REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 150
Causa Nº 7843-18
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogada ANGÉLICA MARIA PERALTA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito.
Acusado: ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA.
Defensor Privado: Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO.
Víctima: JOSÉ LUIS ARENAS GIL.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad).

Por escrito de fecha 14 de junio de 2018, la Abogada ANGÉLICA MARIA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación en la causa seguida en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.561, contra la decisión dictada y publicada en fecha 04 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000699, con ocasión a la celebración juicio oral y público, en la que se acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA impuesta al acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA y declaró la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por el lapso de cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por el Tribunal, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL.
En fecha 09 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 04 de junio de 2018, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, declaró el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA, en los siguientes términos:

“MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es importante en este caso señalar los artículos 19, 26. 49 y 257 constitucional:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen"
Articulo 26 Toda persoga tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
( )“
Articulo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia ( )
3 toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (...)
Articulo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad, eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera
Articulo 230 Proporcionalidad No se podra ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos anos (...)
Asimismo el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: 'Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código
La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea ¡ ¡suficientes para asegurar las finalidades del proceso Asi mismo esta juzgadora tomando en cuenta decisión de la sala constitucional de fecha 02-06 15 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA LAMUÑO expediente 15-04 19 del 2 de junio 2015 quien señalo que ratifica lo señalado por la sala penal en su fallo2 177/2004 en el cual estableció……, así pues, de acuerdo con el contenido de dicha sentencia, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado después de previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han trascurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada Claro está siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del código orgánico procesal pena! dado, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento..
Después de haber señalado la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como ¡a regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras se observa que se han producido múltiples diferimientos en la causa seguida al acusado GUEDEZ BARRADA ALEXANDER JOSE ya identificado, los referidos diferimientos corno se observa ocurren por causas no imputables al acusado como es la falta de traslado desde el centro de reclusión asi mismo se ha interrumpido el JUICIO en una oportunidad aunado a¡ hecho de que la fiscalía solicito ¡a prorroga extemporánea pues los dos años vencían el 12-02-18 y la fiscalía la solicita un mes después el 06-03 18 y asi fue declarado en sala y el mismo esta detenido desde el 12/02/2016, sobrepasando el limite establecido en el articulo 230 de Código Orgánico Procesal Penal es importante resaltar que el criterio de esta juzgadora es no otorgar decaimiento cuando se trate de mas de dos delitos pero en este caso en particular el hecho de que no se presento la prorroga en tiempo oportuno y los distintos diferimientos por falta de traslado en fuerza de lo antes expuesto se ha producido el decaimiento de la medida privativa de libertad y lo mas ajustado en derecho es otorgar al acusado GUEDEZ BARRADA ALEXANDER JOSE una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada diez días (10) días por ante la oficina de Al circuito y prohibición de salida del país en concordancia con el articulo 230 229 esjuden y los artículos 19 26 49. 257 de nuestra constitución Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos
PRIMERO Acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad en contra el acusado GUEDEZ BARRADA ALEXANDER JOSE portador de la cédula de identidad N'25.697 167, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1o 2o y 3o de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA
SEGUNDO; se impone al acusado GUEDEZ BARRADA ALEXANDER JOSE, ya identificado de las medidas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en su presentación periódica cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal Extensión Acarigua. y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal
Regístrese diarícese líbrese lo conducente y déjese Copia Certificada del presente auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal al respecto.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Abogada ANGÉLICA MARIA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Segundo Circuito, presentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO IV
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La Juzgadora motiva y fundamenta su decisión, considerando que ha constatado que el acusado: ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ PARADA, plenamente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra privado de su libertad, desde la fecha 12 de Febrero de 2016, y que la Fiscalía solicito la prorroga extemporánea pues los dos años vencían el 12-02-2018, pero la Representación Fiscal la solicita un mes después el 06-03-2018, por lo que el acusado ha sobrepasado el límite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya concluido sentencia definitivamente firme.
