REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 11
Causa Nº 401-17
Recurrente: Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Defensora Pública Segunda: Abogada LIDYA RIVERO TOVAR.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRÍGUEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 20 de julio de 2017, el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 582 literales “G” y “F” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación de fiadores y la prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar.
En fecha 24 de septiembre de 2018 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 13 de julio de 2017, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 582 literales “G” y “F” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación de fiadores y la prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar, en los siguientes términos:
“…omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de uno de los CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal de en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente por el delito CONTRA LA PROPIEDAD,
específicamente por el delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal de en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día ll-07-2017por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y Destacado como Coordinador de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Cono Norte Cuando nos encontrábamos en nuestra sede policial y se hacen presente un ciudadano de nombre M Z, dicho ciudadano nos manifiesta que hablan sido victima de un robo, en su residencia ubicada en la urbanización villas del pilar calle 13 con avenida-sucre a las 09:00 pm aproximadamente por tres SUJETOS que ingresaron a su casa y le habían llevado sus pertenencias entre ESTOS una cadena de oro valorada en 2.000.000 bolívares, una laptop valorada en 1.000.000 bs, dos televisores plasmas marca Samsung 1.800.000 bolívares y otro marca LG valorado en 1.900.000 bolívares, prendas de vestir y dinero en efectivo aproximadamente 400.000 bolívares y estos se desplazaban a pies aparentemente y que este ciudadano (victima) conocía de trato y comunicación a dos de los tres sujetos de nombre: ALI CORDERO y el menor (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que ingresaron a su residencia ya que son habitantes del mismo sector villas del pilar del municipio araure, siendo aproximadamente las 10:00 pm, procedimos a trasladarnos en la unidad radio patrullera signada con el numero 803, en compañía con los funcionarios: OFICIAL (CPEP) JOSE TOVAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 19902344, OFICIAL(CPEP) LUIS MARTINEZ , titular de la cédula identidad N° V-.20.156 031, OFICIAL(CPEP) LOPEZ MELO DARWIN JOSE, titular de la cédula identidad N° V-17.797.210 Y OFICIAL (CPEP) GONZALEZ ALEXANDER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.283.600. y en compañía de la victima a dar un recorrido al sector donde posiblemente pueden ser ubicados los ciudadanas involucrados en el hecho, al momento que nos desplazábamos por a calle 05 en la segunda entrada de los tetras de la urbanización villas del pilar del municipio araure avistamos a un ciudadano el cual iba caminando por la acera con un maletín de color negro, es donde la victima nos manifiesta que ese es uno de los tres hombres que lo habían robado hacia escasos momentos, por lo que de inmediato le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales adscrito a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas este obedece nuestro llamado a quien se le indica que si posee algún objeto de interés criminalistico quien manifiesta que no al mismo se identifica como: ALI JOSE CORDERO ESCALONA, por lo que se comisiono al funcionario OFICIAL(CPEP) LOPEZ NELO Darwin JOSE. De conformidad con el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal, incautándole un maletín dentro del mismo una laptop MARCA HP, y la victima dice que esa laptop es de su propiedad, posteriormente nos trasladamos a la sede policial, con la finalidad que a victima hiciera la denuncia correspondiente, al llegar a nuestro comando el ciudadano Ah Cordero, nos manifiesta libre de coacción que los demás objetos robados se encontraban, en una casa ubicada en el caserío tapa de piedra calle principal sector morón por lo que de inmediato activamos un dispositivo de búsqueda con los funcionarios : OFICIAL (CPEP) JOSE TOVAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-19902344, OFICIAL(CPEP) LUIS MARTINEZ ,titular de la cédula identidad N° V-20,156.031, OFICIAL(CPEP) LOPEZ NELO DARWIN JOSE, titular de la cédula identidad N° V-17.797.210 Y OFICIAL (CPEP) GONZALEZ ALEXANDER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.283.600. para dar con la raptara de estos dos sujetos involucrados en el hecho, siendo las 10:27 pm, Nos trasladamos en la unidad radio patrullera 803,perteneciente al DIEP cono, Encontrándonos en la dirección antes mencionada unos sujetos con actitud sospechosas al notar nuestra presencia prenden la veloz huida y se introducen dentro una vivienda por lo que de inmediato descendemos de la unidad e ingresamos en la residencia, amparados en el articulo 196 numeral 02 del código orgánico procesal penal, dentro de la vivienda avistamos a dos sujetos Le damos la voz de alto ¡identificándonos como funcionarios policiales del estado portuguesa. Observamos que se encontraban dentro de la sala de la casa dos televisores plasma 01 marca Samsung y otro LG ambos de color negro con características similares aportadas de la víctima, le manifestamos a estos sujetos, que si poseían algún objetos de interés criminalistico se lo manifestará a la comisión policial posteriormente se comisiono al funcionario OFICIAL (CPEP) TOVAR JOSE. Para realizar la revisión de persona amparados en el articulo 191 y 192 del copp se ¡comisiono al funcionario OFICIAL (CPEP) TOVAR JOSE. Resultando negativo. Luego se les indica que si tienen documento que los acredite como propietarios de