado o penada recupera su salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”
Se desprende que para que esta solicitud proceda en Derecho se debe verificar las condiciones de salud del penado en este caso del ciudadano JOSE GREGORIO FRIAS plenamente identificado en autos, para garantizar su Derecho a la Salud y a la Vida misma esta administradora de justicia convocó a la audiencia para contar con, el apoyo del profesional Experto Medico Forense Dr. Luís Sarmiento ya que el juez conoce el Derecho mas no la Medicina, en el presente caso se contó con el asesoramiento haberse presentado la solicitud de la defensa del penado así como también la solicitud de parte del representante del Ministerio Publico del penado o penado y este tribunal pasa a realizar su motivación con respecto a la verificación del estado de salud del penado de autos y lo expuesto por el DR. LUIS SARMIENTO EXPERTO MEDICO FORENSE, a quien se le exhibe un recipe medico suscrito por el Medico Oswaldo Reyes de fecha 15-12-2017, asi mismo se le expone la evaluación medica forense signada bajo el N° 356-1842-0863-18 de fecha 08-05-2018 suscrita por el Experto Profesional especialista Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares dejando constancia que no se encuentra informe medico que diagnostique el dolor lumbar propiamente dicho quien manifestó: mi nombre es Dr. Luis Rubén Sarmiento Cambero, titular de la cédula de identidad N° 4182936, Experto Medico Forense con más de 30 años como Medico Clínico; mas de 26 años como Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y desde hace seis años adscrito Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Medicatura Forense (SENAMECF) y mis intenciones son realizar experticias médicos forenses y otras asesorías para se entienda cuando yo concluya como exposición, cólico nefrítico la palabra lo dice cólico es dolor es para dar un apellido descifrar de donde es el dolor por lo tanto es de los riñones y no de la columna, aclaramos otro punto nosotros manéjanos términos de enfermedades agudas y enfermedades crónicas, también manejamos otra terminología enfermedades curables e incurables al termino subrayado, también manejamos lo que respecta a un paciente antecedentes patológicos, pregunto: ¿al ciudadano le fue referido tratamiento, manifiesta que si, por lo tanto ciudadana Juez estábamos hablando de patologías agudas que con tratamiento en doce días ya debía estar resuelto y posterior al tratamiento debió ser evaluado para verificar si estaba mejor, por lo tanto presenta sintomatologia aguda y en vista de que la sintomatología aguda esta superada, pero para no negarle su derecho a la salud sugiero se ha evaluado por un medico urólogo y le realice un eco renal para objetivizar la litiasis que es un piedrita en el riñón, verificar su estado de salud en estos momentos, ahora bien la ciudadana Defensora menciona que tiene complicaciones es muy cierto pero si no se trata a tiempo es que puede ser perjudicial, se observa que tiene buen estado de salud, no tiene posición podálica y no tiene cara de dolor por lo tanto hay que verificar si el tratamiento le hizo efecto y se vuelve evaluar, manifiesta que presenta hernias discales las cuales están en unas vértebras y da un dolor en las vértebras porque comprimen los nervios que van hacia los miembros inferiores, debe ser revisado por un medico Neurocirujano y se le deben practicar uno estudios radiológicos y tomografías (TAC) de los miembros inferiores para constatar si existe tal diagnostico y su estadio, Es todo.
Exposición explicativa de su situación clínica que evidentemente NO SE ENCUENTRA COMPROMETIDA LA VIDA DEL PENADO; se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a que garantice el tratamiento para mejoría del cuadro de salud posterior revaloración con médicos especialistas siendo obligación para el Estado que los jueces deben garantizar de una manera rápida y efectiva es la salud de los imputados, acusados o penados, a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 y a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la opinión favorable del representante fiscal como garante de los derechos constitucionales, de que se le garantice el derecho a la salud tomándose una medida acorde con el caso planteado
Ahora bien fue presentado por el Ministerio Publico una vez concluida tanto su exposición Fiscal como la exposición del Medico Forense, como tampoco hizo mención la defensa del penado una revisión de fecha 03-07-2018 realizada por la Fundación Misión Barrio Adentro suscrita por Doctora Rosa Valles especialista en Medico General Integral lo cual esta administradora de Justicia procede a agregarlo a las actas procesales aun considerando quien aquí decide que el Ministerio Publico pretende burlar la buena fe del Tribunal con dicho escrito aunado a que carece el petitorio de la defensa las respectivas constancias medicas de los medico especialista nefrólogo como tampoco se evidencia ni consta en acta procesales informes médicos que acrediten que el penado de autos presenta diagnostico por hernias discales específicamente como lo indica el experto Dr. Edgar Croce en su numeral 4H, llamando poderosamente la atención que en dicho informe el experto antes mencionado establezca la posibilidad de manera urgente de una intervención quirúrgica lo cual lo puede conllevar al borde una incapacidad física dejando constancia exprese en este acto de Audiencia de Verificación del Estado de salud del penado que el mismo ingreso a esta sala de Audiencias por sus propios medios sin ningún tipo de lesión o dolor aparente al entrar al recinto esto lo manifiesto dentro de mis máximas experiencias en mi cargo de Juez, ahora bien como la Juez de Ejecución ordeno a la Coordinación de la Comandancia General de Policía que remitan a este Tribunal cuantas veces a petición de la defensa o de la Representación Fiscal han trasladado al penado de autos a los Centros Asistenciales acordados por orden Judicial desde el mes de noviembre que presenta su primer informe de diagnostico o padecimiento renal e indiquen los respectivos tratamientos y seguimiento clínico del padecimiento que determina el Medico Sarmiento como que pueden ser tratados en centros de reclusión, a pesar de ser negada esta medida humanitaria por no llenar los requisitos de Ley este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud de indudable rango constitucional como lo establece el articulo 43 y 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le informa a las partes que de requerir asistencia medica, consultas, tratamientos pueden solicitarlo al Tribunal.