Si bien, es cierto que han transcurrido más de dos años, sin que se le haya dictado una Sentencia Definitivamente Firme, no es menos cierto que esta causa distinguida por el Tribunal de Juicio Nro 03, con el Asunto Principal Nro. PP11-P-2016-000699, en una oportunidad se inició formalmente en Debate de Juicio Oral y Público, pero por razones ajenas al Ministerio Publico y a los Órganos de Administración de Justicia, se ha Interrumpido trayendo como consecuencia el retardo existente, por lo tanto no ha existido la Inactividad Procesal, por cuanto los Diferimientos que se han producido no son atribuidos ni al Ministerio Publico ni al acusado, de igual forma señala que la Fiscalía solicito la prorroga extemporánea, pues los dos años vencían el 12-02- 2018 y la representación fiscal la solicita un mes después, es decir el 06-03-2018, siendo así declarado en sala.
Quien suscribe, considera que la extemporaneidad que señala la juzgadora en la solicitud prorroga tampoco debe ser atribuida al Ministerio Público, por cuanto el Oficio Nro. 18-2C-DDC- F9-0025-2018 emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual se solicita la Prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad Decretada al acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ PARADA, fue consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 21 de Febrero de 2018, como se puede evidenciar en el sello impreso en el Oficio recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), habiendo transcurrido solo nueve (9) días del vencimiento y no un (1) mes, evidenciándose que al mismo no se le dio el trámite correspondiente al momento de su recepción, por parte del personal que recibe los documentos en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que no podemos decir que existe extemporaneidad por parte de la vindicta pública.
Por otro lado, a pesar del transcurso del tiempo del que estamos hablando, podemos afirmar que el Ministerio Publico cuenta con suficientes elementos para mantener la privativa de libertad, de tal manera que no han variado de modo alguno las circunstancias tácticas que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto el presente caso llena los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reiterado en diversas oportunidades que el decaimiento no opera automáticamente, ya que no es una operación matemática ni automática, que indique al legislador que desde el día que se decretó la Medida de Privación de Libertad, vence una vez cumplida el lapso de dos años y menos cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional.
Aunado a esto, al momento que se Decreta el Decaimiento de la Medida, no se observó el Daño Irreparable causado a la víctima y a la sociedad en General debido a la magnitud del delito como es en el presente caso Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, y en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena es igual o superior a diez años, que evidentemente no se encuentra prescrita; en este sentido no se toma en cuenta la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado, procediendo el Tribunal de Juicio Nro. 3, Extensión Acarigua a DECRETAR el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica (cada 10 días) (....) y la prohibición al acusado de salir sin autorización del país, siendo así que el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 de! 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente
“...De acuerdo con e! contenido del artículo 244 de! Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención a! contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en ios procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez. pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa v dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso popal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, y en el artículo 458 del Código Penal. Por lo tanto quien suscribe, el presente Recurso de Apelación, no comparte el criterio ni la decisión del Tribunal de Juicio 03, Extensión Acarigua, por el cual señala que la Fiscalía solicitó la prorroga extemporánea, ya que los dos años vencían el 12-02-2018 y la Representación Fiscal la solicita un mes después, es decir el 06-03-2018, decretando el Decaimiento de la Medida por extemporaneidad del Ministerio Público, vulnerándose el Debido Proceso en el presente caso, a las Victimas, ya que se debe notificar y/o citar a la víctima y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Revisión), solo después que se haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la representante de la víctima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos. Existiendo abundante jurisprudencia que avala lo aquí señalado: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; y, Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; N° 312, Ponente. Maguira Ordoñez de Ortiz-
CAPÍTULO V
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Se ofrece como medio probatorio el contenido del Oficio Nro. 18-2C-PPC-F9-0025-2018 emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el cual cursa en autos, donde se evidencia que el mismo fue consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 21 de Febrero de 2018.