los televisores antes descritos, los cuales manifestaron no tener documentación de I ningunos televisores, Acto seguido y en vista de lo incautado se procede a la i detención en flagrancia establecido en el artículo 23 del Código Orgánico procesal Penal del texto legal vigente, seguidamente se procede a imponerle de sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución i de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, Y de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que uno de los aprehendido manifestó ser adolescente siendo las 11:00 de la noche Del día de hoy martes 11- 07-2017. Por tal motivo procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con lo incautado, bajo resguardo y custodia de evidencia cumpliendo con lo establecido en el Artículo 187 del Código orgánico Procesal, hasta la sede de la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS "CONO NORTE" seguidamente se le solicitó su debida documentación de acuerdo Bal articulo 128 del codigo prgánico procesal penal quedando plenamente | identificada como: ALI JOSE CORDERO ESCALONA. Venezolano, de 22 años de í edad, fecha de nacimiento 23/01/1 995, soltero, natural de ARAURE, Estado Portuguesa, de profesión u oficio no definido, residenciado en la urb. VIVAS del pilar calle 05 2da entrada los tetras casa nro 950- k en a ciudad de Araure estado Portuguesa, quien do ser titular de cédula de identidad N° V-24.319.958. al cual se le incauto una laptop, quien vestía para el momento de su detención pantalón blue jeans y franela de color gris con letras blancas, este conocido de la víctima. JOSE GREGORIO PINTO BAUTISTA, venezolano, ce 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1998, soltero, natural de ARAURE, Estado Portuguesa, de profesión u oficio no definido, residenciado en el caserío tapa de piedra calle principal sector morón casa sin nro, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quien dijo ser Ulular de cédula de identidad N° V-27.348.441, quien para el momento de su aprehensión vestía franelilla de color blanca y mono de color vlnotinto desconocido de la victima y señalado por el mismo que poseía un arma de fuego y un adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, natural de Araure, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/08/2000, de profesión no definida, residenciado en a urb. Villas del pilar calle 05 2da entrada los tetras casa no 95,-A. e' la ciudad de Araure estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad nro. V- 27.546.26 a los cuales se les incauto dos televisores plasma quien para el momento de su aprehensión vestía pantalón blue jeans y chemis color blanca, apodado el menor y conocido de la victima. De igual manera se describe la evidencia incauta de ia siguiente manera: UN TELIVISOR PLASMA MARCA SAMSUNG SERIAL Z5QQ3CND9586693 valorado en 1.800.00 aolívares aproximadamente UN TELIVISOR PLASMA MARCA LG SERIALES Z5QQCND958669B valorado en 1.900.000 bolívares aproximadamente; UNA LAPTOP SIN BATERIA MARCA HP SERIAL CND9086SC1, todo ello según se desprende de las actas policiales, rendidas, en primer termino en cuanto a las actas procesales una evidente contradicción entre el acta de denunciar de la presente victima del robo ciudadano Manuel Zamora y el acta policial en la denuncia el ciudadano manifiesta que solo dice reconocer a uno Ali cordero mi vecino por lo que cuando el hace la denuncia los funcionarios proceden a ser el acorrido y detienen a Ali cordero luego en el acta policial los funcionarios indican que la victima refiere que conoce a dos da el nombre del señor Ali cordero y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) luego en el acta policial aparece que los funcionarios le dan la voz de alta al seños Manuel Cordero mayor de edad y libre de toda coacción y apremio violando flagrantemente estar asistido por un abogado declara asume la culpa y dice donde están las cosas indica un lugar en el caserío tapa de piedra y allá es donde presuntamente esta el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y una tercera persona estas contradicciones aunada al declaración del adolescente imputado quien fue totalmente conteste en su declaración y en su respuesta a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico alrededor de 18 preguntas y las formuladas por la defensa Técnica aunado al principio de inmediación para esta juzgadora queda claro que entre el adolescente imputado y ía presunta victima y su grupo familiar existía una relación de amistad y de confianza desde hacia tiempo al punto de que participa en las celebraciones familiares como es el hecho evidente de su presencia en a fiesta de la hermana del señor Manuel de la ciudadana Ana Manuela García el sábado 8 para amanecer el domingo 9 al punto de que se trasladaban en el mismo vehículo como presencio la situación de la victima que manifestó que le habían desaparecido cosas de su propiedad de su vivienda que había sido victima de un Hurto pero no de un robo por lo que considera esta juzgadora resulta inexplicable a gravedad de la conducta desplegada por la victima al imputarle tales hechos lo cual constituye incluso un hecho punible tipificado por el código penal como lo es la simulación de hechos punible. Es necesario hacer referencia a la declaración rendida por la victima en la presente sala quien expone lo siguiente: "victima Manuel Alejandro Zamora Rodríguez quien expuso: "el martes aproximadamente a las 8 y media 9 era de noche yo me encontraba con mi esposa y mi bebe en mi casa en eso yo estoy en el cuanto yo voy bajando veo dos sujetos uno me dice quietecito ahf me dice uno apuntándome Copn un arma en eso mi esposa se da cuenta que escucha y le dice métete para el baño con el niño que esta llorando, de ahí veo que comienza a meterse en mi cuarto al de mi hermano de la sala bajan con los televisoras un sansón de 32p y un el de 32 p en eso agarran la apto el rauter de la casa y se van cuando yo escucho que se van yo me desato llamo a mi papal y como no contesta yo me voy me fui corriendo para la policía que esta en la trocha el diez y ahí en el diez pongo la denuncia vamos hacer un recorrido yo veo al cuñado de Ismael yo lo conocía a el no de trato pero si porque vivía en villas del pilar y los funcionarios lo encuentran con un maletín donde estaba la laptus lo agarran lo montan y nos vamos para la sede de ellos de allí llegaron con el cuñado ali se llama el con el otro muchacho que fue el que me apunto y con Ismael en eso me pasaron yo reconocí mi ropa y mis dos televisores y la laptops de la casa se perdió 300 mil bolívares que eran de mi papa y una cadena de oro eso si no apareció se bajaron los funcionarios me mostraron a ropa los televisores para ver si eran los mío efectivamente si eran los mío el sansum el EG la laptus y tenían ropa mía es todo". ¿Diga usted que fueron dos personas que entraron a su casa el adolescente entro? R.