REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
N° 10
Causa Nº 7895-18
CONFLICTO DE NO CONOCER
Juez que lo Plantea: Abg Doris Aguilar, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Penal Ordinario, sede Guanare
Juez de Origen-:Abg. Carlos Antonio Colmenares García, Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 Penal Ordinario, sede Guanare
Acusados: LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, FRANCO ALEXANDER GRATEROL MEJÍAS, DANIEL ALEXANDER MUJICA VALERA
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES)
Occiso: SERGIO NEIL VALDERRAMA
Juez Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas de CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER promovido por la Ciudadana Juez (Temporal) de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare), con motivo de la remisión de la causa que hizo a ese Despacho Judicial el Ciudadano Juez (Provisorio) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 (Penal Ordinario) de este mismo Circuito Judicial Penal (sede Guanare), como consecuencia de la decisión que dictó en fecha 10 de Septiembre de 2018 en el acto de apertura del Juicio Oral y Público en la causa penal Nº 3J-1254-18 contra los ciudadanosLUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.642.330, FRANCO ALEXANDER GRATEROL MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.350.780 y DANIEL ALEXANDER MUJICA VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.161.548, quienes fueron formalmente acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN EL CURSO DE LA COMISIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en la persona de quien en vida respondiera al nombre de SERGIO NEIL VALDERRAMA
El registro de la entrada e inventario en esta Corte de Apelaciones es de fecha 23 de Octubre de 2018, se dio cuenta en Sala, y en la misma se designó ponente a la Juez de Apelación ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Debiendo dictar la decisión a que haya lugar, la Corte de Apelaciones formula previamente las siguientes consideraciones:
I. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
El artículo 66 numeral 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:
“Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A. GENERALES:
…(…)…
4º Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar…”.
Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Conflicto de no Conocer
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
De acuerdo a las normas transcritas, esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en la materia penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tiene atribuida la competencia de dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, en los casos en que es instancia superior común.
En el caso en estudio, se observa que el conflicto de competencia (de no conocer) fue planteado por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Penal Ordinario (sede Guanare), luego de haber recibido la causa penal contra los ciudadanos LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, FRANCO ALEXANDER GRATEROL MEJÍAS y DANIEL ALEXANDER MUJICA VALERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN EL CURSO DE LA COMISIÓN DE UN ROBO) proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 Penal Ordinario (sede Guanare) de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de que éste último mediante decisión de fecha 10 de Septiembre de 2018 dictada en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, y previa solicitud de la Defensa Técnica, hubiese decretado LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 09 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 11 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, así como los actos subsiguientes a dicho acto procesal, excepción hecha de la medida cautelar de coerción personal, por cuanto en su opinión dicha Audiencia está afectada de nulidad por no haber sido suscrito el auto razonado correspondiente a la misma, por la Ciudadana Juez que lo presenció y dictó las decisiones correspondientes, devolviendo el Expediente a ese Tribunal a fin de que se repitiera el acto en mención.
Recibido como fue el Expediente en el Tribunal en Funciones de Control Nº 02, la Juez Temporal consideró que la solicitud de nulidad formulada por la Defensa Técnica en la apertura del Juicio Oral y Público no debió haber sido resuelta por el Juez en Funciones de Juicio Nº 03, sino elevada al conocimiento de la Instancia Superior, que en este caso es la Corte de Apelaciones “por tener la cualidad de tribunal superior común de ambos Tribunales”, y por consiguiente decidió plantear el conflicto de no conocer.
Se trata entonces, de un desacuerdo respecto a la competencia para conocer, entre dos Jueces de dos fases diferentes dela misma Instancia dentro del proceso penal ordinario, cuyo superior común es esta Corte de Apelaciones, de acuerdo con las reglas contenidas en las normas previamente transcritas, debiendo por consiguiente asumir el conocimiento del conflicto planteado y dictar la decisión a que haya lugar. Así se decide.
