REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 151
Exp. 7894-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 03 de octubre de 2018 y posteriormente formalizado en fecha 08 de octubre de 2018, por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en la causa seguida contra el imputado JHONATAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.670.585, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y; USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano SALIM BOU.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 19 de octubre de 2018, se le dio entrada. Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2018, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 12 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado y enunciado el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (03-10-2018) hasta la fecha de la formalización del recurso de apelación (08-10-2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 05 y 08 de octubre de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado el Defensor Publico Cuarto Abogado LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES (16-10-2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 07 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (16-10-2018), no transcurrió ningún día hábil, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo en la excepción contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, se encuentran inmersos en el enunciativo de los delitos del mencionado artículo, por lo que se hace necesario analizar dicha normativa que es del tenor siguiente:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”


Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, los delitos imputados al ciudadano JHONATAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y; USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, no aparecen mencionados como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Aclarado lo anterior, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.
Igualmente, se observa, que la Jueza de Control le impuso al imputado JHONATAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario; por lo que según la doctrina de la Sala Constitucional, el arresto domiciliario no le produce ningún agravio al Ministerio Público, puesto que “la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo” (sentencia N° 453 de fecha 4 de abril de 2001).
Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en audiencia y formalizado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que en el caso de marras, existió un atentado contra la libertad en el entendido que quiso imprimirle el legislador a la referida norma; ello de conformidad con el Parágrafo Único del citado artículo, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-
Por último, se le ordena al Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado JHONATAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, contenida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario; todo ello una vez recibidas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 03 de octubre de 2018 y posteriormente formalizado en fecha 08 de octubre de 2018, por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en la causa seguida contra el imputado JHONATAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.670.585, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare; con base en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; SEGUNDO: Se le ORDENA al Tribunal de Control Nº 02 Sede Guanare, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado JHONATAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, contenida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-7894-18
RAGG/aet