- ellos entra y el se queda en la puerta me apunta me hecho para atrás por los nervios, de la misma es evidente que existen contradicciones de los hechos en relación al tiempo y nodo y lugar de los mismos que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace resumir la presunta participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso aún cuando de estas actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Miñas y Adolescentes y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la ivestlgación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la aposición de las medidas cautelares previstas en los literales "F" y "G" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución nersonal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la del literal F: Consiste en la prohibición que tiene el adolescente de estar cerca de la victima y de su entorno familiar, esto una vez que se constituya la fianza se deja constancia que el adolescente es primario ante el sistema, el mismo cursa estudios cursando bachillerato , la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso l y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a la Entidad de [ Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia I en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: 1.-La aprehensión flagrante del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal de en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ 4.-Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad 559 : en relación al articulo 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, "F" y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, liñas y Adolescentes, consistentes en: G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que | tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la del literal F: : Consiste en la prohibición que tiene el adolescente de estar cerca de la victima y de su entorno familiar esto una vez que se constituya la fianza, la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del j mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador, se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, una vez que tenga su valoración medico forense, Se deja constancia que en la boleta de ingreso lleva adjunto la cédula de identidad en su original . Su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente...”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
DENUNCIA
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura O DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE I DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que realiza el Tribunal de Control N° 2, sección adolescente, extensión Acarigua, de la medida cautelar establecida en el artículo 581 ejusdem, la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece esta norma, medida ésta que es temporal, perentoria, indivisible, absoluta más nunca parcial, cuya vigencia es hasta la celebración del Juicio, una vez dictada la sentencia.
Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para ei decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima denunciante o testigo...”.
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal, requisitos que subsumen perfectamente en estos hechos ocurridos y en los tipos penales imputados por este recurrente, del Tribunal acoger la pre-calificación jurídica, las cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la mencionada ley, en su literal “b” son delitos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, por un lapso mínimo de 4 años’ y un lapso máximo de 6 años, con lo cual queda demostrado el literal “c” de este articulo, el cual señala “...c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso...’; esto en primer término.
ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precauíeiativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no solo meso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.
La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal, tal y como lo garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos, por supuesto, las medidas de coerción personal.
Y en cuanto a la motorización de la instrucción penal, es sabido que con ella se procura la ubicación, identificación y aseguramiento de los elementos de convicción que sustentan una imputación penal (y probable sentencia). En este sentido, la prisión preventiva presupone la sujeción del imputado, fundamentada en el peligro que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad, tal y como lo establece el articulo 581 en los literales “...d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...”, ya que el hecho ocurre en la vivienda de la víctima estando en compañía de su esposa que fue testigo presencial del hecho.
Como corolario, y en criterio de quien suscribe estas líneas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es ajeno a las anteriores consideraciones. Como innegable medida de coerción personal (entiéndase: la efectiva privación de libertad del imputado), su adopción debe necesariamente sujetarse a los parámetros y limitaciones que rigen toda medida de aseguramiento cautelar.