II. DEL INFORME CONTENTIVO DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 (PENAL ORDINARIO)
Mediante decisión de fecha 15 de Octubre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Penal Ordinario (sede Guanare) planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, fundado en las razones que se transcriben a continuación:
“…Las presentes actuaciones se reciben ante este Juzgado procedente (sic) del juzgado de Juicio No. 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, Juzgado que en fecha 10-09-2018, dicta decisión en la cual Decreta la NULIDAD ABWSOLUTA DE LA A UDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, y todos los actos subsiguientes a dicho acto procesal, celebrada en fecha 09-10-2017, por el juez de control en su oportunidad, a los imputados Daniel Alexander Álvarez Araujo, …, Franco Alexander Graterol Mejías, …, y Luis Eduardo Espinoza Flores, …, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 176, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y remite la causa a este Juzgado, y ordena que se realice nuevamente audiencia de presentación en la presente causa por lo que previa revisión pormenorizados los fundamentos de la declinatoria, al advertir quien aquí suscribe que no es competente para conocer del presente asunto, por lo que plantea Conflicto de no conocer, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los términos que a continuación se especifican:
…(…)…
SEGUNDO: CONSIDERACIONES LEGALES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos por los cuales se declina en este juzgado, en el cual el Juzgado de Juicio Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, en la cual, en decisión de fecha 10.09.2018, acuerda la solicitud de: “NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 09 de octubre de 2017, y publicada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Pena, así como los actos subsiguientes a dicho acto procesal, excepto la medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto corresponde al Tribunal de Control Pronunciarse sobre tales medidas de coerción personal, en atención a lo que observe en la audiencia respectiva, en consecuencia se ordena que se realice nuevamente la audiencia de presentación en la causa seguida a los imputados…., a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de homicidio intencional Calificado en la Ejecución de un robo por Motivos Fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, … es necesario acotar las normas procesales que rigen el modo de dirimirla competencia y en este sentido señala que si bien en cualquier estado del proceso se puede declinar el conocimiento de un asunto en otro que considere competente, no obstante este juzgado de control Nº 2 competente funcionalmente, se considera incompetente para conocer del mismo ya que en fecha 21-05-2018, este Tribunal dicto sentencia en la cual se ordenó auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez transcurridos los lapsos establecidos sin que las partes ejercieran recurso alguno, ordenándose su remisión en fecha 19-06-2018, al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Juzgado de juicio que corresponda, el tribunal competente para conocer de dicha solicitud es el Juzgado de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, quien debió elevar la solicitud de nulidad proferida a la instancia superior, por tener ambos juzgados la misma competencia, y así lo declara. Seguidamente de acuerdo a lo que ordena el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a esgrimir los fundamentos de la señalada incompetencia acompañando las copias necesarias para su fundamentación.
Resulta un tanto confuso (sic) los alegatos del tribunal declinante ya que ordenó al Juez de Control No. 2, que se realice nuevamente audiencia de presentación en la causa seguida a los imputados…, no obstante este juzgado ya providenció y de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo sentencia definitiva. Considera salvo mejor criterio este tribunal que si bien, la norma procesal contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el trámite para que las partes ya sea por escrito u oralmente oponer y solicitar, tenemos entonces que tanto del enunciado exposiciones como de las normas que contienen la citada Ley, se desprende sobradamente que el tribunal que debe resolver la solicitud es el tribunal de juicio No. 3, quien debió elevar la solicitud de nulidad proferida a la instancia superior, por tener ambos juagados la misma competencia.
Siendo que conforme al razonamiento ya establecido considera que no le corresponde a este tribunal la competencia para conocer, se plantea entonces un conflicto de no conocer entre este Tribunal de Control No. 2, y el Juzgado declinante, siendo la consecuencia de ello que debe dirimir tal conflicto la instancia Superior que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por tener la cualidad de tribunal superior común de ambos Tribunales tanto el que regenta quien aquí decide como el que declina la competencia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior, a los fines de este tribunal acatar respetuosamente la decisión que al respecto se dicte. Así se decide…”.