CAPÍTULO VI
PEDIMENTO
En consecuencia, siendo que la presente decisión DECLARA con Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en el Asunto Principal PP11-P-2016-000699 seguida al acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ PARADA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.940.294, donde no han variado las circunstancias que dieran fundamento a lo preceptuado en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la gravedad del hecho y la pena a imponer, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se REVOQUE la decisión de fecha 04-06-2018, hoy aquí Recurrida, y se ordene nuevamente la privación de libertad del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-26.940,294…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“...omissis…
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO:
Honorable Presidente y miembros que integran nuestra respetada Corte de Apelaciones, quien aquí suscribe considera que el Ministerio Publico en su escrito de Recurso de Apelación olvida su actuación como parte de Buena fe en el proceso penal, que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un delito grave, no se puede olvidar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi defendido y que pareciera que la Fiscalía del Ministerio Publico ha olvidado que dentro de sus funciones se encuentra la obligación de buscar todos los elementos que culpen o que exculpen a un imputado, se atreve esta defensa a señalar con el debido respeto que se le debe tener a la vindicta pública, que la Fiscalía Apela de un decaimiento de medida de una manera obtusa ya que consta perfectamente en autos que la misma solicito la prorroga fuera de lapso, y peor aun que pretende mantener a un ciudadano privado de libertad sin importarles el tiempo que ese ciudadano permanezca detenido sin obtener éste una sentencia definitiva tal como lo establece el debido proceso
En ese mismo orden, señala el Ministerio Público en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:
1. “si bien es cierto que han transcurrido más de dos años sin que se le haya dictado una Sentencia Definitivamente Firme, no es menos cierto que esta causa distinguida por el tribunal de Juicio N° 03 con el asunto principal pp11-p-2016-000699, en una oportunidad se inicio formalmente en debate de Juicio Oral Y público, pero por razones ajenas al Ministerio Publico y a los Órganos de Administración de Justicia”, a lo cual quiere acotar esta defensa que tampoco se le puede atribuir a mi defendido, por cuando el mismo permaneció detenido por más de dos años sin obtener una sentencia definitiva.
2. de igual forma señala la Fiscalía entre otras cosas, que la extemporaneidad del escrito de solicitud de prórroga no es atribuible a la misma, justificando que solo habían transcurrido 9 días del vencimiento del lapso que tenia para solicitar la misma. A lo cual considera esta defensa técnica que desde cualquier punto de vista la fiscalía sobrepaso el lapso que tenia para solicitar la mencionada prorroga, que de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actuaciones que EN EXTENSO, conforman la presente causa pueden ustedes constatar con meridiana claridad que tal como se advierte en el caso de marras se extendió por más de dos (02) años la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre mi defendido, por circunstancias no imputables ni al acusado, ni a la defensa, sin que basta esta oportunidad procesal, tal como se desprende indubitablemente de autos, se haya llevado a cabo un Juicio Oral y Público donde se haya dictado una sentencia definitiva, superando mi defendido con creces lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “En. ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni podrá exceder de dos (02) años. Siendo indispensable señalar que la Fiscalía del Ministerio Publico NO SOLICITO LA PRORROGA ANTES DE QUE SE VENCIERAN LOS DOS AÑOS, tal como lo establece el artículo in-cometo.
Honorables Magistrados, es importante destacar que aun cuando esta defensa sabe que el comentario a continuación es materia de Juicio, pero como el ministerio publico es tan contundente que pudiera existir algún peligro para la victima a lo cual con todo respeto solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que se tenga en consideración que la vindicta dicto su acto conclusivo y no quedo evidenciado ningún tipo de amenazas, a víctimas y testigos, es decir que no hubo ningún tipo de obstaculización en el proceso, es más que no fue posible escuchar a la víctima y que se solicito un reconocimiento en rueda.de individuos y nunca se materializó por cuestiones ajenas a la defensa, al imputado, siendo imprescindible señalar en este momento que esta Digna Corte de Apelaciones debe saber que mi defendido desde el momento que se le otorgo la medida de presentación no ha dejado de cumplir con dicho régimen de presentación y menos aun ha dejado de asistir a LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, es decir, no existe ningún peligro de Fuga, ni de evasión por parte de mi representado.