Al analizar el auto impugnado, se observa que la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplida las medidas cautelares establecidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, se está colocando en riesgo la seguridad y protección de las víctimas y testigos involucrados en este proceso, más cuando para acordar dicha medida el Tribunal no contó para el momento con constancia de estudios o trabajo, a los fines de demostrar que el adolescente esta realizando alguna actividad laboral licita, o por el contrario se encuentre cursando estudios, igualmente no presentaron constancia de residencia a los fines de que algún consejo comunal diera fe del lugar de residencia del adolescente acusado, ni representante legal que pudiera demostrar la contención familiar.
Es-necesario destacar que cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 581, es porque existen elementos suficientes para considerar que el adolescente no comparecerá a las audiencia de juicios fijadas, siendo el norte el temor fundado del Tribunal que el adolescente no se presentará a la celebración de estas audiencias.
En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal que se le sigue al adolescente imputado, y sobre todo a la víctima, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que hacen presumir en quien suscribe acerca de la participación de! imputado en los hechos, se desnaturaliza la medida cautelar de prisión preventiva, lo que trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial a la comparecencia a las subsiguientes audiencias.
Observa este recurrente que la juzgadora le da valor probatorio única y exclusivamente a la declaración del adolescente imputado, quien haciendo uso del precepto constitucional de querer declarar, quien manifiesto entre otras cosas expuso un evento familiar de la víctima que fue con anterioridad al hecho punible por el cual fue aprehendido, situación que no fue alegada por la víctima, aludiendo conocer a la familia a la víctima y parte de las personas que laboran en su vivienda, que tenía conocimiento que la víctima y su familia estaban amenazándolo y aún así acudía a la vivienda del agraviado”, esto como si fuera el único elemento de convicción dejando a un lado la declaración de la víctima, quien expuso en su denuncia y en sala de audiencias conocer de trato y comunicación al imputado, ratificando que el hecho punible perpetrado por el imputado y dos personas adultas una de ellas cuñado del imputado, había ocurrido el día martes 11-07-2017 y quien luego de formular la denuncia logran aprehender al cuñado del imputado con parte de los objetos despojados, y éste bajo libre de coacción les informa a los funcionarios tener conocimiento del lugar donde se encontraban las demás pertenencias, conduciéndolos hasta el lugar donde el adolescente y el otro ciudadano fueron aprehendidos y fueron localizadas los objetos propiedad de la víctima, quienes las reconoce como de su propiedad al momento en que se presentan al Comando de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Cono Norte del estado Portuguesa, quienes están a la orden del estado Venezolano y otras herramientas procesales con las que el Ministerio Público cuenta, que deben ser valoradas en un futuro juicio oral y privado como son la misma declaración de la víctima, testigos y Expertos, siendo así las cosas esta claro que el juzgador tomó una decisión a priori, muy alejada a la realidad y totalmente no ajustada por su ligereza a derecho al momento de emitir su pronunciamiento, sólo basándose en el relato realizado por el imputado, ya que la víctima en su oportunidad de rendir declaración en el desarrollo de la audiencia oral, le manifestó a la Juez haber visto al imputado.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, nuestra Sala Constitucional, lo ha sostenido en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...".Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, talés como la libertad y la propiedad...” por lo tanto ciudadanos magistrado de tan honorable corte considero que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 13-07-2017, se lleva a cabo por ante el Tribunal de Control Nro. 2, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, Audiencia de Presentación de Detenido en flagrancia en la cual se impone medidas cautelares, para el adolescente imputado, por cuanto no existían suficientes motivos y no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido acordar como fue en el presente asunto una MEDIDA CAUTELAR, apremia de una u otra manera al imputado, en este sentido por la magnitud del delito causado, se configura el literal d requisito establecido en el artículo 581, como lo es el Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": perdiendo así la esencia y el fin de la justicia.
SEGUNDO: El delito de Robo es un delito grave repudiado por la sociedad, como bien decía el Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la extrema gravedad que tiene el delito de robo, es la violencia que se emplea contra las personas para apoderarse de sus bienes. Ya que la violencia es tenida universalmente y desde lo mas antiguo como algo tan grave. Incluso pudiera considerarse que la violencia ilegítima o compendio de lo malo e injusto es la peor expresión de la perversidad humana. En particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio, en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados - la mayor parte de las veces - apunta de grandes esfuerzos y aun sacrificios. Muchas veces, inclusive, tales bienes representan un valor muy superior al material, por muy alto que pueda ser éste, ya que simboliza un valor espiritual como -por ejemplo- recuerdos familiares Nadie discutirá que a las gentes se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazadas con un arma de fuego. Y si lo hacen por lo general son asesinadas, como en Venezuela acontece a diario y desde hace décadas. Aparte de semejante desgracia (sufrir el arrebato de sus bienes), las víctimas del delito de robo se ven expuestas al más grave de los peligros, esto es decir, al de perder la vida, en vista de la terrible violencia que -de modo explícito o implícito- es ejercida en su contra. Por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el adolescente imputado, le sea leal al proceso y de esta manera no pueda evadirse y escabullirse alejándose de la justicia venezolana, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva.