III. LA DECISIÓN DE NULIDAD QUE RETROTRAE EL PROCESO A LA FASE PREPARATORIA
“…El defensor Público solicito el derecho de palabra abogado Abg. Juan Alberto Valera quien expuso como punto previo: ”-Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal penal del Auto motivado de la Flagrancia en virtud que el mismo carees de la firma de la ciudadana Juez que los suscribe”. Es todo. Oido lo peticionado por la defensa pública expuso: ”Esta representación fiscal, visto los alegatos de la defensa observa que tales circunstancias son verdaderas, que no actos no subsanables ni convalidables, y mas aun cuando la ciudadana Jueza que presencio el acto no se encuentra cumpliendo funiones en esta sede judicial, en virtud que se encuentra bajo una medida sancionatoria por parte de la Inspectoría Genera de Tribunales, por lo que no puede oponerse en consecuencia a la solicitud de la defensa.-. Es todo. Siendo así las cosas pasa este Juzgado de manera inmediata en esta misma sala de audiencia y en presencia de las partes, y para decidir observa lo siguiente:...(…)… El Tribunal para decidir observa: Verificadas las actuaciones que componen el expediente, se constata que en el Auto Motivado de la Audiencia de Presentación o Flagrancia del dispositivo de la decisión de fecha 11 de octubre de 2017, la cual corre inserta del folio noventa y cinco (57) al folio noventa y ocho (71), carece de la firma de la ciudadana Juez que presidió el acto, específicamente en el folio noventa y siete (71), encontrándose debidamente firmada por la secretaria. Así las cosas, dadas las circunstancias ocurridas en la presente causa, en cuanto a la falta de la Firma por parte de la Juez que presenció y emitió el acto, este tribunal a fin de evitar dilaciones indebidas y lesionar derechos constitucionales de las partes, observa: Dispone el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligatoriedad de la firma, lo siguiente: Artículo 158. Las sentencias y ios autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto. De lo que se registra que los actos dictados por el Juez deben estar refrendados con su firma, dando cumplimiento a lo establecido en las leyes y normas para que surtan plenos efectos jurídicos. Todo acto emitido por el Juez ha de estar apegado a la regla con el fin de resguardar las garantías constitucionales del justiciable, puesto que de no cumplirse con la regla, de no plasmar su firma el Juez, llevaría a viciar la actuación con la nulidad. En relación a ello, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del Interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinlentes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los ¡ntervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de Investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de Investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo. Visto lo dispuesto en nuestra legislación, en el presente caso es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido a la falta de validez del acta de la audiencia preliminar que no esté suscrita por el juez tal como lo señaló en la sentencia N° 16 del 15 de febrero de 2005 (caso: C.A.R.G., ratificada en sentencia 1227/2014, en la que precisó lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capitulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia mas reciente N° 425, de fecha 08 de Junio de 2016, estableció que el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: “establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para qúe exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. “Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación”. En el mismo orden de ideas, ia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedencia de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M.ylos efectos señala lo siguiente:...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.(...omissia..) ...país que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, et decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, este o no determinada la nulidad por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4)si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, (...omissis...). Revisadas las actuaciones que componen la causa N° 3J-1254-18, recibida por este tribunal en fecha 09 de Julio de 2018, a los fines de dar el recibido y consecuente orden de fijar la oportunidad para la apertura a juicio en la causa seguida a los ciudadanos Daniel Alexander Mujica Valera, Franco Alexander Graterol Mejiasy Luis Eduardo Espinoza Flores, se observó que consta en el expediente el auto motivado de la publicación de la decisión de audiencia de presentación de fecha 11 de octubre de 2017 (folio 57 al 71), instrumento en el cual se evidencia la ausencia de la firma de la ciudadana Juez de Control N° 2 quien presenció la audiencia y produjo la decisión. Dado lo anterior, ha señalado la doctrina en cuanto a las nulidades que se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a evitar de efectos jurídicos, los actos procesales realizados en violación al ordenamiento jurídico, por ende, la nulidad debe ser solicitada al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, caso en el cual podría solicitarse en cualquier estado y grado del proceso. Verifica este Tribunal que efectivamente en fecha 11 de octubre de 2017, el auto motivado de la publicación de la decisión de audiencia de presentación de fecha 11 de octubre de 2017 (folio 57 al 71), carente de la firma de la ciudadana Juez que presidió el acto, específicamente en el folio noventa y siete (71); encontrándose debidamente firmada por la secretaria. Ahora bien, con la falta de la firma del Juez que ha publicado el auto Motivado de a Audiencia de Presentación Flagrancia la audiencia, se ha quebrantado u omitido una forma sustancial de la