De tal manera pues, quiero resaltar honorables Magistrados que gracias a nuestra legislación, ningún procesado podrá estar sujeto a una medida de coerción personal por más de DOS (02) años, siendo que en esos casos es criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente en dichos casos es la INMEDIATA LIBERTAD, o en todo caso la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por una de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa se permite reproducir extractos de distintas decisiones que han sido dictadas y reiteradas por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, de la siguiente manera:
• En decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/11/2003, n° 3060, la cual tiene EFECTOS VINCULANTES, mandato expreso en la propia decisión, la Sala dicto lo siguiente: De los párrafos Procedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, Ahora bien, una vez transcurrido los dos años decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso aun sea necesario someter al imputado o acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
• En este sentido cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva penal le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando la Constitución en su condición de norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el DEBER CONSTITUCIONAL de hacer valer, permanentemente los principios asociados al valor justicia INDISTINTAMENTE DEL PROCESO QUE SE TR2ATE de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente al ordenamiento” (sentencia n 2278 de esta Sala, del 16/11/2001).
• En este orden de ideas el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso de un lapso superior al establecido como máximo, de formar que al constatar tal supuesto, EL JUEZ ESTA OBLIGADO A DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DEBIDO AL MANDO EXPRESO CONTENIDO EN EL CITADO ARTÍCULO 230 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho SE CONVIERTA EN ILEGITIMA AL VULNERAR UN DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL. Sin embargo debe declararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el juez deba simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (omissis)
...conforme al criterio ut supra, el cual tiene EFECTOS VINCULANTES, a partir de la publicación del presente fallo, Asi se decide.
PETITORIO FINAL
En mérito a lo expuesto anteriormente solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva emitir el siguiente pronunciamiento: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión de fecha 04-06-2018, emanada por el tribunal en funciones de Juicio n° 03 del segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGÉLICA MARIA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en la causa seguida en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.561, contra la decisión dictada y publicada en fecha 04 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000699, con ocasión a la celebración juicio oral y público, en la que se acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA impuesta al acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA y declaró la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por el lapso de cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “en una oportunidad se inició formalmente el debate de juicio oral y público, pero por razones ajenas al Ministerio Publico y a los Órganos de Administración de Justicia, se ha interrumpido, trayendo como consecuencia el retardo existente, por lo tanto no ha existido la inactividad procesal, por cuanto los diferimientos que se han producido no son atribuidos ni al Ministerio Publico ni al acusado”.
2.-) Que “la extemporaneidad que señala la juzgadora en la solicitud de prórroga tampoco debe ser atribuida al Ministerio Publico, por cuanto el Oficio Nro. 18-2C-DDC- F9-0025-2018 emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual se solicita la Prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad Decretada al acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ PARADA, fue consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 21 de Febrero de 2018, como se puede evidenciar en el sello impreso en el Oficio recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), habiendo transcurrido solo nueve (9) días del vencimiento y no un (1) mes, evidenciándose que al mismo no se le dio el trámite correspondiente al momento de su recepción, por parte del personal que recibe los documentos en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que no podemos decir que existe extemporaneidad por parte de la vindicta pública”.
3.-) Que “el Ministerio Publico cuenta con suficientes elementos para mantener la privativa de libertad, de tal manera que no han variado de modo alguno las circunstancias tácticas que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto el presente caso llena los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
4.-) Que “al momento que se Decreta el Decaimiento de la Medida, no se observó el Daño Irreparable causado a la víctima y a la sociedad en General debido a la magnitud del delito como es en el presente caso Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, y en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena es igual o superior a diez años, que evidentemente no se encuentra prescrita; en este sentido no se toma en cuenta la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado, procediendo el Tribunal de Juicio Nro. 3, Extensión Acarigua a DECRETAR el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica (cada 10 días) (....) y la prohibición al acusado de salir sin autorización del país, siendo así que el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad”.
5.-) Que “se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima”.
6.-) Que “se vulneró el Debido Proceso en el presente caso, a las Victimas, ya que se debe notificar y/o citar a la víctima y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Revisión), solo después que se haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la representante de la víctima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos”.
Solicita por último la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le decrete al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica del acusado, señaló en su escrito de contestación, que consta que el Ministerio Público interpone su solicitud de prórroga, fuera del lapso establecido por el legislador. Además alega que la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la defensa, desprendiéndose que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que al acusado se le haya dictado sentencia definitiva y solicita se ratifique el fallo impugnado.