Con la decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, establecido en el artículo 608 literal “g" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a las víctimas y testigos, sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especia! que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: "LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DELA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO". "LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO”. Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, ultimo aparte que: "EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS". Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARÁCTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento.
CAPÍTULO Y PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación de auto.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se anule la decisión decretada por la Juez de Tribunal de Control N° 2, sección adolescente, Extensión Acarigua, de fecha 13-07-2017, en el asunto principal N01 PP11-D-2017-000312…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, en su condición de Defensora Pública Segunda, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PRIMERA DENUNCIA
LA INSEGURIDAD JURÍDICA ANTE LA MIXTURA O DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, QUE REALIZA EL TRIBUNAL DE CONTROL 2, SECCIÓN ADOLESCENTE, EXTENSIÓN ACARIGUA, DE LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 581 EJUSDEM, LA CUAL TIENE COMO ÚNICA FINALIDAD EL ASEGURAMIENTO DEL ADOLESCENTE AL PROCESO, YA QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE ESTA NORMA. MEDIDA ÉSTA QUE ES TEMPORAL, PERENTORIA, INDIVISIBLE, ABSOLUTA MAS NUNCA PARCIAL, CUYA VIGENCIA ES HASTA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO, UNA VEZ DICTADA LA SENTENCIA..."
El Fiscal denuncia DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA MEDIDA CAUTELAR, y cabe acotar que la medida solicitada por él en la Audiencia de presentación de detenido, fue: DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el articulo 659 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente propia de la fase preparatoria, y sin embargo alega que EL TRIBUNAL DE CONTROL 2, SECCIÓN ADOLESCENTE, EXTENSIÓN ACARIGUA, DESNATURALIZA EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA MEDIDA DE LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 581 EJUSDEM. es decir PRISIÓN PREVENTIVA. Que se impone en la Audiencia Preliminar en la fase intermedia, lo cual denota una evidente confusión en la técnica recursiva.
E insiste que dicha desnaturalización estriba en que “a/ tribunal acoger la pre-calificadon jurídica”, de ROBO AGRAVADO y estar llenos los requisitos de literal “b” son delitos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, por un lapso mínimo de 4 años y un lapso máximo de 6 años, con lo cual queda demostrado el literal “c” de este articulo, el cual señala "...c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;...del “articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... "necesariamente el tribunal debió decretar como MEDIDA CAUTELAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA y no debió DECRETAR OTRAS MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el articulo 582 ejusdem.
En cuanto a esta denuncia, la defensa la considera infundada la supuesta desnaturalización de las medidas cautelares, partiendo de la falsa premisa que los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 581 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que prevé la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA decretada en la Audiencia Preliminar para asegurar comparecencia a los actos de fase de juicio, son sólo exigióles para ésta medida cautelar y la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el articulo 559 ejusdem, es decir para las medidas privativas de libertad; cuando en realidad la jurisprudencia constante y pacifica ha reiterado que OTRAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, como las que prevé el articulo 582 ibidem, en fase preparatoria para asegurar comparecencia a los actos de las fases preparatoria e intermedia, también deben estar presentes tales requisitos con carácter obligatorio.
En este sentido, queda claro que no se trata de una “MIXTURA”, sino que los los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 581 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, deben observarse para todas las Medidas Cautelares o Preventivas de Coerción Personal, sean privativas o sustitutivas de libertad. Ello obedece a la función garante del juez de control de todos los derechos y garantías constitucionales del adolescente, propios del Sistema Acusatorio vigente en el ordenamiento jurídico venezolano cuyo proceso penal se caracteriza por su preeminencia principista: principio de afirmación de libertad, principio de tutela judicial efectiva y principio del debido proceso, y en consecuencia el sagrado derecho a la defensa. De allí que el proceso penal no es un fin en sí mismo sino un medio, tal como lo establece el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”EI proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.
En efecto, cuando el tribunal de la recurrida decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD lo hizo con fundamento al encabezado del articulo 582 ibidem:” siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal comoetente...DEBERA IMPONER EN SU LUGAR. ALGUNAS DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES:...’)/ es así como impuso las medidas literales f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas y g) Presentación de fianza de dos o mas o personas idóneas.