misma, se ha menoscabado el debido proceso, omisión que acarrea como consecuencia, la lesión del derecho a la defensa ya la tutela judicial efectiva, es decir, viola principios constitucionales, lo cual vicia de nulidad el acto del auto Motivado de la Audiencia de presentación, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que son elementos indispensable para la validez de los actos emitidos conforme lo establece la norma en su artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo con tal omisión en motivos de nulidad prevista en el artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ordenarse la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente el auto Motivado de la audiencia de Presentación de imputado, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación conforme a las previsiones de ley y se continúe con el proceso de ley, y emita los pronunciamiento que correspondan, prescindiendo de los vicios detectado en la presente decisión.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: son lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 09 de octubre de 2017 y publicada en fecha 11 de octubre ce 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Pena, así como los acto subsiguientes a dicho acto procesal, excepto la medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto corresponde al Tribunal de Control Pronunciarse sobre tales medidas de coerción persona!, en atención a lo que observe en la audiencia respectiva, en consecuencia se ordena que se realice nuevamente audiencia de presentación en la causa seguida a lo imputados Daniel Alexander Mujica Valera, venezolano, 24 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.161.548, fecha de nac:: lento 01/09/1993, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle N° 03, casa S/N Guaz . estado Portuguesa, Franco Alexander Graterol Mejias, venezolano, 18 años de .dad, i ¡ral de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 27.350.780 fecha da nacimiento 08/07/1999, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle N° 04, casa S/N, Guanare estado Portuguesa y Luis Eduardo Espinoza Flores, venezolano, 32 años de edad, nal ! de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 24.642.330, fecho de cocimiento 16/01/1985, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle N° 02, casa S/N, Guana ,; estado Portuguesa a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo por Motivos Fútiles e innobles en grado de complicidad correspectivaprevisto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal en grado de responsabilidad correspondida en perjuicio de Sergio Neíl Valderrama; todo ello de conformidad con lo artículos 175, 176, 179 y 180 del Código Orgánico procesal penal, por quebrantar derechos y garantías constitucionales segundo: notifíquese a las partes. TERCERO: Se ordena remitir de forma inmediata las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.- Regístrese, publíquese Déjese constancia en el libro diario del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes. Se dejo constancia que la presente acta funge como auto motivado. Siendo las 11:40 am hora concluyo Termino, se leyó y conforme firman…”.
IV. EL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ ABSTENIDO
“…Por medio de la presente me dirijo a ustedes, en la oportunidad de rendir informe conforme a lo previsto en el primer aparte del articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al conflicto de no conocer, planteado por la ciudadana Jueza Segunda de Control de este mismo Circuito Penal, informado a este Juzgado según oficio N° 1732-C2, de fecha 15 de octubre de 2018, recibido en este despacho en fecha 22 de octubre de 2018, con ocasión a la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 09 de octubre de 2017 y publicada en fecha 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Penal, así como los actos subsiguientes a dicho acto procesal, excepto la medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto corresponde al Tribunal de Control Pronunciarse sobre tales medidas de coerción personal, en atención a lo que observe en la audiencia respectiva, en consecuencia se ordena que se realice nuevamente audiencia de presentación en la causa seguida a los imputados Daniel Alexander Mujica Valera, venezolano, 24 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.161.548, fecha de nacimiento 01/09/1993, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle N° 03, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, Franco Alexander Graterol Mejias, venezolano, 18 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 27.350.780, fecha de nacimiento 08/07/1999, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle N° 04, casa S/N, Guanare estado Portuguesa y Luis Eduardo Espinoza Flores, venezolano, 32 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 24.642.330, fecha de nacimiento 16/01/1985, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle N° 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo por Motivos Fútiles e Innobles en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal en grado de responsabilidad correspondida en perjuicio de Sergio Neil Valderrama; todo ello de conformidad con los artículos 175, 176, 179 y Í8Cuiel Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantar derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido Se ordeno remitir de forma " inmediata las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-
Ante este panorama es oportuno establecer que, en primer lugar se plantea un conflicto de no conocer, sobre un acto que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, y siendo que actualmente la competencia funcionarial que regenta este Tribunal no le esta dada la facultad de celebrar este tipo de acto, considera, salvo mejor criterio que se debe declarar improcedente el conflicto de no conocer presentado por la Ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Penal.-