Visto que la Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, efectuó el correspondiente iter procesal de la causa, se observa que menciona lo siguiente:
• En fecha 12 de febrero de 2016 se impone de sus derechos al imputado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA.
• En fecha 16 de febrero de 2016 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, calificó la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem, y decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ENDERSON JOSE RODRÍGUEZ MENDOZA y ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley sobre el Robo y Hurto De Vehículo Automotor; y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL, ordenándose el reintegro a la comisaria José Antonio Páez.
• En fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, ordenó la apertura del juicio oral y público al imputado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1° 2º y 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL, manteniendo la medida privación de libertad, por cuanto no variaron las circunstancias que dieron origen a la misma declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. Se emplazaron a las partes para que comparecieran ante el Juez de Juicio que por distribución le correspondió la presente causa en el plazo común de cinco días. Se acordó la división de la continencia de la causa en razón al imputado ENDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA.
• En fecha 25 de abril de 2017 se da entrada proveniente del Tribunal de Control Nº 04 a la presente causa seguida al acusado ALEXANDER JOSE GUEDEZ BARRADA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL.
• En fecha 25 de abril de 2017 el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura a juicio oral y público contra el acusado ALEXANDER JOSE GUEDEZ BARRADA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS Gil. Fijando la celebración del juicio oral y público, para el día 16/05/2017 a las 10:30 de la mañana.
• En fecha 16 de mayo de 2017 se difirió el juicio oral y público, vista la inasistencia de la defensa privada y la víctima, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día 06 de junio de 2017 a las 10:10 horas de la mañana.
• En fecha 26 de mayo de 2017 fijada para el día 16/05/2017, la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el acusado ALEXANDER JOSE GUEDEZ BARRADA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL, vista la inasistencia de la defensa privada y la víctima, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día 06 de junio de 2017 a las 10:10 horas de la mañana.
• En fecha 06 de junio de 2017 se dio inicio al debate estando fijado para el día 06/06/2017 la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida contra el acusado ALEXANDER JOSE GUEDEZ BARRADA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS JOSE ARENAS GIL, y vista la inasistencia los órganos de prueba, se acordó suspender y fijar nuevamente para el día 19 de junio de 2017 a las 10 40 horas de la mañana.
• En fecha 19 de junio de 2017 se difiere el juicio al debate estando fijado para el día 06/06/2017, la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el acusado ALEXANDER JOSE GUEDEZ BARRADA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS JOSE ARENAS GIL. en virtud de la inasistencia del acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado y del Defensor Privado Abg ALBERTO TOVAR de la víctima, los testigos y expertos citados para el presente juicio, en consecuencia se acordó diferir el juicio para el día 12/07/2017 las 11:10 am.
• En fecha 12 de julio de 2017 se suspendió la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el acusado ALEXANDER JOSE GUEDES BARRADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1o 2o y 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija nueva oportunidad para el 10/08/2017 las 11 10 am.
• En fecha 10 de agosto de 2017 se suspendió la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1o 2o y 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba y se fija nueva oportunidad para el 04/09/2017 las 10.55 am.
• En fecha 04 de septiembre de 2017 se suspendió la continuación del juicio oral y Público en la presente causa seguida contra el acusado ALEXANDER JOSE GUEDEZ BARRADA, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1° 2o y 3o de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL, en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija nueva oportunidad para el 28/09/2017 las 10:45 am.
• En fecha 28 de septiembre de 2017 se acordó declarar interrumpido el debate del juicio, y en consecuencia quedan ANULADAS todas las actuaciones realizadas en él todo de conformidad con los artículos 179 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; fijando nuevamente la celebración del juicio oral y Público para el día 20 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m.