SEGUNDA DENUNCIA
DENUNCIA QUE LA DECISIÓN FUE INCONGRUENTE CON LA NATURALEZA, CONTENIDO Y FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR YA QUE DESNATURALIZA LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, AL ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE EN FORMA PARCIAL A LAS AUDIENCIAS, ES DECIR, QUE UNA VEZ CUMPLIDA LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES “F Y G” DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, SE ESTA COLOCANDO EN RIESGO LA SEGURIDAD Y DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS INVOLUCRADOS EN ESTE PROCESO.
El Fiscal denuncia la INCONGRUENCIA de la decisión recurrida y reitera el mismo fundamento de la primera denuncia: DESNATURALIZACION DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, AL ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE EN FORMA PARCIAL A LAS AUDIENCIAS, ES DECIR, QUE UNA VEZ CUMPLIDA LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES “F Y G” DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
Esta denuncia fiscal es totalmente infundada toda vez que se entiende por CONGRUENCIA, la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia. Y por ende incurre en el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA O NEGATIVA la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 931 14.7.2009, precisó:
“...La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Además esgrime como argumento, el mismo fundamento de la primera denuncia:
“desnaturalización de la medida de prisión preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplida las medidas cautelares establecidas en los literales “f y g” del articulo 582 de la ley orgánica para la protección al niño”, niña y adolescentes; por lo que en contra de tal fundamento se dan por reproducidas los anteriores señalamientos.
En otro orden de ideas, considera esta defensa técnica que la dispositiva de la sentencia recurrida es absolutamente congruente con los términos en que las partes formularon sus pretensiones, al punto que prácticamente el fallo es congruente positivamente con las mayoría de las pretensiones fiscales:
Pretensiones Fiscales: 1-Calificación como Flagrante de la Detención, 2- Admisión de la Precalificación Jurídica del hecho punible como Robo Agravado.3.-lmposición de Medida Cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a los próximos actos del proceso con base en los literales “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del AdolescenteA-Continuación de la investigación penal por via del procedimiento ordinario. Y todo ello con fundamento a las Actas procesales.
Pretensiones de la Defensa Técnica: 1 .-Declaratoria de Ilegal la detención por no haber flagrancia.2.- Desestimación de la precalificación jurídica de Robo agravado en contra del adolescente.3.-Restitución de su derecho a Libertad sin restricciones. 4.-Continuación de la Investigación por via del procedimiento Ordinario. Y todo ello con base, a) el contenido de las actas procesales, donde se aprecia que la detención de mi defendido ocurre porque a uno de los autores del hecho que responde al nombre de ALI, le conculcan su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo”...:, luego este ciudadano les informa a los funcionarios que el resto de las pertenecías de la víctima se encuentran en una vivienda ubicada en el Caserío Tapa de Piedra, sector Morón, calle principal, por lo que se dirigen a la dirección aportada y al acercarse, dos personas del sexo masculino b) El adolescente ser estudiante de 4to año de Bachillerato promovido a 5to año, no haber estado antes involucrado en ningún procedimiento penal ni presentar ningún registro policial, c) Su propia declaración depuesta en la Sala como un mecanismo para su defensa, la cual se apreció sincera, congruente, sin contracciones, y permaneció conteste en las respuestas de aproximadamente 12 a 15 preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, otras preguntas por la Defensa y las preguntas formuladas por el tribunal; todo lo cual fue percibido por la Juez, gradas a los prindpios de oralidad, inmediación y concentración, d) La declaradón de la victima quien por el contrario, se apredó disperso, contradictorio y falso. Tanto así que fue por la dedaradón del adolescente que todas las partes incluyendo la vindicta publica accedimos asombradas al conodmiento, que entre el adolescente y la presunta victima y el grupo familiar de ¡a victima constituido por su esposa, su hijo menor de edad, su hermana, su madre, a quienes llamó a cada uno por su nombre, son vecinos y los une un nexo de amistad estrecho, al punto de frecuentar su casa, colaborar con labores domesticas, jugar con el niño hijo de la victima y ser invitado a fiestas familiares como la fiesta de 15 años de la hermana de la victima celebrada un sábado en julio del año 2.017 en un club alejado de la ciudad, y a la cual llegó el adolescente en un taxi como pasajero conjuntamente con la victima y otros miembros de su familia, y que luego de terminar la fiesta la madrugada del domingo, durante el día se entera que, la victima manifestó a su vecinos y comunidad que había sido objeto de un hurto de bienes en su casa, que sospechaba de su cuñado ALI, y exigía bajo amenaza de poner preso al adolescente si no aparecían los objetos.
