REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10
Causa N° 7896-18
ACCIONANTE: Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO.
VÍCTIMA: SONNY EDUARDO GUTIÉRREZ.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.



El Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128724, quien se atribuye la representación del ciudadano a quien identifica como SONNY EDUARDO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.391.859 y cuyos demás datos de identificación no indica, pero que describe como agraviado en la causa penal Nº PP11-P-2017-007045, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, interponen en fecha 23 de octubre de 2018 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abogada NOHEMI ORTIZ en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, respecto a los diversos escritos presentados, a saber: (1) En fecha 31/08/2018 donde solicita la fecha de notificación del Ministerio Público en relación a la subsanación del escrito acusatorio y solicitud de copias del expediente; (2) En fecha 06/09/2018 donde solicita el decaimiento de la medida y ratifica la solicitud de copias del expediente; (3) En fecha 19/09/2018 donde solicitó fecha para la audiencia preliminar y pronunciamiento sobre la solicitud de copias del expediente; y (4) En fecha 05/10/2018 donde ratifica los escritos anteriores y el decaimiento de la medida, señalando que en ninguno de los escritos consignados ante el Tribunal obtuvo pronunciamiento alguno, lo que violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de octubre de 2018, fue recepcionado el escrito de amparo constitucional por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en fecha 24 de octubre de 2018 por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2018, se distribuyó la ponencia correspondiéndole a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

De modo pues, que revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, quien se atribuye la representación del ciudadano a quien identifica como SONNY EDUARDO GUTIÉRREZ contra la presunta omisión de pronunciamiento judicial de la Jueza de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, Abogada NOHEMI ORTIZ, es por lo que atendiendo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en los casos de omisión de pronunciamiento judicial, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, esta Corte de Apelaciones estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de octubre de 2018 fue recibido por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, quien se atribuye la representación del ciudadano a quien identifica como SONNY EDUARDO GUTIÉRREZ, señalando lo siguiente:

“AMPARO CONSTITUCIONAL POR RETARDO PROCESAL Y OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO EN CUMPLIMIENTO DEL ACTO PROCESAL "Audiencia Preliminar" por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL N- 4 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA
Quien suscribe, Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.865 identificado con el I.P.S.A N° 128.724 con Domicilio Procesal en la Av. Alianza entre calles 32 y 33, Edificio Pozo Blanco, Piso 02, Oficina 08, del Centro de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del ciudadano SONNY EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.391.859. (AGRAVIADO), detenido en la Comandancia General de Policía de Guanare, estado Portuguesa, carácter el mío acreditado en autos, que no acompaño a la presente, por la negativa del Tribunal de proveer de las copias tantas veces solicitadas, ante su competente autoridad judicial ocurro, expongo y solicito:
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, ante ustedes con la venia de costumbre de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los Artículos 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando en nombre de mi defendido, en su condición de agraviado, la protección y Tutela Judicial de sus derechos y Garantías Constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dirigido por abogada NOHEMI ORTIZ: CAUSA: PP11-P-2017- 007045, con dirección procesal en el edificio Sede Principal Circuito Judicial Penal de Acarigua, estado Portuguesa en su condición DE AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mi representado por las actuaciones del órgano judicial.
Precisando de una vez, ciudadanos Magistrados, para el día 09 de agosto del año 2017, estaba fijada la Audiencia Preliminar de mi defendido, en cuya oportunidad no se realizó por razones de inasistencia de alguna de las partes. En ese acto, que no se llevó acabo formalmente, marcos de las observaciones anteriores, se libró oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a lo fines de que subsanara el escrito de Acusación Fiscal... toda vez que, no existe un orden en dicho escrito, aunado a que no especifica el delito por la cual convocó al acto de la Audiencia Preliminar....: concediéndole un lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos el recibido. Ahora bien ciudadanos Magistrados, ha transcurrido 2 meses y 13 días y la Vindicta Pública no ha consignado el respectivo Acto Conclusivo, ni el Tribunal da respuesta alguna, traducido esto en Retardo Procesal por cuanto el Tribunal de la Causa, a pesar de las solicitudes hechas por esta representación, no se ha pronunciado al respecto.
En vista de la situación planteada, quien suscribe, presentó escrito en fecha 31 de agosto del año 2018, solicitando se dé cuenta sobre la fecha de la notificación al Ministerio Público y su contestación, en relación a la subsanación del escrito acusatorio y solicitando copias del expediente. Sin respuesta alguna.
En fecha 06 de septiembre de 2018, se consignó escrito solicitando el Decaimiento de la Medida que recae sobre mi defendido y solicitan y ratificando solicitudes anteriores de copias del expediente. No hubo pronunciamiento alguno.
En fecha 19 de septiembre del año 2018, se consignó escrito solicitando la fecha para la Audiencia Preliminar y se pronuncie sobre la solicitud hecha, anteriormente, de proveer a esta defensa de copias del expediente. No hubo pronunciamiento alguno.
En fecha 05 de octubre del año 2018. se consignó escrito ratificando los anteriores y el Decaimiento de la Medida que recae sobre mi defendido. Tampoco hubo pronunciamiento alguno.
Conforme con lo expuesto, se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, los hechos son simples pero preocupantes por ser una falta grave a los deberes del juez como ente responsable de impartir justicia. La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, es proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Quedan así explanadas las razones de derecho que sustentan la presente acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento judicial.
En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicito la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional (AMPARO por Omisión en Pronunciamiento JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2. 3. 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa a cargo de la Abg. Nohemí Ortiz a mi representado ciudadano, SONNY EDUARDO GUTIÉRREZ, identificado ut supra, los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, mediante la cual se evidencia la falta de pronunciamiento y no resolución de las solicitudes planteadas; al igual que la contenida en el auto del NUEVE (9) de AGOSTO de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual declarará la subsanación de la acusación fiscal, en franca violación de los ya citados derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, así como el Orden Público Constitucional violado.
Si bien es cierto, que el segundo aparte Constitucional del artículo 26 que señala: “estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles”
Es por ello que, partiendo de lo anterior transcrito parcialmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llama poderosamente la atención lo referido a lo que contempla una verdadera Tutela Judicial Efectiva, en atención a la Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que debe Garantizar el Estado, ya que en este caso particular el Tribunal A quo se ha apartado de estos principios, en virtud de que los procedimientos no se han cumplido con estricto apego a la ley, obviando los lapsos estipulados por la norma adjetiva penal, lo cual es claramente comprobable en razón del largo tiempo que han transcurrido desde que ocurrieron los hechos y aun no se ha celebrado la Audiencia Preliminar.
Asimismo, la violación al debido proceso de la que ha sido víctima el ciudadano SONNY EDUARDO GUTIÉRREZ, al no Garantizarle el Estado Venezolano a través de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela decidir dentro del plazo razonable celebrando la Audiencia Preliminar (artículo 493 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) la Garantía del Debido Proceso, norma de rango Constitucional la cual no ha conocido mi defendido, el ciudadano Daniel Orlando Morillo Sánchez, establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas la actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...."
No obstante, en atención a lo anterior parcialmente citado, fue creada la normativa adjetiva pena, para garantizar que los operadores de justicia procedan ajustados a derecho y apegados a la norma Constitucional. Artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal establecen: “Articulo 309: Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.” “Artículo 310: Corresponde a la Juez o Jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En el caso de la incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1- La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar, de no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a las que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realzo dicha audiencia.”
Ahora bien, resulta curioso que la totalidad de los diferimientos de la Audiencia Preliminar han sido en todos los casos imputados al Tribunal, cosa que nunca se probará, por cuanto se distorsiona la información y contenido de la causa internamente, por lo que causa un gravamen irreparable el hecho que el Tribunal de la causa hasta la presente fecha y luego de más de 14 diferimientos aun no haya realizado lo que a bien considere para la celebración de dicha audiencia, obviando esa norma de carácter constitucional que protege a mi defendido.
CONCLUSIONES
Ciudadanos Magistrados, dado el cúmulo de denuncias interpuestas, en la Inspectoría de Tribunal, conforme a sus atribuciones conferidas por LEY, esta Corte tenía que ORDENAR la apertura de una procedimiento disciplinario por la conductas dañinas asumidas por esta juez, denunciada y considerando que no pueden aceptarse, ni convalidarse bajo ningunas circunstancias comportamientos funcionariales que implican una cultura de violaciones de derechos sagrados previsto en la Constitución y en los pactos, tratados y convenios suscritos y ratificados por la República, porque se mancilla el Poder Judicial y la Constitución de la República) Bolivariana de Venezuela, por ende, se combate la IMPUNIDAD en materia disciplinaria”.
Es oportuno hacer un llamado a esta Corte de Apelaciones, para que verifique que mi defendido va a cumplir dos años detenido y no se le ha hecho la Audiencia Preliminar, aunado a que aun, hasta la fecha no consta el Escrito Acusatorio, un Exabrupto Jurídico, a que se le ha hecho numerosos llamado a al Tribunal y no es posible que se pronuncie, violando así flagrantemente Garantías y Derechos a lo contemplado en los artículos 22, 26, 44 y 49 de nuestra Constitución.
Que la antes apuntada mora fiscal para la presentación de la acusación implica no sólo una infracción al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, igualmente, “a las garantías de procedimientos administrativos y judiciales como bien lo señala la Constitución en su artículo 49. El vicio denunciado atenta contra lo previsto por el legislador respecto a la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica que establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado Magna, toda vez que, en oportunidades anteriores, esta Juez hace caso omiso a decisiones y tardíamente, después de denuncias ante Inspectoría de Tribunales, pide disculpa y cumple con lo decidido por esta Corte, lamentable pero cierto, a la prueba me remito.
Por todos los argumentos de hecho y Derecho, una vez observadas las características en este procedimiento, solicito que el presente Amparo Constitucional sea declarado con lugar y que la situación infringida que ha causado gravamen sea corregida en la brevedad del caso. Esperando Justicia en la ciudad de Acarigua a la fecha de la nota respectiva.”