• En fecha 20 de octubre de 2017 se difiere el juicio oral y público en la causa seguida al acusado ALEXANDER JOSE GUEDEZ BARLOADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1o 2o y 3o de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL vista la inasistencia del acusado por falta de traslado de TUREN se acordó diferir y fijar nuevamente para el día 13 de noviembre de 2017, a las 09 45 a.m
• En fecha 13 de noviembre de 2017 se difiere el juicio en la causa seguida al acusado ALEXANDER JOSE GUEDEZ BARRADA, pm la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1o 2o y 3o de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL vista la inasistencia del acusado por falta de traslado de PÁEZ se acordó diferir y fijar nuevamente para el 12 de diciembre del 2017 a las 9.40 de la mañana.
• 12 de diciembre de 2017 se difiere el juicio oral y público en la causa seguida al acusado ALEXANDER JOSE GUEDEZ BARRADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1o 2o y 3o de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor el delito de ROBO AGRAVADO previsto y. sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL vista la inasistencia del acusado por falta de traslado de INJUBA se acordó diferir y fijar nuevamente para el día 08 de enero del 2018, a las 10:10 de la mañana.
• En fecha 08 de enero de 2018 se difiere el juicio en la causa seguida al acusado ALEXANDER JOSE GUEDEZ BARRADA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1o 2° y 3o de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL vista la inasistencia del acusado por falta de traslado de INJUBA se acordó diferir y fijar nuevamente para el día 05 de febrero del 2018, a las 10:10 de la mañana.
• En fecha 05 de febrero de 2018 se difiere el juicio oral y público en la causa seguida al acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1o 2° y 3o de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL, vista la inasistencia del acusado por falta de traslado de INJUBA se acordó diferir y fijar nuevamente para el día 26 de febrero del 2018, a las 10:00 de la mañana.
• En fecha 26 de febrero de 2018 se difiere el juicio en la causa seguida al acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1o 2° y 3o de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL vista la inasistencia del acusado por falta de traslado de INJUBA se acordó diferir y fijar nuevamente para el día 26 de marzo de i 2018, a las 10 00 de la mañana.
• En fecha 06 de marzo de 2018 se recibe oficio Nº 025-2018, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico donde solicita Prorroga Lega de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ PARADA.
• En fecha 04 de abril de 2018 el tribunal de juicio Nº 03 acuerda reprogramar para el día 16/04/2018 a las 10:00 a.m, el juicio en la causa seguida al acusado ALEXANDER JOSE GUEDES BARRADA, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL Asimismo se deja constancia de que las actuaciones generadas en el sistema juris 2000 por concepto de fijación (señalamientos, diferimientos y continuaciones) no se agregan al expediente, ya que las mismas no se pueden imprimir debido a que el Tribunal se encuentra laborando con deficiencia de papel y toner, imprimiéndose solamente las convocatorias libradas a las partes y órganos de prueba que no comparezcan, todo ello para su respectiva comparecencia a los actos.
• En fecha 22 de mayo de 2018 por cuanto se encontraba fijado el juicio oral y público para el día 26-03-2018 fecha en la cual no hubo despacho en virtud que fue decretado como no laborable por el presidente de la república bolivariana por semana santa es por lo que se acuerda reprogramar en esta fecha por encontrarse la juez de reposo, y se fija nueva oportunidad para el día 28 de mayo del 2018. a las 10:10 de la mañana.
• En fecha 28 de mayo de 2018 se da inicio a la causa seguida al acusado ALEXANDER JOSE GUEDEZ BARRADA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1o 2o y 3o de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL, se fija continuación para el día 04 de junio del 2018, a las 11:50 de la mañana.
• En fecha 30 de mayo de 2018 por cuanto se encontraba fijada para el día 28-05-2018 en la causa seguida al acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º 2° y 3o de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL, es por lo que se fija continuación para el día 04 de junio del 2018, a las 11:50 de la mañana. Asimismo se deja constancia de que las actuaciones generadas en el sistema juris 2000 por concepto de fijación (señalamientos, diferimientos y continuaciones) no se agregan al expediente.
• En fecha 04 de junio de 2018 se acuerda suspender la continuación del Juicio seguido a ALEXANDER JOSE- GUEDES BARRADA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DL VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1° 2º y 3o de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL por falta de órganos de prueba se fija nueva oportunidad para el día 21 de junio de 2018 de 2018 a las 10.4qam y se acuerda el decaimiento de la medida, se impone la medida cautelar de presentación periódica cada 10 días por ante la sede de alguacilazgo.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que en casos similares, se ha argumentado que en relación con las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta que junto al principio establecido en la Constitución, según el cual “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” (Artículo 44 ordinal 1º), el legislador estableció como principio rector, que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Artículo 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).