Fallo de la Decisión recurrida: Declara como Flagrante de la Detención, 2- Acoge la Precalificación Jurídica del hecho punible como Robo Agravado. 3.-lmpuso las Medidas Cautelares Cautelares Sustitutivas de Libertad literales “F” PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y SU ENTORNO FAMILIAR y “G” PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS O MAS O PERSONAS IDÓNEAS de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con base al articulo 582 “Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente...DEBERA IMPONER EN SU LUGAR..”, y así con la medida del literal Y garantiza a la vindicta pública: Protección a la victima y su entorno familiar, solicitada conforme al literal “b” articulo 581 ibidem ; y con la Medida del literal “g” garantiza a la Vindicta Pública el aseguramiento que el adolescente comparecerá a los próximos actos del proceso” solicitada conforme al literal “c” del articulo 581 ejusdem. Todo lo cual obedeció a que efectivamente en el caso de marras, razonablemente el tribunal podía tanto evitar la detención preventiva del adolescente, y con ello la consecuencia nefasta de truncar su proceso educativo integral, dado que se está en el inicio de la fase preparatoria; y por la otra, que quedara ilusoria la pretensión de la victima, pues las máximas de experiencia enseñan al juez que cuando la victima tiene temor fundado de ser objeto de represalias y/o retaliasiones en su integridad física por parte del victimario y/o su grupo familiar porque se conocen previamente al hecho, el Fiscal del Ministerio Público ad initio la investigación implementa a su favor todo un sistema de protección jj?
para él, su familia y testigos, establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, asi como no permite la comparecencia de la victima a la Audiencia de Presentación de detenidos y presenta solicitudes de pruebas anticipadas en la fase preparatoria, tales como declaraciones, Reconocimiento en Rueda de individuos, entre otros y ello sí haría imperiosa la Detención Preventiva. 4.-Declaró continuar la investigación penal por via del procedimiento ordinario.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad procesal ofrezco la PRUEBAS DOCUMENTALES las cuales anexo al presente escrito:
1. Fotocopia de Constancia de Estudio expedida el 18 de julio de 2017 por el Director de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Samuel Robinson” ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, de araureque hace constar que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) COLMENAREZ, cursa estudios de 4to año de bachillerato y fue promovido a 5t0 año.
2. Original Boletín de Notas de 4to año de los tres lapsos del año escolar 2.016-2.017 expedido por Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Samuel Robinson” ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, Araure
3. Original Constancia de Inscripción de 5to año expedido el 21 de Septiembre de 2.017 por Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Samuel Robinson” ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, Araure
4 - Original Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal en fecha 03 de julio del 2017 en el Municipio Araure, Parroquia Araure, Urbanización Villas del Pilar Sector Tetras, calle 5, casa 9050-A
5- Fotocopia Informe de Clasificación y Calificación de la Discapacidad expedida por el Programa Nacional de Atención en salud para las Personas Discapacitadas (PADIS) donde consta que presenta Discapacidad Visual..
6 Original Constancia de Perdida de Documento: Carnet de Discapacidad expedida el 11-07-17 por el Centro de Coordinación Policial N° 04 “Genaral Juan Guillermo Iribarren” de Araure.
7 Original Diploma de Reconocimiento expedido por el Concejo Municipal Páez otorgado al adolescente en reconocimiento que obtuvo el Primer Lugar en los Juegos Estudiantiles en el Area de Educación Especial.
8 Original Constancia del adolescente como estudiante miembro expedida el 22-09-17 de la Escuela de Fútbol “Atlético Durigua Sport” Los Guerreros de Durigua adscrita a la Federación Venezolana de Fútbol desde hace seis (6) años, por el entrenador Alexander Ramos.
9 - Original Fichaje del jugador donde consta que adolescente tiene como posición en el campo de juego: DELANTERO, Nivel: SUB 18 expedida por la Escuela de Fútbol “Atlético Durigua Sport” Los Guerreros de Durigua adscrita a la Federación Venezolana de Fútbol , Las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el adolescente de 16 años de edad está cursando estudios de educación media de manera regular y acorde a su edad, tiene arraigo en el territorio sede del ámbito espacial del tribunal y reside en el lugar aportado por el adolescente como su residencia, y también demostrar la contención familiar, pues padeciendo de una discapacidad visual oficialmente reconocida, es alumno de Quinto año de bachillerato y deportista reconocido en varias disciplinas. Cabe Acotar que extravió su carnet en enero del presente año y por falta de material no han podido expedírselo nuevamente. Ahora bien, la madre quien portaba la mayoría de estos documentos para el momento de la Audiencia de Presentación, por confusión en la información de la hora de la Audiencia, no estuvo presente pues llegó después de celebrada la misma.
CAPITULO III
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, formalmente solicito de la alzada que conozca del presente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente Escrito de Contestación del Recurso de Apelación.
SEGUNDO: declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia se RATIFIQUE LA DECISIÓN DECRETADA POR TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 SECCIÓN ADOLESCENTE. EXTENSIÓN ACARIGUA. DE FECHA 13/07/2017. EN EL ASUNTO PRINCIPAL PP11-D-2017-000312…”.
IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO
De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Superior ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz, la reparación del daño a las víctimas y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 30 y 49 numeral 3 del texto fundamental.
Ha constatado esta Corte Superior que, la decisión objeto de la presente decisión incurre en el vicio de falta de motivación, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente declaró la flagrancia en la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), calificando provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ ordenando que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario y decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 582 literales “G” y “F” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación de fiadores y la prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar.
En el expediente recibido por esta Corte Superior consta agregado el texto razonado correspondiente a las decisiones tomadas en la Audiencia Oral, en el que la recurrida incluye un capítulo contentivo de la síntesis de lo sucedido en la audiencia oral. A continuación, un apartado que encabeza así: “…Escuchados los argumentos expuesto por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de uno de los CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de ROBO AGRAVADO…”. Seguidamente, se observa una transcripción de algunos actos de investigación.
De seguidas encontramos un párrafo, en el que la recurrida asevera lo siguiente:
“…De la misma es evidente que existen contradicciones de los hechos en relación al tiempo y nodo y lugar de los mismos que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace resumir la presunta participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso aún cuando de estas actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Miñas y Adolescentes y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la ivestlgación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la aposición de las medidas cautelares previstas en los literales "F" y "G" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución nersonal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la del literal F: Consiste en la prohibición que tiene el adolescente de estar cerca de la victima y de su entorno familiar, esto una vez que se constituya la fianza se deja constancia que el adolescente es primario ante el sistema, el mismo cursa estudios cursando bachillerato , la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso l y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a la Entidad de [ Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente…”.
Ahora bien, en cuanto a estos argumentos de la Juzgadora de Primera Instancia, observa esta Corte Superior que ciertamente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres supuestos de aprehensión en flagrancia, que describen lo que en doctrina se conoce en primer lugar, como FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA, cuando establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Así mismo, establece el legislador lo que se ha venido conociendo como CUASIFLAGRANCIA, cuando describe el suceso aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Y finalmente, establece el legislador el supuesto de hecho que se ha dado en llamar FLAGRANCIA PRESUNTA, cuando consagra en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
Cuando el Jurisdiscente considera que ciertamente una aprehensión fue cometida en situación de flagrancia y se decide a calificarla como tal, en virtud de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal está en la obligación, so pena de nulidad, de subsumir en una de estas tres hipótesis legales la conducta desplegada por el imputado, razonando debidamente su criterio con base en las evidencias incautadas, estableciendo el vínculo de causa a efecto entre la conducta desplegada y el resultado obtenido, pues en esto consiste la obligación de motivar la decisión.
En el caso de marras, tal como quedó transcrito ut supra, la recurrida sostiene que la aprehensión del adolescente imputado fue producida en situación de FLAGRANCIA, puesto que los funcionarios policiales dejan constancia en el Acta Policial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado adolescente de autos (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); es decir, que hay la flagrancia porque los funcionarios dicen cómo se produjo la aprehensión y porque también dejan constancia de lo que les dijo la víctima. No obstante, no analiza la recurrida estas circunstancias, vale decir, no expone su propio punto de vista sobre estas circunstancias, ni las inferencias que obtiene del análisis del relato contenido en el acta policial.
Similar situación se aprecia en la recurrida cuando desarrolla sus argumentos en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva, que son del siguiente tenor:
“… haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales "F" y "G" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la del literal F: Consiste en la prohibición que tiene el adolescente de estar cerca de la víctima y de su entorno familiar…”
En relación a esta decisión, observa esta Corte Superior que la recurrida en resumen, no desarrolla ninguna argumentación que analice y desarrolle, aunque sea sucintamente las razones de hecho y de derecho que expliquen según su punto de vista, cómo se cumplen en el caso en estudio, tales requisitos, vale decir, a partir de cuáles actos de investigación, en su criterio, se verifican los supuestos de hecho establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia)
Así mismo, en la decisión Nº 069 de 11 de Febrero de 2016 de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Habiendo pues detectado esta Corte Superior que la decisión de fecha 13 de julio de 2017 dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, mediante la cual, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad Nº V-27.546.261, calificó provisionalmente el hecho que se le atribuye como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ; ORDENÓ la aplicación del procedimiento ordinario; e IMPUSO a éste la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 582 literales “G” y “F” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación de fiadores y la prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar, está afectada por el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que procede en tal caso, con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial antes reproducido, es decretar su NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO y ordenar la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado por ante un Juez o Jueza de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que dicte la decisión a que haya lugar prescindiendo del vicio detectado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Extensión Acarigua; SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado por ante un Juez o Jueza de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que dicte la decisión a que haya lugar prescindiendo del vicio detectado; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Extensión Acarigua, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-401-17
RAGG/.-