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.

Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta –presuntamente omisiva– de la Abogada NOHEMI ORTIZ en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en cuanto a la omisión de pronunciamiento judicial respecto a los diversos escritos presentados, a saber: (1) En fecha 31/08/2018 donde solicita la fecha de notificación del Ministerio Público en relación a la subsanación del escrito acusatorio y solicitud de copias del expediente; (2) En fecha 06/09/2018 donde solicita el decaimiento de la medida y ratifica la solicitud de copias del expediente; (3) En fecha 19/09/2018 donde solicitó fecha para la audiencia preliminar y pronunciamiento sobre la solicitud de copias del expediente; y (4) En fecha 05/10/2018 donde ratifica los escritos anteriores y el decaimiento de la medida.

Por ello, esta Alzada debiendo formular el pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examina las actuaciones que conforman la solicitud, y observa lo siguiente:

La parte interesada –en específico el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO–, si bien dice actuar en nombre y representación del ciudadano SONNY EDUARDO GUTIÉRREZ, no identifica a éste ciudadano, ni tampoco consigna la aceptación de la defensa ni el juramento de ley, incumpliendo el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido…”

En complemento de esta apreciación, debe tenerse presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado el siguiente criterio:

“…En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que el apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte en el escrito de interposición y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, en atención a lo previsto en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, que prevé lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Sentencia Nº 1965 de fecha 15 de Diciembre de 2011)

Igualmente alega el accionante, que no acompaña las copias fotostáticas requeridas, por la negativa del Tribunal de Control de proveer dichas copias; mas sin embargo, se verifica que el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, ni siquiera consigna copias fotostáticas de los escritos con acuse de recibido introducidos ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, y que alega haber consignado ante el Tribunal de Control Nº 04 de dicha Extensión, en fechas 31/08/2018, 06/09/2018, 19/09/2018 y 05/10/2018, ello a los fines de fundamentar el agravio que denuncia en su acción de amparo, como lo es la omisión de pronunciamiento judicial.

En cuanto al alegato del accionante referido a la negativa del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, de proveerle las copias fotostáticas solicitadas, aún cuando dicha situación pudiera resultar censurable, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad autorizada por la ley, dicha situación no fue demostrada por el accionante, máxime cuando alega haber efectuado denuncias ante la Inspectoría de Tribunales, sin constar al menos en las presentes actuaciones, dicha actuación.

Además, se observa, que el accionante tampoco identifica al ciudadano SONNY EDUARDO GUTIÉRREZ, solamente se limita a decir que actúa en su nombre y representación, sin al menos haber consignado copia del escrito donde el referido ciudadano lo designa como su defensor de confianza.

Bajo esta situación, la Sala Constitucional ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.

En razón de lo anterior, considera esta Corte actuando en sede constitucional, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo formulada por el prenombrado Abogado, por incumplimiento del numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional incoado en fecha 23 de octubre de 2018, por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, quien se atribuye la representación del ciudadano a quien identifica como SONNY EDUARDO GUTIÉRREZ, en la causa penal Nº PP11-P-2017-007045, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, por omisión de pronunciamiento por parte de la Abogada NOHEMI ORTIZ en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, ello en razón del incumplimiento del numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. No. 7896-18
LERR.-