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Niega por improcedente la Libertad Condicional al penado de autos José Gregorio Frias ya que no cumple con los requisitos exigidos por el articulo invocado tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal donde la Ley claramente establece que debe padecer una enfermedad en fase terminal como tampoco se cumple con el segundo requisito de dicho diagnostico debe estar acreditado por un especialista, observa esta administradora de Justicia que solo se ha presentado un Recipe Medico con diagnostico los cuales carece el galeno de los estudios preliminares para determinarlos como lo ha manifestado el Experto Forense presente en sala, en consecuencia se niega la medida humanitaria por no llenar los requisitos de ley . ordeno a la Coordinación de la Comandancia General de Policía que remitan a este Tribunal cuantas veces a petición de la defensa o de la Representación Fiscal han trasladado al penado de autos a los Centros Asistenciales acordados por orden Judicial desde el mes de noviembre que presenta su primer informe de diagnostico o padecimiento renal e indiquen los respectivos tratamientos y seguimiento clínico del padecimiento que determina el Medico Sarmiento como que pueden ser tratados en centros de reclusión, a pesar de ser negada esta medida humanitaria por no llenar los requisitos de Ley este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud de indudable rango constitucional como lo establece el articulo 43 y 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le informa a las partes que de requerir asistencia medica, consultas, tratamientos pueden solicitarlo al Tribunal. Se ordena el Reintegro del penado a la Comandancia General de Guanare Estado Portuguesa donde en atención a su situación de dolores agudos se ha mantenido en un área donde se le pueda suministrar su tratamiento una vez que se ha valorado por el médico especialista.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YSMAIDIL DE JESUS OLIVERO MUJICA, en su condición de Defensora Privada del penado JOSÉ GREGORIO FRÍAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“...omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El día 14 de Abril del año 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 y publicada el 27/05/2014 de este Circuito Judicial Penal - Extensión Acarigua, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO FRÍAS venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.141.031 a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numerales 1o del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMON JOSE RIVERO ALVAREZ, más las penas establecidas en el Articulo 16 del Código Penal.
Con respecto al caso que nos ocupa con respecto al estado de salud de mi representado, consta en autos de la presente causa examen médico forense de fecha correspondiente a los folios 40 y 41 consignado en fecha 16 de Noviembre del año 2017 por el Representante del Ministerio Público, Abogado José Enrique Ortega Roa según Oficio N° 18-F4-DPDF-EJE-871-2017 y suscrito por el Dr. Rodolfo de Barí experto profesional Forense II, adscrito al Servicio Nacional de medicinas y ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de La ciudad de Guanare Estado Portuguesa, certificando los informes por especialistas, exámenes médicos consignados con anterioridad donde se diagnostica: Dolor Lumbar, Hernia Discal L4 Y L5 y se ordena una intervención quirúrgica.
Consta en autos de la presente causa los informes médicos emitidos por médicos especialistas de la unidad de Urología adscritos al poder popular para la salud del Estado Portuguesa de fecha 17/11/2017 y 15/12/2017 consignados por la defensa técnica en fecha 18 de Diciembre del año 2017, correspondiente al folio 48 de la presente causa donde dichos médicos diagnostican las siguientes patologías: Litiasis Renal, Pielonefritis Aguda e Impétigo Buloso); a su vez en esta misma fecha se solicita el traslado al Médico Forense para que certifique los informes suscritos por los médicos tratantes.
Asi mismo, consta en autos de la presente causa donde el Tribunal de Ejecución del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, acordó de manera urgente en fecha 29 de Enero del 2018 el traslado de mi patrocinado al médico forense de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa para certificar los diagnósticos emitidos por los médicos especialistas, cuyos soportes se encuentran desde el folio 58 al 60 de la mencionada causa, donde cabe destacar que jamás fueron recibidas en el centro de reclusión en el que se encontraba para ese entonces (Comandancia Policial “Los Próceres’’ de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa) por lo tanto para esa fecha por causas ajenas a la voluntad de mi representado no pudo asistir, dejándolo para el momento en un estado de indefensión
Así las cosas esta defensa en vista de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicita nuevamente el traslado al médico forense en fecha 27 de Abril del año 2018, siendo acordada por este tribunal para el día 04 de Mayo del 2018 cuyo resultado fue consignado en fecha 14 de Mayo por el departamento de medicatura forense de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa según oficio N° 356-1842-0863-18 y el cual consta el folio 77 de la presente causa suscrito por el Doctor Orlando Croce Colmenarez, experto profesional especialista II, adscrito al Servicio Nacional de medicinas y ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de La ciudad de Guanare Estado Portuguesa y donde cabe mencionar certifica las siguientes patologías clínicas que padece mi representado: Litiasis Renal Bilateral a predominio izquierdo, cólico nefrítico pielonefritis Aguda, antecedente de 07 años de hernias discales (L4 Y L5), desgaste en la superficie vertebral L3 Y L4, el cual amerita intervención quirúrgica, por encontrarse al borde de la incapacidad Física.