Es por ello, que la libertad de la persona juzgada, durante el proceso, es la regla; es su derecho conservar la libertad, de la cual sólo podrá ser privado, cuando una sentencia firme someta su presunción de inocencia y le condene a cumplir una pena corporal que conlleve la privación de esa libertad.
No obstante, esa regla contempla sus excepciones, que son explicadas por el tratadista José Cafferata Nores (“Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L., Argentina, 1984, pág.43 y sigs.), así: “…b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud (52). c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena. d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (53)…”
En estas hipótesis excepcionales, procede entonces la restricción o la privación de la libertad, que según establece la legislación procesal venezolana, requiere del siguiente contexto:
1. Que esté comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Que confluyan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Que se deduzca una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal).
No obstante, como quiera que durante el proceso la persona juzgada goza de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no puede estar sujeta como consecuencia de una imputación que pesa sobre ella, a la llamada “pena de banquillo”, que es esa figura con la que se conoce en el foro a la prolongación indebida y desproporcionada de las medidas de coerción personal sin que haya una sentencia que justifique su culpabilidad o la inocencia en el hecho ilícito que se le atribuye y sus consecuencias punitivas.
De allí que el legislador venezolano establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Artículo 230. Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De lo anterior se aprecia que el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
A su vez, estableció límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito, ni que excedan de dos años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Ministerio Público podrá solicitar su prórroga, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.
Finalmente, el legislador establece adicionalmente la regla aplicable en el caso de CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, según la cual para el cálculo de los plazos para establecer la proporcionalidad de las medidas cautelares, se tomará en cuenta LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA EL DELITO MÁS GRAVE.
En el caso de marras, se evidencian los hechos establecidos por la recurrida, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA fue formalmente acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cuyo bien jurídico protegido, de acuerdo a la concepción del legislador venezolano, es la PROPIEDAD, y que pudiera acarrear una penalidad de prisión de diez a diecisiete años.
Posteriormente, partiendo del hecho de que, en el contexto de los tipos penales por los cuales fue acusado el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA, la penalidad que pudiera llegar a aplicarse, en su límite inferior supera los DIEZ AÑOS, debe considerarse entonces, si la decisión está o no debidamente ajustada a derecho al dictar el decreto de decaimiento de la medida cautelar de privación preventiva de la libertad.
Con ese propósito, esta Corte de Apelaciones toma en cuenta otro factor que debe considerarse, como lo es la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sus diversas decisiones interpreta los principios constitucionales aplicables a cada caso que debe ser juzgado.
Así, en relación al principio de PROPORCIONALIDAD, mediante decisión Nº 449 de 06 de Mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:

“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En el caso de marras, se observa que el Juicio Oral y Público, se inició pero se vio interrumpido por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes; evidenciándose, que el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, cumplió con los requerimientos mínimos de tramitación necesarios para que el juicio continuara con normalidad, y luego de declarar su interrupción, que fuese reiniciado, lo que hasta el momento no se ha podido concretar por las razones que, en su mayor parte, obedecen a la falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal.
De igual manera, aprecia esta Alzada, que cursa en el expediente, que el Abogado Daniel Alexander Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó la correspondiente solicitud de prórroga a la que hace referencia el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente: “… por cuanto existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada en su debida oportunidad y que recae en contra del referido imputado; toda vez que existe una presunción legal de peligro de fuga dada la pena que pudiese llegarse a imponer en el presenta caso, la cual pudiera llegar a ser igual o superior a los diez (10) años en su límite mínimo y por lo tanto no han variado las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado además que estando los acusados en libertad pudieran influir en los testigos, victima para que informen falsamente durante el Juicio Oral o se comporten de una manera desleal o reticente, lo cual colocaría en peligro la realización de la justicia..”.