Ahora bien, en segundo lugar, este Juzgador en atención a los Criterios sobre la Nulidades absolutas, en casos como la ausencia de firma del Juez o Jueza que presidio el acto, en fecha 10 de Septiembre de 2018, en audiencia celebrada con las partes presentes, acordó previa petición del defensor publico, abogado Juan Valera, y habiendo oído la opinión del Ministerio Publico la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 09 de octubre de 2017 y publicada en fecha 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Penal, así como los actos subsiguientes a dicho acto procesal, excepto la medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto corresponde al Tribunal de Control Pronunciarse sobre tales medidas de coerción personal, en atención a lo que se observe en la audiencia respectiva, al considerar motivadamente en dicho auto se verifico que efectivamente en fecha 11 de octubre de 2017, el auto motivado de la publicación de la decisión de audiencia de presentación de fecha 11 de octubre de 2017 (folio 57 al 71), carente de la firma de la ciudadana Juez que presidió el acto, específicamente en el folio noventa y siete (71); encontrándose debidamente firmada por la secretaria. Ahora bien, con la falta de la firma del Juez que ha publicado el auto Motivado de a Audiencia de Presentación Flagrancia la audiencia, se ha quebrantado u omitido una forma sustancial de la misma, se ha menoscabado el debido proceso, omisión que acarrea como consecuencia, la lesión del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es decir, viola principios constitucionales, lo cual vicia de nulidad el acto del auto Motivado de la Audiencia de presentación, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que son elementos indispensable para la validez de los actos emitidos conforme lo establece la norma en su artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo con tal omisión en motivos de nulidad prevista en el artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ordenarse la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente el auto Motivado de la audiencia de Presentación de imputado, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación conforme a las previsiones de ley y se continúe con el proceso de ley, y emitamos pronunciamiento que correspondan, prescindiendo de los vicios detectado en la respectiva decisión…”.
V. PUNTO PREVIO. NULIDAD ABSOLUTA
Ahora bien, se aprecia que la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADA EN FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2017 Y PUBLICADA EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2017 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE ESTE CIRCUITO PENAL, ASÍ COMO LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A DICHO ACTO PROCESAL, EXCEPTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fue una decisión razonada dentro del Acta del Juicio Oral y Público, sin que conste por separado el auto en el cual debía desarrollar in extenso dicha motivación.
En efecto, se aprecia que el Juez abstenido procedió a resolver la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada por la Defensa Técnica dejando constancia al final de que LA PRESENTE ACTA FUNGE COMO AUTO MOTIVADO, es decir, no fue motivada por separado;como también puede apreciarse de la transcripción, que enla decisión dictada en el curso del acto.en el dispositivo SEGUNDO del Acta se ordena la notificación de las partes.
Por otra parte, una vez que la Defensa Técnica formuló la prenombrada solicitud, observa la Corte de Apelaciones que el Ministerio Público manifestó lo siguiente:
“…Oido lo peticionado por la defensa pública expuso: ”Esta representación fiscal, visto los alegatos de la defensa observa que tales circunstancias son verdaderas, que no actos no subsanables ni convalidables, y mas aun cuando la ciudadana Jueza que presencio el acto no se encuentra cumpliendo funiones en esta sede judicial, en virtud que se encuentra bajo una medida sancionatoria por parte de la Inspectoría Genera de Tribunales, por lo que no puede oponerse en consecuencia a la solicitud de la defensa.-. Es todo…”
Así, queda establecido que el representante fiscal presente en el acto manifestó su conformidad con el planteamiento de nulidad formulado por la Defensa Técnica y expresó su voluntad de no oponerse.
Por otra parte, aprecia la Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Juez en Funciones de Juicio Nº 3 tiene fecha del día 10 de Septiembre de 2018; así como también que, inmediato a ella, corre inserto (folio 158) un auto de fecha 13 de Septiembre de 2018, mediante el cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, en el que se deja constancia de que “…hasta la presente fecha las partes no han ejercido ningún recurso y firme como ha quedado la decisión, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa…”, de lo que se evidencia que, habiendo transcurrido apenas tres días continuos desde la fecha a quo (fecha en que se dictó la decisión, véase artículo 198 del Código de Procedimiento Civil), evidentemente no se cumplió la fecha a quem(fecha de vencimiento del lapso de apelaciónestablecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, no corrió íntegro el término de cinco días (de despacho, artículo 156ejusdem) contados a partir de la notificación para interponer recurso de apelación.
Es cierto que el representante Fiscal manifestó su conformidad con la petición de la Defensa Técnica y manifestó no oponerse a la misma, procediendo en consecuencia el Juez abstenido a dictar la decisión mediante la cual decretó la nulidad de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia.