En fecha 01 de Julio del año 2018, en virtud de encontrarse lleno todos los requisitos que exige el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal el donde el Tribunal de Ejecución del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, después de un (1) mes y 19 días de haberse recibido el informe médico forense a su despacho fija la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE ESTADO DE SALUD”, notificando así al Médico Forense Dr. Luis Sarmiento adscrito al Servicio Nacional de medicinas y ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de La ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, al Representante del Ministerio Público y enviando la boleta de traslado correspondiente a mi representado, donde se mega LA FORMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE.
Consta en los autos de la presente causa, correspondiente al folio 98 que en fecha 04 de Julio del 2018 el representante del Ministerio Público en materia de Ejecución Dr. Gustavo Torrealba, en relación las atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Ministerio Publico consigno soporte medico suscrito por la Dra. Rosa Ovalles, en el cual se describe que el día 03 de Julio del año 2018, le fue realizada valoración médica en virtud de que mi representado presentaba mal estado de salud, estado Febril, dolor lumbar e indicación las patologías médicas que el médico forense señala en su informe .
II
DENUNCIAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la transgresión por parte del A quo de las disposiciones constitucionales y legales, referente, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 491, 492, 4 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el Artículo 4 del Código de Ética del Juez, en este sentido ha sido de carácter reiterativo el razonamiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en que: “....sólo a un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues, en la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como re-educadora y la reinserción social, y la aplicación del régimen penitenciario. Sala de Casación Penal, N° de Expediente: A08-100 N° de Sentencia: 447, del 10 de Agosto de 2008.
En el caso que nos ocupa Tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua: NIEGA por improcedente la libertad condicional al penado de autos José Gregorio Frías ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo invocado tanto por la defensa como la representación fisca donde la Ley claramente establece que claramente debe padecer de una enfermedad en fase terminal como tampoco cumple con el segundo requisito de dicho diagnostico debe estar acreditado por un especialista, observa esta administradora de justicia que solo se ha presentado un récipe medico con diagnostico los cuales carece el galeno de los estudios preliminares para determinarlos como los ha manifestado el Experto Forense presente en sala, en consecuencia se mega la medida humanitaria por no llenar los requisitos de ley.
Sin embargo en la recurrida, no se lee fundamento valido alguno por el cual deba negar esta solicitud, violando de manera flagrante estos preceptos aquí mencionados, en primer lugar es contradictorio que la Juez de Ejecución en su dispositiva establezca: “. .NIEGA por improcedente la libertad condicional al penado de autos JOSE GREGORIO FRIAS ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo invocado tanto por la defensa como la representación fiscal...”; Cuando este mismo tribunal fijó una AUDIENCIA ORAL ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE ESTADO DE SALUD”, y estas audiencias solo proceden de acuerdo a lo estipulado el artículo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados”, los cuales rielan en los autos de la presente causa.
Además de ello la juez en sus consideraciones para decidir desestima los informes médicos, tanto de los especialistas como la del Médico Forense Orlando Croce Colmenarez experto profesional especialista II adscrito al Servicio Nacional de medicinas y ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de La ciudad de Guanare Estado Portuguesa, los cuales rielan en los autos de la presente causa y están totalmente acreditados, notificando a la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE ESTADO DE SALUD” celebrada el 04 de Julio del 2018 al Dr. Luis Sarmiento, experto Médico Forense distinto al que efectivamente valoro a mi representado en su oportunidad el día 04 de Mayo del presente año y certifico las patologías diagnosticadas por los especialistas quien a menester de esta defensa .en su valoración médica no garantizó el derecho a la salud ni a la vida en vista de que la respectiva evaluación se basó en el método de la observación tanto de los informes como el de mi representado a una distancia aproximada de metro y medio dentro de la sala de audiencias y quien concluye se debe realizar una nueva valoración médica por especialistas para determinar las distintas patologías diagnosticadas por los especialistas y el Médico Forense Orlando Croce Colmenarez.
Por su parte, la Juez de ejecución no toma en cuenta la opinión del representante del Ministerio Publico Abg. Gustavo Torrealba, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de Sentencia quien manifestó:
El ministerio público como garante de la legalidad y parte de buena fe, una vez escuchada la exposición de la defensa técnica así como la vista de los informes técnicos presentados por el especialista en Urología y dar cumplimiento al articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se establece el derecho a la vida incluso a los privados de libertad que conlleva a mantener un buen estado de salud concatenado con e! artículo 83 de la carta Magna y por cuanta previa verificación de las patologías médicas que presenta el penado e las inspecciones realizadas en los centros de reclusión, previo a la revisión que hago en los mismos según las atribuciones del 38 y 39 de la Ley del Ministerio Público y por cuanto los mismos no está aptos en las condiciones de salubridad correspondientes, esta Representación Fiscal considera que se encuentran atribuidas las condiciones para que el penado le sea otorgada la Libertad Condicional como medida por razones humanitarias tai y como lo establece en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Quien además consigna posterior a la opinión del médico forense donde este hace énfasis en que los informes médicos son de vieja data soporte medico suscrito por la Dra. Rosa Ovalles, en el cual se describe que el día 03 de Julio del año 2018, le fue realizada valoración médica en virtud de que mi representado presentaba mal estado de salud, estado Febril, dolor lumbar e indicación las patologías médicas que el médico forense señala en su informe, evidenciándose asi el estado critico de salud del mismo en la actualidad.