Ciertamente el Ministerio Público hizo uso extemporáneo en este caso de su potestad legal de solicitar la prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad. Pero también recuérdese que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no dice “deberá”, sino “podrá” (el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga). Es por lo que debe tenerse en cuenta que, una vez planteada la solicitud de declaratoria de decaimiento de la medida, la recurrida estaba en la obligación de tomar en cuenta, no solo la pretensión de la defensa técnica; también era su obligación, la de tomar en cuenta los criterios constitucionales y de jurisprudencia constitucional aplicables al caso, como el referido al tratamiento de que deben ser objeto los delitos denominados mayores por su gravedad y la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse, como también el prudente criterio que debe ser observado a la hora de aplicar el principio de proporcionalidad, cuando la medida privativa de libertad ha perdurado por dos años o más.
También debe recordar la Juzgadora, que la ley procesal penal venezolana consagró la presunción legal de fuga en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Esta presunción legal conserva todo el sentido cuando la calificación jurídica provisional del hecho fue acogida en la Audiencia Preliminar y el Juicio Oral se llevará a cabo a partir de ella, salvo que la Juzgadora, previo el cumplimiento de las formalidades indispensables, diera al hecho otra calificación jurídica diferente.
En consideración de estos agentes, quien aquí decide considera que el lapso de dos (02) años no debe necesariamente tomarse en sentido literal, como plazo inapelable; y que por el contrario, deben apreciarse prudentemente todas y cada una de las circunstancias que pueden incidir en la imposibilidad de celebrar el juicio oral dentro de un plazo razonable, como aquella que ha considerado que la dificultad de lograr el traslado del acusado a la sede del Tribunal para la celebración del acto haya llegado a influir en que se vea obstruido particularmente en los casos de delitos de tal índole y características que mantengan vigentes las circunstancias de fuga y/o de obstaculización, deben ser tomadas en consideración por la Juzgadora a la hora de resolver una situación, como en el caso de marras.
Así pues, de la revisión de las actuaciones de trámite dirigidas a la materialización del Juicio Oral, observa esta Corte de Apelaciones que más allá de la periódica y sucinta orden de rutina dirigida al Internado Judicial de Barinas para el traslado del acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA a los fines de la celebración del acto, no consta ninguna otra actuación o instrucción dirigida a la mencionada institución carcelaria con la firmeza necesaria como para reforzar este pedimento y hacer cumplir con la autoridad y potestad que le confiere la ley, dicha orden de traslado.
Al respecto, es de destacar, que en la decisión de fecha 04 de junio de 2018 en el capitulo denominado “Iter Procesal”, la Jueza de Juicio señala lo siguiente:

“En fecha 02 de marzo de 2018 se libro oficio al Director del Internado Judicial de Barinas solicitando se sirva informar a este Despacho los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado hasta este Tribunal el día 26 de Marzo de 2018 del acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA titular de la cédula de identidad N° 26.940.294, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1o 2o y 3o de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ ARENAS GIL”

Ahora bien, el referido oficio al que hace mención la Jueza A quo, no consta en el expediente.
Entonces, considera esta Corte de Apelaciones, a partir de todos los razonamientos antes expuestos, que dada la gravedad del hecho que se imputa al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA, que puede acarrear una penalidad de prisión de diez a diecisiete años, operando por consiguiente, la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional considera que la proporcionalidad limitada al lapso de DOS AÑOS a que hace referencia el artículo 230 eiusdem, debe ajustarse a las circunstancias que han generado el transcurso de ese tiempo, debiendo tomarse en cuenta los factores que si bien, no son imputables a las partes o al Tribunal, sino como dice la decisión Nº 449 de 06 de Mayo de 2013 “…una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”, debe por consiguiente, declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGÉLICA MARIA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia para intervenir en Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito, y en consecuencia debe ser REVOCADA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, manteniéndose con todos sus efectos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al acusado ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA mediante decisión de 16 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2018, por la Abogada ANGÉLICA MARIA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia para intervenir en Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha dictada y publicada en fecha 04 de junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, manteniéndose con todos sus efectos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ BARRADA; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-7843-18 El Secretario.-
RAGG/aet