No obstante, esta posición fiscal expresada a priori, no eximía al Tribunal de la causa de la obligación de acatar y cumplir las disposiciones legales aplicables, como es el caso de la que desarrolla y garantiza el derecho constitucional y convencional a un recurso (artículo 49.1 de la Constitución Venezolana; y artículo 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que es una ley interna en Venezuela de acuerdo a su publicación en la Gaceta Oficial Nº 31256 de 14 Junio 1977). Por ello, estaba en la obligación de dejar transcurrir el lapso de CINCO DÍAS (DE DESPACHO) antes de declarar FIRME la decisión y ordenar su remisión al Tribunal en Funciones de Control Nº 2 (Penal Ordinario).
Pero también debe recordarse que, además del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, existe en el proceso penal venezolano otro sujeto procesal cuya participación en el mismo no puede ser soslayada, como es el caso de la víctima. En efecto, en un caso como el que se analiza, víctima es la que se establece en el numeral 2º del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: EL O LA CÓNYUGE O LA PERSONA CON QUIEN MANTENGA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO, HIJO O HIJA, O PADRE ADOPTIVO O MADRE ADOPTIVA, PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD, Y AL HEREDERO O HEREDERA, EN LOS DELITOS CUYO RESULTADO SEA LA INCAPACIDAD O LA MUERTE DEL OFENDIDO U OFENDIDA.
De la revisión del expediente se aprecia que fue recibido según el auto inserto al folio 145 en fecha 09 de Julio de 2018; y que a partir de entonces, la Secretaria dejó constancia a los folios 146, 149 y 151,de haber librado boletas de notificación a las partes para la celebración del juicio oral y público. Sin embargo, no dejó constancia, ni riela en el mismo otro tipo de evidencia, de que fueron citadas alguna (s) de las personas señaladas por la ley como víctimas.
Así mismo, pese a que quedó ordenado en el Acta del Juicio Oral y Público, no consta que las víctimas hayan sido notificadas de la decisión mediante la cual se decretó la nulidad de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, transcurriendo, como se estableció antes, tres días continuos hasta aquél en el cual fue declarada firme dicha decisión y remitido el Expediente al Tribunal en Funciones de Control.
Entonces, la decisión declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia tuvo como propósito resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los acusados DANIEL ALEXANDER MUJICA VALERA, FRANCO ALEXANDER GRATEROL MEJÍA y LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES. No obstante, debe recordarse al a quo, que además del acusado, existen en el proceso otros sujetos procesales cuyos derechos están reconocidos y garantizados tanto por la Constitución como por los tratados sobre derechos humanos y que, desde luego, los derechos procesales de estos últimos justiciables no son inferiores a los del primero. Específicamente hace referencia la Corte a LA VÍCTIMA.
Así, el aparte segundo del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 30.-… (…)… El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
En ese contexto vale tener presente que esta garantía constitucional se positiviza en diversas disposiciones legales.
En efecto. El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece los objetivos del proceso penal en relación a la víctima, como también el órgano que debe velar por sus intereses en todas las fases, y la garantía de su participación en todos los trámites en que debe intervenir, cuando dispone lo siguiente:
Víctima
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Así mismo, dispone el legislador que LA VÍCTIMA DEBE SER CITADA para los actos procesales:
Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada.
Prevé además nuestro legislador, que si la víctima decide no asistir a los actos procesales, tiene EL DERECHO DE DELEGAR SU REPRESENTACIÓN EN EL MINISTERIO PÚBLICO. No obstante, esta delegación no la puede presumir el Juez; NO ES TÁCITA. Debe ser EXPRESA:
Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…(…)…
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
Así mismo, el derecho de la víctima a contar con la representación del Ministerio Público en el proceso, lo asegura el legislador como deber del Ministerio Público, ratificando que esta delegación DEBE SER EXPRESA:
Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…(…)…
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
Ratificando que la víctima tiene el derecho a ser citada para los actos procesales, el legislador prevé que se la tendrá como tal, POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ESTABLECIDOS, y debe ello CONSTAR DEBIDAMENTE EN LOS AUTOS:
Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
…(…)…
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
Fijación del Debate
Artículo 325. EI Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate.
Hubo pues, en el presente caso, la intención de reparar mediante la declaratoria de nulidad absoluta, un presunto agravio a los acusados, al retrotraer el proceso a la fase preparatoria, por la falta de firma del Juez en el auto razonado correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia. No obstante, este pronunciamiento no debe ocurrir en abierto atropello de los derechos de los demás sujetos procesales involucrados en el hecho.