En el mismo orden de ideas y siendo desestimado por la administradora de Justicia, en el informe médico forense Doctor Orlando Croce Colmenarez experto profesional especialista II, adscrito al Servicio Nacional de medicinas y ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de La ciudad de Guanare Estado Portuguesa y donde cabe mencionar certifica las siguientes patologías clínicas que padece mi representado: Litiasis Renal Bilateral a predominio izquierdo, cólico nefrítico, pielonefritis Aguda, antecedente de 07 años de Hernias discales (L4 Y L 5), desgaste en la superficie vertebral L3 Y L4, el cual amerita intervención quirúrgica, por encontrarse al borde de la incapacidad Física, quien además expone: paciente masculino de 47 años de edad quien desde Noviembre del 2017 presenta síndrome doloroso en región lumbar izquierda irradiado en fosa iliaca izquierda, episodios de fiebre alta, con antecedentes de 07 años con hernias discales, dolor intenso en región dorso lumbar, el cual dificulta la marcha, sintomatología del árbol renal no ha desaparecido más bien ha aumentado y pone en riesgo la integridad del árbol renal vital para mantener la homeomatosis orgánica CONCLUSIONES: el paciente necesita permanecer en un local con condiciones de comodidad física adecuada, además higiénico- dietéticas especiales.
Al respecto, esta defensa considera que mi representado no puede lograr mejorar y por el contrario cada día se complica más, en vista de que en los distintos centros de reclusión donde ha estado cumpliendo su sentencia, no cumplen con las condiciones mínimas de salubridad e higiene, siendo el Estado el garante y responsable de hacer valer el derecho a la vida y a la salud a través de una correcta aplicación de las normas por parte de los administradores de justicia, tal como lo establecen los siguientes artículos:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo. 43 El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Articulo. 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión.
Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Código de Ética del Juez
Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.
Asimismo es oportuno considerar el artículo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 492 Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 447 de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, indicó lo siguiente:
“La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario’-
Además la referida sentencia, indica que sólo a un preso penado, sentenciado o condenado puede serle aplicado los supuestos excepcionales de la libertad condicional por “enfermedad incurable”, pues en la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad “muy grave” e “incurable”.
En razón de lo anterior, es de agregar, que el otorgamiento de una medida humanitaria tiene dos dimensiones:
(1) Por razones de justicia material, pues la enfermedad incurable reduce la capacidad criminal del penado y su peligrosidad social;
(2) Y por razones humanitarias, es decir, que el penado no fallezca privado de libertad o que la prisión no agrave su enfermedad.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado portuguesa en fecha diecinueve (19) dias del mes de agosto del año dos mil trece 2013, juez ponente: Abogado Joel Antonio Rivero, causa n° 5659-13 estableció lo siguiente:
“Así pues, el Juez de Ejecución que otorgue una medida humanitaria por razones de salud, debe ser muy cauteloso al examinar las condiciones y requisitos que exige la ley, a los fines de evitar el empeoramiento de la patología que padece el penado o penada, ya que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho Por lo tanto le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, asi como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma”.
“En razón de lo anterior, se aprecia falta de motivación por parte de la Jueza de Ejecución, al no haber ordenado un nuevo reconocimiento médico legal en virtud de lo referido por el médico forense además de confundir los términos de enfermedad grave e incurable tal y como lo refiere el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sala de Casación Penal, con el estado en que se encuentra el penado”.
“Una cosa es la gravedad de la enfermedad que puede padece el penado, y otra el estado en que se encuentra el mismo, ya que una persona con una enfermedad grave o muy grave, e incluso incurable, puede mantener su estado o condición estable si recibe el control y tratamiento médico adecuado, haciendo suponer que la persona que padece de una enfermedad grave o muy grave e incurable, corre el riesgo de que su condición o estado se agrave con su permanencia en un recinto carcelario, de allí que se requiera de! experto la expresa determinación de lo siguiente: (1) que el penado realmente padece una enfermedad y cuál es su tipo; (2) si dicha enfermedad es grave, muy grave, incurable o se encuentra en fase terminal; (3) y que dicho reconocimiento sea previo diagnóstico de un especialista”.
“De modo, que visto lo anterior, es forzoso para esta Corte concluir en que el fallo recurrido se encuentra viciado de falta de motivación, ya que la Jueza de Ejecución no consideró en el presente caso, los requisitos que establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, además de basarse en un reconocimiento médico legal practicado en fecha 18 de febrero de 2013, es decir, habiendo transcurrido tres (03) meses desde su emisión a la fecha en que dictó el fallo objeto de la presente decisión, lo que podría haber implicado un cambio en el estado de salud del penado”.
"Por lo que, sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede controlarse, que la actividad jurisdiccional esté apegada ai ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal constituya el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. Pero, además, sólo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden ejercer efectivamente su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas y objeto de revisión por esta Alzada. Las decisiones de los jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios; por esta razón se hace necesario que la decisión esté debidamente razonada mediante el análisis y valoración de los hechos y fundada en las disposiciones legales aplicables al caso en referencia’.
“Esta exigencia de motivación se entiende como parte integrante del contenido esencial de la tutela judicial efectiva, pues, sólo a través de una decisión razonada y fundada en derecho pueden conocerse los criterios jurídicos que la sustentan, todo lo cual comprende la garantía frente a una eventual arbitrariedad de los jueces, quienes están obligados a dictar sus resoluciones en base a la normativa legal”.
“Con base en la falta de motivación en la que incurrió la Jueza a quo para negar la medida humanitaria solicitada es de destacar, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es expreso al indicar: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. .”, habiendo inobservado la juzgadora el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N' 150 de fecha 24/03/2000, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció: “...Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”
DE COMO EN LA RECURRIDA SE VULNERO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, el cual involucra una serie de derechos y garantías constitucionales, entre ellos el permitir al justiciable no solo el acceso al órgano jurisdiccional, sino también que este profiera una decisión que sea ejecutable y recurrible; pero sobre todo que el fallo esté debidamente fundado en hecho y derecho.
En el caso que nos ocupa la recurrida violenta lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial. Concretamente este vicio se lee en el fallo impugnado en lo que debió ser la Motiva. Así lo afirmamos, porque la recurrida no contiene un análisis del cuadro clínico que presenta mi representado, ni por qué desestima los informes médicos tanto del forense como de los especialistas, además asegurando que no se encuentran en el expediente.
Honorables Magistrados, los vicios aquí denunciados influyeron directamente en la dispositiva del auto recurrido, porque lo ajustado a derecho era otorgar la fórmula alternativa de libertad condicional de cumplimento de pena por razones Humanitarias según el Art 491 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 2,26 43,51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la celebración Audiencia Oral Especial de Revisión de estado de salud del penado de fecha 04 de Julio de 2018 y publicado el 18 de Julio del año 2018, realizada por el Tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua a través de una revisión exhaustiva del estado de salud del penado de autos atendiendo a todos los preceptos legales y constitucionales aquí mencionados V asi se solicita.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:
PRIMERO.- Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el auto impugnado
SEGUNDO: se otorgue la fórmula alternativa de libertad condicional de cumplimento de pena por razones Humanitarias según el Art 491 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 2,26, 43,51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNANDEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia,, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 25/08/2014, fue sentenciado el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRÍAS, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal Io del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso RAMON JOSE RIVERO ALVAREZ.
En fecha 26/08/2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ejecuto la sentencia y procede a realizar el respectivo Computo de la Pena.
En fecha 26/08/2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ejecuto la sentencia y procede a realizar el respectivo Computo de la Pena.
En fecha 23/05/2018, la abogada defensora YSMAIDIL DE JESUS OLIVERO MUJ1CA, solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Pena! del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la fijación de la audiencia especial de revisión de medida por razones humanitarias.
En fecha 25/06/2018 esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se sirva fijar audiencia oral, a los fines de dilucidar en relación a la solicitud de Medida Humanitaria presentada por la defensa técnica.
En fecha 18/07/2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Negó la Formula Alternativa de Libertad Condicional de Cumplimiento de Pena por Razones Humanitarias Manifiestamente Improcedente.
En fecha 27-07-2018, la Abogada YSMAIDIL DE JESUS OLIVERO MUJICA, en su condición de Defensora Privada del penado JOSE GREGORIO FRIAS, presento Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 18-07-2018 dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
En techa 03-08-2018, este representante Fiscal fue emplazado para contestar Recurso de Apelación por la Abogada YSMAIDIL DE JESUS OLIVERO MUJICA, en su condición de Defensora Privada del penado JOSE GREGORIO FRIAS, contra la decisión de fecha 18- 07-2018 dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
ELEMENTOS DE DERECHO
En el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo de pena correspondiente en el cual se determinará las fechas a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, la conmutación de la pena y la fecha de finalización de la condena impuesta.
De igual forma dispone el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para contestar emplazamiento, legitimidad conferida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Representación Fiscal fue notificada en fecha 03 de agosto del año en curso, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: lunes 06, martes 07 (el tribunal no dio despacho), miércoles 08 y jueves 09 de agosto de 2018, fecha esta última en la que se interpone el presente emplazamiento, es decir tres (03) días de audiencia.
En relación al caso que nos ocupa, respecto a la solicitud realizada por la Abogada YSMAIDIL DE JESUS OLIVERO MUJICA, actuando en el carácter de Defensora Privada del ciudadano: JOSÉ GREGORIO FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-l 0.141.031, contra la decisión dictada en fecha 18/07/2017 por el Juzgado N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en donde establece entre otras cosas Niega por improcedente la Libertad Condicional al penado de autos José Gregorio Frías ya que no cumple con los requisitos exigidos por el articulo invocado tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal donde la donde la Ley claramente establece que debe padecer una enfermedad en fase terminal..
Ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son los motivos por lo cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Autos, y dentro de ellos, se encuentra en su númeral 6, “...Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena... ” númeral sobre el cual esta fundamentado el presente recurso, por lo que esta Representación Fiscal una vez estudiada las consideraciones presentada por la Juzgadora señala que la misma NO debió negar la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al penado JOSE GREGORIO FRIAS, tal y como se encuentra establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se encuentra acreditada patologías medicas que se consideran graves, situación que fue obviada por la juez al momento de decidir, señalando la misma en su dispositiva “...donde la Ley claramente establece que debe padecer una enfermedad en fase terminal...