En efecto, la Constitución garantiza los derechos de verdad y reparación a que tienen las víctimas de los delitos comunes, tal como se acreditó antes. Esta garantía constitucional se hace positiva, accesible en la práctica, a través de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en las que se define que el objeto del proceso lo es la protección y reparación del daño causado a las víctimas. Establece también que aun cuando éstas no se hayan querellado formalmente, conservan sus derechos, debiendo para su ejercicio, ser notificadas y citadas para los actos procesales; y cuando sea su voluntad no asistir a éstos, tienen el derecho de ser representadas por el Ministerio Público. No obstante, esta representación no puede ser tácita ni precaria; debe constar expresamente en el Expediente. Y el Juez, como garante de la pulcritud del proceso, debe asegurarse de ello. Cuando la víctima por sí misma no está presente, como en este caso por haber sido privada del derecho fundamental por excelencia, como es el derecho a la vida, está representada por las personas indicadas en la Ley; y nuevamente, el Juez debe cerciorarse responsablemente de que así sea.
En este caso constató la Corte de Apelaciones en los términos antes expresados, que la Audiencia Oral de inicio del Juicio, en la que la Defensa Técnica en sus alegatos de apertura solicitó la nulidad luego acordada, se celebró sin que constase ni la emisión ni el resultado de la citación de la víctima; apreció que el a quo, aceptó tácitamente la representación de ésta a través del Ministerio Público en violación expresa de la ley aplicable, antes reproducida; así mismo, no consta indagación alguna de quién fue la persona notificada a posteriori de la decisión dictada en la expresada Audiencia, para asegurarse de que se trata de una de las indicadas en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, una vez dictada la decisión, no se cumplió el lapso establecido en el artículo 440 ejusdem.
Con base en estas razones, arriba la Corte de Apelaciones a la conclusión de que en el presente caso hay una notoria violación de derechos procesales fundamentales de la víctima, al no ser convocada al Juicio Oral y Público, ni ser notificada ni permitido el transcurso íntegro del lapso de apelación contra la decisión dictada, y por ello debe considerarse lo que prevé el legislador como remedio procesal aplicable, en los términos establecidos en el artículo 175 ejusdem, que establece lo siguiente:
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Por consiguiente, con fundamento en esta disposición legal, el remedio procesal aplicable no es otro que declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 10 de Septiembre de 2018 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare), mediante la cual decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 09 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 11 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, así como los actos subsiguientes a dicho acto procesal, excepción hecha de la medida cautelar de coerción personal, por cuanto en su opinión dicha Audiencia está afectada de nulidad por no haber sido suscrito el auto razonado correspondiente a la misma, por la Ciudadana Juez que lo presenció y dictó las decisiones correspondientes, devolviendo el Expediente a ese Tribunal a fin de que se repitiera el acto en mención; y ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juez en Funciones de Juicio conozca del caso y resuelva con apego a la ley todos los temas propios del Juicio Oral y las incidencias que puedan presentarse, sin exclusión de la presencia y derechos procesales de las partes y demás sujetos procesales, es decir, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados. Así se declara.
Finalmente, habiendo arribado la Corte de Apelaciones a la conclusión de que el fallo recurrido está afectado de nulidad absoluta por la lesión irremediable de los derechos y garantías procesales fundamentales de la víctima y del Ministerio, resulta entonces inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto inherente al CONFLICTO DE NO CONOCER promovido por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 (Penal Ordinario, sede Guanare) de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 10 de Septiembre de 2018 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare), mediante la cual decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 09 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 11 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, así como los actos subsiguientes a dicho acto procesal, excepción hecha de la medida cautelar de coerción personal, por cuanto en su opinión dicha Audiencia está afectada de nulidad por no haber sido suscrito el auto razonado correspondiente a la misma, por la Ciudadana Juez que lo presenció y dictó las decisiones correspondientes, devolviendo el Expediente a ese Tribunal a fin de que se repitiera el acto en mención;
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de la causa a otro Juez en Funciones de Juicio que conozca del caso y resuelva con apego a la ley todos los temas propios del Juicio Oral y las incidencias que puedan presentarse, sin exclusión de la presencia y derechos procesales de las partes y demás sujetos procesales, es decir, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada en este acto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7895-18.-