En este sentido el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal señala: ‘‘Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
En este mismo orden de idea se determina claramente que existen dos supuestos para que se le acredite a los penados o penadas la Libertad Condicional por razones humanitarias, 1- Que padezcan una enfermedad grave, 2- O enfermedad en fase terminal, excluyendo la juzgadora el primer supuesto como si no perteneciera a la norma adjetiva, tal y como se demuestra en su. decisión, al igual que la falta de valoración de los medios probatorios consignados al presente asunto en donde se demuestran las diferentes patologías médicas presentadas por el penado a través de informes médicos que fueron presentados en fechas anteriores y que no fueron exhibidos en la audiencia oral, asi como la debida certificación por el médicos forenses lo cual se evidencia en autos.
De los requisitos exigido por el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense...”, requisitos que quien aquí suscribe considera que se encuentran acreditados y completos, ya que consta en auto como diagnostico médico Litiasis Renal, Pielonefritis a predominio izquierdo. Cólico Nefrítico, Píelo Nefritis Aguda e Hipertención Bu loso, los cuales fueron diagnosticados por un médico especialista en Urología, adscrito a la Unidad de Urología del Ministerio del Poder Popular para la Salud del estado Portuguesa, el cual consta en auto, así mismo la debida certificación del Médico Forense Doctor Orlando Croce Colmenarez, Experto Profesional Especialista II , adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare.
De esto ultimo señalado, esta Representación Fiscal como parte de buena fe, mediante jomada médica realizada en fecha 03-07-2018, a los Privados de Libertad recluidos en la Comandancia General de Policía, lugar de reclusión para el momento de la actividad de! penado JOSE GREGORIO FRIAS, quien fue valorado por médicos adscritos a la Misión Barrio Adentro, en diferente tiempo, coinciden con las patologías médicas antes señaladas, razón por la cual fue presentada en audiencia oral con el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en donde la juzgadora señala que el Ministerio Público pretende burlar la buena fe del tribunal, a lo que nos conlleva a considerar y hacernos la pregunta ¿Quien esta burlando el derecho y la buena fe?, por lo que puedo responder, que el articulo 341 de la norma adjetiva me faculta para incorporar otros medios de pruebas, que para el momento de la audiencia oral correspondiente a la solicitud de la Medida Humanitaria, este Representante Fiscal solicito su incorporación y lectura, la cual fue rechazada por la juzgadora, asi como se solicitó escuchar la opinión del experto primero para así despejar dudas, clasificar la enfermedad y poder emitir opinión que corresponda, a lo que la Juez expreso que NO lo permitiría sin dejar dicha solicitud en acta, razón por la cual ajustado a derecho en vista que se cumple con los requisitos del articulo 491 del COPP, y dando la debida valoración a las experticia que rielan en el asunto se estableció opinión favorable.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos es preciso señalar que una vez escuchada la opinión del Médico Forense Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Médico Forense, en la audiencia oral, el cual sin previa revisión médica, sin tener contacto con el penado en cuestión, sin valorar el examen del especialista, sin incorporar el diagnostico del médico forense que reviso al penado, sin que la juez permitiera que la defensa técnica realizara preguntas, sin permitir que el fiscal despejara dudas, lo que violenta los principios fundamentales de la audiencia oral, tal y como lo establece el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate... ”.
Así mismo en relación a la violación del interrogatorio en la audiencia oral según la norma adjetiva establece:
Artículo 339. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y epatará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.
Así mismo se desprende que la opinión señalada por el Experto, se interpreta de manera ambigua ya que en ningún momento desarrollo si estábamos en presencia de enfermedades grave o en tase terminal, ni incorporo por su lectura la Medicatura Forense realizada al penado, la cuál es el elemento principal para la discusión, así como nos percatamos que en ningún momento fue notificado el experto principal, por lo que se hace la acotación que paradla incorporación de un experto diferente se deben dar circunstancias como la que establece el cuarto párrafo del articulo 337 del COPP “...En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado...).
Por lo que principalmente se debe notificar al experto evaluador como principal a que oriente en relación a su peritaje, por lo que el tribunal sin justificación que se refleje en auto dentro del asunto principal, notifica a un nuevo experto para que comparezca a la audiencia oral, sin embargo, debemos decir, que la interpretación de este dispositivo normativo, debe ser restrictiva y no extensiva, ya que puede verse afectado el derecho a la defensa de las partes, en virtud de la limitación cognitiva que indudablemente posee el experto sustituto.
Señala la magistrado Blanca Rosa Mármol, indicó: “Darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa". (SCP, sentencia N° 415, de fecha 10-08-2009).
Lo anterior se fundamenta, en que si bien, el experto sustituto se equipara desde el ámbito del conocimiento general (De la ciencia, arte u oficio), al experto originario (Al ser tan experto como aquel), no podemos obviar que desde el ámbito específico se encuentra limitado cognitivamente por no haber actuado directamente en la realización de la experticia o dictamen pericial, lo que haría variar incluso la estrategia del interrogatorio a las partes, ya que la presencia del experto sustituto sería como interprete (si se nos permite el término) del contenido de la experticia; aspecto a considerar por el juez al momento de la valoración de la prueba.
Razón por la cual es preciso señalar que el mismo Médico Forense que fue notificado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 13-07-2017, realizo opiniones parecidos en el caso PP11-P-2016-000167, en donde estaba penado HONIN EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, presentaba el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), ai cual se le negó la Medida Humanitaria, en vista a los señalamientos realizados por el experto en medicina, falleciendo este catorce (14) días después, lo cual se puede verificar en actas que rielan en el referido asunto, en el tribunal en cuestión.
Señalamiento que se hace ya que esta Representación Fiscal como Garante de la Legalidad, el fin que persigue es proteger el Derecho a la vida, el cual debe ser garantizado por el Estado aun de las personas privadas de libertad, tal y como lo establece el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el derecho a la Salud previsto en el articulo 83 eiusdem, como parte del derecho a la vida
La Medida Humanitaria, tal y como lo establece el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”, esta fundada por el legislador para garantizar los derechos Constitucionales antes invocados, a lo cual se debe tomar en consideración por quienes imparten justicia que el fin primordial es garantizar y prevalecer la vida humana, estableciendo el derecho positivo, y la humanización de la justicia, factores primordiales que no estuvieron presentes al momento de decidir por parte de la juzgadora.
Por todo lo antes señalado es evidente observar que esta Representación Fiscal, valorando el informe del especialista, así como el informe del experto que valoro en físico al penado con los elementos que atribuyen el diagnostico médico, y observada las recomendaciones que realizan ambos profesionales, lo ajustado a derecho es que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.Q31, se le debe otorgar la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en articulo 491 de Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestas, es por lo que estas Representaciones Fiscal solicitan muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare el presente Recurso de Apelación CON LUGAR y se le sea otorgada la Libertad Condicional como Medida Humanitaria negada por el Tribunal de Primera Instanctácia Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua al penado JOSE GREGORIO FRIAS, en virtud a que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se declare.”.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional de Derecho Abogada YSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA actuando con el carácter Defensora Privada del penado JOSÉ GREGORIO FRÍAS, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2018 y publicada en fecha 18 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración Audiencia Oral Especial de Verificación de Estado de Salud, en la que se NIEGA por improcedente la libertad condicional al penado JOSÉ GREGORIO FRÍAS, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Defensora Privada fundamenta su recurso de apelación, en lo siguiente:

1.-) Que “es contradictorio que la Juez de Ejecución en su dispositiva establezca: “…NIEGA por improcedente la libertad condicional al penado de autos JOSE GREGORIO FRIAS ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo invocado tanto por la defensa como la representación fiscal...”; Cuando este mismo tribunal fijó una AUDIENCIA ORAL ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE ESTADO DE SALUD”, y estas audiencias solo proceden de acuerdo a lo estipulado el artículo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados”, los cuales rielan en los autos de la presente causa”.

2.-) Que “la juez en sus consideraciones para decidir desestima los informes médicos, tanto de los especialistas como la del Médico Forense Orlando Croce Colmenarez experto profesional especialista II adscrito al Servicio Nacional de medicinas y ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de La ciudad de Guanare Estado Portuguesa, los cuales rielan en los autos de la presente causa y están totalmente acreditados, notificando a la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE ESTADO DE SALUD” celebrada el 04 de Julio del 2018 al Dr. Luis Sarmiento, experto Médico Forense distinto al que efectivamente valoro a mi representado en su oportunidad el día 04 de Mayo del presente año y certifico las patologías diagnosticadas por los especialistas quien a menester de esta defensa .en su valoración médica no garantizó el derecho a la salud ni a la vida en vista de que la respectiva evaluación se basó en el método de la observación tanto de los informes como el de mi representado a una distancia aproximada de metro y medio dentro de la sala de audiencias y quien concluye se debe realizar una nueva valoración médica por especialistas para determinar las distintas patologías diagnosticadas por los especialistas y el Médico Forense Orlando Croce Colmenarez”.

3.-) Que la Jueza de Ejecución “no toma en cuenta la opinión del representante del Ministerio Público Abg. Gustavo Torrealba, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de Sentencia quien manifestó: El ministerio público como garante de la legalidad y parte de buena fe, una vez escuchada la exposición de la defensa técnica así como la vista de los informes técnicos presentados por el especialista en Urología y dar cumplimiento al articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se establece el derecho a la vida incluso a los privados de libertad que conlleva a mantener un buen estado de salud concatenado con e! artículo 83 de la carta Magna y por cuanta previa verificación de las patologías médicas que presenta el penado e las inspecciones realizadas en los centros de reclusión, previo a la revisión que hago en los mismos según las atribuciones del 38 y 39 de la Ley del Ministerio Público y por cuanto los mismos no está aptos en las condiciones de salubridad correspondientes, esta Representación Fiscal considera que se encuentran atribuidas las condiciones para que el penado le sea otorgada la Libertad Condicional como medida por razones humanitarias tai y como lo establece en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación con efecto de nulidad y se le otorgue a mi defendido la formula alternativa de libertad condicional de cumplimiento de pena por razones humanitarias.

Por su parte, la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación alega que: “…La Medida Humanitaria, tal y como lo establece el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”, esta fundada por el legislador para garantizar los derechos Constitucionales antes invocados, a lo cual se debe tomar en consideración por quienes imparten justicia que el fin primordial es garantizar y prevalecer la vida humana, estableciendo el derecho positivo, y la humanización de la justicia, factores primordiales que no estuvieron presentes al momento de decidir por parte de la juzgadora”. En consecuencia, considera la representación fiscal que se le debe otorgar al penado de autos, la libertad condicional como medida humanitaria, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en artículo 491 de Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis efectuado a la argumentación esgrimida por la defensa privada, se evidencia que su inconformidad con el fallo dictado por la Jueza A quo en el cual ésta consideró la improcedencia de la Medida Humanitaria, ya que el penado JOSE GREGORIO FRIAS no padece una enfermedad en fase terminal, como tampoco cumple con el segundo requisito establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el diagnóstico presentado debe estar acreditado por un especialista, acotando la Juez A quo que sólo se presentó un récipe médico con diagnóstico los cuales carece el galeno de los estudios preliminares para determinarlos como lo manifestó el Experto Forense Dr. Luis Sarmiento presente en la audiencia.

Por su parte el Ministerio Público aduciendo que conforme la normativa legal, para el otorgamiento de la Medida Humanitaria sólo se exige que el penado presente un estado de salud grave, estimando que de las actuaciones cursan múltiples valoraciones médicas sobre la cual la Jueza A quo se fundamentó para otorgar la libertad condicional por Medida Humanitaria a favor de su representado.

Frente a las argumentaciones que antecede, esta Corte de Apelaciones estima oportuno referirse al Principio de Progresividad, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

Siendo que con respecto a la aplicabilidad de este principio de progresividad, en el caso en concreto resulta oportuno señalar que nuestro texto constitucional, consagra lo siguiente:

1.-Artículo 46. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: … numeral 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

2.- Artículo 83. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Conforme al contenido de las normas que anteceden, no cabe duda que el Derecho a la Salud como derecho humano, arropa a cualquier habitante del territorio venezolano, independientemente de las condiciones en las que se encuentre, observándose que en lo que respecta a los privados de libertad, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 491. “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

De allí, que tal como lo sostiene nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia N° 14 de fecha 15-02-2011 de la Sala Constitucional, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya en dos motivos fundamentales: “a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 491, que: “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).

En consonancia con lo antes expuesto, quienes aquí deciden observan que la fundamentación de la Jueza A quo, está sustentada en lo manifestado en Audiencia Oral Especial de Verificación de Estado de Salud por el profesional Dr. Luís Sarmiento MEDICO FORENSE, el cual se le puso a la vista “…un recipe medico suscrito por el Medico Oswaldo Reyes de fecha 15-12-2017, asi mismo se le expone la evaluación medica forense signada bajo el N° 356-1842-0863-18 de fecha 08-05-2018 suscrita por el Experto Profesional especialista Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares dejando constancia que no se encuentra informe medico que diagnostique el dolor lumbar propiamente dicho quien manifestó: mi nombre es Dr. Luis Rubén Sarmiento Cambero, titular de la cédula de identidad N° 4182936, Experto Medico Forense con más de 30 años como Medico Clínico; mas de 26 años como Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y desde hace seis años adscrito Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Medicatura Forense (SENAMECF) y mis intenciones son realizar experticias médicos forenses y otras asesorías para se entienda cuando yo concluya como exposición, cólico nefrítico la palabra lo dice cólico es dolor es para dar un apellido descifrar de donde es el dolor por lo tanto es de los riñones y no de la columna, aclaramos otro punto nosotros manéjanos términos de enfermedades agudas y enfermedades crónicas, también manejamos otra terminología enfermedades curables e incurables al termino subrayado, también manejamos lo que respecta a un paciente antecedentes patológicos, pregunto: ¿al ciudadano le fue referido tratamiento, manifiesta que si, por lo tanto ciudadana Juez estábamos hablando de patologías agudas que con tratamiento en doce días ya debía estar resuelto y posterior al tratamiento debió ser evaluado para verificar si estaba mejor, por lo tanto presenta sintomatologia aguda y en vista de que la sintomatología aguda esta superada, pero para no negarle su derecho a la salud sugiero se ha evaluado por un medico urólogo y le realice un eco renal para objetivizar la litiasis que es un piedrita en el riñón, verificar su estado de salud en estos momentos, ahora bien la ciudadana Defensora menciona que tiene complicaciones es muy cierto pero si no se trata a tiempo es que puede ser perjudicial, se observa que tiene buen estado de salud, no tiene posición podálica y no tiene cara de dolor por lo tanto hay que verificar si el tratamiento le hizo efecto y se vuelve evaluar, manifiesta que presenta hernias discales las cuales están en unas vértebras y da un dolor en las vértebras porque comprimen los nervios que van hacia los miembros inferiores, debe ser revisado por un medico Neurocirujano y se le deben practicar uno estudios radiológicos y tomografías (TAC) de los miembros inferiores para constatar si existe tal diagnostico y su estadio, Es todo…”

De acuerdo con lo expuesto por el profesional Dr. Luís Sarmiento MEDICO FORENSE, no cabe duda que las condiciones de salud que presenta el penado JOSE GREGORIO FRIA, no encuadra dentro de los supuestos de enfermedad grave a la cual hace alusión el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 101 de fecha 17-03-2011: “…el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra)…”, de allí que resulta improcedente la pretensión de la Defensa Privada y del Ministerio Público en solicitar la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, ya que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en articulo 491 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es improcedente dicha solicitud, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, declarándose SIN LUGAR la apelación intentada por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Julio de 2018, por la Abogada YSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA, en su condición de Defensora Privada del penado JOSÉ GREGORIO FRÍAS; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2018 y publicada en fecha 18 de julio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual, en la que se NIEGA por improcedente la libertad condicional al penado JOSÉ GREGORIO FRÍAS, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7863-18.
RAGG.-